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Proceso No 22559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 065
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2003, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Jesús Antonio Ávila Suárez, Carlos Andrés Realpe Lopeda, Adel Sael Lasso Villegas, José Luis Cardona Vélez, Héctor Fabio Ocampo Pineda y Gustavo Ortiz Cárdenas penalmente responsables del concurso de delitos de concusión, peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Les impuso las sanciones de 96 meses de prisión, $ 11.815.000 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años, y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por no haberse acreditado perjuicio alguno, los eximió del deber de indemnización.
Recurrida esa decisión por el procesado Ávila Suárez y por todos los defensores, excepción hecha del de Lasso Villegas, el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó el 26 de febrero del 2004.
Los señores Cardona Vélez y Ávila Suárez y el defensor de Ocampo Pineda y Realpe Lopeda acudieron a la casación. La Corporación concedió la propuesta por el abogado.
En providencia del 25 de agosto del 2004, la Sala declaró la nulidad del trámite realizado por el A quo.
Corregida la irregularidad, se concedió el recurso propuesto por los acusados.
La Sala se pronuncia sobre la demanda presentada a favor de ellos, excepción hecha del señor José Luis Cardona Vélez, respecto de quien, por ausencia de sustentación, se declaró desierta la impugnación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 11:00 horas del 20 de noviembre de 1997, el señor Eloy Cedeño Millán, en compañía de su hijo y su sobrino, transportaba en su camión de placas VNJ-027 una carga de arroz avaluada en $ 11.815.000. En la vía que de Cali conduce a Jamundí varios hombres que se movilizaban en un taxi y dos motocicletas los interceptaron y bajo la amenaza de armas de fuego, los hicieron apear, los subieron al carro de servicio público, y los condujeron a Puerto Tejada donde fueron abandonados, en tanto el camión era llevado hacia Cali.
Por “labores de inteligencia”, la Policía Nacional fue enterada que el vehículo estaba siendo “descargado” en la calle 102 número 20-45 de la ciudadela Compartir de Cali, sitio al cual llegaron varios agentes del orden, quienes detuvieron a Bladimir López Guandú y se llevaron el rodante y la carga a la Estación de Policía DESEPAZ. El camión fue encontrado, en la vía, sin su carga.
Posteriormente, López Guandú afirmó que, luego de exigirle a su esposa Adriana González Arce un millón de pesos por su liberación, que ésta no pudo conseguir, los agentes lo excarcelaron y se quedaron con el automotor y la mercancía.
En un álbum fotográfico de la Institución, los esposos López González señalaron a Jesús Antonio Ávila Suárez, Carlos Andrés Realpe Lopeda, Adel Sael Lasso Villegas, José Luis Cardona Vélez, Héctor Fabio Ocampo Pineda y Gustavo Ortiz Cárdenas, como los responsables de ese comportamiento.
Adelantada la investigación, el 29 de enero del 2002 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del concurso de delitos de concusión, peculado por apropiación y prevaricato por omisión. La decisión fue apelada y el 23 de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la ratificó.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
El defensor de los señores Héctor Fabio Ocampo Pineda, Carlos Andrés Realpe Lopeda y Jesús Antonio Ávila Suárez presenta un escrito común.
Incurre en las siguientes faltas:
1. No formula ningún cargo y, por tanto, no hace desarrollo alguno. Se reduce a una lacónica reseña de la actuación procesal, en medio de la cual hace algunos reproches por supuestas irregularidades, que no concreta ni demuestra.
Este mecanismo, con una laxa interpretación, podría ser válido en las instancias normales del proceso penal, en las cuales, en términos generales, se puede acudir a estudios de libre elaboración. Pero es extraño en sede de casación, en la cual es carga de la parte inconforme demostrar la ilegalidad del fallo del Tribunal, con el señalamiento y verificación de precisos errores, procedimiento que no cumplió el casacionista.
2. En el apartado que titula “SÍNTESIS DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL”, el apoderado hace algunas glosas sobre que varias pruebas fueron “manipuladas” por la Policía; que no “se permitió el contrainterrogatorio” de algunos testigos; que había “continuas contradicciones” entre las declaraciones de cargo, “generando violaciones al debido proceso”; y que no se cumplieron los presupuestos legales en las diligencias de reconocimiento fotográfico.
Esas quejas, sin embargo, carecen de concreción y de desarrollo. El actor no indica cuales fueron los actos de manipulación, las pruebas específicas ni los apartes sobre los que recayeron esas irregularidades. Tampoco señala las “contradicciones”, ni las formalidades legales omitidas. Menos, la incidencia de esos supuestos yerros en el sentido de las decisiones.
3. La mezcla de reproches contraría el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios. El actor desobedece la orden, porque el cuestionamiento a la valoración probatoria debió ser presentado por vía de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, en tanto que los atentados al derecho a la defensa y al debido proceso se rigen, en principio, por el tercer motivo, es decir, nulidad.
Y los dos supuestos se repelen, porque, o el proceso está afectado de nulidad, lo que solo permitiría retrotraerlo para corregir las irregularidades; o por no existir éstas se impone un fallo de fondo, porque únicamente en este evento podría ser propuesta una estimación probatoria diversa de la adoptada por los jueces.
Por lo demás, tratándose de la violación indirecta, compete al casacionista indicar si a ella se ha llegado por errores de hecho o de derecho, y por cuál de los diversos falsos juicios: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. El demandante no se ocupó de este aspecto.
4. No obstante el título de “CAUSAL INVOCADA. DEMOSTRACIÓN”, el apoderado no señala ninguna de las previstas en la ley, violación directa o indirecta de una norma sustantiva, incongruencia entre la acusación y la sentencia, o nulidad.
Solamente cita el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal. Pero tampoco especifica los momentos de la actuación en los que le fue impedido el derecho de contradicción, las pruebas sobre las que recayó la supuesta omisión, los aspectos que podrían haberse verificado con el contra interrogatorio, ni la trascendencia de ello en el sentido de las sentencias.
5. Nuevamente introduce cargos excluyentes. A la supuesta infracción al derecho de controversia probatoria, que comportaría lesiones al derecho a la defensa, agrega reparos sobre la omisión a las reglas de la sana crítica, que apuntarían a la violación indirecta.
6. Como “PETICIONES”, el casacionista señala que “al no existir certeza deberá entonces el Juzgador acogerse al INDUBIO PRORREO que es un derecho de favorabilidad que la Ley contempla al existir duda. Es por eso que solicito admitir para Casar las Sentencias”.
La expresión, además de confusa (o hay duda, que no se demuestra, o se impone aplicar el principio de favorabilidad, que no se explica cómo fue vulnerado), no concreta petición alguna, y la Sala, acatando el principio de limitación, no puede corregir la demanda.
La Corte, por consiguiente, inadmitirá el libelo.
Como no se observan en el expediente causales de nulidad ni violaciones a derechos fundamentales, la Corte no asume el estudio oficioso a fondo del asunto.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria