22556(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22556  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

                                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                               Aprobado Acta No. 28   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Por  virtud  del  recurso  de  casación  se  pronuncia  la  Sala  sobre  los cargos que, admitidos, formulara el defensor del  procesado  José Antonio Calle Forero contra la sentencia de octubre 22 de 2.003  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que dictara en  primera  instancia  el  19  de  diciembre  de 2.002 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de la misma ciudad condenando -entre otros- al procesado en mención a  la  pena  principal  de  7  años  y  6  meses  de  prisión, multa por valor de  $146’520.000,oo  e  interdicción de derechos y funciones públicas por término  de  6 años al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de  peculado por apropiación.   

ANTECEDENTES:  

En  su  condición  de  Alcalde  Municipal de  Palmira  (Valle),  José  Antonio Calle Forero suscribió dos convenios de apoyo  deportivo   con  Armando  Molina  Jaramillo  representante  de  la  Corporación  Deportiva  Atlético  Guadalajara  y  del  Club  Deportivo  Sporting Palmira por  $98’000.000,oo  el  4  de  febrero     de     1.998     y    $24’750.000,oo  el 22 de enero de 1.999 respectivamente y uno más el 19  de    abril    de    1.999   por   $23’770.000,oo  con William Loaiza Ruiz representante del Club Atlético  Palmira,  todos  con  la finalidad de que dichos equipos participaran en torneos  nacionales en nombre de esa localidad.   

Sin  embargo, como en la ejecución de dichos  dineros  públicos  se  denunciaran algunas irregularidades la Fiscalía General  de  la Nación inició y adelantó sendas investigaciones por cada uno de dichos  convenios  de  modo  que  en  relación  con el primero acusó en resolución de  diciembre  14  de 2.000 -confirmada por la de segunda instancia de febrero 19 de  2.001-  a  Armando Molina como cómplice del delito de peculado por apropiación  y  a José Antonio Calle Forero como autor del mismo punible; por el suscrito en  enero  22  de  1.999, mediante resolución de enero 23 de 2.002, ejecutoriada el  14  de marzo del mismo año, acusó al mencionado alcalde como autor del punible  de  peculado  por  apropiación,  a  Armando  Molina Jaramillo como cómplice de  dicho  ilícito y a Delly Amparo Guiffo como autora de prevaricato por omisión;  y  finalmente  por  el convenio celebrado con el Club Atlético Palmira acusó a  través  de  resolución  de mayo 2 de 2.002 -ejecutoriada el 31 del mismo mes y  año-  a  José  Antonio  Calle  Forero  como  autor  del delito de peculado por  apropiación   y  a  Delly  Amparo  Guiffo  como  autora  de  otro  ilícito  de  prevaricato por omisión.   

Seguidas  las  correspondientes  causas  en  diversos  juzgados,  el Segundo Penal del Circuito de Buga las acumuló mediante  providencia  de  julio 26 de 2.002 y así finalmente dictó sentencia de primera  instancia  el  19 de diciembre de esa anualidad condenando a José Antonio Calle  Forero    a    prisión    de    10    años,    multa    de    $146’520.000,oo  e interdicción de derechos  y  funciones públicas por lapso de 6 años como autor de un concurso homogéneo  de  delitos  de  peculado por apropiación a favor de terceros; a Armando Molina  Jaramillo    a    prisión    de    5    años,    multa    de   $22’750.000,oo  e interdicción de derechos  y  funciones  públicas por término de 3 años como cómplice de un concurso de  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros y a Delly Amparo  Guiffo  Aponte  a  prisión de 3 años, multa equivalente a 15 salarios mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  de  5  años  como  autora  de un concurso homogéneo de  conductas  punibles  de  prevaricato  por omisión. Así mismo condenó a dichos  procesados  a  pagar  solidariamente a favor del Municipio de Palmira la suma de  $146’520.000,oo   como  indemnización por perjuicios materiales.   

Apelada  la anterior decisión por la defensa  de  los  acusados  el  Tribunal  Superior  de  Buga la confirmó a través de la  proferida  el  22  de  octubre  de  2.003  pero  modificó  la pena privativa de  libertad  impuesta  a  Calle Forero para fijarla en 7 años y 6 meses, así como  la dosificada a Molina Jaramillo para determinarla en 4 años.   

A  su  turno las respectivas defensas de cada  uno  de  los  enjuiciados interpusieron el recurso extraordinario de casación y  concedido  que  les fue formularon la correspondiente demanda de sustentación a  cuya  calificación procedió la Corte inadmitiendo las presentadas en nombre de  Delly  Amparo  Guiffo  Aponte y Armando Molina Jaramillo, así como la propuesta  en  nombre de Calle Forero pero en relación con los dos primeros cargos en ella  contenidos,  de  manera que se declararon ajustados los expuestos en la misma de  tercero a sexto y que se resumen como sigue:   

Cargo tercero de la demanda:  

La  sentencia  -dice  el  censor- en tanto se  refiere  a  los  convenios suscritos con los clubes Sporting Palmira y Atlético  Palmira  es  indirectamente  violatoria  de  una norma de derecho sustancial por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de  la  indagatoria  rendida  por  Calle  Forero  pues  el  Tribunal  afirmó que la  dedicación  de  la  infraestructura  en  los  primeros  días  del período del  alcalde  debía dirigirse a poner en funcionamiento las instalaciones deportivas  y  no  al  beneficio  de  una  sola  persona  como  sucedió al suscribirse esos  convenios  sin  evaluar  su  conveniencia y oportunidad, pero el procesado en su  injurada  -afirma el recurrente- lo que dice es que inmediatamente se posesionó  recuperó  y reparó los escenarios deportivos de modo que no sólo gasto los 98  millones  de  pesos  entregados al Club Deportivo Guadalajara, menos aún cuando  el  presupuesto  de  rentas  y  recursos  de  capital  para la vigencia de 1.998  preveía  $816.806.000,oo como presupuesto de gastos del Instituto Municipal del  Deporte,  por  manera que la política del alcalde, a diferencia de lo sostenido  por   el  juzgador,  no  tuvo  por  objeto  simplemente  el  desarrollo  de  los  cuestionados  convenios, sino el deporte en todas sus manifestaciones y por ende  el interés público.   

Cargo cuarto de la demanda:  

La sentencia recurrida -sostiene el libelista-  es  igualmente violatoria de manera indirecta de una norma de derecho sustancial  por   error   de   hecho   originado   en  un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  del  testimonio  de Eduar Armando Molina Guevara porque si bien  de  acuerdo  con  éste  el  entonces  candidato  Calle  Forero como parte de su  programa  de apoyo al deporte de la ciudad dialogó con Armando Molina Jaramillo  sobre  la  posibilidad de patrocinarle el equipo de fútbol si resultaba electo,  lo  que en efecto sucedió, la promesa de campaña de apoyar el deporte en todas  sus  manifestaciones  no  constituye  delito,  ni  prueba  de  que se vulnere el  interés general.   

Por lo mismo -dice el demandante- no se puede  predicar  conducta  dolosa  por  el  sólo hecho de que Molina Jaramillo hubiese  hablado  con  el  entonces  candidato  sobre esa posibilidad cuando a la base de  toda  campaña  electoral  las  promesas  son  una constante en el propósito de  convencer  al electorado, mucho menos cuando las declaraciones de Molina Guevara  no  denotan  el  dolo  que  el  fallador  supone  sin  tener  en  cuenta que sus  afirmaciones    se   hicieron   dentro   del   contexto   de   la   promesa   de  campaña.   

Quinto cargo de la demanda:  

Por  la misma vía denuncia esta vez un falso  juicio  de  existencia por omisión al desconocerse la certificación de la Liga  Vallecaucana   de  Fútbol  acerca  de  la  participación  de  la  Corporación  Deportiva  Atlético  Guadalajara en el torneo de la Primera C a nivel nacional,  por  eso  -sostiene-  el  Tribunal  concluye  erradamente  que  los  dineros  se  destinaron  fue  al apoyo logístico de la entidad y no para las obligaciones de  representar  al  Municipio  en  el torneo nacional. Contrario pues a lo afirmado  por  el  juzgador  -añade-  dicha  prueba  acredita que el Club sí cumplió la  obligación  prevista  en  el convenio de participar en la citada competición y  ello  implicó  en acatamiento al interés general oportunidad para los jóvenes  talentos  de  Palmira  de  mejorar  su nivel de vida, al igual que recreación y  trabajo  para  el  resto  de  comunidad,  como  era  la  intención del entonces  alcalde.   

Sexto cargo de la demanda:  

Finalmente  y también por senda de la causal  primera,  como  violación  directa  denuncia  un  error de hecho derivado de un  “falso juicio de existencia por omisión al dar por  demostrado  un  hecho  inexistente,  como  lo  fue  la entrega de los dineros en  efectivo”    cuando    de   conformidad   con   la  certificación  expedida  por  el  Tesorero  Municipal de Palmira los dineros se  entregaron  a  través  de  cheques con toda la tramitología administrativa que  ello exige.   

Con fundamento en tales reproches solicita el  demandante  se  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  absuelva  a su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Partiendo  de  considerar  técnicamente  desacertados  los  reparos  propuestos y carentes de fundamento sustancial, así  como  incompleta  la  proposición  jurídica  en tanto el censor no precisó el  sentido  de  violación  de  las normas, esto es si había falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  errada interpretación, examinó el Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal conjuntamente los dos primeros cargos antes resumidos en  tanto  en  ambos  se  denuncian  falsos juicios de identidad por tergiversación  probatoria  para concluir que ellos se aprecian infundados por cuanto al cotejar  la  indagatoria de Calle Forero con el análisis efectuado por el Tribunal no se  evidencian  los yerros a que se refiere el demandante pues el alcalde manifestó  en  su  injurada  como  prioridad  de  su  plan  de  gobierno la restauración y  construcción   de   escenarios  deportivos,  así  como  la  creación  de  una  infraestructura  para  la práctica deportiva, mas el Tribunal al referirse a la  urgencia  del  funcionario  en  ese  aspecto  no como hechos cumplidos según lo  plantea  el  censor,  lo  hizo con el fin de desestimar tales aseveraciones toda  vez  que  el  acervo  probatorio  demostraba que a cambio de eso en sus primeros  días  de gestión antes que poner en funcionamiento instalaciones deportivas se  dedicó   a   celebrar   convenios-auxilios   que   no  cumplían  los  mandatos  constitucionales  y  legales  en  pro  del  bienestar  general de la población,  convenios  que  además  no  eran  imperiosos ni necesarios, mucho menos ante el  déficit   fiscal   que  el  municipio  presentaba  como  el  mismo  alcalde  lo  reconoció.   

Bajo  esta perspectiva -sostiene el Delegado-  razón  tiene el juzgador al afirmar que la decisión subjetiva del burgomaestre  contrarió   la   Constitución   y  la  ley  con  resultados  lesivos  para  la  administración  pública  al  despojarla  sin  legitimidad  y por razón de sus  funciones  de  dineros  del Estado a favor de terceros con donaciones o auxilios  prohibidos  puesto  que  ninguno  de los convenios estuvo encaminado a puntos de  necesidad  apropiada,  o de recreación, o de práctica del deporte, como que la  tal  representación del Municipio no fue más que un subterfugio o evasiva para  esconder  la  atención  verdadera  de los gastos de los equipos de fútbol para  mantenerse activos.   

Además  y como lo sostuvieron los juzgadores  el  alcalde  no  tuvo  en cuenta la participación del Banco de Proyectos ni del  Instituto  de  Deporte Municipal, así el recurrente sin sustento alguno señale  que  el  burgomaestre  ejecutó  a  través  de  este  ente  más de ochocientos  millones de pesos en recuperación de escenarios deportivos.   

Tampoco -en opinión del Ministerio Público-  se  observa  fundado  el reparo que en torno a la declaración de Eduardo Molina  Guevara  hace  el  defensor  pues si aquél aseguró que el alcalde se limitó a  cumplir  su  promesa electoral de apoyar el deporte, eso fue precisamente lo que  el  fallador  tuvo  en  cuenta  pero no para tachar de ilícita esa promesa sino  para  afirmar  que  los convenios-auxilios aún para el apoyo del deporte están  prohibidos por la Constitución.   

En  ese  orden los yerros así denunciados se  revelan  intrascendentes  pues la prueba de cargo valorada en conjunto demuestra  la  ilegalidad  en  la  celebración  de  esos  convenios-auxilios, por ello los  cargos -concluye el Delegado- deben ser desestimados.   

2. Abordando ahora el tercer reproche (quinto  de  la  demanda),  reconoce  el Ministerio Público que en efecto el juzgador no  tuvo  en  cuenta  de  manera expresa el documento cuya valoración el demandante  echa  de  menos,  pero  eso no conduce a su prosperidad cuando los juzgadores lo  desecharon  implícitamente  para  sostener  inexistente  una  contraprestación  directa  por  el mero formalismo de una representatividad que en nada benefició  a la comunidad.   

Por otro lado no basta con denunciar el error  de  hecho  y relacionar las pruebas valoradas de manera equívoca para pretender  la  prosperidad  del cargo, pues es imperativo además que el censor examine las  restantes  que  hayan  sustentado  el  fallo  y demostrar cómo ellas resultaban  ineficientes a ese fin de condena.   

Tampoco   entonces   este   cargo   puede  prosperar.   

3. Finalmente, refiriéndose al último cargo  admitido,  en opinión del Delegado resulta también intrascendente pues si bien  los  dineros  no  fueron  entregados en efectivo, es incuestionable que de todos  modos  el  erario  municipal  sufrió  un  detrimento  en  la  medida que dichos  recursos,  según  el  ad  quem,  fueron  empleados  por  el  club  “en  un  record  de  gastos  por  el  patrocinio que solicitó al  municipio,   y   así   poder   continuar   en   el  torneo  de  la  C  a  nivel  nacional”,  de manera que la adjudicación dineraria  no  fue  a  favor del interés general, sino expresión de la generosidad con la  entrega  de  dineros  a  un  particular,  máxime  que  los gastos reportados no  representaron una relación causal con el ejercicio deportivo.   

Con  todo  -añade el Delegado- declaraciones  como  la de William Loaiza Ruiz, representante del Club Atlético Palmira, dejan  claro  que  por lo menos parcialmente los dineros sí se entregaron en efectivo,  por  eso  el  reparo  carece  de  prosperidad más aún cuando no se acredita la  incidencia  determinante  de  la  omisión  habida cuenta que aún admitiendo el  equivocado   aserto   del   recurrente   la   decisión   de  condena  permanece  incólume.   

Solicita  por  ende el Ministerio Público no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  allá de las deficiencias técnicas  que  relevadas  por  el  Ministerio  Público  evidencian  los  cargos  final  y  formalmente  admitidos  por  la  Sala, incuestionable es que toda pretensión de  que  el fallo impugnado sea casado debe sustentarse en un yerro del juzgador tal  que  denote  seriedad y con ello trascendencia al punto que de no haber ocurrido  la  decisión  que  se  reclama  -por  lo  menos a través de la causal primera-  sería  diametralmente  opuesta a la impugnada; no se trata entonces de plantear  cualquier  inconformidad,  ni de demostrar cualquier omisión, inconsistencia, o  inexactitud  del  juzgador  si ella nada tiene que ver con el supuesto delictivo  objeto de juicio o si en manera alguna lo desvirtúa.   

Bajo  dicha premisa, de entrada se aprecia la  falta  de  idoneidad de los cargos formalmente admitidos en tanto ellos, a pesar  de  que  llegaren a ser ciertos ninguna incidencia producen en relación con los  supuestos  fácticos  que constituyeron los delitos de peculado por apropiación  imputados a Calle Forero.   

Es  que  si  el  proceso  giró en torno a la  hipótesis  de  que  los  convenios  celebrados  por  el  entonces  alcalde  con  entidades  privadas  sin  ánimo  de  lucro  vulneraban  el  artículo 355 de la  Constitución  en  tanto  éste  prohíbe  los  auxilios o donaciones a favor de  personas  naturales  o  jurídicas  de  derecho  privado  y que los mismos no se  encontraban  dentro  de  la  excepciones prevista por el precepto señalado y la  ley,   es  apenas  obvio  que  los  reparos  propuestos  por  vía  del  recurso  extraordinario  sólo  podían  tener  por  finalidad  principal  y no meramente  tangencial  desvirtuar  tal  supuesto  en  aras  de  demostrar que el aserto del  juzgador  acerca  de  que  se  trataban  de  unos  auxilios mimetizados devenía  equivocado,  o  que  a  pesar  de  tratarse  en  efecto  de  auxilios, éstos se  encontraban dentro de la excepción constitucional o alguna legal.   

Nada  de lo anterior se advierte a través de  los  cuatro  reparos  admitidos,  como que en los mismos simplemente se pretende  exhibir  unos  yerros  del  sentenciador,  pero sin denotar de qué manera ellos  resquebrajarían   el  supuesto  delictivo  ya  preanotado,  o  de  qué  manera  demostrarían   que   los   convenios-auxilios   se  sujetaron  al  ordenamiento  jurídico.   

2.  Así y salvo las tangenciales referencias  que  hace el censor al interés público como uno de los elementos que conforman  la  excepción  Constitucional  a  los  auxilios prevista en el citado artículo  355,  innegable  es el carácter superfluo que manifiesta el hecho de establecer  si  los  dineros  objeto  de  apropiación  fueron  entregados  en efectivo o en  cheques,  como  se  propone  en el cargo sexto de la demanda, pues evidentemente  una   u   otra   forma   antes  que  desvirtuar  la  existencia  de  un  auxilio  constitucionalmente  prohibido  o  acreditar una excepción, lo que comprueba es  que  efectivamente a la entidad de derecho privado a través de su representante  sí  le  fueron  entregados  esos  recursos  provenientes  del erario municipal.  Acéptese  simplemente  y  en  un  ejercicio  mental la propuesta del censor: el  dinero  fue  entregado  a  través  de  títulos  valores,  acaso eso elimina el  carácter  de  auxilios  con  que  se  calificó  el  apoyo deportivo que dio el  alcalde  a  los  clubes  mencionados?,  o  eso  acredita  que  los  recursos  se  entregaron  a una entidad privada de reconocida idoneidad con el fin de impulsar  programas  y actividades de interés público acordes con el Plan nacional y los  planes  seccionales  de  Desarrollo?.  Indudablemente  no  y  por tan potísimas  razones esa supuesta falencia carece de relevancia.   

3.  Del  mismo  defecto  adolecen  los demás  reparos,   pues   aunque  llegaren  a  considerarse  ciertos  en  manera  alguna  desvirtúan   el   aserto   que  se  trataban  de  auxilios  constitucionalmente  prohibidos, ni acreditan la excepción a tal veto.   

Así, si lo que se pretende demostrar con los  cargos  cuarto  y  quinto  de  la  demanda  es que el alcalde concretó el apoyo  deportivo  a  los  citados  clubes  por  haber  sido esa una promesa de campaña  electoral  o  que  en  sus  primeros  días  de  administración se dedicó a la  recuperación   de   escenarios   deportivos,  es  ostensible  que  tampoco  eso  desvirtúa  el supuesto delictivo, ni acredita la autorización de esos auxilios  con  sujeción  a  la  Carta Política. Acá no se trataba, como en efecto no lo  hicieron  los  juzgadores de establecer si esas promesas eran o no delictivas, o  si  en  efecto  el alcalde reconstruyó áreas para la práctica del deporte, lo  que  constituía  el  objeto del proceso y a él se restringieron los jueces era  determinar  si  la  entrega de ese apoyo a través de los cuestionados convenios  constituían  o  no  auxilios, o si siéndolo reunían las condiciones a través  de las cuales la Constitución permitía su excepcional existencia.   

Además los cargos formulados por falso juicio  de  identidad  respecto  a  la  indagatoria de Calle Forero y la declaración de  Molina  Guevara resultan carentes de fundamento pues si en efecto aquél afirmó  que  en sus primeros días de administración se dedicó a la reconstrucción de  escenarios  para  la  práctica del deporte, tal afirmación no fue tergiversada  por  el sentenciador sino desvirtuada y eso en manera alguna constituye un falso  juicio  de  identidad, es que no tener por cierta una afirmación no es lo mismo  que distorsionar o tergiversar.   

En este evento el ad quem tomó la afirmación  del  indagado  tal  cual  la dijo pero no para distorsionarla, sino para negarle  credibilidad,  por  eso argumentó que antes que dedicarse a esa labor lo que en  verdad   hizo   fue   “suscribir  un  ‘acomodo’   sin  evaluar  la  conveniencia  y  oportunidad   de   sus   propios   actos.   Cuál   la  urgencia  para  entregar  $98’000.000,oo,  siendo  que    apenas    disponía   de   $53’000.000,oo;  porqué  era  necesario la participación de los otros  $45’000.000,oo   del  Concejo Municipal…”.   

Y  en  cuanto  a  la  declaración  de Molina  Guevara,  tampoco  ninguna  tergiversación  puede entenderse configurada por el  hecho  de que a través de ella haya entendido el sentenciador constituidos unos  auxilios  constitucionalmente prohibidos pues si lo que afirma el testigo es que  el  candidato  Calle  Forero prometió a Molina Jaramillo patrocinarle el equipo  de  fútbol  si resultaba electo alcalde, ninguna distorsión se advierte por el  hecho  de  que  con  sustento  en esa declaración el fallador haya inferido que  “resulte  clarísima  la  entrega  de  recursos  en  dinero    por    parte    del   alcalde   para   que   antes   de   ‘realizar  una  finalidad esencial del  Estado’,  funcionara una  entidad         privada         ‘Corporación     Deportivo     Atlético    Guadalajara’,  que si bien es sin ánimo de lucro  eso  traduce  un  auxilio  prohibido,  creando  una  inequidad  por el beneficio  económico  particular con su record de gastos como ejecutorias, sin cumplir las  obligaciones  del convenio ni las estrategias y metas fijadas en el ‘Plan    de   desarrollo’…  Por  tanto  la transferencia del  dinero     oficial     no    era    ‘imperiosa’  porque  el  subsidio  no  se  acarreó  para la realización de una ‘finalidad      esencial      del  Estado’, sino para que el  equipo  de fútbol -del que no se acreditó ni siquiera su reconocida idoneidad-  marchara  y  funcionara habida cuenta de las deudas que había adquirido como la  del  servicio  telefónico,  del  arrendamiento  de  un  inmueble,  del  auxilio  económico  a  los  jugadores,  para  cancelar  pasajes  con destino a Panamá y  negociar   jugadores   o   conseguir   patrocinio  en  especie  con  la  empresa  privada…”.   

4.  La  final trascripción acredita a su vez  cuán   infundado   resulta  el  reproche  quinto  de  la  demanda,  pues  dicha  argumentación  simplemente  denota no una omisión en tener en cuenta la prueba  que  acreditaba la participación en un torneo nacional, sino el desecho tácito  de  la  misma  por comprender el juzgador que el cumplimiento de ese objetivo no  desvirtuaba  el  carácter  de auxilios que ostentaba el apoyo dado a través de  los  convenios  cuestionados,  ni  acreditaba  el  cumplimiento  de una función  esencial  del  Estado,  o de un programa o actividad de interés público dentro  de  los  términos  y  condiciones prescritos en el inciso segundo del artículo  355 de la Constitución Nacional.   

No por razones distintas el a quo al analizar  la  tesis  defensiva  de la contraprestación directa supuestamente cumplida por  los  clubes  apoyados  afirmó:  “Tal coartada no ha  encontrado  eco  en los funcionarios judiciales que han manejado estos procesos.  La  Fiscalía  Delegada  que  calificó  el  mérito  sumarial  ha  dicho que la  excepción  invocada  por  Calle  Forero  no es aplicable pues no hay la llamada  contraprestación  directa a favor de la entidad pública, ya que el convenio se  refiere  únicamente  a  que  el equipo simplemente llevaría la representación  del  municipio  en  el  torneo  y  que  aunque  se  escriba en los documentos de  inscripción,   quien   juega   es   el   equipo  y  no  el  municipio;  que  la  contraprestación  directa  significaría en este caso, de ser admitida la tesis  de  Calle  Forero  que el municipio da y el club recibe y que éste devuelve una  contraprestación  que  a  su  vez  recibe  el  municipio,  entonces la pregunta  obligada  es  qué gana directamente el municipio pagando por su representación  deportiva.   Que   admitir  la  existencia  de  esa  contraprestación  directa,  llevaría   necesariamente   a   la   réplica  de  que  los  clubes  deportivos  beneficiarios  no  pueden vender la representación del municipio por un precio,  sencillamente  porque  no la tiene, no es un valor comercial que pueda entregar,  por   eso   también   el   convenio   se   refiere  a  aportes  para  el  apoyo  logístico”.   

Y el Tribunal, como acertadamente lo resaltó  el       Delegado:       “La      ‘contraprestación directa’  fue inexistente porque solamente la  hicieron  constar  en  el papel que contenía el convenio ya que el ‘apoyo      logístico’    les    expresó    ‘los         gastos’   que   tenían  que  efectuar  los  diferentes    clubes   deportivos   para   apuntarse   y   sobrevivir   en   los  torneos…   

“Para la Sala, el Municipio y la comunidad  perdieron  porque  los  convenios  se  elaboraron  como  subterfugios para sacar  dinero  oficial por órdenes del alcalde con fines de que los equipos de fútbol  permanecieran  o arrancaran y remataran el torneo, año 1998 y 1999, de ahí que  la  recreación  no  implicara  un  proceso  o  tarea  de  los contratistas como  promotores  del  crecimiento  de las potencialidades del ser humano, en especial  de  la  niñez  en  su  creatividad,  o  con  las  escuelas  públicas  o juntas  comunales,  a  las  que  tampoco  se  dirigió con actividades participativas en  tiempo  libre  para  la  formación  de  los  semilleros,  ni de representación  exitosa    porque    nunca   registraron   su   idoneidad   total”.   

En  esas  condiciones aún teniendo en cuenta  que  el  Atlético  Guadalajara  participó en el  torneo de la Primera C a  nivel  nacional,  no  se  desvirtúa  el  supuesto  delictivo que fue objeto del  proceso,  es  decir  ni  se elimina el carácter de auxilios que tenía el apoyo  convenido,  ni  se  acredita  la configuración de una contraprestación directa  que  constituya  la  excepción  a  los auxilios constitucionalmente prohibidos.   

Sin  que  en  las  anteriores  circunstancias  dichos  cargos  tengan  prosperidad alguna, la sentencia tal como lo solicita el  Ministerio Público no será casada.   

En  razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar  los  cargos  que  habiendo  sido  admitidos  fueron  propuestos  por  el  defensor  de  José Antonio Calle Forero  contra la sentencia recurrida extraordinariamente.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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