18727(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 21.  

Bogotá, D. C., abril seis  (6) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RAUMIL  DÍAZ  RÍOS,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso  carnal violento.   

HECHOS:  

Hacia las 6:30 p.m. del 16 de marzo de 2000,  en  el cerro El Volador de la ciudad de Medellín, mediante amenazas de muerte y  de  lesión  con  un palustre RAUMIL DÍAZ RÍOS accedió carnalmente a la joven  MARY  LUZ  ROMÁN ACEVEDO, a quien llevó hasta ese lugar con el pretexto de que  allí  se  encontraba  ubicada una fábrica de ropa donde la presentaría con su  propietario que le podía dar empleo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Abierta  la  investigación  y vinculado  RAUMIL  DÍAZ  RÍOS  al  proceso  a  través  de  indagatoria,  la Fiscalía 99  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín mediante resolución  del  29  de  julio  de  2000  le  dictó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de acceso carnal violento.   

2.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía   el  22  de  septiembre  siguiente  profirió  contra  el  mencionado  vinculado  resolución  acusatoria por igual conducta punible por la cual había  resuelto  la  situación  jurídica,  decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de  octubre  de ese mismo año cuando la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín  la  confirmó  al  resolver  el  recurso  de apelación  interpuesto por el defensor del sindicado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 7° Penal del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  19  de  febrero  de  2001  condenó a DÍAZ RÍOS a la pena de ocho (8) años de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  al  pago  de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  al  hallarlo  autor  penalmente responsable del  delito materia de acusación.   

4. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  del  procesado  y  el  Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de  2001 la confirmó en su integridad.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado RAUMIL  DÍAZ RÍOS.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  220 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de  la  Ley  533  de  2000,  cuerpo  segundo,  el demandante formula dos cargos  contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  así:   

Primer   cargo:  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  existencia.    

El   demandante  afirma  que  el  Tribunal  desconoció  el dictamen pericial que el Instituto de Medicina Legal practicó a  la  ofendida  MARY  LUZ ROMÁN ACEVEDO donde concluyó que se trata de una mujer  de  17  años,  sin  señales de lesiones, con himen complaciente, sin signos de  embarazo  y  que  en las muestras tomadas en la vagina y en sus interiores no se  halló   semen,  luego  esto  significa  que  la  ofendida  no  fue  sexualmente  violentada.   

Además  de  lo  anterior,  el  ad  quem  supuso la existencia de testigo  directo  del  hecho, tomando al efecto la versión de la propia víctima, cuando  lo  cierto es que la misma no constituye testimonio y tampoco se puede catalogar  como  prueba  que  conduzca  a  certeza  sobre el hecho y la responsabilidad del  procesado.   

Los   yerros   anteriores  llevaron  a  la  aplicación  indebida  del artículo 298 del anterior Código Penal y a la falta  de aplicación del artículo 2° de la misma codificación.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  dictar  sentencia  de reemplazo que absuelva al acusado del delito  imputado.   

Segundo  cargo:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

Manifiesta  el  libelista  que los fallos de  instancia se basaron en   

“indicio  de  presencia, congruencia de la  denuncia,  que  la  ofendida llegó a su casa llorosa y con la ropa sucia, falta  de  motivos  para  perjudicar  al  denunciado,  individuo  desconocido  para  la  ofendida,  que  por la amenaza física y sicológica en lugar despoblado, que la  ofendida  no  está  segura  si  el victimario eyaculó sin condón, y que lo de  “mojada”  se  explica por sus propios fluidos y falta de experiencia sexual,  y  finalmente,  se  halla el indicio de ocultamiento de mi defendido, la mentira  en su dicho y su personalidad.”   

En  relación  con  los  anteriores indicios  afirma  que  el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute,  pero  el  reparo  radica en la inferencia lógica como quiera que el Tribunal no  observó  en  dicha  valoración  las  reglas  de  la  sana crítica y que tales  aspectos apenas constituyen un solo indicio.   

Del  examen  separado de los indicios que se  tuvieron  en  cuenta para condenar al procesado, no se concluye la estructura de  la conducta punible atribuida al acusado,   

“y  si  como debe ser, se relaciona con el  que  se  omitió  tener  en  cuenta  (dictamen  pericial),  lógicamente  que el  resultado del fallo, necesariamente tuvo que haber sido otro.”   

Pone de presente que los indicios apreciados  en  las instancias por sí solos no pueden conducir a la certeza sobre el delito  imputado  a  su  defendido,  dada  la  imposibilidad  de  establecer la conducta  típica  de  acceso  carnal.  Y  si se acepta “la confesión que legalmente es  admisible”,  la condena debió limitarse al delito verdaderamente establecido,  esto  es,  acto  sexual violento descrito en el artículo 299 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el artículo 3° de la Ley 360 de 1997, con una sanción  ostensiblemente inferior a la impuesta en la sentencia impugnada.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  recurrido  y  dictar el de sustitución que condene al procesado por la conducta  punible acabada de mencionar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse de los dos cargos formulado por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  existencia.   

La   propuesta   del   recurrente  resulta  inadmisible  porque  al  revisar  el texto de la sentencia impugnada, algunos de  cuyos  apartes  transcribe,  se observa que el Tribunal no desconoció la prueba  pericial  a  que  alude  el  demandante, por el contrario, se hizo referencia al  resultado  de  la misma que de acuerdo con los instrumentos auxiliares empleados  para  tal efecto descartaron la existencia de semen en la vagina de la ofendida,  con  lo  cual resulta evidente que el dictamen pericial sí fue estudiado por el  sentenciador.   

Además,  el  censor  no  logra demostrar la  trascendencia  del  yerro  que  denuncia,  ni  la capacidad que puede tener para  variar  la  situación  jurídica  del procesado porque la ausencia de semen del  imputado  en la vagina de la víctima como hecho constatado por el perito, no lo  releva  de  su  responsabilidad  penal,  ni  puede equipararse a una absolución  judicial  por  atipicidad  de  la  conducta, en consideración a que el Tribunal  sostuvo   que   tal  ausencia  puede  ser  explicada  por  la  utilización  del  preservativo  aludido  por  la  ofendida  (condón),  con  lo  cual  no se logra  desvirtuar  la  sindicación  directa formulada por la víctima, prueba que para  el  ad  quem mereció entera  credibilidad.   

Igualmente  el  libelista  desconoció  la  estructura  de  la  sentencia en tanto que el fallador estableció los elementos  del  delito,  no  solo con sustento en la prueba técnica, sino con apoyo en los  indicios  relacionados  con  las  huellas  o rastros de la conducta punible, los  cuales  fueron  obtenidos con el testimonio de la ofendida, el dicho de su madre  y  el de sus amigas, quienes describieron las condiciones lamentables en las que  llegó  a su casa, las que incluyeron alteraciones emocionales, físicas y de su  apariencia  personal,  factores que resultan compatibles con la reacción propia  de una persona que ha sido sometida a un ataque de esta naturaleza.   

En relación con la crítica que el libelista  formuló  a  la  declaración  de la víctima, negándole el carácter de prueba  testimonial,  la  demanda  se  ha  debido  orientar por la vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial causada por error de hecho originado en falso  juicio  de  legalidad,  pues  si  lo  que  se  afirma  en  la  censura es que la  declaración  de  la  víctima no puede ser tenida como testimonio, se ha debido  demostrar  que  ésta  carece de las exigencias legales que requiere cumplir tal  tipo de prueba.   

Adicionalmente  a  la  falencia anterior, el  casacionista  no presenta argumentos convincentes para respaldar su tesis y, por  el   contrario,   de   acuerdo  con  las  reglas  probatorias  en  vigencia,  la  declaración  de  la víctima constituye testimonio, pues por tal se entiende la  hecha  bajo juramento por una persona que haya presenciado la realización de la  conducta  punible  o  se  haya enterado de ella, o tenga conocimiento de algunas  circunstancias  del  delito  o  de  hechos  o  incidencias  importantes  para la  investigación,  realizada  ante  autoridad  competente  y  con las formalidades  propias establecidas por el ordenamiento procesal penal.   

Desde  el  punto de vista formal la víctima  puede  rendir  testimonio  y  desde  el  punto de vista material su declaración  resulta  de gran importancia, en atención a que es el contacto más directo que  el  funcionario  judicial  tiene  con  el  objeto  de  su investigación, lo que  garantiza  una  mayor  fidelidad  sobre  la  manera  como  fue  desarrollado  el  comportamiento antijurídico.   

Como  en  este  sentido  no  es de recibo la  afirmación   del   demandante  de  suprimir  la  calidad  de  testimonio  a  la  declaración de la víctima, la censura no puede prosperar.   

Segundo    cargo:    falso   juicio   de  identidad.   

En este reparo el demandante se limitó a la  presentación  del  supuesto  error  del  Tribunal  en  el proceso de inferencia  lógica  de  los indicios que en su opinión sustentaron la sentencia de condena  proferida  contra el procesado, sin ninguna concreción sobre en qué consistió  la  vulneración  de las reglas de la sana crítica y ningún esfuerzo hizo para  demostrar la indebida construcción de la prueba indiciaria.   

Además, el libelista regresa al mismo punto  propuesto  en  el  cargo  primero,  aunque  bajo  un  ropaje  distinto.  En esta  ocasión,  fundamentándose  en el contenido de la prueba pericial, pretende que  la  Corte concluya que no hubo penetración y, por tanto, no hubo acceso carnal,  por  el  simple  hecho de que el perito no halló en la vagina de la ofendida ni  en sus interiores muestras de semen.   

Olvida nuevamente que el Tribunal analizó el  resultado  de  la  prueba técnica y actuando con criterios razonables, explicó  el  hallazgo  del  perito  aún  frente  a  las  declaraciones  de  la víctima,  considerando  que  en  el  primer  episodio  de  acceso  carnal  el procesado no  eyaculó  y  luego,  en  el segundo, utilizó condón que, obviamente, retuvo el  paso del semen hacia la vagina de la ofendida.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  Tercero  Delegado  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  los  dos  cargos formulados por el demandante contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Medellín,  por  lo  siguiente:   

Primer  cargo:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

1.- El recurrente promueve dos censuras por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial:   

1.1.  Falso  juicio de existencia por haber  omitido  apreciar  el  dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  a la ofendida Mary Luz Román Acevedo, y por haber  tomado  como  testimonio  la  declaración de la víctima cuando la misma, en su  criterio, no puede tener tal carácter.   

1.2.  El error de hecho por falso juicio de  existencia   se   configura  cuando  se  omite  la  apreciación  de  medios  de  convicción   válida  y  oportunamente  allegados  al  proceso,  pero  para  su  demostración  no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar  su  trascendencia en el fallo recurrido, confrontando y desquiciando  en su  totalidad  los  fundamentos  probatorios  que  soportan la sentencia, en aras de  acreditar  que  otra  habría  sido  la  decisión  si no se hubiese cometido el  error.   

1.3.  La  Sala  encuentra  al  igual que lo  hiciera   el   Procurador   Delegado   que,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  casacionista,   los  jueces  de instancia sí apreciaron la prueba pericial  practicada a la ofendida, por lo siguiente:   

a)  El  Juzgado  7°  Penal del Circuito de  Medellín  al  ocuparse  del  tema  en  orden a responder postura de la defensa,  expresó:   

“A  la  joven  le  fue  practicado examen  ginecológico,  un día después de ocurridos los hechos, 17 de marzo a las 7:20  de  la  mañana,  se determinó por el legista que presentaba “himen dilatable  sin  desgarros, de los que permiten el paso de un miembro viril sin desgarrarse.  No  hay  huellas de violencia física externas” (fls. 15 fte.). La pericia fue  complementada  y  se indicó por parte del médico que una mujer de 17 años con  himen  amplio  y  anular  de  los  llamados complacientes “sí puede tener una  relación  sexual  con  penetración  vaginal  sin  que necesariamente tenga que  desgarrar  el  himen.  Si  hay  semen  en el fondo de la vagina, esto es, prueba  incontrovertible de acceso carnal” (fls. 45 fte.).   

La defensa viene planteando que precisamente  al  no  haberse encontrado huellas de semen en la vagina de la joven, de acuerdo  con  el  experticio (fls. 17 fte. y ss.), ni desgarro en el himen y ninguna otra  huella  de  violencia,  la prueba pericial confirma el argumento defensivo de su  patrocinado y desvirtúa la acusación de la víctima.   

En  modo  alguno,  el  planteamiento  del  profesional  es atendible, porque debemos detenernos en el relato de la víctima  cuando   indica   claramente   que  su  agresor  inicialmente  le  penetró  sin  preservativos  y  que  luego se colocó un condón (fls. 6 fte.) y que ella cree  que  se desarrollo porque cuando “acabó yo estaba mojada” (fls. 6 fte.). Es  lógico  que en el interior de la vagina no se detectó semen porque es evidente  que  el  procesado utilizó preservativo con ese propósito, en la ropa interior  de  la  joven  tampoco  era  posible  hallarlo  porque  esta misma cuenta que el  indiciado  la  despojó de la misma, además téngase en cuenta que la menor fue  examinada  al  día  siguiente  de  los  hechos  y  es apenas obvio que ante una  violación  esa  noche  y  antes de acudir ante los legislas realizó su higiene  personal.  Ya  en  relación  a  su  afirmación de que cuando “acabó” ella  estaba   mojada,   con  una  mínima  experiencia  sexual  debe  concluirse  que  evidentemente  si  la  primera  penetración  no hubo eyaculación sí se dio la  obvia  “lubricación”  tanto  del  pene  por  frotamiento  vaginal,  como la  secreción  de  la  vagina de una mujer que por primera vez era penetrada y así  no  fuera  por  placer, sino por lógico temor es apenas obvia la estimulación,  ya  que  se  encontraba  vencida  y es claro que el órgano sexual femenino bajo  tales  condiciones presenta necesariamente secreciones vaginales. De ahí que la  niña  creyó  y  sintió  efectivamente  que  estaba  húmeda  sin que pudiera,  asegurar  por qué no lo hizo, ni precisar si era semen, nadie a cuestionado, su  carencia de experiencias sexuales anteriores.”   

b)  El  Tribunal  al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primera instancia por la defensa,  consideró:   

“Tanto el inculpado como su defensor hacen  particular  énfasis  en el hecho de que en la región vaginal de la ofendida no  se  encontraran  vestigios  de  semen,  circunstancia  que le resta mérito a la  acusación,  con más veras si se observa que en algún momento ella dijo que el  varón  había  eyaculado. Sea lo primero acotar que las expresiones de Mary Luz  Román  Acevedo a ese respecto son categóricas. A folios 6 fte. anota que sólo  cree  que  él  eyaculó  porque cuando acabó, ella estaba mojada. Empero, cabe  advertir  que esa situación pudo ser atribuible a sus propios fluidos, amén de  que   es   persona   que   posee   poco  conocimiento  en  materia  sexual.  Sus  manifestaciones  a  este  respecto  están  respaldadas  en el dicho de su madre  María  Fabiola  Acevedo de Román y las amigas que conocen de su comportamiento  social y personal (Crf. Fls. 24 a 28).   

Pero  existe  otro  hecho que explica el no  hallazgo  de  se  tipo  de  secreciones. Dice la afectada que Raumil la accedió  inicialmente  sin  condón pero luego se colocó uno. Es lógico pensar que esto  haya   ocurrido   precisamente   antes   de   que   ocurriese  el  derramamiento  seminal.”   

1.4. De la lectura de los fallos de primera  y  segunda  instancia  que,  para efectos del recurso de casación conforman una  unidad  jurídica  inescindible,  en  tanto  éste  confirmó  aquél,   se  advierte  que  la prueba pericial señalada como omitida fue  considerada y  analizada,  circunstancia  que  a todas luces torna improcedente el ataque, pues  queda  plenamente  descartada  la  ocurrencia  del  falso  juicio  de existencia  alegado.   

En  contraposición, lo que fluye de manera  incontrovertible  es  la  inconformidad  del  demandante  en  relación  con  la  valoración  de  los  juzgadores  en  torno  a  las  pruebas  acopiadas, sin que  razonablemente  se  pueda  admitir  que la ausencia se semen del procesado en la  vagina   de  la  víctima  como  hecho  constatado  por  el  perito,  constituya  aticipidad   del   acceso   carnal   violento   imputado   o   lo  sustraiga  de  responsabilidad  penal,  porque  los  jueces  de  instancia  explicaron  que tal  ausencia  se  justificaba por la utilización de preservativo, con lo cual no se  lograba  desvirtuar  la  sindicación  formulada  por  ofendida, cuyo testimonio  mereció   total   credibilidad   al  encontrar  sustento  en  otros  medios  de  convicción  como  lo  fueron  las  declaraciones  de  María Fabiola Acevedo de  Román  y  de  su amiga y vecina Yenny Maritza Builes Taborda, a quien le narró  lo  sucedido pudiendo advertir el estado emocional que presentaba Mary Luz y que  “llegó  con la ropa sucia de pantano … tenía las manos rayadas como por la  hierba,  no  se  veía  golpeada”,  descripción  que,  como  fundadamente  se  destacó  en las instancias, corresponde a una persona que acaba de ser víctima  de ataque sexual en las circunstancias por ella indicadas.   

2.  En relación con la segunda parte de la  censura  que tiene que ver con la valoración de la declaración de la ofendida,  a  la  cual  el  libelista  le  niega  el  carácter  de  prueba testimonial, la  impropiedad  técnica  en  el  reparo  es evidente pues desde esa perspectiva el  yerro  debió  orientarse  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  originado  en  un falso juicio de legalidad,  debiendo  el  censor demostrar que la declaración de Mary Luz Román Acevedo no  puede  ser  tenida como testimonio porque  carece de los requisitos legales  que exige ese tipo de pruebas.   

2.1.  Al  margen  de la falencia anterior y  como  con  acierto  lo destaca el Procurador Delegado, el demandante no presenta  argumentos  convincentes para respaldar su tesis y, por el contrario, de acuerdo  con  las normas procesales que regularon este asunto (artículo 282 y siguientes  del  Decreto  2700  de 1991 y artículo 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000),  la   declaración  de  la  víctima  como  la  que  más  constituye  constituye  testimonio,  si  al  efecto  se  entiende  por  tal toda declaración hecha bajo  juramente  por  persona  objeto de la conducta punible o que haya presenciado su  realización  o  se  haya  enterado  de  ella,  o  tenga conocimiento de algunas  circunstancias importantes para la investigación penal.   

Con  mayor  razón  en  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  la  declaración  de la víctima  resulta  de  gran importancia para el conocimiento de la verdad, pues esta clase  de  conductas  no  suelen cometerse en público, testimonio que obviamente será  valorado  de  acuerdo  con  los  principios  que orientan la apreciación de esa  clase de medios de convicción.   

Así  las  cosas,  no  es  razonablemente  aceptable  la  tesis  del  demandante  que suprime la calidad de testimonio a la  declaración de la víctima.   

El cargo no prospera.  

Segundo    cargo:   falso   juicio   de  identidad.   

2.  Expresa  el  recurrente que el Tribunal  erró  en  la  inferencia  lógica  del  hecho  indicador  de  los  indicios que  sirvieron  de sustento al fallo de condena proferido contra el procesado, porque  de  la  apreciación  de los mismos no se podía inferir certeza sobre el delito  imputado,  dada  la  imposibilidad  de  establecer la conducta típica de acceso  carnal  al omitir la prueba pericial que lógicamente llevaba a que el resultado  del   fallo   fuera   otro,   esto   es,  atribuir  el  delito  de  acto  sexual  violento.   

El  desacierto  técnico  y  la  falta de  fundamentación del cargo resultan evidentes, por lo siguiente:   

2.1.  Es  posible  atacar  en casación los  errores  de  juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello a  condición  de  que se cumplan estrictamente con los parámetros suficientemente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

Si el reparo se dirige a la prueba del hecho  indicante, pueden postularse distintas formas de censura,   

“como  por  ejemplo por falsos juicios de  identidad,  porque  la  expresión  material del medio probatorio fue alterada o  tergiversada  para  ponerla  a  expresar otra cosa distinta, o de existencia, en  cuanto  se  supone  la  prueba  en  la  que  se sustentó su demostración, como  también  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, si el desatino  consiste  en  dar  por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción  allegado con violación al debido proceso probatorio.   

Pero si de impugnar el proceso de inferencia  lógica  en  la  construcción  del  indicio  se  trata,  ello  sólo es posible  demostrando  que  en  el  curso  del pensamiento del juzgador estuvo alejado por  completo  de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados  de  la  lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la  experiencia1.   

2.2.  En consideración a que el demandante  afirma  que  el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute,  si  el  reparo  radicaba  en la inferencia lógica, como parece deducirse de sus  alegaciones,  ha  debido  poner  en claro la existencia de un error de hecho por  falso  raciocinio,  pues  como se trata de una operación intelectual de índole  deductiva  y  probabilística,  estaba  en el deber de acreditar que el Tribunal  tergiversó   gravemente   las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia.   

2.3.  En  la  fundamentación del reparo el  casacionista  apenas  anunció  los  indicios  que  en  su criterio sirvieron al  Tribunal  para proferir fallo de condena contra el procesado, pero sin concretar  un  cargo  al  respecto  limitó  el  discurso  a decir que todos los tenidos en  cuenta  en  la  sentencia  conforman  un  solo indicio, sin ningún esfuerzo por  demostrar  la  validez  de  su  aserto, o la indebida construcción de la prueba  indiciaria.   

2.4. Retomando el cargo primero y basándose  en  la  prueba  pericial, postula que la Sala admita que no hubo penetración y,  por  tanto,  desaparece el acceso carnal por el simple hecho de que el perito no  halló  en  la región vaginal de la ofendida ni en su ropa interior muestras de  semen  y  que  bajo esas circunstancias el delito imputado debió ser el de acto  sexual violento.   

Frente a esta postura encuentra la Sala que  los  jueces  de  instancia  de  manera razonada y analizando la prueba técnica,  explicaron  el  hallazgo  del  perito  aún  frente  a  las  declaraciones de la  víctima,  considerando  que  en el primer episodio de acceso carnal el imputado  no  ayaculó  y  luego,  en  el  segundo, utilizó preservativo que, obviamente,  retuvo  el  paso del semen hacia la vagina de la ofendida,  y que valoradas  las  pruebas  en  conjunto  la  consumación de la conducta punible atribuida al  procesado  en la acusación resultaba acreditada con certeza, conclusión que el  impugnante no logra demeritar.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

Cuestión final.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  auto  casación diciembre 5  de  2002, rad. 18.246, M. P., Dr. Jorge Anígal Gómez Gallego y noviembre 11 de  2004,  rad.  22.826,  M.  P.,  Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otros.      

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