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Proceso No 22546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo del 8 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad, que lo condenó a 13 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio simple de que fue víctima ENRIQUE DE LA HOZ PARDO, además dispuso el pago en concreto de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción penal. El ad quem ordenó la expedición de copias para investigar a PÁEZ GALVIS por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, fueron precisados por el Tribunal de Barranquilla, así:
“El día 8 de diciembre de 1999, en horas de la tarde en el Barrio Costa Hermosa municipio de Soledad (Atlántico) en la vivienda ubicada en la calle 30 No 40 – 12 se encontraba el señor ÉDGAR ENRIQUE DE LA HOZ PARDO, departiendo con su familia y con el equipo de sonido encendido, en eso llegó el señor MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS y sin mediar palabras le propino tres disparos con proyectil de arma de fuego de defensa personal las cuales hicieron impacto en el tórax y abdomen ocasionándole la muerte casi de manera inmediata pese haber recibido tratamiento en el Hospital General de Barranquilla.
Después de ocurridos los hechos y gracias a la colaboración de los habitantes del lugar, las autoridades de policía emprendieron su persecución logrando capturarlo en el mismo sector con el arma homicida, precisando en ese instante ser el autor material del delito”.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Conocida la noticia criminis por la Fiscalía Séptima de la URI ante la Sijin, inició la investigación en contra de MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, decisión que se adoptó con base en el informe de policía, la denuncia de BETTY OLAVE CLAVIJO y el testimonio de FREDY ALBERTO RODRÍGUEZ REALES. Oído en indagatoria el imputado se le impuso detención preventiva por el delito de homicidio simple.
Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, se profirió el 7 de junio de 2000 resolución de acusación en contra del PÁEZ GALVIS por el delito atribuido al momento de resolverle situación jurídica.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, profirieron los fallos de condena en las instancias, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, demanda que por haberse presentado oportunamente, procede la Sala a calificar su aspecto formal.
LA DEMANDA
La sentencia del Tribunal de Barranquilla es acusada, con base en el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P., de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en falso juicio de existencia, yerro que se sustenta con las siguientes afirmaciones:
El Tribunal omitió en el acápite de los hechos hacer referencia a la causa del homicidio, consistente en la molestia permanente que le causaba al procesado el alto volumen del equipo de sonido procedente de la casa del occiso ÉDGAR ENRIQUE DE LA HOZ PARDO, lo que incidió en la negación del estado de ira e intenso dolor en que obró el incriminado.
La sentencia criticada no estudió las versiones suministradas por el sindicado MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, FREDY ALBERTO RODRÍGUEZ REALES, FANNY DE LA HOZ OLAVE y BETTY OLAVE CLAVIJO, sosteniendo que al respecto, aparentemente el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, pero no es así, porque el estudio que realizó fue “suave”, “llanito”, en honor a la verdad no los valoró, las menospreció.
Transcribe apartes de la indagatoria y las declaraciones que denuncia como dejadas de apreciar, haciendo al margen comentarios acerca de su alcance y sentido de valoración, remitiendo el escrito en ocasiones a la Sala a leer los folios para revelar el contenido del medio probatorio, para luego en un capítulo siguiente dedicar un apartado a examinar lo que calificó como raciocinio de la ira e intenso dolor, señalando que, el desadaptado comportamiento social de la víctima, al mantener su equipo de sonido a alto volumen, sacó de casillas a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, propiciando el fatal resultado, dada la personalidad del acusado, el lugar de donde era oriundo, sus estudios y costumbres en general.
El proceder de ÉDGAR DE LA HOZ fue grave, pisoteó la dignidad del incriminado y en vez de entender su justa petición le respondió en varias oportunidades “es que usted jode mucho”.
La hija y el yerno del interfecto probatoriamente corroboran la existencia del equipo y que el vecino cerraba las puertas cuando hacían fiestas y la esposa del occiso admitió que el procesado se presentó a reclamar con rabia por el sonido del equipo ese día 8 de diciembre de 1999.
La víctima sacó de casillas a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, quien sufrió irritabilidad en exceso, se obnubiló emocionalmente y estalló, pues no se puede desconocer el hecho notorio que las barriadas populares de Barranquilla son el templo de la algarabía.
En este caso, singular, por las ofensas derivadas del alto volumen de un equipo de sonido, faltó una juez fallador, revestido del elemento humano, que fuera justo, que reconociera la ira o intenso dolor en episodios como el que dio lugar a este proceso penal.
Solicita a la Sala casar el falo impugnado y reconocer a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS el estado de ira o intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
2. La violación indirecta de la ley sustancial se atribuye al Tribunal por haber incurrido en un falso juicio de existencia, dado que omitió considerar la indagatoria de MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, FREDY ALBERTO RODRÍGUEZ REALES, FANNY DE LA HOZ OLAVE y BETTY OLAVE CLAVIJO, yerro que indujo al juzgador a no reconocer al procesado la diminuente de la ira e intenso dolor.
3. Examinado el cargo presentado, debe señalarse que las inconsistencias en las que se incurrió en su desarrollo en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen.
3.1. La omisión probatoria se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico que sirvió de soporte a la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada.
Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación.
3.2. El falso juicio de existencia implicaba para el censor demostrar qué dijeron los fallos de instancia y a partir de ello establecer que dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, precisando la incidencia sustancial de la omisión probatoria, deber que no solo incumplió el recurrente, sino que cuando asumió su demostración, hizo transcripciones de las pruebas que denunció como omitidas, para proceder luego a precisar el criterio personal que le merecían los citados medios, para inferir la demostración de la diminuente, metodología que evidencia el parecer del censor pero que no pone de presente el error que le atribuye a la decisión recurrida.
3.3. El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. De la naturaleza de ésta última connotación no participan las afirmaciones del censor cuando sostiene que en este caso procedía la atenuante punitiva de que trata el artículo 57 del C.P., pues a tales afirmaciones no les dio objetivamente ningún desarrollo, no las confrontó con la decisión del ad quem, ni con la apreciación conjunta que correspondía hacer del material probatorio recopilado, por lo que carecen de trascendencia, constituyen simples formas de corte libre, que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
3.4. Las opiniones del censor no son más que una discrepancia en la apreciación de la prueba con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial. Una afirmación genérica como señalar que se ignoraron las pruebas y por ende la ira e intenso dolor con la que obró el procesado, porque no hubo un juez humano y justo, es un enunciado que constituye un desacierto, pues al no desarrollarlo para demostrar con ello la ilegalidad del fallo, deja sin demostración el ataque formulado contra la sentencia de segundo grado.
3.5. La inconformidad manifestada en relación con la decisión de los fallos de instancia, la apoya el demandante en conceptos que terminan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de las pruebas en las que se sustentó la orientación de la decisión, afirmaciones con las que se pone de presente que el objetivo del demandante es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba, más no el error de hecho alegado.
Los desaciertos advertidos, desconocen los requisitos formales del recurso de casación, especialmente el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos conforme a la causal enunciada y cargo formulado.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
4. Con base en las facultades oficiosas otorgadas en el artículo 216 del C.P.P. se ordena correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto acerca de si se ha vulnerado o no la legalidad de la pena accesoria impuesta en los fallos de instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de MANUEL ROQUE PAÉZ GALVIS, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.
2. Remítase el expediente a la Procuraduría Delegada para que emita concepto acerca de si se ha vulnerado la garantía constitucional de la legalidad de la pena accesoria impuesta en los fallos de instancia a MANUEL ROQUE PAÉZ GALVIS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento parcial de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación Nº 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación Nº 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.