22504(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22504   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.63  

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   del  procesado  WILFREDY  GÓMEZ  NOREÑA   contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el  12  de febrero de 2004,  confirmatorio  del  dictado  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo  Distrito   Judicial,   mediante  el  cual  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa y hurto agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  las  primeras  horas  del 15 de enero de  2000,   Napoleón    Rodríguez   Quintero,   luego   de   ingerir  bebidas  embriagantes  en  compañía  de  su  sobrino  Wilson  Rodríguez Piedrahita fue  agredido  con  arma  corto  punzante por parte de éste y otros individuos en un  paraje  en  las afueras de Pereira. Le fueron causadas veintiún (21) heridas en  la  cara,  cuello,  tórax  y  abdomen  y  luego  de ser  abandonado en una  cañada  logró  sobrevivir  por  el  auxilio  que  le  prestó  un  taxista  al  trasladarlo  a  un  centro asistencial. También le fue hurtada la billetera con  sus   documentos   de   identificación,   $20.000,oo   pesos   y   unas   gafas  deportivas.   

Iniciada la investigación penal por parte de  la  Fiscalía General de la Nación, con base en la declaración del ofendido se  produjo  la  captura de su sobrino Wilson Rodríguez Piedrahita quien aceptó su  participación  en  los  hechos  originados  en  desavenencias  con su tío y se  acogió  a  los beneficios de la sentencia anticipada1, y por las manifestaciones que  éste  realizó se logró la individualización de WILFREDY GÓMEZ NOREÑA, otro  de  los  agresores,  no  obstante, como no fue posible su comparecencia procesal  para  escucharlo  en indagatoria, se le declaró persona ausente y su situación  jurídica  se  resolvió  con  medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho  a la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de  homicidio  agravado  en el grado de tentativa y hurto agravado, conforme con los  artículos  22,  323,  324  numerales  4º  y  7º  (motivo  abyecto  o fútil y  situación  de  indefensión  de la víctima), 349, 350 numerales 9º y 10º (de  noche    en    lugar    despoblado    y    participación    plural)—,  previstos  en  el  anterior Código  Penal, Decreto-Ley 100 de 1980.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó el 25 de mayo de 2001 con resolución de  acusación  en  su  contra  por  los  mismos  ilícitos, decisión que adquirió  firmeza  el  15  de  junio  de  la  anualidad  en  cita  al  no  ser  objeto  de  impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Pereira, despacho que luego de tener conocimiento  de  la  reclusión  de  WILFREDY  GÓMEZ  NOREÑA por cuenta de otro juzgado, lo  escuchó  en el acto público de juzgamiento y mediante fallo de 13 de noviembre  de  2003  lo  condenó  como  coautor  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  desechando  la circunstancia de agravación del delito de homicidio basada en el  motivo  abyecto  y  acogiendo  por  favorabilidad  para  el  mismo  ilícito  la  sanción   prevista en el nuevo Código Penal, a la pena principal de trece  (13)  años  y  dos  (2)  meses  de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad,  así  como  a la de carácter civil de cancelar la suma de un  millón  de  pesos ($1.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales ante el  dinero  que  hubo  de  gastar  la  víctima en la atención de sus heridas y dos  millones  seiscientos  un  mil  pesos ($2.601.000,oo) como daños morales por el  dolor que aquella sufrió con ocasión de las mismas.   

Inconforme el defensor apeló la decisión, y  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  mediante  fallo de 12 de febrero de 2004 la  confirmó  en  su  integridad,  por  lo  que  insiste el mismo sujeto procesal a  través   de   la   impugnación  extraordinaria  con  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda  de  casación  que  en  su  oportunidad se la declaró  ajustada  a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el concepto del  Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

El defensor formula seis cargos al amparo de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  ante  la  infracción  de  las  normas procesales contempladas en los artículos  7º,  20,  227,  232, 238, 287 y 304 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  que  llevaron  a  la  violación  de  los  artículos  232 del mismo  ordenamiento  que  exige la certeza probatoria acerca de la ocurrencia del hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado, 103 y 239 del nuevo Código  Penal que prevén los tipos penales de homicidio agravado y hurto.   

El censor presenta de la siguiente forma los  cargos:   

ERROR   DE   HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA   

Primer cargo  

Falso  juicio  de  existencia,  porque  el  Tribunal  tomó  el  testimonio  de  José  de  Jesús  Valencia como base de la  condena, cuando tal probanza no obra en el plenario.   

ERROR   DE   HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD   

Primer  cargo   

El   Juzgador  falseó  el  reconocimiento  fotográfico  visible a folio 130 que realizara Wilson Rodríguez Piedrahita, al  atribuirlo  como  practicado  por  Napoleón  Rodríguez  para afirmar que éste  había  individualizado  al  procesado  como  uno  de sus agresores, pues era un  reconocimiento hecho por otra persona.   

Segundo cargo  

El Tribunal sustentó la condena en el dicho  de   Fabiola   López,    declarante  que  no  incriminó  directamente  al  procesado.   

Tercer cargo  

Sin base probatoria dedujo el juzgador que la  víctima  señaló  directamente al enjuiciado, porque si bien su relato sirvió  para  identificar al otro procesado Wilson Rodríguez, no sucedió lo propio con  su   defendido,   de   quien   siempre   el   ofendido   dijo  no  conocerlo  ni  identificarlo.   

Agrega  que  el  reconocimiento fotográfico  realizado  por Napoleón Rodríguez, obrante a folio 118, en el cual señaló al  procesado  por  su  parecido  en  los  ojos  y  las  cejas con los de uno de sus  agresores  está  viciado  de  nulidad,  ya  que el propio afectado aseveró que  previamente  se había entrevistado en la ciudad de Pereira con WILFREDY GÓMEZ,  además,  debe cuestionársele porque proviene de alguien que para el momento de  los  hechos  estaba ebrio, eran las horas de la madrugada y se encontraba dentro  de  un vehículo, lo que minaba su capacidad de detallar las cejas y los ojos de  otra persona.   

Aduce que al ponerle de presente al ofendido  otro  álbum  fotográfico en el cual obraba la fotografía del enjuiciado no lo  reconoció,  lo  que  demuestra  que  nunca  tuvo la certeza de identificar a su  defendido.   

ERROR     DE     HECHO    POR    FALSO  RACIOCINIO   

Primer cargo  

El fallador ignoró u omitió la declaración  que   en   la  audiencia  pública  rindió  el  sentenciado  Wilson  Rodríguez  Piedrahita,  en  la  cual  precisó  que GÓMEZ NOREÑA, que se encontraba allí  presente,  no  era  el  mismo que había participado en el hecho punible, pues a  todos los que habían intervenido en él ya los habían matado.   

Se duele que se le haya restado credibilidad  al  dicho  del  autor  principal  del  comportamiento, cuando de acuerdo con los  principios  de  la  investigación  integral  debió ser tenido en cuenta ya que  favorecía  a  su  representado o al menos se le debió aceptar para edificar la  duda    probatoria    y    preservar    por   esa   vía   la   presunción   de  inocencia.   

Segundo cargo  

Yerro   fáctico  en  el  hecho  indicador  relacionado  con que el procesado residió por algún tiempo por el sector donde  vivía su hermana, pues es un simple enunciado que no se acreditó.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su  defendido.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Sala desestimar los cargos formulados, pero casar  el  fallo  oficiosa  y  parcialmente  en  cuanto a la pena accesoria impuesta al  procesado  por  haber  desbordado  el límite punitivo legalmente previsto en la  legislación vigente para el momento de los hechos.   

Tras  advertir  que el censor debió platear  los  reproches  dentro de un mismo cargo, estima la representante del Ministerio  Público  que el falso juicio de existencia formulado por suponer el juzgador el  testimonio  de  José  de  Jesús Valencia obedece simplemente a un lapsus             calami  del  Tribunal al anotar ese nombre  cuando  en  realidad  correspondía a José Javier Valencia Patiño, testigo que  refirió  haber  visto a la víctima en compañía de cuatro sujetos  entre  ellos  a  un  joven  de  pelo teñido como mono entre 18 o 19 años de edad (que  según  indicaciones  del  otro  procesado,  Wilson  Rodríguez, correspondía a  “Freddy” como se conocía  a WILFREDY GÓMEZ NOREÑA).   

Acerca  del falso juicio de identidad por la  tergiversación  del  reconocimiento  fotográfico  al  decir el Tribunal que el  señalamiento  del  procesado provenía de Napoleón Rodríguez cuando en verdad  era  de  Wilson  Rodríguez,  estima  la Delegada que además de no demostrar el  censor  la aludida distorsión probatoria, si bien en el fallo se citó el folio  130  del  expediente, en seguida se clarificó que se trataba del reconocimiento  hecho   por   la   víctima,   de   ahí   que  el  ad  quem  calificara  de inane la aseveración relacionada  con  que Napoleón Rodríguez no reconoció al procesado, puesto que revisada la  actuación  se encuentra la diligencia en la cual lo señaló al identificar sus  ojos y cejas como los de uno de sus agresores.   

Además   de   lo   anterior,  destaca  la  Procuradora  que Rodríguez Piedrahita, sobrino de la víctima e implicado en el  mismo  hecho punible coincidió con su tío en que en el álbum demarcado con la  letra  “A”  aparecía  la  imagen  de  la  persona  que  él  conocía  como  “Freddy”, quien luego se  estableció correspondía a WILFREDY GÓMEZ NOREÑA.   

En  relación con la declaración de Fabiola  López  que  para  el  censor  no  debía  sustentar  el fallo por no incriminar  directamente  al  procesado,  señala  la  Delegada  que  lejos de establecer la  distorsión  probatoria, simplemente el libelista demuestra su inconformidad con  la valoración realizada por el juzgador.   

En  este  orden,  indica  que los juzgadores  tomaron  el  dicho  de  la  citada atestante para evidenciar que era una persona  ajena  al incidente que acreditaba las manifestaciones de Napoleón Rodríguez y  Wilson  Rodríguez  en  relación  con  que  aquél estaba con cuatro individuos  más,  entre  ellos  su  sobrino  y  luego  con   otros sujetos, de lo cual  edificó   el  indicio  que  dentro  de  éstos  últimos  se  encontraba  alias  “Freddy”,  quien como ya  se dijo corresponde a WILFREDY GÓMEZ NOREÑA.   

Referente  al  falso juicio de identidad que  funda  el  libelista  basado  en que su defendido no fue reconocido directamente  por  la  víctima,  estima la representante del Ministerio Público que el hecho  relacionado  con  que  la víctima previamente al reconocimiento fotográfico se  hubiera  entrevistado  en  la  ciudad  de  Pereira  con el procesado no vicia la  legalidad  de  la prueba, máxime que la diligencia se ajustó a las previsiones  de   la   normatividad   procesal   en  ese  entonces  vigente,  tan  sólo  tal  circunstancia  podría  afectar  su credibilidad, circunstancia sobre la cual el  censor no acredita algún yerro del juzgador.   

Respecto  del falso raciocinio que exhibe el  recurrente  por  no  haberle  otorgado credibilidad al dicho que en la audiencia  pública  rindió  Wilson  Rodríguez  Piedrahita explicando que WILFREDY GÓMEZ  NOREÑA,  que se encontraba allí presente, no había participado en los hechos,  señala  la  Procuradora que confunde el defensor el principio de investigación  integral  con  la  libertad   de  apreciación  que  tiene el juzgador para  brindar  mérito  a las pruebas dentro de los postulados de la sana crítica, la  cual no siempre debe beneficiar al procesado.   

Añade que por obedecer esa declaración del  co-procesado  a la retractación de su inicial dicho en el cual aclaró que para  el    momento    de    los    hechos    se    encontró    con   “Freddy”  y  que fue éste quien le pasó  el  arma  con  la  que  le causó las heridas a su tío, fue desestimada por los  juzgadores al advertir el claro propósito de favorecer a su amigo.   

Por último, el falso raciocinio que basa el  casacionista  por  tomar  como  hecho  indicador  determinante  para condenar al  procesado  el  que  haya  residido  por el sector donde vivía una hermana suya,  evento  que  no  se  demostró  en  el  proceso, estima la Procuradora que no se  concreta el error, ni el indicio sobre el cual recae.   

Casación oficiosa  

La Delegada sugiere a la Sala que en aras del  principio  de legalidad de la pena se case parcialmente el fallo en lo que tiene  que  ver con la pena accesoria, toda vez que al serle fijada al enjuiciado en el  mismo  lapso  de  la pena principal de trece (13) años y dos (2)  meses de  prisión,  se  desbordó  el  límite  de  diez  (10)  años  establecido en los  artículos  44  y  52 del Código Penal de 1980, que en todo caso resultaba más  favorable  frente  a  lo  dispuesto  en  los artículos 51 y 52 de la ley 599 de  2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Precisión inicial   

Previo al estudio de los reproches formulados  contra  el fallo del Tribunal Superior de Pereira, la Sala advierte que respecto  de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de hurto agravado por el cual fue  también  acusado WILFREDY GÓMEZ NOREÑA ha operado el fenómeno de la prescripción.   

En efecto, según lo normado en el artículo  83  de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto  penal),  durante  la  etapa  de  instrucción  la  acción penal prescribe en un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  a  cinco  (5) años ni superior a veinte (20). En la  etapa  de  la causa tal término empieza a contarse a partir de la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  o su equivalente por un tiempo igual a la mitad  del  establecido  para  la  fase  instructiva,  pero  en  ningún caso puede ser  inferior a cinco (5) años.   

La  conducta punible de hurto por la que fue  acusado  el  procesado  se  ejecutó el 15 de enero de 2000 bajo la vigencia del  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de 1980). El artículo 349 de éste  ordenamiento  preveía  una  pena  de  prisión  de  uno  (1)  a seis (6) años,  incrementada   de  una  sexta  parte  (1/6)  a  la  mitad  (1/2)  por  concurrir  circunstancias  de  agravación  del  artículo 351, lo que arroja un máximo de  nueve  (9)  años, límite superior que no fue modificado por los artículos 239  y 241 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo  anterior,  es  claro  que  para tal  ilícito  en  la  fase  instructiva  el  término de prescripción de la acción  penal  es  de nueve (9) años, mientras que para la etapa del juicio corresponde  a  cinco  (5)  años,  que como se dijo, es el término mínimo dispuesto por el  legislador.   

La resolución de acusación por el delito de  carácter  patrimonial   data  del  25  de  mayo  de  2001,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  15 de junio de 2001 al no ser objeto de impugnación, lo  que  denota  que  el  término de prescripción de la acción de cinco (5) años  contado  a  partir  de  la  ejecutoria venció el 16 de  junio  de  2006,  circunstancia  que, en consecuencia,  amerita su declaración.   

Es   necesario   señalar   que   como  la  prescripción  de  la  acción  penal  del delito referido se causó después de  proferido  el fallo de segundo grado por parte del Tribunal Superior de Pereira,  se  deberá  disponer  la correspondiente cesación del procedimiento adelantado  contra el incriminado por tal comportamiento punible.   

Como            la     exclusión    de   la  dosificación  punitiva  del ilícito patrimonial   

tiene  incidencia  en  la pena que le fuera  fijada,     de     ello    se    ocupará    luego    la    Sala    para        redosificarla.   

2.           De los cargos   

Por  el motivo de la violación indirecta de  la  ley  sustancial por yerros probatorios pretende el actor la absolución para  su  cliente con la formulación fraccionada de seis cargos, que como lo anota la  Procuradora  Delegada,  resulta  innecesaria esa presentación independiente, ya  que  los  varios  desaciertos  de  apreciación  probatoria tienen relación por  estar  referidos  a una misma materia y conducen a idéntica conclusión, por lo  tanto la Sala los analizará de manera conjunta.   

En  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  por  parte del Tribunal de la declaración de José Jesús Valencia  para  sustentar  la  condena,  el  censor busca sobredimensionar un lapsus             calami  judicial,  porque como lo hace ver  la   representante   del   Ministerio   Público,   se  advierte  claramente  la  equivocación  en  la  anotación  de  los  nombres  y  apellidos del declarante  José     Jesús            Valencia,     cuando    en    realidad  correspondía   a   Jesús  Javier        Patiño       Valencia.   

Lo anterior se advierte diáfanamente ya que  el  dicho  de  ese  testigo  fue  analizado  en  los  fallos  a  la  par con las  manifestaciones  de  la declarante Fabiola López, de quienes se destacó que su  ajenidad  al  incidente les otorgaba fiabilidad, amén de que avalaban el relato  del  ofendido  acerca  de  haber  compartido  previamente con sus agresores, por  cuanto  lo vieron con ellos precisamente por los lugares por él referenciados y  en su automóvil.   

Es  así como Jesús Javier Valencia Patiño  en  su  declaración  detalla que prestaba el turno de vigilancia nocturna en el  centro   comercial  “La  Popa”  de  la  ciudad  de  Pereira  cuando  observó  a  Napoleón Rodríguez, a quien conocía previamente  porque  se dedicaba allí al servicio ilegal de pasajeros, que arribó hacia las  tres  de  la  mañana en compañía de cuatro muchachos, se pusieron a charlar y  tenían  una  botella de ron, agrega que le llamó la atención que los jóvenes  hablaban  en  reserva  y  alejados  de  la  víctima  pero que no le hizo alguna  advertencia  a  ésta sobre ello. Además, dada la descripción morfológica que  respecto  de  uno de los sujetos hizo dicho vigilante, acerca de que era de pelo  teñido   mono,  entre  18   a  19  años  de  edad,  características  que  coincidían  con  las  suministradas  por  el otro procesado Wilson Rodríguez y  guardaban  correspondencia  con las del enjuiciado, se acotó la responsabilidad  directa y mancomunada de GÓMEZ NOREÑA en el hecho.   

Se  confirma  que se trata simplemente de un  error  de  transcripción del nombre del atestante en la parte considerativa del  fallo,  si  se  tiene  en  cuenta  que  al  presentar  el  Tribunal la sentencia  recurrida   emitida   por   el   a  quo  anotó   las   pruebas   que   soportaron   la  condena  citando  la  declaración de José Javier Valencia Patiño.   

Ahora,     concerniente               al              falso    juicio      de     identidad    por   la   

tergiversación    del    reconocimiento  fotográfico  que  pese  a  ser  realizado  por Wilson Rodríguez Piedrahita, se  anotó  en  el  fallo  como  llevado a cabo por el ofendido Napoleón Rodríguez  Quintero,  cabe  resaltar  que  en  el  plenario obran tres diferentes conjuntos  fotográficos  preparados por la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación (folios 111, 112 y 114)  en  cada uno de ellos aparecía la imagen de WILFREDY GÓMEZ NOREÑA. Cuando les  fueron  puestos  de  presente  al  ofendido  Napoleón Rodríguez Quintero sólo  precisó  que  en el primer álbum fotográfico, la imagen ubicada en la tercera  casilla  se  parecía en los ojos y las cejas a los de uno de sus agresores, por  lo  cual  el funcionario judicial dejó la constancia  que el señalado por  el testigo correspondía a GÓMEZ NOREÑA (folio 118 vto.).   

Los mismos registros fueron exhibidos al otro  implicado  Wilson  Rodríguez  Piedrahita  y al igual que el declarante anterior  ubicó  al  procesado  en  el tercer lugar del primer álbum fotográfico (folio  130).   

Tal  identidad en el conjunto fotográfico y  ubicación  de  la  imagen  del  procesado  por parte de los comparecientes hace  explicable  que  el  Tribunal haya anotado el folio 130, cuando debió anotar el  118,  ya  que  ambas  probanzas aludían al señalamiento de la casilla tres que  correspondía a GÓMEZ NOREÑA.   

Lo  anterior  obedeció  a  que  el Tribunal  estimó  inane  la  queja  elevada  por el defensor acerca de que la víctima no  había  reconocido  a  su  defendido,  pues  obraba el señalamiento expreso por  parte  tanto  de  Napoleón  Rodríguez  Quintero,  como  de  Wilson Rodríguez,  agregándose   que   si   no  había  sido  reconocido  en  los  otros  álbumes  fotográficos ello se debía a los cambios de su fisonomía.   

De  forma  marginal  el  defensor  critica  aspectos  del  ofendido  como  deponente  de cargo al decir que por su estado de  alicoramiento,  hora  en  que sucedieron los hechos y a bordo de un vehículo se  le  dificultaba  observar  y  retener la forma de los ojos y cejas de uno de sus  agresores,   sin   embargo,   el  juzgador  racionalmente  sopesó  todas  estas  circunstancias  resaltando  que  pese  a  la  ingesta  alcohólica  que el mismo  declarante  reconoció  y que se evidenció en su historia clínica, también al  momento  de  ingresar  al  centro  asistencial se anotó que estaba consciente y  orientado,  por  manera que en su posterior declaración aseverara que estaba en  condiciones  de  realizar  un  retrato  hablado  de  sus  victimarios, que no se  avizore  alguna perturbación en el proceso perceptivo y mnemónico del ofendido  que  alterara  sus  facultades  de  percepción,  recordación  y evocación del  suceso.   

Tampoco,  por el hecho de que previamente al  reconocimiento  fotográfico  el  ofendido se haya entrevistado con el procesado  no  mina  su credibilidad, porque su dicho encuentra soporte en hechos objetivos  comprobables  de  los  cuales  no  sólo  dio  cuenta  el  testigo Jesús Javier  Valencia  Patiño,  ya  mencionado,  sino  Fabiola  López,  quien a pesar de no  presenciar  directamente la agresión de que fue objeto Napoleón Rodríguez, si  fue  testigo  de circunstancias antecedentes por haber departido previamente con  él  y con Wilson Rodríguez. Así, ella explica que luego de bailar en un sitio  de  diversión  y  cuando  se  dirigían  hacia  su casa, Wilson hizo detener el  vehículo  que  conducía Napoleón, se bajó y luego retornó con dos muchachos  que  se  subieron  al  rodante, ella como estaba un tanto mareada por la ingesta  alcohólica  se  quedó  en  su  casa  y no supo más hasta cuando la esposa del  ofendido  le  contó  a un familiar del incidente y luego el propio Napoleón le  narró  que los sujetos con los que había seguido esa noche en el automotor, lo  habían atracado.   

Por manera que el Tribunal no puso en boca de  la  declarante  palabras  que  ella no refirió. Su dicho sirvió para refrendar  las  manifestaciones  de la víctima relacionadas con que en la madrugada del 15  de  enero  de  2000  efectivamente  transitó  por  los  sitios  que  mencionó,  acompañada  por  varios hombres jóvenes  con quienes se trasportaba en su  vehículo.   

Por lo tanto, la Sala no advierte distorsión  alguna  o  cercenamiento  en el contenido fáctico de la declaración de Fabiola  López  por  parte  de  los  juzgadores,  ya  que  la  postura  del  censor para  demeritarla  por no incriminar directamente a su representado se queda en simple  oposición  al  criterio  judicial  que  encontró  su  dicho  conteste  con las  manifestaciones del ofendido.   

Además  de  lo  anterior, Wilson Rodríguez  Piedrahita    indicó    que    “Freddy”,      también      conocido     como     el     “Aguacatero”, era hermano de la esposa de  su   tío   Alberto   Piedrahita.  Y  efectivamente,  en  la  investigación  se  estableció  que  WILFREDDY  GÓMEZ  NOREÑA  es hermano de Martha Lucía Gómez  Noreña  quien  se  dedica  a  la  venta  de  aguacates, evento adicional que le  sirvió  al  juzgador  para justificar que al procesado se le conociera más por  su apócope.   

Tal   circunstancia   se   unió  a  otras  relacionadas  con  el  hecho  de  que  tanto  Wilson Rodríguez Piedrahita, como  Napoleón  Rodríguez Quintero indicaron que en la noche en cuestión recogieron  a     quien     conocían     para     ese    momento    como    “Freddy”,   por  la Avenida del Río  con  calle  18 de la ciudad de Pereira, sector que precisamente había reportado  el  procesado  al momento de solicitar su cédula de ciudadanía, (calle 19, 1ª  bis  #  19-58)  lo  que  hace  igualmente inexistente el reproche que formula el  libelista  acerca  de  que  no  está  demostrado  el  hecho indicador de que el  procesado  haya  residido  en  el  sitio  donde  vivía  su hermana, pues Wilson  Rodríguez indicó que ésta residía en la cale 19 con 1ª bis.   

El  relato  de  Wilson  Rodríguez  acerca  de  las características físicas de “Freddy”             de     tener     el     cabello   de  color   “mono”   o  rojizo,  de  20  o  21  años  de  edad,  narizón,  tez  blanca y con la señal  particular   presentar  un  tatuaje  grande en el pecho, coincide con los                 rasgos  fisonómicos          anotados    al   momento   de   escuchar  en  indagatoria  a WILFFEDY GÓMEZ NOREÑA en la audiencia  pública,  diligencia  en  la  cual  el  juez  hizo  constar  que  el  procesado  presentaba un tatuaje de grandes proporciones en el pecho.   

De la misma manera, el dicho del coprocesado  Wilson  Rodríguez  acerca  de  su  participación  y de la labor desplegada por  “Freddy”,  sirvió  para  clarificar  el  compromiso  de  éste  en el atentado contra la vida que sufrió  Napoleón     Rodríguez,     puesto    que    indicó    que    “Freddy”  portaba un arma corto punzante,  que  se  la  pasó para herir a su tío, y luego se quedó en compañía de otro  sujeto   alias   “Nono”  asestándole otras heridas a su familiar.   

Es  sabido  que  por su carácter de prueba  indirecta,  el  indicio  responde  a un proceso valorativo a través del cual se  somete  un  hecho,  que  se encuentra acreditado por otro medio probatorio a una  regla   de  la  experiencia  para  llegar  a  deducir  por  esa  vía  un  hecho  desconocido,   pero   la  presentación     aislada     que     de  las  censuras hace el casacionista lo  lleva  a  no tener en cuenta que la valoración de las  pruebas  tanto  directas  como circunstanciales es de conjunto, y allí también  debió  dirigir  su  ataque  a  fin  de derribar toda la base de convicción del  fallador,    porque    precisamente,   además  del  señalamiento  directo que  realizó  Wilson  Rodríguez  Piedrahita acerca de la tarea criminal asumida por  “Freddy”, la decisión  de  condena  se  sustentó en prueba construida ya que  fue  visto  cuando  abordó  el  vehículo  conducido  por Napoleón Rodríguez,  precisamente  por  el  lugar donde residía y luego cuando departían ingiriendo  licor.   

La  valoración racional de las pruebas como  obligación  del  sentenciador  conlleva  la  explicación  de  la  capacidad de  convicción  razonada  científica  y  técnica que le ofrecen ellas en su    

conjunto,  de ahí que en sede casacional es  dable  el  análisis  de  la eventual pretermisión de los postulados de la sana  crítica,   no  para  buscar  un  parámetro  jurisprudencial  sobre  una  nueva  valoración  probatoria,  sino para verificar que la decisión corresponde a una  argumentación  estructurada  coherentemente como enseña la lógica, a la forma  como  se  aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la  observación  científica,  así  como  a  los juicios que se forman a partir de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de la vida.   

Pese  a  lo  anterior,  es  ostensible  la  precariedad  demostrativa  del  censor  para  acreditar  el falso raciocinio que  predica  respecto  de  no  haberle  otorgado  algún  grado de credibilidad a la  declaración  de Wilson Rodríguez Piedrahita vertida en la vista pública en la  que  clarificó  que  WILFREDY  GÓMEZ  NOREÑA,  que  estaba presente allí, no  había  participado  en los hechos delictivos investigados, porque no señala la  forma  como tal valoración desbordó los postulados de la sana crítica y lejos  de  evidenciar la arbitrariedad del juzgador en el proceso intelectivo, asume el  defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales.   

Como  lo pone de manifiesto la representante  de  la  Procuraduría, la declaración del otro implicado fue desestimada por el  juzgador  por  corresponder  a una retractación de su inicial dicho plasmado en  su  indagatoria  en  la  cual  clarificó la coparticipación de “Freddy”   en   el   hecho.   Así,   se  prefirieron  las  iniciales  manifestaciones,  no  sólo  por  su  inmediatez en  relación  con  los sucesos, sino porque se advertía claramente que la novedosa  versión  ofrecida  por  el  declarante en la audiencia pública tenía el claro  propósito de favorecer a su amigo.   

En  este  orden,  encuentra  la  Sala que el  juzgador  no  partió  de  hechos  inciertos o dudosos, ni forzó el curso de la  inferencia  lógica  con  conclusiones  irracionales, puesto que la declaración  del  otro procesado, Wilson Rodríguez, y la prueba indiciaria a que se ha hecho  mención  vistas  en  su  conjunto desvirtúan cualquier otra interpretación de  los hechos acerca del compromiso penal de GÓMEZ NOREÑA.   

En   tales  condiciones,  las  cesuras  no  prosperan.   

3.         Casación oficiosa   

Encuentra  la Sala la necesidad de acudir a  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  ante la solicitud que eleva  la  representante  del  Ministerio Público para que en respeto del principio de  legalidad  de  la  pena  se  reduzca  el  término  de  la sanción accesoria de  interdicción     de     derechos    y    funciones    públicas    impuesta  al incriminado al límite legal  exigido por la legislación vigente al momento de los hechos.   

Efectivamente,  el apotegma jurídico según  el  cual  la  ley  se  aplica  durante  su  vigencia  tiene  una  excepción con  fundamento  en  el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que  las  leyes  penales  sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables  al  procesado  o  condenado,  se deben aplicar con preferencia a las que le sean  desfavorables.   

A  este  respecto,  la  Sala ha puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código  Penal  de  2000  y  el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de  1980),  que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con  miras  a  integrar  la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga a salvo la  autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.   

Si bien en este caso, para el comportamiento  delictivo  acaecido  el  15  de  enero  de  2000,  en  virtud  del  principio de  favorabilidad  en  la  dosificación  de  la  pena principal de prisión para el  delito  contra el  bien jurídico de la vida se prefirió las disposiciones  del  nuevo  Código  Penal  de  2000, se imponía integrar las disposiciones del  antiguo  ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 599 de  2000,  en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria denominada  ahora  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe  acceder  a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte  más,  siempre  que  se  respete  el  mínimo de cinco (5) años y el máximo de  veinte  (20)  años  salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la  Constitución  Política  respecto  de  los  delitos  contra  el  patrimonio del  Estado.   

De  otro lado, conforme a lo dispuesto en el  artículo  44  del  Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los  hechos,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no  podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.   

En  este  orden,  la  Sala advierte el error  esencial  de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar  la  pena  accesoria  en  una  duración  igual  a la de la sanción principal de  prisión  incurrieron  en  flagrante  violación de las garantías fundamentales  del  procesado  a  la legalidad de la pena  y la favorabilidad, pues con su  fijación  en  trece  (13)  años  y  dos  (2)  meses dejaron de aplicar el tope  máximo  establecido  en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en  vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  la  garantía  de  la  legalidad  de la pena y por ello se dispondrá  casar  de  oficio  y  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria  impuesta  al  procesado  WILFREDY GÓMEZ NOREÑA, para en su lugar establecer su  duración en diez (10) años.   

4.           Cuestión final   

Como se anotó en precedencia, por efecto de  la  declaración  de  prescripción  de  la acción penal por el delito de hurto  agravado  se  hace  necesario excluirlo de la dosificación punitiva fijada para  el  procesado,  quien  entonces sólo quedará condenado como coautor penalmente  responsable    del    delito    de   homicidio   agravado   en   el   grado   de  tentativa.   

Al  respecto,  el  Juzgado Tribunal Superior  ubicado  en  el extremo inferior del último cuarto punitivo del delito mayor de  homicidio    agravado    en    la    modalidad    de   tentativa,   —doce  (12)  años  y  seis (6) meses a  cuarenta   (40)   años—,  estimó  que  no  partía de la pena mínima por cuanto figuraban dos sentencias  penales  como antecedentes judiciales en contra el enjuiciado, de ahí que fijó  la  pena  para  tal  ilícito  en trece (13) años a los que le aumentó dos (2)  meses  más  por  el  delito concurrente contra el patrimonio económico, por lo  tanto,  se  deberán  excluir  estos  dos  (2)  meses  al  hallarse prescrita la  referida acción penal derivada del mismo.   

Ninguna  incidencia tiene la declaración de  prescripción  de  la  acción  penal respecto de la suma fijada por concepto de  indemnización  de  perjuicios, por cuanto, para ella solo se tuvo en cuenta los  daños  materiales  y  morales  derivados  de las heridas que recibió Napoleón  Rodríguez.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            DECLARAR   PRESCRITA   la     acción    penal    derivada    del    delito    de    hurto  agravado.   

2.               CESAR    PROCEDIMIENTO  en  favor  de  WILFREDY  GÓMEZ  NOREÑA  por  el  delito de hurto  agravado.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón  de  la  cesación  de  procedimiento, la pena principal impuesta al  procesado  WILFREDY  GÓMEZ  NOREÑA  como coautor del  delito de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa es de trece (13) años.   

4.          NO CASAR el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por el  defensor de WILFREDY GÓMEZ NOREÑA.   

5.             CASAR  OFICIOSA  Y  PARCIALMENTE  el  fallo recurrido   para  reducir a diez (10) años la pena accesoria de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  impuesta  al  procesado  WILFREDY    GÓMEZ  NOREÑA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO    ENRIQUE    SOCHA   SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Mediante  fallo de 23 de octubre de 2000 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Pereira  condenó  a  Wilson  Rodríguez  Piedrahíta como coautor del delito de  homicidio  agravado  en  el grado de tentativa en concurso con hurto agravado, a  la  pena  principal  de  veinte  (20)  años  de  prisión  y  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial a través de fallo de 12 de enero de 2001.      

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