22559(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 065  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del 9 de septiembre del  2003,  el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  a los señores  Jesús     Antonio    Ávila    Suárez, Carlos Andrés Realpe Lopeda,  Adel  Sael  Lasso  Villegas,  José  Luis  Cardona Vélez, Héctor Fabio Ocampo Pineda y   Gustavo  Ortiz  Cárdenas  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de concusión,  peculado  por  apropiación y prevaricato por omisión. Les impuso las sanciones  de  96  meses  de  prisión, $ 11.815.000 de multa e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  6  años,  y  les  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.  Por no haberse acreditado perjuicio  alguno, los eximió del deber de indemnización.   

Recurrida  esa  decisión  por  el procesado  Ávila  Suárez  y por todos  los   defensores,   excepción   hecha  del  de  Lasso  Villegas,  el  Tribunal Superior de la misma ciudad la  ratificó el 26 de febrero del 2004.   

Los señores Cardona  Vélez     y     Ávila  Suárez    y    el    defensor    de    Ocampo     Pineda     y    Realpe  Lopeda acudieron a la casación. La  Corporación concedió la propuesta por el abogado.   

En providencia del 25 de agosto del 2004, la  Sala   declaró   la   nulidad   del  trámite  realizado  por  el  A quo.   

Corregida  la irregularidad, se concedió el  recurso propuesto por los acusados.   

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la  demanda  presentada   a   favor  de  ellos,  excepción  hecha  del  señor  José  Luis  Cardona  Vélez,  respecto de  quien,    por    ausencia    de   sustentación,   se   declaró   desierta   la  impugnación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente  a las 11:00 horas del 20 de  noviembre  de  1997,  el señor Eloy Cedeño Millán, en compañía de su hijo y  su  sobrino,  transportaba  en  su  camión de placas VNJ-027 una carga de arroz  avaluada  en  $  11.815.000.  En  la  vía que de Cali conduce a Jamundí varios  hombres  que  se  movilizaban  en un taxi y dos motocicletas los interceptaron y  bajo  la amenaza de armas de fuego, los hicieron apear, los subieron al carro de  servicio  público,  y  los condujeron a Puerto Tejada donde fueron abandonados,  en tanto el camión era llevado hacia Cali.   

Por   “labores  de  inteligencia”,  la  Policía  Nacional  fue enterada que el vehículo estaba siendo “descargado”  en  la  calle 102 número 20-45 de la ciudadela Compartir de Cali, sitio al cual  llegaron  varios agentes del orden, quienes detuvieron a Bladimir López Guandú  y  se  llevaron  el  rodante  y  la carga a la Estación de Policía DESEPAZ. El  camión fue encontrado, en la vía, sin su carga.   

Posteriormente,  López Guandú afirmó que,  luego  de exigirle a su esposa Adriana González Arce un millón de pesos por su  liberación,  que  ésta  no  pudo  conseguir,  los agentes lo excarcelaron y se  quedaron con el automotor y la mercancía.   

En un álbum fotográfico de la Institución,  los  esposos  López  González  señalaron  a  Jesús  Antonio      Ávila      Suárez,     Carlos  Andrés Realpe Lopeda, Adel  Sael  Lasso  Villegas,  José  Luis  Cardona  Vélez, Héctor  Fabio Ocampo Pineda y Gustavo   Ortiz   Cárdenas,   como   los  responsables de ese comportamiento.   

Adelantada la investigación, el 29 de enero  del  2002  la  fiscalía  acusó a los procesados como coautores del concurso de  delitos  de concusión, peculado por apropiación y prevaricato por omisión. La  decisión  fue  apelada  y el 23 de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali la ratificó.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

El  defensor  de  los  señores Héctor  Fabio  Ocampo Pineda, Carlos    Andrés    Realpe    Lopeda   y  Jesús Antonio Ávila Suárez  presenta un escrito común.   

Incurre en las siguientes faltas:  

1. No formula ningún cargo y, por tanto, no  hace  desarrollo  alguno.  Se  reduce  a  una lacónica reseña de la actuación  procesal,   en   medio   de   la  cual  hace  algunos  reproches  por  supuestas  irregularidades, que no concreta ni demuestra.   

Este mecanismo, con una laxa interpretación,  podría  ser  válido  en  las  instancias  normales  del  proceso penal, en las  cuales,   en   términos   generales,  se  puede  acudir  a  estudios  de  libre  elaboración.  Pero  es extraño en sede de casación, en la cual es carga de la  parte  inconforme  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  del  Tribunal,  con el  señalamiento   y  verificación  de  precisos  errores,  procedimiento  que  no  cumplió el casacionista.   

2. En el apartado que titula “SÍNTESIS DE  LOS  HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL”, el apoderado  hace  algunas  glosas  sobre  que varias pruebas fueron “manipuladas” por la  Policía;   que  no  “se  permitió el contrainterrogatorio” de algunos  testigos;  que había “continuas contradicciones” entre las declaraciones de  cargo,  “generando  violaciones  al  debido proceso”; y que no se cumplieron  los    presupuestos    legales    en    las    diligencias   de   reconocimiento  fotográfico.   

Esas   quejas,  sin  embargo,  carecen  de  concreción  y  de  desarrollo.  El  actor  no indica cuales fueron los actos de  manipulación,  las  pruebas específicas ni los apartes sobre los que recayeron  esas   irregularidades.   Tampoco  señala  las  “contradicciones”,  ni  las  formalidades  legales omitidas. Menos, la incidencia de esos supuestos yerros en  el sentido de las decisiones.   

3.  La  mezcla  de  reproches  contraría el  mandato  legal que prohíbe formular cargos contradictorios. El actor desobedece  la  orden,  porque  el  cuestionamiento  a  la valoración probatoria debió ser  presentado  por  vía de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta  de  la  ley  sustantiva, en tanto que los atentados al derecho a la defensa y al  debido  proceso se rigen, en principio, por el tercer motivo, es decir, nulidad.   

Y los dos supuestos se repelen, porque, o el  proceso  está  afectado  de  nulidad, lo que solo permitiría retrotraerlo para  corregir  las  irregularidades;  o  por  no existir éstas se impone un fallo de  fondo,  porque  únicamente en este evento podría ser propuesta una estimación  probatoria diversa de la adoptada por los jueces.   

Por  lo demás, tratándose de la violación  indirecta,  compete  al casacionista indicar si a ella se ha llegado por errores  de  hecho  o de derecho, y por cuál de los diversos falsos juicios: existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o convicción. El demandante no se ocupó de  este aspecto.   

4.  No  obstante  el  título  de  “CAUSAL  INVOCADA.  DEMOSTRACIÓN”, el apoderado no señala ninguna de las previstas en  la  ley,  violación  directa o indirecta de una norma sustantiva, incongruencia  entre la acusación y la sentencia, o nulidad.   

Solamente cita el artículo 13 del Código de  Procedimiento  Penal.  Pero  tampoco especifica los momentos de la actuación en  los  que le fue impedido el derecho de contradicción, las pruebas sobre las que  recayó  la  supuesta omisión, los aspectos que podrían haberse verificado con  el  contra  interrogatorio,  ni  la  trascendencia  de ello en el sentido de las  sentencias.   

5. Nuevamente introduce cargos excluyentes. A  la  supuesta infracción al derecho de controversia probatoria, que comportaría  lesiones  al derecho a la defensa, agrega reparos sobre la omisión a las reglas  de la sana crítica, que apuntarían a la violación indirecta.   

6.  Como  “PETICIONES”,  el casacionista  señala  que  “al  no existir certeza deberá entonces el Juzgador acogerse al  INDUBIO  PRORREO  que  es  un  derecho  de favorabilidad que la Ley contempla al  existir   duda.   Es   por   eso   que   solicito   admitir   para   Casar   las  Sentencias”.   

La  expresión,  además  de  confusa (o hay  duda,  que  no  se demuestra, o se impone aplicar el principio de favorabilidad,  que  no  se  explica  cómo  fue  vulnerado), no concreta petición alguna, y la  Sala,   acatando   el   principio   de   limitación,   no   puede  corregir  la  demanda.   

La  Corte,  por consiguiente, inadmitirá el  libelo.   

Como no se observan en el expediente causales  de  nulidad  ni  violaciones  a  derechos  fundamentales,  la  Corte no asume el  estudio oficioso a fondo del asunto.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO               

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS         YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                    

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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