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Proceso No 18727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 21.
Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAUMIL DÍAZ RÍOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS:
Hacia las 6:30 p.m. del 16 de marzo de 2000, en el cerro El Volador de la ciudad de Medellín, mediante amenazas de muerte y de lesión con un palustre RAUMIL DÍAZ RÍOS accedió carnalmente a la joven MARY LUZ ROMÁN ACEVEDO, a quien llevó hasta ese lugar con el pretexto de que allí se encontraba ubicada una fábrica de ropa donde la presentaría con su propietario que le podía dar empleo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Abierta la investigación y vinculado RAUMIL DÍAZ RÍOS al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín mediante resolución del 29 de julio de 2000 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.
2. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 22 de septiembre siguiente profirió contra el mencionado vinculado resolución acusatoria por igual conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de octubre de ese mismo año cuando la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
3. Correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de febrero de 2001 condenó a DÍAZ RÍOS a la pena de ocho (8) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación.
4. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2001 la confirmó en su integridad.
5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado RAUMIL DÍAZ RÍOS.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 533 de 2000, cuerpo segundo, el demandante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, así:
Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia.
El demandante afirma que el Tribunal desconoció el dictamen pericial que el Instituto de Medicina Legal practicó a la ofendida MARY LUZ ROMÁN ACEVEDO donde concluyó que se trata de una mujer de 17 años, sin señales de lesiones, con himen complaciente, sin signos de embarazo y que en las muestras tomadas en la vagina y en sus interiores no se halló semen, luego esto significa que la ofendida no fue sexualmente violentada.
Además de lo anterior, el ad quem supuso la existencia de testigo directo del hecho, tomando al efecto la versión de la propia víctima, cuando lo cierto es que la misma no constituye testimonio y tampoco se puede catalogar como prueba que conduzca a certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado.
Los yerros anteriores llevaron a la aplicación indebida del artículo 298 del anterior Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 2° de la misma codificación.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo que absuelva al acusado del delito imputado.
Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad.
Manifiesta el libelista que los fallos de instancia se basaron en
“indicio de presencia, congruencia de la denuncia, que la ofendida llegó a su casa llorosa y con la ropa sucia, falta de motivos para perjudicar al denunciado, individuo desconocido para la ofendida, que por la amenaza física y sicológica en lugar despoblado, que la ofendida no está segura si el victimario eyaculó sin condón, y que lo de “mojada” se explica por sus propios fluidos y falta de experiencia sexual, y finalmente, se halla el indicio de ocultamiento de mi defendido, la mentira en su dicho y su personalidad.”
En relación con los anteriores indicios afirma que el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute, pero el reparo radica en la inferencia lógica como quiera que el Tribunal no observó en dicha valoración las reglas de la sana crítica y que tales aspectos apenas constituyen un solo indicio.
Del examen separado de los indicios que se tuvieron en cuenta para condenar al procesado, no se concluye la estructura de la conducta punible atribuida al acusado,
“y si como debe ser, se relaciona con el que se omitió tener en cuenta (dictamen pericial), lógicamente que el resultado del fallo, necesariamente tuvo que haber sido otro.”
Pone de presente que los indicios apreciados en las instancias por sí solos no pueden conducir a la certeza sobre el delito imputado a su defendido, dada la imposibilidad de establecer la conducta típica de acceso carnal. Y si se acepta “la confesión que legalmente es admisible”, la condena debió limitarse al delito verdaderamente establecido, esto es, acto sexual violento descrito en el artículo 299 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 360 de 1997, con una sanción ostensiblemente inferior a la impuesta en la sentencia impugnada.
Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido y dictar el de sustitución que condene al procesado por la conducta punible acabada de mencionar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
Primer cargo: falso juicio de existencia.
La propuesta del recurrente resulta inadmisible porque al revisar el texto de la sentencia impugnada, algunos de cuyos apartes transcribe, se observa que el Tribunal no desconoció la prueba pericial a que alude el demandante, por el contrario, se hizo referencia al resultado de la misma que de acuerdo con los instrumentos auxiliares empleados para tal efecto descartaron la existencia de semen en la vagina de la ofendida, con lo cual resulta evidente que el dictamen pericial sí fue estudiado por el sentenciador.
Además, el censor no logra demostrar la trascendencia del yerro que denuncia, ni la capacidad que puede tener para variar la situación jurídica del procesado porque la ausencia de semen del imputado en la vagina de la víctima como hecho constatado por el perito, no lo releva de su responsabilidad penal, ni puede equipararse a una absolución judicial por atipicidad de la conducta, en consideración a que el Tribunal sostuvo que tal ausencia puede ser explicada por la utilización del preservativo aludido por la ofendida (condón), con lo cual no se logra desvirtuar la sindicación directa formulada por la víctima, prueba que para el ad quem mereció entera credibilidad.
Igualmente el libelista desconoció la estructura de la sentencia en tanto que el fallador estableció los elementos del delito, no solo con sustento en la prueba técnica, sino con apoyo en los indicios relacionados con las huellas o rastros de la conducta punible, los cuales fueron obtenidos con el testimonio de la ofendida, el dicho de su madre y el de sus amigas, quienes describieron las condiciones lamentables en las que llegó a su casa, las que incluyeron alteraciones emocionales, físicas y de su apariencia personal, factores que resultan compatibles con la reacción propia de una persona que ha sido sometida a un ataque de esta naturaleza.
En relación con la crítica que el libelista formuló a la declaración de la víctima, negándole el carácter de prueba testimonial, la demanda se ha debido orientar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial causada por error de hecho originado en falso juicio de legalidad, pues si lo que se afirma en la censura es que la declaración de la víctima no puede ser tenida como testimonio, se ha debido demostrar que ésta carece de las exigencias legales que requiere cumplir tal tipo de prueba.
Adicionalmente a la falencia anterior, el casacionista no presenta argumentos convincentes para respaldar su tesis y, por el contrario, de acuerdo con las reglas probatorias en vigencia, la declaración de la víctima constituye testimonio, pues por tal se entiende la hecha bajo juramento por una persona que haya presenciado la realización de la conducta punible o se haya enterado de ella, o tenga conocimiento de algunas circunstancias del delito o de hechos o incidencias importantes para la investigación, realizada ante autoridad competente y con las formalidades propias establecidas por el ordenamiento procesal penal.
Desde el punto de vista formal la víctima puede rendir testimonio y desde el punto de vista material su declaración resulta de gran importancia, en atención a que es el contacto más directo que el funcionario judicial tiene con el objeto de su investigación, lo que garantiza una mayor fidelidad sobre la manera como fue desarrollado el comportamiento antijurídico.
Como en este sentido no es de recibo la afirmación del demandante de suprimir la calidad de testimonio a la declaración de la víctima, la censura no puede prosperar.
Segundo cargo: falso juicio de identidad.
En este reparo el demandante se limitó a la presentación del supuesto error del Tribunal en el proceso de inferencia lógica de los indicios que en su opinión sustentaron la sentencia de condena proferida contra el procesado, sin ninguna concreción sobre en qué consistió la vulneración de las reglas de la sana crítica y ningún esfuerzo hizo para demostrar la indebida construcción de la prueba indiciaria.
Además, el libelista regresa al mismo punto propuesto en el cargo primero, aunque bajo un ropaje distinto. En esta ocasión, fundamentándose en el contenido de la prueba pericial, pretende que la Corte concluya que no hubo penetración y, por tanto, no hubo acceso carnal, por el simple hecho de que el perito no halló en la vagina de la ofendida ni en sus interiores muestras de semen.
Olvida nuevamente que el Tribunal analizó el resultado de la prueba técnica y actuando con criterios razonables, explicó el hallazgo del perito aún frente a las declaraciones de la víctima, considerando que en el primer episodio de acceso carnal el procesado no eyaculó y luego, en el segundo, utilizó condón que, obviamente, retuvo el paso del semen hacia la vagina de la ofendida.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en los dos cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo siguiente:
Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia.
1.- El recurrente promueve dos censuras por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial:
1.1. Falso juicio de existencia por haber omitido apreciar el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la ofendida Mary Luz Román Acevedo, y por haber tomado como testimonio la declaración de la víctima cuando la misma, en su criterio, no puede tener tal carácter.
1.2. El error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando se omite la apreciación de medios de convicción válida y oportunamente allegados al proceso, pero para su demostración no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar su trascendencia en el fallo recurrido, confrontando y desquiciando en su totalidad los fundamentos probatorios que soportan la sentencia, en aras de acreditar que otra habría sido la decisión si no se hubiese cometido el error.
1.3. La Sala encuentra al igual que lo hiciera el Procurador Delegado que, contrario a lo afirmado por el casacionista, los jueces de instancia sí apreciaron la prueba pericial practicada a la ofendida, por lo siguiente:
a) El Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín al ocuparse del tema en orden a responder postura de la defensa, expresó:
“A la joven le fue practicado examen ginecológico, un día después de ocurridos los hechos, 17 de marzo a las 7:20 de la mañana, se determinó por el legista que presentaba “himen dilatable sin desgarros, de los que permiten el paso de un miembro viril sin desgarrarse. No hay huellas de violencia física externas” (fls. 15 fte.). La pericia fue complementada y se indicó por parte del médico que una mujer de 17 años con himen amplio y anular de los llamados complacientes “sí puede tener una relación sexual con penetración vaginal sin que necesariamente tenga que desgarrar el himen. Si hay semen en el fondo de la vagina, esto es, prueba incontrovertible de acceso carnal” (fls. 45 fte.).
La defensa viene planteando que precisamente al no haberse encontrado huellas de semen en la vagina de la joven, de acuerdo con el experticio (fls. 17 fte. y ss.), ni desgarro en el himen y ninguna otra huella de violencia, la prueba pericial confirma el argumento defensivo de su patrocinado y desvirtúa la acusación de la víctima.
En modo alguno, el planteamiento del profesional es atendible, porque debemos detenernos en el relato de la víctima cuando indica claramente que su agresor inicialmente le penetró sin preservativos y que luego se colocó un condón (fls. 6 fte.) y que ella cree que se desarrollo porque cuando “acabó yo estaba mojada” (fls. 6 fte.). Es lógico que en el interior de la vagina no se detectó semen porque es evidente que el procesado utilizó preservativo con ese propósito, en la ropa interior de la joven tampoco era posible hallarlo porque esta misma cuenta que el indiciado la despojó de la misma, además téngase en cuenta que la menor fue examinada al día siguiente de los hechos y es apenas obvio que ante una violación esa noche y antes de acudir ante los legislas realizó su higiene personal. Ya en relación a su afirmación de que cuando “acabó” ella estaba mojada, con una mínima experiencia sexual debe concluirse que evidentemente si la primera penetración no hubo eyaculación sí se dio la obvia “lubricación” tanto del pene por frotamiento vaginal, como la secreción de la vagina de una mujer que por primera vez era penetrada y así no fuera por placer, sino por lógico temor es apenas obvia la estimulación, ya que se encontraba vencida y es claro que el órgano sexual femenino bajo tales condiciones presenta necesariamente secreciones vaginales. De ahí que la niña creyó y sintió efectivamente que estaba húmeda sin que pudiera, asegurar por qué no lo hizo, ni precisar si era semen, nadie a cuestionado, su carencia de experiencias sexuales anteriores.”
b) El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por la defensa, consideró:
“Tanto el inculpado como su defensor hacen particular énfasis en el hecho de que en la región vaginal de la ofendida no se encontraran vestigios de semen, circunstancia que le resta mérito a la acusación, con más veras si se observa que en algún momento ella dijo que el varón había eyaculado. Sea lo primero acotar que las expresiones de Mary Luz Román Acevedo a ese respecto son categóricas. A folios 6 fte. anota que sólo cree que él eyaculó porque cuando acabó, ella estaba mojada. Empero, cabe advertir que esa situación pudo ser atribuible a sus propios fluidos, amén de que es persona que posee poco conocimiento en materia sexual. Sus manifestaciones a este respecto están respaldadas en el dicho de su madre María Fabiola Acevedo de Román y las amigas que conocen de su comportamiento social y personal (Crf. Fls. 24 a 28).
Pero existe otro hecho que explica el no hallazgo de se tipo de secreciones. Dice la afectada que Raumil la accedió inicialmente sin condón pero luego se colocó uno. Es lógico pensar que esto haya ocurrido precisamente antes de que ocurriese el derramamiento seminal.”
1.4. De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia que, para efectos del recurso de casación conforman una unidad jurídica inescindible, en tanto éste confirmó aquél, se advierte que la prueba pericial señalada como omitida fue considerada y analizada, circunstancia que a todas luces torna improcedente el ataque, pues queda plenamente descartada la ocurrencia del falso juicio de existencia alegado.
En contraposición, lo que fluye de manera incontrovertible es la inconformidad del demandante en relación con la valoración de los juzgadores en torno a las pruebas acopiadas, sin que razonablemente se pueda admitir que la ausencia se semen del procesado en la vagina de la víctima como hecho constatado por el perito, constituya aticipidad del acceso carnal violento imputado o lo sustraiga de responsabilidad penal, porque los jueces de instancia explicaron que tal ausencia se justificaba por la utilización de preservativo, con lo cual no se lograba desvirtuar la sindicación formulada por ofendida, cuyo testimonio mereció total credibilidad al encontrar sustento en otros medios de convicción como lo fueron las declaraciones de María Fabiola Acevedo de Román y de su amiga y vecina Yenny Maritza Builes Taborda, a quien le narró lo sucedido pudiendo advertir el estado emocional que presentaba Mary Luz y que “llegó con la ropa sucia de pantano … tenía las manos rayadas como por la hierba, no se veía golpeada”, descripción que, como fundadamente se destacó en las instancias, corresponde a una persona que acaba de ser víctima de ataque sexual en las circunstancias por ella indicadas.
2. En relación con la segunda parte de la censura que tiene que ver con la valoración de la declaración de la ofendida, a la cual el libelista le niega el carácter de prueba testimonial, la impropiedad técnica en el reparo es evidente pues desde esa perspectiva el yerro debió orientarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de legalidad, debiendo el censor demostrar que la declaración de Mary Luz Román Acevedo no puede ser tenida como testimonio porque carece de los requisitos legales que exige ese tipo de pruebas.
2.1. Al margen de la falencia anterior y como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el demandante no presenta argumentos convincentes para respaldar su tesis y, por el contrario, de acuerdo con las normas procesales que regularon este asunto (artículo 282 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 y artículo 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000), la declaración de la víctima como la que más constituye constituye testimonio, si al efecto se entiende por tal toda declaración hecha bajo juramente por persona objeto de la conducta punible o que haya presenciado su realización o se haya enterado de ella, o tenga conocimiento de algunas circunstancias importantes para la investigación penal.
Con mayor razón en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales la declaración de la víctima resulta de gran importancia para el conocimiento de la verdad, pues esta clase de conductas no suelen cometerse en público, testimonio que obviamente será valorado de acuerdo con los principios que orientan la apreciación de esa clase de medios de convicción.
Así las cosas, no es razonablemente aceptable la tesis del demandante que suprime la calidad de testimonio a la declaración de la víctima.
El cargo no prospera.
Segundo cargo: falso juicio de identidad.
2. Expresa el recurrente que el Tribunal erró en la inferencia lógica del hecho indicador de los indicios que sirvieron de sustento al fallo de condena proferido contra el procesado, porque de la apreciación de los mismos no se podía inferir certeza sobre el delito imputado, dada la imposibilidad de establecer la conducta típica de acceso carnal al omitir la prueba pericial que lógicamente llevaba a que el resultado del fallo fuera otro, esto es, atribuir el delito de acto sexual violento.
El desacierto técnico y la falta de fundamentación del cargo resultan evidentes, por lo siguiente:
2.1. Es posible atacar en casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello a condición de que se cumplan estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Si el reparo se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura,
“como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.
Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia1.
2.2. En consideración a que el demandante afirma que el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute, si el reparo radicaba en la inferencia lógica, como parece deducirse de sus alegaciones, ha debido poner en claro la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una operación intelectual de índole deductiva y probabilística, estaba en el deber de acreditar que el Tribunal tergiversó gravemente las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.
2.3. En la fundamentación del reparo el casacionista apenas anunció los indicios que en su criterio sirvieron al Tribunal para proferir fallo de condena contra el procesado, pero sin concretar un cargo al respecto limitó el discurso a decir que todos los tenidos en cuenta en la sentencia conforman un solo indicio, sin ningún esfuerzo por demostrar la validez de su aserto, o la indebida construcción de la prueba indiciaria.
2.4. Retomando el cargo primero y basándose en la prueba pericial, postula que la Sala admita que no hubo penetración y, por tanto, desaparece el acceso carnal por el simple hecho de que el perito no halló en la región vaginal de la ofendida ni en su ropa interior muestras de semen y que bajo esas circunstancias el delito imputado debió ser el de acto sexual violento.
Frente a esta postura encuentra la Sala que los jueces de instancia de manera razonada y analizando la prueba técnica, explicaron el hallazgo del perito aún frente a las declaraciones de la víctima, considerando que en el primer episodio de acceso carnal el imputado no ayaculó y luego, en el segundo, utilizó preservativo que, obviamente, retuvo el paso del semen hacia la vagina de la ofendida, y que valoradas las pruebas en conjunto la consumación de la conducta punible atribuida al procesado en la acusación resultaba acreditada con certeza, conclusión que el impugnante no logra demeritar.
Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto casación diciembre 5 de 2002, rad. 18.246, M. P., Dr. Jorge Anígal Gómez Gallego y noviembre 11 de 2004, rad. 22.826, M. P., Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otros.