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Proceso No 22553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 041.
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIME ALBERTO ARIAS HENAO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Militar el 20 de febrero de 2004, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cinco (5) años de prisión al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de cohecho propio, decisión que modificó el fallo dictado el 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado 146 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, por cuyo medio lo había condenado a la pena de seis (6) años de prisión como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las diez de la mañana del 17 de mayo de 2003, la patrulla motorizada integrada por los agentes de policía JAIME ALBERTO ARIAS HENAO y Fredy Alexander Giraldo Aristizabal que se encontraba realizando labores de vigilancia en el municipio de Buga, interceptó a las menores Victoria Eugenia Delgado Morales y Yuli Paulin Bastidas, quienes se desplazaban en una motocicleta, encontrando que la primera no tenía licencia de conducción y la segunda no portaba el respectivo casco protector.
Entonces, el procesado ARIAS HENAO les dijo que inmovilizaría la moto en los patios del tránsito y les impondría una multa, pero momentos después le expresó a Victoria Eugenia que la esperaba en el CAI del barrio Jardín y una vez allí le exigió y consiguió que realizara actos sexuales, tocó sus partes íntimas y luego le solicitó que se marchara.
Con fundamento en la denuncia presentada por Victoria Eugenia Delgado Morales, el Juzgado de Instrucción Penal Militar del Valle ordenó la correspondiente investigación preliminar el 19 de mayo de 2003 y cuatro días más tarde declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JAIME ALBERTO ARIAS HENAO, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de concusión.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 29 de agosto de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado, por la misma conducta punible que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 146 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente profirió fallo el 21 de noviembre de 2003, por cuyo medio condenó a JAIME ALBERTO ARIAS HENAO a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior Militar la modificó mediante sentencia del 22 de abril de 2004, en el sentido de condenarlo a la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de cohecho propio. Dicho fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA
La defensora aduce inicialmente que como el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) dispone que procede el recurso de casación por la vía ordinaria cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años de prisión y a su vez, la conducta punible de concusión tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, es evidente que no hay lugar a la casación por la vía excepcional.
Agrega que también de acuerdo al artículo 205 de la Ley 600 de 2000 es viable la impugnación extraordinaria por la vía común, en cuanto el delito de concusión tiene una sanción superior a los ocho (8) años de prisión, pero señala que si en el fallo de segundo grado se modificó la adecuación típica y se sancionó al procesado por el delito de cohecho, el cual tiene una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, es procedente el recurso de casación por la vía ordinaria de conformidad con la citada norma del Código Penal Militar.
Sobre el particular finalmente solicita de manera subsidiaria a la Corte que en virtud del inciso final del artículo 368 del Código Penal Militar, acepte de manera excepcional el recurso extraordinario interpuesto “a fin de desarrollar la Jurisprudencia Nacional y se garantice a plenitud los derechos fundamentales del señor JAIME ALBERTO ARIAS HENAO”.
Entonces, la casacionista formula tres cargos que postula y desarrolla así:
1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa del incriminado.
Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante expone que se violó el derecho de defensa técnica de su asistido pues no fue informado acerca de la investigación preliminar que se adelantó en su contra, circunstancia que lo privó de la oportunidad de ser escuchado en versión libre, de contradecir las pruebas que fueron recaudadas a sus espaldas y de solicitar la práctica de medios probatorios en su favor, todo lo cual determinó también el quebranto de su derecho al debido proceso.
También estima violado el derecho a la presunción de inocencia de JAIME ALBERTO ARIAS, dado que se defirió a “un momento lejano” su defensa, cuando el Estado ya había acumulado en su contra el acervo probatorio.
Luego de citar apartes de jurisprudencia constitucional, la recurrente afirma que fueron conculcados los derechos de su representado a defenderse y ser escuchado durante la indagación preliminar adelantada en su contra, con lo cual resultó conculcado su derecho a la defensa técnica y material, así como el debido proceso, igualdad y legalidad, circunstancia que condujo a la violación de los artículos 293, 294, 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Penal Militar.
Con base en lo anterior, la impugnante solicita a la Corte casar el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que dispuso la investigación preliminar y que por tanto, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Valle rehaga la actuación viciada.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial (artículo 29 de la Carta Política) por error de hecho por falso raciocinio.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la defensora expone que se violaron de manera indirecta los artículos 29 de la Carta Política y 209 del Código Penal Militar en el cual se establece el principio in dubio pro reo, habida cuenta que el Tribunal Militar incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba testimonial de cargo, pues le otorgó una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica.
Una vez transcribe fragmentos del fallo objeto de impugnación, la recurrente afirma que en el transcurso del proceso se evidencian “serias inconsistencias, incongruencias, infirmaciones y contradicciones de la prueba testimonial arrimada a la foliatura”, pues la declaración de la víctima fue desvirtuada por lo expuesto por su amiga Yuli Paulín Bastidas y por el agente Fredy Alexander Aristizabal.
También anota que si el ad quem consideró que en la conducta de JAIME ALBERTO ARIAS no se estructuraban los elementos del delito de concusión, le correspondía absolverlo, disponer su libertad inmediata y compulsar copias para que fuera investigado por el delito de cohecho propio.
Concluye que en la actuación existe duda acerca de si el procesado recibió o no alguna utilidad de parte de Victoria Eugenia Delgado, circunstancia que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo y que permite advertir que el Tribunal Militar incurrió “en evidentes errores de hecho y de derecho”.
Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicita la casación del fallo de segundo grado, para que en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado.
3. Tercer cargo (subsidiario): Incongruencia entre la acusación y el fallo.
De acuerdo con la causal segunda de casación, la defensora aduce que si JAIME ALBERTO ARIAS HENAO fue acusado como autor penalmente responsable del delito de concusión y a su vez por tal comportamiento fue condenado en primera instancia, el Tribunal Militar violó el principio de congruencia entre acusación y fallo al condenarlo como autor del delito de cohecho propio.
Puntualiza que en tal caso, correspondía al Tribunal absolver a su procurado por el delito de concusión y compulsar copias para que fuera investigado por el delito de cohecho, a fin de garantizar de tal manera sus derechos a la defensa, contradicción, legalidad y presunción de inocencia.
Entonces, la recurrente solicita a la Corte casar la providencia objeto del recurso extraordinario y en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de JAIME ALBERTO ARIAS HENAO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, en aquellos casos que “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Ahora bien, si la pretensión del demandante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional o excepcional) no pueden ser reclamadas de manera simultánea, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el asunto que concita la atención de la Sala se observa que por tratarse del delito de cohecho propio, sancionado en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 con pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional.
Como la censora al inicio de su argumentación aduce que de acuerdo al artículo 368 del Código Penal Militar procede el recurso de casación por la vía ordinaria, en cuanto el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de seis (6) años de prisión y a su vez, la conducta punible de concusión tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, se impone efectuar las siguientes precisiones.
La primera, que de conformidad con el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, se derogó el Decreto 2700 de 1991, “sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley” (subrayas fuera de texto), por tanto, sin dificultad se advierte que si en el artículo 205 de la referida legislación se dispone que el recurso de casación por la vía ordinaria procede contra los fallos de segundo grado dictados por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), no hay duda que este precepto derogó el citado por la recurrente.
Además, si la sentencia objeto de impugnación extraordinaria es la de segundo grado proferida por el Tribunal Militar, improcedente resulta tener en cuenta el delito de concusión por el cual se condenó al procesado en primera instancia, pues para efectos de establecer de acuerdo al máximo quantum punitivo si es viable el recurso de casación por la vía común o discrecional, sólo se impone verificar en este asunto la pena dispuesta para el delito de cohecho propio, por el cual fue finalmente condenado en segunda instancia JAIME ALBERTO ARIAS HENAO.
Lo anterior es así, en atención a que en virtud del principio de progresividad del proceso penal, en virtud del cual, la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, el objeto de impugnación en el recurso de casación recae sobre el fallo de segundo grado, el cual configura un presupuesto esencial para acceder a tal medio impugnaticio y a la vez, de acuerdo al delito por el que se haya procedido, ya para condenar o absolver, determina el límite punitivo que a la postre señalará al censor la vía que debe emprender (común o excepcional) para ejercer el recurso casacional, resultando impertinente entonces, que con tal propósito se verifique la sanción del delito por el que se procedió en el fallo de primer grado.
Si bien subsidiariamente la censora solicita se acepte de manera excepcional el recurso extraordinario interpuesto “a fin de desarrollar la Jurisprudencia Nacional y se garantice a plenitud los derechos fundamentales del señor JAIME ALBERTO ARIAS HENAO”, es lo cierto que únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con la sentencia cuestionada, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.
Así, pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay pronunciamientos jurisprudenciales y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo guardan relación con el caso objeto de estudio, omisión que le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar a través de la jurisprudencia y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este diligenciamiento, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales o garantías del acusado, pues aunque la defensora de manera general e imprecisa señala que se violaron sus derechos a la defensa técnica y material, debido proceso, igualdad y legalidad, en cuanto no fue informado acerca de la investigación preliminar que se adelantó en su contra, no procede a señalar de qué manera las posibilidades de intervención que tuvo durante el curso del trámite no resultaron suficientes para garantizar los derechos que estima conculcados, circunstancia que permite advertir la intrascendencia del reclamo.
Como también cuestiona que no fue aplicado el principio in dubio pro reo, encuentra la Sala que la recurrente no señala con precisión en que consisten las “serias inconsistencias, incongruencias, infirmaciones y contradicciones de la prueba testimonial arrimada a la foliatura”, ni de qué manera la declaración de la víctima fue desvirtuada por lo expuesto por su amiga Yuli Paulín Bastidas y por el agente Fredy Alexander Aristizabal y, por ello, el reproche queda ayuno de demostración.
Dado que finalmente alega que se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo al ser acusado como autor del delito de concusión pero resultar condenado como autor de cohecho propio, baste señalar que sobre el particular ha puntualizado la Sala que “si el fallo de reemplazo ha de proferirse conforme a los cargos de la acusación, el recurrente no tendría interés en este caso porque de prosperar el reproche conduciría a agravar la situación jurídica del procesado, pues es contrario a la naturaleza de la causal invocada y equivocada su petición de absolución por la discordancia que se encuentra entre las decisiones judiciales citadas”1.
En efecto, la ausencia de interés de la impugnante es palmaria, pues la condena por el delito de concusión que le fue impuesta al procesado en primera instancia (6 años), resulta más gravosa que la sanción establecida en el fallo de segundo grado (5 años).
Lo anterior permite concluir que la demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado JAIME ALBERTO ARIAS HENAO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación.
Si lo anterior es así, se impone concluir que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por la defensora de JAIME ALBERTO ARIAS HENAO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 22 de septiembre de 2004. Rad. 17050. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.