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Proceso No 22538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.037
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano NOE FORERO TORRES, condenado por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, como coautor responsable del delito falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos que dieron origen a la investigación penal, fueron relatados así por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia:
“ En los primeros días del mes de marzo de 1994, el señor Carlos Mario Ovalle, ciudadano residente en el perímetro urbano del municipio de Santa Rosa del sur, Departamento de Bolívar, compró a Eliseo Forero Torres una motocicleta marca Yamaha V80, modelo 1988, colores rojo y blanco, de placa PDE-46, motor y chasis N° 59L-012804, por la suma de setecientos mil pesos ($700.000), de propiedad de su hermano Noe Forero Torres, quien se la había dejado para que la vendiera. El comprador al recibir el pequeño vehículo le entregó un cheque por la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000) y el saldo restante condicionado a la entrega del citado velomotor, lo que ocurrió cuatro días después, por lo que le entregó al vendedor el monto restante. En los documentos estaban incluidos su nombre y apellido, como su número de cédula y lugar de expedición.
Desconfiando el señor Ovalle sobre la procedencia de la motocicleta y la idoneidad de los documentos que le fueron entregados, acudió ante el Inspector Municipal de Tránsito y Transportes de la referida localidad, quien procedió a retenerlos al advertir falsedad de los mismos. Frente a esta situación buscó al vendedor Eliseo y le hizo el pertinente reclamo, por lo que procedió a devolverle el cartular y los doscientos mil pesos ($200.000) en efectivo que le había entregado, regresándole a su vez el velomotor motivo de la transacción.
El Inspector puso a disposición de la Policía Nacional de Santa Rosa del Sur la documentación, la que transferida a la homóloga de esta capital junto con la motocicleta, se estableció que correspondía a la que le había sido hurtada en esta ciudad el 19 de enero de 1994, al señor Jorge Enrique Rodríguez Gil, con la novedad que la placa no correspondía a la oficial asignada la cual era PEL, sino a la “PDE-46” y con la denuncia que había instaurado el afectado, la Fiscalía se apersonó de la situación que culminó con el fallo objeto de impugnación”.
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario, el día 20 de enero de 1999, profiriendo resolución acusatoria en contra de ELISEO FORERO TORRES y NOE FORERO TORRES, por el delito falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tipificado en los artículos 220 y 222 inciso segundo del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado cuarto penal del circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2000, condenó a los hermanos FORERO TORRES, en calidad de coautores responsables del delito falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. Esta decisión fue impugnada por el defensor de NOE FORERO TORRES, buscando la absolución, por considerar que no existía prueba para condenarlo.
Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 29 de agosto de 2003 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
5. Con auto de primero de octubre de 2003, se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación.
6. Posteriormente, el implicado NOE FORERO TORRES confirió poder especial a un profesional del derecho, para que en nombre de aquel interpusiera la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
El apoderado de NOE FORERO TORRES solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción revisión es viable “cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”
Además invoca el numeral 3º ibídem, que hace procedente la revisión “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Sus argumentos se extractan de la siguiente manera:
1. Dice que en la sentencia de primera instancia se desconocieron aspectos de fondo y coyunturales, ya que no hubo flagrancia, ni testigos que sindicaran a los procesados; y, en cambio, se allegaron declaraciones que descartaban la posibilidad de que NOE FORERO TORRES hiciera algún traspaso de la propiedad de la motocicleta, porque se encontraba en las minas cuando sucedieron los hechos.
2. En la sentencia de segundo grado se evidencian los mismos errores, y, sin embargo, en tanto confirmó la decisión del A-quo.
3. Afirma que las dos sentencias atribuyeron acciones a NOE FORERO TORRES, material y jurídicamente imposibles, ya que él estuvo en Santa Rosa del Sur (Bolívar) al momento de la ocurrencia de los hechos; además, porque este es un municipio muy alejado de las capitales, donde no existen las herramientas necesarias para cometer tal ilicitud.
4. Asegura que la muerte del coprocesado Eliseo Forero Torres, cercena en su mayor parte la contundencia de la sentencia, “dado a que esto rompe la estructura básica del os delitos investigados.”
Como pruebas, adjunta certificaciones de la alcaldía y la personería; y el registro civil de defunción de Eliseo Forero Torres. De otro lado, solicita se decrete el testimonio del señor Jairo Barajas Rivera, y la inspección judicial al expediente.
Anexa el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia y constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establece el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2. En punto de la causal invocada, esto es, el numeral 1º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe demostrar que la conducta punible no podía ser cometida sino por una persona o por un número menor de las condenadas.
En el presente caso, el demandante se limitó a enunciar que la moto fue hurtada en Bucaramanga y que el señor NOE FORERO TORRES se encontraba laborando en minería en una zona distante; pero sin siquiera mencionar los raciocinios con los cuales pretende destruir la autoridad de la cosa juzgada, que recayó, no sobre un presunto delito de hurto, sino la conducta punible de falsedad.
Esta forma de argumentar pareciera encaminada a que se considere esa circunstancia como un hecho nuevo, no conocido dentro del proceso, que se pretende acreditar con pruebas nuevas; con lo cual ingresa en terrenos de la causal 3ª de revisión.
3. Respecto de esta causal, es decir, el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
4. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en Sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
5. En el caso que se examina, el apoderado pretende otorgar el carácter de nuevo hecho, a la afirmación según la cual el señor NOE FORERO TORRES se encontraba en Santa Rosa del Sur al momento de la comisión del ilícito.
Circunstancia esta que no alcanza la entidad de nuevo hecho dado que esta misma coartada –según la cual NOE FORERO TORRES no se encontraba en el lugar de los hechos- fue tema ampliamente conocido al tiempo de la instrucción y juzgamiento; sobre ese tópico ya versó la controversia; y en tales condiciones, sin elaboración conceptual a cargo del apoderado, de ninguna manera podría servir como fundamento para tornar la condena en absolución.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, propósito incompatible con la acción de revisión, y que a estas alturas resulta del todo impertinente
6. De otro lado, demandante se refiere a la muerte del señor Eliseo Forero Torres, acreditada con el respectivo registro civil de defunción, quizá insinuando en la parte final del libelo que él era el único que podía ser condenado por el ilícito de falsedad.
Sin embargo el libelista no explica las razones por las cuales la muerte del citado señor es un hecho que tenga la virtualidad, por sí solo, de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de NOE FORERO TORRES.
En efecto, en lugar de explicar a la Corte las razones por las cuales el fallecimiento del coprocesado relevaría de la responsabilidad endilgada a NOE FORERO TORRES, se limita a decir que “cercena en su mayor parte la contundencia y el efecto de la sentencia”, sin que esa frase se complemente con algún contenido que la torne inteligible.
7. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano NOE FORERO TORRES a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año.