24694(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24694  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    N°    088   

         

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de  FERNANDO SÁNCHEZ MORA.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los  hechos  acaecieron  en  el  perímetro  urbano del municipio del Cocuy, el cinco (05) de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente hacia las  once  de la noche cuando al parecer, miembros del Ejército Nacional irrumpieron  en  forma  violenta  a  la  casa  de  habitación  de  Edgar  Suescún Zambrano,  propinando  su  muerte  y  la  de  la  menor  Sandra Milena Correa y ocasionando  lesiones   de   gravedad   a   Fanny   Correa   y  a  su  hijo  William  Barrera  Correa”.   

A C T U A C I O N   P R O C E S A  L   

   

1.- La Fiscalía 7 Delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  25 de julio de 2002  profirió  resolución  de  acusación contra FERNANDO  SÁNCHEZ  MORA como presunto autor responsable de los  delitos  de Homicidio Agravado en las personas de Edgar Suescún y Sandra Milena  Correa,  y  de  Homicidio  Agravado  en  el  grado de tentativa respecto a Fanny  Correa,  William  Correa  y  Paulino  Velandia;  a  los  demás  procesados  les  precluyó  la  investigación  en  su  contra.  La  decisión fue apelada por el  Agente  del  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  ya  mencionado,  la  modificó  en  el  sentido de acusar, además del  anterior,  a  ALEXANDER GIRATÁ RINCÓN, mediante resolución del primero (1) de  noviembre de 2002.   

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama  adelantó  la  audiencia pública y dicto fallo el 27 de julio de 2004,  por  medio  del  cual condenó a los señalados procesados como coautores de los  delitos  de  Homicidio  Agravado en concurso material y homogéneo con Homicidio  Agravado  en  grado  de  tentativa,  que  fue modificado por el ad quem, dada la  apelación  interpuesta  por  el  defensor de SÁNCHEZ  MORA,  con  sentencia  del 17 de enero de 2005, en el  sentido  de  reducir la pena impuesta de 480 a 390 meses de prisión y confirmó  en lo demás.    

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  del  procesado  FERNANDO  SÁNCHEZ  MORA con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  formula  tres  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

CAUSAL TERCERA: NULIDAD  

Cargo Primero:  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, en virtud de que con  “la  flagrante y ostensible violación a las reglas  del  debido  proceso,  se  conculcó  el derecho fundamental a la defensa de los  Sres. FERNANDO SÁNCHEZ MORA Y ALEXANDER GIRATÁ”.   

Bajo    el    título   que   denominó  “Desarrollo  de  la  causal  y  sustentación  del  cargo”,  resalta el casacionista el contenido de los  artículos  29 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5, 21, 22, 247, 304 y  305  del  C. de P. Penal, y advierte que “En el caso  que  nos  ocupa  no  existe  la  certeza requerida para proferir en contra de mi  defendido  sentencia condenatoria … este proceso no fue conocido por el juez o  tribunal  competente  luego  está  viciado  de  nulidad absoluta”,  por  lo  que  solicita  admitir la demanda y casar totalmente la  sentencia  “y  en su lugar se proceda a proferir la  nulidad  que  se  invoca , mediante la respectiva sentencia de reemplazo con los  ordenamientos y consecuencias a que hubiere lugar”.   

Cargo       Segundo:   

Bajo  la misma causal, no obstante señalar  que   este   es   un   cargo   “excluyente   y  subsidiario”,  aduce  que se violentaron las reglas  del  debido  proceso,  por  cuanto a FERNANDO SÁNCHEZ  MORA   no   lo  juzgó  el  tribunal  competente  y,  seguidamente,  luego  de  hacer  mención  de  diversas  normas que consagran la  presunción  de  inocencia,  las  garantías judiciales, la dignidad humana y el  principio  de  integración,  destaca  que en la sentencia se dejaron de valorar  los  testimonios  de Fanny Correa y Paulino Velandia, quienes declararon la real  ocurrencia  de  los  hechos  sin  pretender  desdibujarla,  como  lo  señala el  Tribunal,  con  lo  cual se incurrió en un error de derecho por falso juicio de  convicción  que  condujo  a la violación indirecta de las normas sustanciales,  infringiéndose  el artículo 29.4 de la Constitución Política en concordancia  con  los  artículos  4  y 2 de la misma obra, por cuanto el fallador no evaluó  conjuntamente  el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica  al  dejar  de  reconocer  la causal de justificación prevista en el ordinal 4°  del artículo 29.   

Seguidamente, hace una exposición acerca de  lo  que  constituye  el derecho a la defensa y cómo su desconocimiento comporta  causal  de  nulidad,  refiriendo  luego  que  la  defensa técnica del procesado  SÁNCHEZ MORA a lo largo de  la  actuación  ha  tratado  de  establecer  que no fue éste quien cometió los  punibles  que  se le enrostran, puesto que su autor es Alexander Giratá, según  los  únicos  testigos  presenciales,  amén  de  ser  juzgado  por quien no era  competente;   solicitando,   en  consecuencia,  admitir  la  demanda,  casar  la  sentencia   y   “proferir   la   nulidad   que  se  invoca    mediante   la   respectiva   sentencia   de   reemplazo  con  los  ordenamientos y consecuencias a que hubiere lugar”.   

CAUSAL  PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA  LEY SUSTANCIAL   

Cargo tercero:  

Ataca  por  esta  vía  la  sentencia  por  incurrir  en  un  error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que  el  juzgador dio a las declaraciones de Paulino Velandia y Fanny Correa un valor  que  no  corresponde,  al desconocer las reglas de la sana crítica, con lo cual  se  violó  la  legislación penal, la Constitución Nacional, el Tratado de San  José   de   Costa   Rica   y   el  bloque  de  constitucionalidad  “pues  no hay certeza de que el Sr. FERNANDO SÁNCHEZ MORA sea el  autor o partícipe de los delitos…”.   

Termina  solicitando  admitir  la demanda y  casar la sentencia, absolviendo al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Recuérdese  inicialmente que la demanda de  casación,   como   insistentemente   lo   ha  señalado  la  Corte,  no  es  un  escrito   de  libre  formulación  en  el  que su autor pueda plantear a su  antojo  las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores  que  advierta  o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir  con  las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que las sentencias  acusadas arriban a esta sede.   

Es  esa  la  razón  por  la  cual  la  ley  establece  los  requisitos  que  debe  cumplir  toda  demanda de casación y, de  manera  tácita en unos casos y expresa en otros, una serie de principios que en  el   desarrollo   de  la  censura  forzosamente  deben  ser  observados  por  el  casacionista.   

De  igual  manera,  no  debe  olvidarse que  cuando  se  postulan varias censuras a través de las causales tercera y primera  de  casación,  se  debe  dar  cumplimiento al principio de prioridad, según el  cual,  si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se  impone  su  formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal,  es  mayor  que  el  de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el  demandante  como  la  revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer  lugar.  Este  principio  rige  así  mismo  cuando  sean varias las censuras por  nulidad,  pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas  simultáneamente  dentro  del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de  preferencia  de  acuerdo  con  la  mayor  cobertura que en cada caso la eventual  invalidez de la actuación implique.   

Así las cosas, emprende la Corte el examen  del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.   

1.-          Cargo  primero:  Nulidad  del fallo por  vulneración del derecho a la defensa del procesado.   

Manifiesta  el  impugnante  que  con la “  flagrante  y  ostensible”  violación  de  las  reglas  del debido proceso, se  conculcó  el  derecho  de  defensa  de  los  procesados  porque  si  uno de los  presupuestos  para condenar es la certeza del hecho punible, cuya configuración  exige   la   demostración  de  la  tipicidad,  antijuridicidad  culpabilidad  y  causalidad,  sin existir tal certidumbre no puede condenarse, como aconteció en  el  sub  iúdice  al  no  atenderse  las  declaraciones  de Fanny  Correa y  Paulino  Velandia,  amén de que el juzgamiento estuvo a cargo de un funcionario  incompetente,  pues  que  era  la  justicia penal militar la llamada conocer del  caso.   

Sobre  los  anteriores  planteamientos  es  oportuno  señalar  que  la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de  la  causal  tercera  de  casación es menos exigente que la demostración de las  otras  causales,  lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

No  respeta  ello  el actor, pues de manera  sincrónica  y  con  la  misma  argumentación,  señala  que el fallo impugnado  violó  el  derecho  al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido,  sin  tener  en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El  primero,  la  vulneración  del  debido proceso, constituye por regla general un  vicio  de  estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias  del  juicio,  etc.),  en  tanto  que  el  segundo,  el  quebranto del derecho de  defensa,  engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible  invocarlos  de  manera  simultánea,  en igualdad de condiciones, por las mismas  razones y con los mismos planteamientos.   

En  efecto, aunque en el cargo analizado el  casacionista   solicita   la  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación  por  vulneración  del  derecho  de defensa, no señala con precisión de qué manera  se  desconoció  tal  garantía  al  interior  del  proceso,  dónde  se habría  presentado  tal  omisión ni su trascendencia en la definición del asunto, sino  que  hace consistir ello en la ausencia de prueba para condenar y en la falta de  competencia  del  juzgador,  circunstancias  por  completo  ajenas  a la vía de  ataque escogida.   

Las  violaciones  al  derecho  a la defensa  pueden  tener  en  el  proceso  diversas  manifestaciones, que necesariamente se  traducen  en  un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada,  por  ejemplo cuando se obstaculizan los actos de defensa material o técnica por  parte  de los funcionarios judiciales, esto es, la negación de oportunidades de  defensa  dentro  de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su  ejercicio;  o  cuando  el  sindicado  permanece  durante  el  desarrollo  de  la  actuación  o parte importante de ella desprovisto de un abogado que se encargue  de  hacer valer sus derechos; o cuando, no obstante la designación formal de un  profesional  del  derecho,  contractual, de oficio o de la defensoría pública,  su  silencio  frente al devenir procesal no puede entenderse como una estrategia  defensiva,  fincada  en una actitud pasiva, discreta y vigilante, ninguna de las  cuales fue esgrimida ni demostrada por el casacionista.   

Ahora,  la nulidad por falta de competencia  en   casación,   según   la   jurisprudencia   lo  tiene  establecido,  es  de  fundamentación  mixta,  puesto  que  si  bien  debe  formularse al amparo de la  causal  tercera,  su  desarrollo  debe  seguir  los lineamientos técnicos de la  primera,  porque  la  lógica  indica que a esta clase de desaciertos se llega a  través  de  vicios  in  iudicando,  es decir en el acto mismo de juzgar, ya sea  directamente  por  incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico  que   determinaron  la  falta  de  aplicación,  la  exclusión  evidente  o  la  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, y por tal  vía,  de  aquellas  que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo  indirecto  a  través  de  la  errada  apreciación  probatoria, que lo llevan a  aceptar una competencia que no se tiene.    

      

Si en la fundamentación del cargo el censor  opta  por la vía directa, es su deber indicar las disposiciones que el juzgador  aplicó  indebidamente  y  las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas  en  las  que  se  equivocó  en  fijar  su  contenido  o  alcance  y las razones  jurídicas  de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente  controvertir la apreciación probatoria.   

En cambio, si considera que la trasgresión  a  la  ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia, identidad, legalidad o convicción, y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la violación de la ley, y, por  ende,  la  falta  de  competencia  del órgano jurisdicente con compromiso de la  validez del juicio.    

Nada  de  ello  cumplió el casacionista en  cuanto  a  la  ausencia  de competencia que le atribuye al juzgador, con lo cual  resulta inadmisible el cargo.   

2.-       Cargo   segundo:  Nulidad  del  fallo  por  violación  del  debido  proceso.   

Aunque  esta  censura  se  presenta  como  “excluyente   y   subsidiaria”,   el  impugnante  de  nuevo  refunde  en  su  exposición  aspectos  relativos  a  la  incompetencia del juzgador; cita textos  normativos   que   consagran   la   presunción  de  inocencia,  las  garantías  judiciales,  la  dignidad  humana  y  el  principio  de  integración, sin hacer  concretar  su  relación  con  lo  actuado;  destaca  que  en la sentencia no se  valoraron  los testimonios de Fanny Correa y Paulino Velandia, lo que constituye  un  error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la violación  indirecta  de  las  normas sustanciales, por cuanto el fallador no evaluó   conjuntamente  el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica  al  dejar  de  reconocer  la causal de justificación prevista en el ordinal 4°  del  artículo  29;  finalmente advierte que el desconocimiento del derecho a la  defensa  comporta  causal  de nulidad y que la defensa técnica de SÁNCHEZ MORA  ha  tratado  de  establecer,  durante el desarrollo del proceso, con base en los  únicos  testigos  presenciales de los hechos, que Alexander Giratá es el autor  de los mismos y no aquél.   

Tiene  decantado  la  Sala  que  el  debido  proceso  como  traducción  del  principio  lógico  antecedente-consecuente, se  relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados  en  la  ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente  responsabilidad  del  imputado,  orientados  al  fin  de  obtener  una decisión  válida y definitiva sobre los mismos temas.   

Por ello, cuando se denuncia la vulneración  del  debido  proceso,  le  compete  al  actor, como reiteradamente lo pregona la  jurisprudencia,  determinar  la  manera  en  que  se  resquebrajaron  las  bases  esenciales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento  que  obligan a rehacer lo  actuado,  es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  estructuran  el  debido  proceso se presenta el irremediable  defecto,  y  también  le  corresponde  demostrar  que la irregularidad cometida  durante  el  desarrollo  del  proceso  e  inadvertida  en el fallo incide de tal  manera,  que  para  remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar  las  diligencias,  motivo  por  el  cual  quien  así  alega  debe  indicar  con  precisión  el  momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una  vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Ningún argumento presenta el actor sobre la  manera  como  se  afectó  la  estructura  esencial  de  la  instrucción  o del  juzgamiento  ni  sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía  desarrollar,  pues,  como  se  sabe, la simple ocurrencia de la incorrección no  conduce  necesariamente  a  la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso  acreditar  que  aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a  los  intereses  y  derechos  del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de  trascendencia  e  imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite  concluir  que  tampoco  este cargo prospera, peor aún si se considera que, como  acontece  con el anterior, se mezclan indebidamente en su presentación censuras  relacionadas     con     causales     de     nulidad    diversas    –  aparente vulneración del derecho a  la  defensa  –,  con una  violación      directa      de      la      ley     sustancial     –  no  aplicación  del artículo 29.4  del  C.  Penal – y hasta con una violación indirecta de las normas sustanciales  –  concretamente  aducida  por  el  censor  -,  cuyo  desarrollo debe realizarse  separadamente en casación, acorde con lo mencionado en principio.   

3.-       Cargo     tercero:     Violación     indirecta     de    la    ley  sustancial.   

Subsidiariamente, el casacionista enfila su  ataque  contra la sentencia por la vía del error de derecho por falso juicio de  convicción  al  aducir  que  el ad quem otorgó un valor que no correspondía a  las  declaraciones  de  Paulino  Velandia y Fanny Correa, por desconocimiento de  las  reglas de la sana crítica, con lo cual se violó la legislación penal, la  Constitución  Nacional,  el  Tratado  de San José de Costa Rica y el bloque de  constitucionalidad,  dado que “no hay certeza de que  el  Sr.  FERNANDO  SÁNCHEZ  MORA  sea  el autor o partícipe de los delitos”.   

La violación indirecta de la ley, según la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  hace referencia a los errores en que  puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, siempre y cuando  ellos  conduzcan  a  la  equivocada  declaración del derecho material en cuanto  deja  de  aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase  de  desacierto  se  presenta  por  errores  de  hecho o de derecho; los primeros  cuando  el  juez  ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone  como   existente   una  que   no  ha  sido  incorporada  (falso  juicio  de  existencia)   o   cuando   distorsiona   o   tergiversa  su  contenido  fáctico  atribuyéndole  efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y  los  segundos,  hacen  referencia a que el fallador admite  y confiere  valor  probatorio  a  un medio de convicción allegado irregularmente al proceso  o   desconoce  y  niega  alcance probatorio  a pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad),   o  le  asignó  un  valor  probatorio distinto al  establecido  por  la  ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso  juicio de convicción).   

Igualmente, la transgresión indirecta de  la  ley  puede  ocurrir  cuando  en la asignación del mérito probatorio que se  deriva  de  la  prueba  válidamente  allegada  al  proceso,  el  juzgador  haya  desconocido  los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación  probatoria  (falso  raciocinio),  valga  decir, los principios de la ciencia, la  lógica, la experiencia o el sentido común.   

Ahora,  cuando  se  acude  a  esta  vía de  censura,  compete  al  actor  precisar la naturaleza del error, el sentido de la  violación  y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la  parte  resolutiva  del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto  es,  acreditando  cómo  de  corregirse  el  yerro sobre las pruebas erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

En  el  evento de estudio, el impugnante se  limita  a  señalar  que el juzgador no valoró conforme a las reglas de la  sana  crítica  las  declaraciones  de  Fanny  Correa  y  Paulino  Velandia, sin  mencionar  en  concreto  cuál  fue  el  principio de la ciencia, la lógica, la  experiencia  o  el  sentido común que dejó de aplicar el ad quem en el proceso  de  evaluación  de las aludidas pruebas, y tampoco indica de qué manera al ser  apreciadas   como   correspondía,   conjuntamente   con  el  resto  del  caudal  probatorio,  se  llegaba  a una conclusión contraria a la del fallo.    

A lo largo del reparo emerge diáfano que el  demandante  controvierte  los  razonamientos  en  que  se basó el juzgador para  sustentar  la  responsabilidad  de  FERNANDO SÁNCHEZ MORA, con lo cual subyace,  aunque  advierta  no  ser  esa  su  intención,  la  exposición  de su criterio  subjetivo  sobre  la  valoración  probatoria,  actitud que en forma pacífica y  reiterada   ha   sostenido  la  Sala,  se  aparta  de  la  esencia  del  recurso  extraordinario  y  tiene  arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de  la  actuación,  pues  se  limita  a  confrontar  el  valor probatorio que se le  otorgó  a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar  que  el  juzgador  realmente  incurrió  en  un  error en la apreciación de los  medios de persuasión que soportaron su decisión.   

Igualmente, desconoce que el fallo arriba a  esta  sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los  argumentos  que  lo  fundan  prevalecen sobre el criterio personal que expone el  demandante.   Así  las  cosas,  el  único  medio  viable  para  lograr el  decaimiento  del  fallo  por la causal primera, segundo motivo, es demostrar que  efectivamente   se  incurrió  en  un  error  en  la  valoración  probatoria  y  ciertamente  ello  nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal  acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.      

Como el cargo acusa las falencias denotadas  en  punto  de satisfacer los requisitos formales que debe contener el libelo, la  decisión    que    se    ofrece    razonable    adoptar    es    la    de    su  inadmisión.      

4.-  Lo  anterior  permite  concluir que el  recurrente  no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a  esta  impugnación  extraordinaria,  circunstancia que impone la inadmisión del  libelo  presentado,  más  aún  cuando la Sala no advierte violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías de FERNANDO SÁNCHEZ MORA, como para  que  ello determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al  respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FERNANDO   SÁNCHEZ  MORA.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                 JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO        ENRIQUE        SOCHA       SALAMANCA      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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