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Proceso No 27589
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 88
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), para conocer del proceso seguido contra Froilán Cerquera Perdomo por el delito de concierto para delinquir.
Hechos.
El 25 de julio de 2003, unidades de la policía nacional capturaron en la vía que conduce del perímetro urbano de La Plata a la Vereda El Carmelo, en el departamento del Huila, específicamente en el sitio denominado Cruce La Pollera, a Froilán Cerquera Perdomo, quien hacía parte de un grupo de tres personas que venían haciendo presencia en el sector, donde interceptaban a los viajeros y transeúntes para apoderarse de sus pertenencias.
Actuación procesal relevante.
Mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Froilán Cerquera Perdomo por el delito de concierto para delinquir. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que celebró la audiencia preparatoria y dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, hallándose pendiente de terminación1.
En este estado, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la Plata, por competencia, proponiendo colisión negativa de competencias. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, que avocó conocimiento y señaló fecha para la continuación de la audiencia pública. Pero días antes de la fecha programada para su realización, reconsideró su decisión y aceptó la colisión propuesta por el juzgado especializado2.
Fundamentos del conflicto.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva sostiene que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, perdió competencia para seguir conociendo del asunto, porque este estatuto modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), haciendo aplicable al caso “la cláusula general de exclusión de competencia de cara a los comportamientos investigados”3.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata responde, con fundamento en doctrina de la Corte, que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, modificatorio de los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, no tocó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir, sin distinguir entre la conducta prevista en los incisos primero y segundo del artículo 340 del Código Penal4.
SE CONSIDERA.
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinarios, como acontece en el caso en estudio.
Solución del conflicto.
El punto que se discute en el presente caso ya fue resuelto por la Sala en decisión de 25 de abril último, en la cual se dejó establecido que el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento del delito de concierto para delinquir en su modalidad básica (inciso primero del artículo 340 del Código Penal), a los juzgados especializados, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, y que la competencia para conocer de este ilícito se mantiene intacta. En su apoyo, se dijo:
“En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
“Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento5, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
‘Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”6.
Razón, entonces, le asiste al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), cuando sostiene que la ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los juzgados especializados para conocer del delito de concierto, en sus diferentes modalidades, y que el Juzgado Segundo Especializado de Neiva debe por tanto continuar conociendo del asunto, conclusión que la Corte avala y que servirá de referente para dirimir el conflicto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Froilán Cerquera Perdomo por el delito de concierto para delinquir es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 100-106, 138-139, 165-167 y 183 del cuaderno principal.
2 Folios 229 y 236 ibídem.
3 Folios 207 y 208 ibídem.
4 Folios 236-240 ibídem.
5 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
6 Colisión 27102 de 25 de abril de 2007.