22544(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 021  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

                                   VISTOS   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca  condenó  mediante  sentencia  del  19  de  diciembre  del  2001  a Francisco  Leal  Ruiz,  Gladys  Gaitán de  Corredor  y  Gilberto Rodríguez Castro, como autores del delito de peculado por apropiación.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior   de   Arauca   ratificó   la   decisión   el   20   de  octubre  del  2003.   

Los   defensores   de   los   procesados  interpusieron  recurso  de casación pero solo se admitió la demanda presentada  a  nombre  de  Leal Ruiz, cuya  solución emprende ahora la Corte.   

                                 HECHOS   

El  18  de  julio  de  1991,  el  entonces  burgomaestre  de  Arauca  celebró  y  firmó convención colectiva, mediante la  cual   se   acordó   un  incremento  salarial  retroactivo  del  35%  para  los  trabajadores  y empleados municipales, no obstante que para aquellos días ya se  había  reconocido  un  incremento del 22% conforme lo dispuesto por el Gobierno  Nacional.   

El  alcalde  y  su  secretario  de  hacienda  promulgaron  el  Decreto  N°  140  de  noviembre de 1991, por medio del cual se  adicionaba   el   presupuesto   de  la  vigencia  en  $95.000.000  con  recursos  provenientes  de  rendimientos financieros, decreto refrendado por el Consejo de  Gobierno,   según   el   acuerdo  de  gastos  053  del  mismo  mes,  presentado  posteriormente  al  Concejo  Municipal  para  su aprobación según consta en el  acta 060.   

De  éste  modo,  se  produjo  el desembolso  irregular  de  $71.871.555  para  cubrir  el  monto  del  incremento ilegalmente  reconocido a los servidores del municipio.   

Apelando  a  la  declaratoria de “urgencia  evidente”  que  por  el  término de noventa días lo facultaba para contratar  directamente  con  miras  a  conjurar  la  emergencia  originada  en recurrentes  inundaciones,  el  alcalde González Cisneros optó por incrementar la planta de  personal,  que  de 400 pasó a 2.200 servidores. El pretexto fue la necesidad de  custodiar las obras, tarea propia de los contratistas.   

Se  persistió en el incremento burocrático  entre  abril  de  1990  y  marzo  de  1992,  circunstancia  que  generó  costos  adicionales   al   municipio   del   orden   de   $2.460.000.000,   en   abierto  desconocimiento  del  Decreto  Ley  1042 de 1978. En esa tarea el alcalde contó  con   el   decidido   concurso   de    Francisco  Leal  Y Gilberto Rodríguez Castro, quienes en su  condición  de  Secretario  de  Hacienda  y  Tesorero Municipal respectivamente,  autorizaron  y  pagaron  la  nómina  del  personal adicional tan irregularmente  nombrado por el alcalde.   

Secretario   de   Hacienda   –              Leal-     y    Tesorero    –  Rodríguez  Castro-  concurrieron de  manera  determinante  e irresponsable a la celebración de contratos de títulos  de  capitalización  en  cuantía  de $3.596.096.000, con las capitalizadoras La  Aurora  y  Gran  Colombiana,  operación  que  se  cumplió  en varios segmentos  temporales y que ocasionaron millonarias pérdidas al municipio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con   fundamento  en  las  irregularidades  denunciadas  por la Contraloría General, el Juzgado 32 de Instrucción Criminal  inició   la  indagación  preliminar  el  27  de  febrero  de  1992.  Luego  de  practicadas  algunas diligencias, se ordenó abrir investigación penal el 30 de  marzo  del  mismo  año,  escuchar  en  indagatoria  al  señor  José  Gregorio  González  Cisneros  y  vincular  a  todas  las personas que participaron en los  hechos delictivos.   

El  28  de mayo se escuchó en indagatoria a  Francisco Leal Ruiz sobre los  hechos  relacionados  con  el incremento salarial otorgado a los funcionarios de  la  administración  municipal. La situación jurídica le fue resuelta el 25 de  mayo de 1993.   

El  17  de  noviembre  de  1994  se recibió  indagatoria  a  Leal  Ruiz en  relación  con  la  adquisición  de  unos  títulos  de  capitalización  a las  compañías  Aurora  y  Grancolombiana.  También se le indagó sobre el pago de  pasajes  aéreos  a  personas  que  no  pertenecían  a  la administración, con  dineros que provenían de regalías por petróleo.   

La Unidad de Investigaciones Especiales de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  resolvió  el  15  de  diciembre de 1994 la  situación    jurídica   de    Francisco   Leal  Ruiz  y Gilberto Rodríguez Castro, por los siguientes  cargos:   suscripción   de   títulos   de   capitalización   con   Aurora   y  Grancolombiana,  y pago de pasajes aéreos sin el cumplimiento de los requisitos  legales.   

El 9 de febrero de 1995 se ordenó el cierre  parcial   de   la   investigación  en  cuanto  a  los  procesados  Francisco  Leal  Ruiz y Gilberto Rodríguez  Castro.  Se  calificó el mérito del sumario el 16 de mayo de 1995 en relación  con  los siguientes hechos: pago del aumento ilegal para los empleados públicos  y  trabajadores  oficiales;  contratación  de dos mil doscientas personas, como  personal  ocasional  y  suscripción de títulos de capitalización. Respecto de  esos  hechos  se  profirió  resolución de acusación en contra de Leal  Ruiz  como coautor de los delitos de  prevaricato  por  acción,  peculado por apropiación en beneficio de terceros y  celebración  de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales. A Rodríguez  Castro  se  le  acusó  por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de  terceros. La resolución quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 1995.   

En cuanto al hecho relacionado con el pago de  pasajes  aéreos  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  Fiscalía  declaró  el  cierre  de  la  investigación  el 27 de julio de 1995 respecto de  José  Gregorio  González  Cisneros,  Francisco  Leal  Ruiz y Gilberto Rodríguez Castro.   

El  11  de  octubre  de  ese  mismo  año se  profirió  resolución  de acusación en contra de Leal  Ruiz,  José  Gregorio  González  Cisneros y Gilberto  Rodríguez Castro en calidad de coautores del delito de peculado.   

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Arauca   ordenó   la   acumulación   de  los  procesos  el  10  de  agosto  de  1995.   

Celebrada la audiencia pública se profirió  fallo  condenatorio  el  19  de  diciembre  del 2001, confirmado por el Tribunal  Superior de Arauca el 20 de octubre del 2003.   

                        LA DEMANDA   

Tres  cargos  formula el libelista contra la  sentencia del Tribunal Superior de Arauca.   

Primer  cargo, dirigido contra la sentencia  condenatoria  por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros,  referido    al    incremento   de   salarios   en   un   35%   por   convención  colectiva:   

Lo propone al amparo de la causal primera de  casación,      violación     directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 133  del  Código  Penal  de 1980, modificado por el art. 2° de la ley 43 de 1982, y  falta de aplicación del artículo 136 de la misma obra.   

Luego  de transcribir algunos apartes de las  sentencias  de  instancia,  manifiesta que de lo expuesto por los sentenciadores  es posible concluir que la responsabilidad se determina por:   

i) Creación de obligaciones que superaron el  monto fijado en el respectivo rubro del presupuesto.   

ii)  Utilización de dineros destinados a la  política  social,  cuando  debieron  ser  aplicados  los  rubros propios de los  gastos de funcionamiento.   

Lo  anterior quiere decir que el Tribunal se  equivocó  al  acudir  al  artículo  133  del Código Penal pues este define el  peculado por apropiación, y  dejó  de  utilizar  el  tipo especial de peculado por  aplicación   oficial   diferente,  que  describe  las  conclusiones a las que arribaron los sentenciadores.   

El error cometido incidió directamente en el  proceso  de  dosificación punitiva por lo que se solicita a la Corporación que  case  la  sentencia  recurrida  y  proceda  a  redosificar  la pena impuesta con  fundamento   en  los  límites  señalados  en  el  artículo  136  del  Código  Penal.   

Segundo  cargo,  dirigido contra la condena  por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros referido a los  títulos de capitalización:   

Presentado igualmente con apoyo en el numeral  primero  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, violación  directa  de la ley sustancial,  esta  vez  por  aplicación  indebida  de  los  artículos   36 y 133-2 del  Código  Penal  de  1980, cuando debió adecuar la conducta a lo preceptuado por  los artículos 37 y 137 del mismo estatuto.   

Afirma  el libelista que en relación con el  hecho investigado la lesión al patrimonio del estado se dio por:   

i)   No   se   presupuestó   la   partida  correspondiente.   

ii) Se incumplió por parte del municipio el  pago de las cuotas a que estaba obligado.   

iii) Ante el incumplimiento, las aseguradoras  liquidaron  los  contratos  y  reintegraron  el  valor  del  rescate que produjo  pérdidas a la administración.   

El error es claro porque en las providencias  se  advierte  que  la  conducta desplegada por el procesado no tenía propósito  dañino  o  de  apropiación  de  dineros  a favor propio o de terceros, pues lo  acompañaba  la  intención  de  cumplir  con  los  contratos.  Solo  que  en el  desarrollo  de  ellos  se  incumplió  con la obligación de pagar los títulos,  circunstancia   ésta   que   da   lugar   a   la  pérdida  de  dineros  de  la  administración.  Ese  incumplimiento,  entonces, a lo sumo viene a constituirse  en  un  factor  generante  de  culpa  y  no  de  dolo,  por lo que se debió dar  aplicación a los artículos 37 y 137 del Código Penal.   

Demostrado  el  error,  solicita  casar  la  sentencia recurrida y redosificar la pena.   

Tercer  cargo, referido a la condena por el  aumento de la planta de personal:   

Considera  que  la  sentencia  del  Tribunal  Superior   de   Arauca   incurrió   en   violación  indirecta  de  la  ley sustancial como resultado de un  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad.   

Las   pruebas   que   estima   analizadas  erróneamente  fueron los contratos de trabajo o vinculación de cada una de las  personas  que actuaron como temporales y las nóminas de pago de cada uno de los  trabajadores.   

Dice  el  libelista que el Tribunal admitió  que  el  monto  total  del  dinero  apropiado se desembolsó en varios actos y a  favor  de  varias  personas,  como  lo  indican  los documentos reseñados, pero  olvidaron  los  funcionarios  que  el  delito de peculado por apropiación es un  hecho  punible  de  comisión  instantánea,  razón  por  la  cual consideraron  erróneamente  los sentenciadores que los documentos demostraban la comisión de  un  solo  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros por el monto  total de $2.060.478.840.   

Afirma  que tomaron en cuenta los medios de  prueba  válidamente  aportados  a la investigación pero hicieron mal uso de la  libertad   probatoria   porque   con  fundamento  en  dictámenes  periciales  e  inspecciones  judiciales  concluyeron  que  se  incurrió  en  un solo delito de  peculado  por  apropiación, cuando la prueba documental demuestra objetivamente  que  se  incurrió  en  varios  delitos de peculado, uno por cada trabajador que  cobraba  las  sumas  de  dinero  del  erario. Esto, sigue, evidencia el error de  hecho por falso juicio de identidad.   

El yerro que se denuncia dio lugar a que no  se  diera  aplicación a la norma que contempla el concurso de hechos punibles y  se  adecuara  el  comportamiento al artículo 133- 2 del Código Penal cuando lo  correcto,  en atención a la cuantía de las apropiaciones, era estructurarla en  el       inciso       primero      del      artículo      133      ibídem,   que   contemplaba   una  pena  inferior.   

Solicita   casar   la   sentencia   redosificar la pena.   

             EL MINISTERIO PÚBLICO   

El   Señor  Procurador  Cuarto  para  la  Casación  Penal  recomienda  no casar la sentencia impugnada por las siguientes  razones:   

Primer cargo:  

Establece las diferencias que existen entre  el  peculado  por  apropiación  y el peculado por aplicación oficial diferente  para  concluir  que en el presente caso la conducta atribuida al procesado no se  limitó   a    privar   de   un  monto  específico  un  determinado  rubro  presupuestal,  sino  que  se orientó al apoderamiento de recursos del Estado en  beneficio  de  terceros,  toda  vez que se canceló un aumento salarial ilegal a  los  trabajadores. La expedición del decreto de adición presupuestal no tenía  como  finalidad  modificar  la  destinación  de  los  fondos  sino facilitar la  apropiación ilícita de los recursos.   

Conocían los investigados que el aumento de  sueldo  era  ilegal,  como lo señaló el Tribunal. Por lo tanto, la conducta se  adecua a lo establecido en el artículo 133 del Código Penal.   

Segundo cargo:  

Manifiesta  que  el  censor  no acogió los  requerimientos  técnicos  del  cargo, porque se dedicó a exponer su particular  visión  de los hechos y las deducciones que se habrían obtenido de las pruebas  aportadas,  operación  en la que no se apoyó en la exposición objetiva de los  hechos  declarados como probados por la sentencia que impugna; y que concreta su  argumento  a  mostrar  inconformidad  con la valoración probatoria y los hechos  señalados por los sentenciadores.   

Para  el  caso  específico, indica que los  juzgadores,  cimentados  en el material probatorio aportado, consideraron que el  detrimento  patrimonial  no  se  produjo únicamente por el incumplimiento en el  pago  de  la  obligación,  sino  que  estimaron  expresamente  que Leal  Ruiz  incurrió  en  el  delito  por  permitir  la  suscripción de los títulos sin el cumplimiento de los requisitos  legales,  tales  como la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal,  con    lo   cual,   además,   evidenciaron   el   dolo   en   el   actuar   del  sindicado.   

No  se  contempló  en  la sentencia que se  impugna  que el actuar del procesado fuese a título de culpa, lo que indica que  el censor no tiene razón en su planteamiento.   

Tercer cargo:  

No   plantea   el   libelista   ningún  desdibujamiento  probatorio.  A  pesar  de  la  transcripción  que  hace de los  documentos  que estima distorsionados, en lugar de resaltar las tergiversaciones  en  que  incurrió  el  sentenciador, se limitó a transcribir los razonamientos  del  Tribunal  luego  de valorar en conjunto el material probatorio aportado. Es  claro  que  se  llegó  a  una  conclusión  diferente  a  la  esperada  por  el  casacionista,   pero   tal  circunstancia  no  evidencia  el  error  denunciado.   

Agrega  que  no  le asiste razón al censor  porque  no  se  puede  desconocer que el comportamiento reprochado a   Leal   Ruiz   tuvo  su  origen  en  la  contratación  irregular  de  1800 trabajadores y la orden de cancelarles sueldo  ilegales,  sin que pueda aceptarse que se divida la vinculación de las personas  ni  se manifieste que los pagos se realizaron mensualmente para así calcular la  cuantía  del  delito,  porque  dentro  de  las  modalidades  del  peculado  por  apropiación  necesariamente  ha  de  incluirse  aquella  que  se  refiere  a  la  disponibilidad  jurídica o  capacidad  de expresar una voluntad de inversión o gasto aunque no se entreguen  simultáneamente   los  recursos,  que  fue  lo  que  ocurrió  en  el  presente  evento.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo:  

No  le  asiste  razón  al  censor  en  el  planteamiento  de  la  violación directa de la ley sustancial. Estas son las razones:   

En   primer  lugar,  para  demostrar  el  cargo  transcribe algunos  apartes  de  las  providencias de instancia que en su sentir permiten adecuar el  comportamiento  desplegado  por  Leal Ruiz  en el delito de peculado por aplicación oficial diferente y no en  el  de  peculado  por  apropiación  por  el que fue condenado. Sin embargo, los  párrafos   resaltados   por   el   censor  no  reflejan  la  totalidad  de  las  consideraciones  expresadas por los sentenciadores, ya que omitió la referencia  a  los  razonamientos  de  los  funcionarios  relacionados con la ilegalidad del  incremento  salarial  que sustentó la acusación de peculado por apropiación a  favor de terceros. Estos afirman:   

El juzgado:  

“…   así   mismo  como  la  expresa  prohibición  establecida  en el Art. 414 en concordancia con el 416 del C.S.T.,  donde  en  el  primero  de  ellos  nos dice tácitamente cuales funciones pueden  cumplir  los  empleados  públicos asociados en sindicatos, dentro de las cuales  no  se  encuentran  la de negociar el incremento salarial; pero es el segundo de  los  relacionados  artículos, que enfatiza, que los sindicatos de los empleados  públicos  no  pueden  presentar  pliego  de peticiones ni celebrar convenciones  colectivas”.   

“Siguiendo  esta línea, se tiene que no  solamente  las  irregularidades obedecen a lo anteriormente descrito, sino que a  su  vez  se  incrementó  dos  veces  el  salario  en un mismo año, al sumar al  oficial  establecido en el 22% el convencional alcanzado en un 35%. Pero lo más  importante  de  todo,  es  precisamente  que los pagos tanto de los trabajadores  oficiales  como  de  los empleados públicos obedecieron a un incremento ilegal,  habida   cuenta   que  se  desconocieron  normas  de  orden  público  como  las  establecidas  en  el Código laboral y a su vez se vulneraban flagrantemente las  normas  fiscales y del Código de Régimen Político Municipal, en virtud que al  no  estar  incluidos  los recursos dentro de la vigencia fiscal, como se fijaron  en  el  capítulo  X  la  suma  de  $22’000.000   como   vigencias   expiradas   para  pagar  los  aumentos  salariales  de  enero  a  marzo  de  1991  cuando en realidad se estaban pagando  obligaciones  contraidas  el  mismo  año,  más el hecho de haber acudido a los  rendimientos  financieros para adicionar el presupuesto, los cuales pertenecían  a  un  rubro  totalmente diferente, reflejando este conjunto de actos la actitud  dolosa  de  todos  los  funcionarios  que intervinieron en el logro del objetivo  propuesto,  de  beneficiar a terceros y a ellos mismos, habida consideración de  que  eran tantas las irregularidades que de una y otra manera debían conocerlas  por ser estas tan de bulto”.   

El Tribunal:  

“Respecto  de  los sentenciados GILBERTO  RODRÍGUEZ  CASTRO  y  FRANCISCO  LEAL  RUIZ, entonces se infiere de la realidad  expedencial  que  pagaron  un aumento que no se ajustaba a la legalidad, pues se  hizo  por encima del oficialmente decretado para el año de 1991, a favor de los  empleados públicos y de los trabajadores oficiales…”.   

“En  lo  relacionado  con  el incremento  salarial  por encima de lo oficialmente decretado, se tiene que el alcalde de la  época   el  día  18  de  junio  de  1991,  firmó  una  convención  colectiva  comprometiéndose  a  pagar un aumento del 35% sobre el sueldo devengado por los  trabajadores  y  empleados  municipales,  pese  a que dichos salarios ya habían  sido  incrementados  en  un 22% correspondiente al aumento oficial decretado por  el  Gobierno  Nacional  para  los empleados estatales, es decir que los salarios  fueron incrementados por aquella época en un 57%”.   

“Para efectos de lo anterior, el alcalde  de  la  época  y  hoy  fallecido, junto con el secretario de hacienda FRANCISCO  LEAL  RUIZ,  emitieron  el decreto 140 de noviembre de 1991, mediante el cual se  adicionaba  el  presupuesto  en NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000),  dineros  provenientes  de  los  rendimientos  financieros. De esta manera se dio  lugar  al  pago  ilegal  de  SETENTA  Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL  QUINIENTOS  CINCUENTA  Y  CINCO  ($71.871.555),  en  la  medida  que no existía  partida  presupuestal  para  hacer  dicho gasto y se procediera a adicionarlo de  manera   ilegal   con   dineros   provenientes   de   rendimientos  financieros,  correspondientes  a  la  política social cuando ha debido hacerse por gastos de  funcionamiento”.   

Así las cosas, la visión parcializada del  censor  le  impidió  apreciar  la  providencia completa en la que el tema de la  adición  presupuestal  se  miró como un componente más para hacer efectiva la  apropiación  de  los dineros por parte de los funcionarios municipales, pero no  fue esa la única consideración expresada por los funcionarios.   

Por tanto, no es cierto que se afirme en las  providencias  que  la  irregularidad  se  dio  solamente  por  la  creación  de  obligaciones  que  superaron  el  monto  fijado  en  el presupuesto, o porque se  utilizaron  dineros destinados a la política social. Tales actuaciones aparecen  como  necesarias  para  lograr  el  pago  del  incremento ilegal de los sueldos,  comportamiento  este  que  configuró  el  peculado  por apropiación a favor de  terceros.   

En   segundo  lugar, en el afán por demostrar que el comportamiento  de  Leal se adecuaba al tipo  penal  descrito en el artículo 136 del Código Penal, afirma que en ambos tipos  penales  se  presenta  apropiación  de caudales del Estado a favor de terceros.   

Este argumento no tiene respaldo legal toda  vez  que  el  tipo  no  contempla  la  apropiación  de los dineros por parte de  terceros,  como  lo  señala el Delegado. De manera que no puede haber similitud  entre  las  dos  normas,  ni  se puede afirmar que el artículo 136 contiene una  mayor  riqueza  descriptiva,  razón por la cual debía aplicarse en el caso que  concita la atención de la Sala.   

En efecto, el artículo 136 del Decreto 100  de   1980   describe   la   conducta   del   empleado  oficial           que         de  a  los  bienes del Estado o empresa o  instituciones  en  que  éste tenga parte, cuya administración o custodia se le  haya     confiado     por     razón     de    sus    funciones,    aplicación  oficial  diferente de aquella  a  que  están  destinados,  o  comprometa  sumas  superiores  a  las  fijadas  en el presupuesto.  No  se  menciona la apropiación de los  dineros.   

Añádase  que  el  tema  que inquieta a la  defensa,  es  decir,  el  relacionado  con  la adecuación de los hechos al tipo  penal  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  fue estudiado por el  Tribunal, para, con acierto, rechazarla. Dijo:   

“De otra parte, refiere la defensa que se  está  frente a un peculado por aplicación oficial diferente, tal hipótesis se  configuraría  en  el  caso de que se dé a los bienes de la administración una  destinación  diversa de aquella a la que originalmente estaban designados, pero  dentro  de  la  misma  órbita  de  la administración. Dicho en otras palabras,  cualquier  destinación diferente, que no sea oficial o que implique un provecho  para  el  funcionario  o para un tercero, no cabe dentro de esta modalidad, sino  en  la de peculado por apropiación. La anterior precisión viene al caso porque  ninguno  de  los  dineros  pertenecientes  al  municipio  se  utilizó  para ser  aplicados  dentro  de la misma administración sino, como se dijo anteriormente,  fueron  apropiados  en  provecho  de  terceros y con fines electorales. Dicho en  otras  palabras,  cualquier  destinación  diferente,  que  no sea oficial o que  implique  un  provecho  para el funcionario o para un tercero, no cabe dentro de  esta modalidad, sino en la de peculado por apropiación”.   

De  esta  manera,  los  razonamientos de la  sentencia  de  segunda  instancia  acerca de la realidad fáctica que logró ser  demostrada  en  el  proceso, permitieron la adecuación de los hechos en el tipo  penal  de  peculado por apropiación, sin que se lograra demostrar la violación  directa denunciada.   

Segundo cargo:  

No  obstante las manifestaciones del censor  en  el sentido de que acataba los requisitos técnicos de la causal que invocó,  ya  puesta  la  demanda  frente al fondo del acervo probatorio, la verdad es que  los  fundamentos  del  cargo  están dirigidos a cuestionar los hechos atendidos  por  el  Tribunal  y  a  problematizar  la  valoración  que  de  ellos  hizo la  judicatura.   

Efectivamente,  para  demostrar el presunto  yerro  del  Tribunal, el actor interpreta los hechos del proceso, en especial el  comportamiento  que  desplegó  Leal Ruiz en  la  adquisición y pago de los títulos de capitalización, para  establecer  y  concluir  que  su  conducta  a  lo  sumo podría ser culposa y no  dolosa.  Mientras  tanto,  en  la  sentencia  no  se hace ninguna consideración  diferente  a  que  la  conducta  se  ejecutó  bajo  esta  última modalidad. La  providencia  es  precisa  en  ese  sentido  e incluso el libelista transcribe el  aparte de la decisión donde se hace tal manifestación:   

“En cuanto a la culpabilidad es evidente  que  los  encausados actuaron con dolo, que comporta el conocimiento que se esta  cometiendo  un hecho punible y quiere esa realización, conoce las consecuencias  de  la  misma,  por  lo  tanto,  son  personas  imputables  para la ley, sin que  concurra  en  su  actuar,  por  no estar demostrada, causal de inculpabilidad de  acuerdo con lo previsto en la ley”.   

Y concluye:  

“En criterio de la Fiscalía, del Juzgado  y  de  la  Sala, los señores GLADYS CONSUELO GAITAN DE CORREDOR, FRANCISCO LEAL  RUIZ  Y  GILBERTO  RODRIGUEZ  CASTRO  actuaron  dolosamente,  que  si bien no se  demostró  que  fuera  en  provecho de ellos, sí lo fue en provecho de terceros  los bienes del erario público.”   

Sin   embargo   de   tal   claridad,  los  planteamientos  esbozados  en  la  demanda  se  dirigen  a discutir el carácter  doloso  del comportamiento del procesado, sobre la base de unas conclusiones que  extrae  de  las  providencias pero que, como en el cargo anterior, solo reflejan  un aspecto de los considerados por los sentenciadores.   

Pero,  además, el cargo no puede prosperar  porque  es  claro  que el libelista no tiene razón en sus reparos, toda vez que  el  único  factor  mirado  por los jueces para determinar la responsabilidad de  Leal   Ruiz   no   fue  el  incumplimiento en el pago de los títulos de capitalización.   

Los  funcionarios  realizaron  un  juicioso  estudio  de  la  negociación  de  los  títulos  valores  y concluyeron que las  irregularidades  que  llevaron  a  la  pérdida  de  los  dineros  del municipio  surgieron   desde   el   momento  en  que  se  decidió  la  adquisición  a  la  Capitalizadora,  porque  no  fueron presupuestados los pagos mensuales dentro de  la vigencia fiscal.   

La primera instancia escribió:  

“De  conformidad  con  todo  el  caudal  probatorio  recaudado  con  antelación,  se  infiere  sin lugar a dudas que los  contratos  realizados  con las Capitalizadoras se realizaron sin el cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  para  tal  efecto,  habida  consideración que ni  siquiera  los  dineros para su cumplimiento se encontraban presupuestados dentro  de  la  vigencia  fiscal,  tal  como  lo elude el implicado FRANCISCO LEAL en su  indagatoria,  donde  pretendió  justificar  dicho cumplimiento o el pago de las  respectivas  cuotas  con  el  dinero  destinado  al servicio de la deuda, en tal  sentido  somos  consecuentes con la Fiscalía cuando refiere que el Municipio en  ningún  momento  era deudor de las capitalizadoras, toda vez que el contrato de  las  cédulas  de capitalización, no era un empréstito, pues las connotaciones  de  dichos  contratos  corresponden  a  una  especie  de  depósito bajo ciertas  condiciones  debidamente deslindadas y determinadas, cuyo incumplimiento acarrea  perjuicios  para  la  parte  incumplida. Tan así lo es, que la falta de partida  presupuestal  para  el  cubrimiento  de las cuotas convenidas conllevo a que las  capitalizadoras  liquidaran  el  respectivo  contrato con consecuencias funestas  para  el  municipio,  situación que se había podido evitar si el ordenador del  gasto  y los demás funcionarios encargados del manejo de los dineros públicos,  hubiesen  cumplido  a cabalidad con las disposiciones fiscales, pero no llevar a  cabo  una  conducta  totalmente  anómala abusando de sus funciones, al destinar  los  dineros  públicos como si fueran propios, en un contrato demasiado extenso  que   ocupaba  prácticamente  el  periodo  de  gobierno  del  Alcalde  GONZALEZ  CISNEROS…”.   

Esa  conclusión  fue  respaldada  por  el  Tribunal, con estos términos:   

“Igualmente  incurrió  en  el  delito  enrostrado  al  permitir  que  se  suscribiera el título por más de quinientos  millones  de pesos con la Capitalizadora Aurora, con lo que se ocasionó el pago  de  sumas exageradas y además solicitando anticipos que lo único que generaron  fue  el  pago de corrección monetaria en beneficio de la Capitalizadora Aurora,  sin   que  se  cumplieran  los  requisitos  esenciales  como  la  disponibilidad  presupuestal  y  el  registro  presupuestal,  que  por ello fue que la autoridad  competente declaró la nulidad de dichos contratos”.   

De   tal  manera  que  el  incumplimiento  posterior   en   los   pagos  fue  consecuencia  de  la  falta  de  apropiación  presupuestal  y  de  las  anomalías denunciadas. Así las cosas, el reproche no  puede prosperar.   

Tercer cargo:  

No  fue  demostrada la acusación contra la  sentencia del Tribunal Superior, por las siguientes razones:   

El censor se refiere a la prueba documental  que   fue   distorsionada,  pero  no  comprueba  la  tergiversación  del  medio  probatorio.  Mejor  dicho, no compara el contenido de los contratos de trabajo y  la  nómina  del  personal  adicional,  con  la providencia, para concluir en la  existencia  del  yerro.  Y  como  no  lo  hizo,  no  podía  mostrar el supuesto  ostensible  cambio  de  sentido  que  de  la  documentación  se  hiciera  en la  sentencia.   

Se  limita  a  enunciar  el falso juicio de  identidad  y luego, de inmediato, a expresar su desacuerdo con los razonamientos  sentados  en  la decisión, para reprobarlos, con base en que no se ajustan a lo  expresado  en  los documentos y porque se cimentaron en una valoración conjunta  del  resto  del material probatorio de acuerdo con la libertad probatoria que se  otorga a los funcionarios en las normas procesales.   

Tales    argumentos,    desde    luego,  desnaturalizan el cargo propuesto.   

Así se obviara lo anterior, la imputación  a  la  sentencia  tampoco  resultaría  exitosa  porque  el  libelista carece de  razón.  En efecto, la consideración del delito de peculado por apropiación en  razón  del  incremento  de  la  nómina de trabajadores como consecuencia de la  declaración  de  urgencia  manifiesta, se da a partir del establecimiento de la  ilegalidad  del  nombramiento  de  los  supernumerarios y de la prórroga de los  contratos  pues el alcalde no contaba con autorización del Concejo Municipal y,  además,   porque   no   era  necesaria  tal  designación.  Es  decir,  en  las  providencias  se  somete  a  examen todo el proceso de contratación y se estima  como  pago irregular la suma de $ 2.460’000.000.   

Los   sentenciadores   analizaron   los  antecedentes  de   la resolución 2596 proferida por el alcalde mediante la  cual  se prorrogaban las facultades dadas al Jefe de Personal del Municipio para  la  selección  y  enganche de personal, originada esta en la resolución 1025 y  en  el  acuerdo  015 de 1990, mediante el cual se declaraba la urgencia evidente  por el término de 90 días.   

A partir de la consideración de ilegalidad  de  tales  actos administrativos deviene irregular el proceso de contratación y  el  pago  de  supernumerarios.  De  manera  que  resulta  indiferente  si fueron  contratados  uno o mil ochocientos trabajadores temporales y si a cada uno se le  pagó  una  suma  inferior a los quinientos mil pesos o más. Es nítido que fue  uno   sólo   el   comportamiento  irregular  que  dio  lugar  al  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

Esto    dice    la    sentencia    del  Tribunal:   

“De  la  misma forma resulta contrario a  derecho  haberse  ordenado  el  pago  y  pagado las sumas de dineros al personal  ocasional,  cuando  el  acto  administrativo  que  les  dio  origen  se mostraba  ostensiblemente  ilegal, en virtud que la prórroga debía haber sido autorizada  por  el  Concejo  Municipal,  pasos  que  obviamente  conocen  por  su oficio el  secretario  de  hacienda  y  el  tesorero,  por  cuanto  les  interesa ya que su  función  genérica es la de velar por la buena marcha y manejo del presupuesto,  como    acertadamente    lo   han   dicho   los   funcionarios   judiciales   de  instancia.”   

La  valoración  en conjunto de las pruebas  aportadas  de acuerdo con los criterios de libertad probatoria utilizados por el  Tribunal   lo   llevaron   a   concluir   que   se   trataba   de   un  delito de peculado por apropiación en  razón  de  la  contratación  irregular  de  dos mil trabajadores temporales en  cuantía  superior  a  los  dos  mil  millones de pesos, como consecuencia de la  ilegalidad  del origen de la contratación. Las afirmaciones del sentenciador se  sustentaron,  así, en la apreciación global de todo el haz probatorio, y desde  ningún  punto  de  vista tergiversó, por mutación o agregación, el contenido  de las evidencias.   

Este   reproche,   por   tanto,   tampoco  fructifica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         No       casar      la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE     Y     CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ          HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN             JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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