22538(26-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.037   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  ciudadano  NOE  FORERO  TORRES,  condenado  por  la  sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga a la pena principal de treinta (30) meses de  prisión,     como     coautor     responsable     del    delito    falsedad  material de particular en documento público agravado por  el uso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  investigación  penal,  fueron  relatados  así  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia:   

“  En los primeros días del mes de marzo  de  1994,  el  señor  Carlos Mario Ovalle, ciudadano residente en el perímetro  urbano  del municipio de Santa Rosa del sur, Departamento de Bolívar, compró a  Eliseo  Forero  Torres  una  motocicleta  marca Yamaha V80, modelo 1988, colores  rojo  y  blanco,  de placa PDE-46, motor y chasis N° 59L-012804, por la suma de  setecientos  mil pesos ($700.000), de propiedad de su hermano Noe Forero Torres,  quien  se  la  había  dejado  para  que la vendiera. El comprador al recibir el  pequeño  vehículo  le  entregó  un  cheque  por la cantidad de quinientos mil  pesos  ($500.000)  y  el  saldo  restante  condicionado  a la entrega del citado  velomotor,  lo  que  ocurrió  cuatro  días después, por lo que le entregó al  vendedor  el  monto  restante.  En  los documentos estaban incluidos su nombre y  apellido, como su número de cédula y lugar de expedición.   

Desconfiando  el  señor  Ovalle  sobre  la  procedencia  de  la  motocicleta  y la idoneidad de los documentos que le fueron  entregados,  acudió  ante  el Inspector Municipal de Tránsito y Transportes de  la  referida localidad, quien procedió a retenerlos al advertir falsedad de los  mismos.  Frente  a  esta  situación  buscó  al  vendedor  Eliseo  y le hizo el  pertinente  reclamo,  por  lo  que  procedió  a  devolverle  el  cartular y los  doscientos   mil   pesos   ($200.000)  en  efectivo  que  le  había  entregado,  regresándole a su vez el velomotor motivo de la transacción.   

El  Inspector  puso  a  disposición  de la  Policía  Nacional de Santa Rosa del Sur la documentación, la que transferida a  la  homóloga  de  esta  capital  junto  con  la motocicleta, se estableció que  correspondía  a  la que le había sido hurtada en esta ciudad el 19 de enero de  1994,  al  señor  Jorge  Enrique Rodríguez Gil, con la novedad que la placa no  correspondía  a  la  oficial asignada la cual era PEL, sino a la “PDE-46” y  con  la denuncia que había instaurado el afectado, la Fiscalía se apersonó de  la situación que culminó con el fallo objeto de impugnación”.   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario, el  día  20  de  enero  de  1999,  profiriendo  resolución acusatoria en contra de  ELISEO  FORERO  TORRES   y  NOE  FORERO  TORRES, por el delito falsedad  material de particular en documento público agravado por  el  uso, tipificado en los artículos 220 y 222 inciso  segundo del Código Penal (Decreto 100 de 1980).   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  cuarto  penal del circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 29  de  noviembre  de  2000,  condenó  a  los hermanos FORERO TORRES, en calidad de  coautores  responsables  del  delito falsedad material  de   particular   en   documento   público   agravado  por  el  uso,  a  la  pena  principal  de  treinta (30) meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso;  se  abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

4.  Esta  decisión  fue  impugnada  por el  defensor  de  NOE  FORERO TORRES, buscando la absolución, por considerar que no  existía prueba para condenarlo.   

Al  desatar la alzada, la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, en fallo de 29 de agosto de 2003  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.   

5.  Con auto de primero de octubre de 2003,  se  declaró  ejecutoriada  la  sentencia  de  segunda instancia, la cual no fue  materia del recurso extraordinario de casación.   

6.  Posteriormente, el implicado NOE FORERO  TORRES  confirió  poder  especial  a  un  profesional  del derecho, para que en  nombre de aquel interpusiera la presente acción de revisión.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado de NOE FORERO TORRES solicita  la  revisión  del  fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 1º del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto  la  acción  revisión  es  viable  “cuando se haya  condenado  o  impuesto  medida  de seguridad a dos o más personas por una misma  conducta  punible  que  no  hubiese  podido  ser  cometida sino por una o por un  número menor de las sentenciadas”   

Además  invoca el numeral 3º ibídem, que  hace  procedente la revisión “cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad”.   

Sus argumentos se extractan de la siguiente  manera:   

1.  Dice  que  en  la  sentencia de primera  instancia  se  desconocieron  aspectos  de  fondo y coyunturales, ya que no hubo  flagrancia,  ni  testigos  que  sindicaran  a  los  procesados; y, en cambio, se  allegaron  declaraciones que descartaban la posibilidad de que NOE FORERO TORRES  hiciera  algún traspaso de la propiedad de la motocicleta, porque se encontraba  en las minas cuando sucedieron los hechos.   

2.  En  la  sentencia  de  segundo grado se  evidencian  los  mismos errores, y, sin embargo, en tanto confirmó la decisión  del A-quo.   

3. Afirma que las dos sentencias atribuyeron  acciones  a  NOE FORERO TORRES, material y jurídicamente imposibles, ya que él  estuvo  en  Santa  Rosa  del  Sur  (Bolívar) al momento de la ocurrencia de los  hechos;  además,  porque  este  es  un  municipio muy alejado de las capitales,  donde    no    existen    las   herramientas   necesarias   para   cometer   tal  ilicitud.   

4.  Asegura  que  la muerte del coprocesado  Eliseo  Forero  Torres,  cercena  en  su  mayor  parte  la  contundencia  de  la  sentencia,  “dado  a  que  esto  rompe  la  estructura  básica del os delitos  investigados.”   

Como pruebas, adjunta certificaciones de la  alcaldía  y  la personería; y el registro civil de defunción de Eliseo Forero  Torres.  De  otro  lado,  solicita  se  decrete  el  testimonio del señor Jairo  Barajas Rivera, y la inspección judicial al expediente.   

Anexa  el  poder  para actuar, copia de las  sentencias de instancia y constancia de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda de revisión que no se adecue  con  los parámetros que establece el artículo 222 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá ser admitida, pues es inaceptable que so  pretexto  de  la  excepcional  acción,  se  intente  regresar a la controversia  probatoria,   ya   finiquitada  en  las  instancias,  al  punto  de  generar  la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2. En punto de la causal invocada, esto es,  el  numeral  1º  del  artículo  220  ibídem,  para  que  el  libelo pueda ser  admitido,  el  demandante  debe  demostrar que la conducta punible no podía ser  cometida   sino   por   una   persona   o   por   un   número   menor   de  las  condenadas.   

En  el  presente  caso,  el  demandante  se  limitó  a  enunciar  que la moto fue hurtada en Bucaramanga y que el señor NOE  FORERO  TORRES  se  encontraba  laborando en minería en una zona distante; pero  sin  siquiera  mencionar  los  raciocinios  con  los cuales pretende destruir la  autoridad  de  la  cosa  juzgada,  que  recayó,  no sobre un presunto delito de  hurto, sino la conducta punible de falsedad.   

Esta   forma   de   argumentar  pareciera  encaminada  a  que  se  considere  esa  circunstancia  como  un  hecho nuevo, no  conocido  dentro  del proceso, que se pretende acreditar con pruebas nuevas; con  lo cual ingresa en terrenos de la causal 3ª de revisión.   

3.  Respecto  de  esta causal, es decir, el  numeral  3°  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  para  que  el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a demostrar, con apoyo en los anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a  la  sentencia condenatoria aparecieron  hechos   nuevos   o   surgieron  nuevas  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, de manera que se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado  puede  ser  inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad,  independientemente  de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que  decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

4.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón  en  Sentencia  del  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

5.  En el caso que se examina, el apoderado  pretende  otorgar  el  carácter de nuevo hecho, a la afirmación según la cual  el  señor  NOE  FORERO TORRES se encontraba en Santa Rosa del Sur al momento de  la comisión del ilícito.   

Circunstancia esta que no alcanza la entidad  de    nuevo    hecho    dado    que    esta    misma    coartada    –según  la  cual NOE FORERO TORRES no  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos- fue tema ampliamente conocido al  tiempo  de  la  instrucción  y  juzgamiento;  sobre  ese  tópico  ya versó la  controversia;  y  en  tales condiciones, sin elaboración conceptual a cargo del  apoderado,  de  ninguna  manera  podría  servir  como fundamento para tornar la  condena en absolución.   

La acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una  instancia  adicional  donde  pueda reabrirse el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas,  y  por demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

Esa   defectuosa   postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice  una  nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  propósito  incompatible  con  la  acción  de  revisión, y que a estas alturas resulta del  todo impertinente   

6. De otro lado, demandante se refiere a la  muerte  del  señor  Eliseo Forero Torres, acreditada con el respectivo registro  civil  de defunción, quizá insinuando en la parte final del libelo que él era  el único que podía ser condenado por el ilícito de falsedad.   

Sin  embargo  el  libelista no explica las  razones  por  las  cuales  la  muerte del citado señor es un hecho que tenga la  virtualidad,  por  sí  solo, de derruir la ponderada estimación probatoria que  hicieron  los  jueces  de  instancia, para arribar a la convicción de certeza a  cerca de la responsabilidad penal de NOE FORERO TORRES.   

En efecto, en lugar de explicar a la Corte  las  razones  por  las  cuales el fallecimiento del coprocesado relevaría de la  responsabilidad  endilgada a NOE FORERO TORRES, se limita a decir que “cercena  en  su  mayor  parte la contundencia y el efecto de la sentencia”, sin que esa  frase se complemente con algún contenido que la torne inteligible.   

7. Las impropiedades en la estructuración  de   la   demanda   conducen   a   su   inadmisión,   sentido   en  el  que  se  decidirá.   

De conformidad con los artículos 171, 176,  186,189  y  223  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el  presente auto procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  demanda  de  revisión promovida por el ciudadano NOE FORERO TORRES a través de  su apoderado.   

2.  Contra  el  presente  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos de los  artículos  171,  176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                Impedido   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de  diciembre  1º  de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de  abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año.     

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