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Proceso No 24643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 20
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado del procesado JAIRO ROJAS CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga mediante la cual confirmó la emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta, que lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión por hallarlo responsable del delito de lesiones personales.
LOS HECHOS:
El día 3 de marzo de 2003 alrededor de las siete de la mañana, en el sitio denominado las Acacias en la carretera que de Piedecuesta lleva a Pescadero, el camión de placas KXC 513 conducido por JAIRO ROJAS CARVAJAL invadió el carril por el que se desplazaba en sentido contrario la motocicleta de placas BRG 42 A conducida por Carlos Soto Cáceres, cuya colisión causó lesiones a éste al igual que a su acompañante Germán Eduardo Duarte Ortega.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula un cargo único al considerarse a la sentencia violatoria de los artículos 29 de la Carta Política y 13, 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Para el recurrente el fallador lesionó las garantías fundamentales de rango constitucional y legal, cuando en la apreciación de la prueba ignoró los principios de la sana crítica y omitió hacer el análisis y valoración en conjunto de los medios de convicción.
CONSIDERACIONES:
Ciertamente el artículo 205 de la ley 600 de 2000, prevé la casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos que se hubieren adelantado por conductas punibles cuya pena máxima prevista en la ley fuere superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.
También en el inciso in fine del citado precepto se consagra la casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por las Corporaciones anteriormente citadas cuando la pena sea igual o inferior a aquella, siempre que la Corte considere necesaria su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal del circuito acertó el censor al acudir a la impugnación extraordinaria, pero olvida o ignora que la admisión de la demanda se supedita a que en la misma se haga una sustentación del motivo por el cual la Corte debe intervenir en este asunto.
Se ha dicho que de la facultad discrecional otorgada por la ley a la Sala para la admisión de la demanda de casación contra las sentencias anteriormente indicadas, se deriva la exigencia que le impone al impugnante la obligación de justificar razonadamente la intervención de la Corte bien sea en procura del desarrollo de la jurisprudencia o en defensa de las garantías de los derechos fundamentales.
Dicho cometido es omitido en la demanda. En efecto, en el libelo no se señala por cuál de los dos motivos se acude a la casación discrecional como tampoco en la postulación y desarrollo del reparo se sustenta la necesidad de la intervención de la Corte, limitando el actor su labor a indicar que la sentencia lesiona las garantías fundamentales de rango constitucional y legal del inculpado.
La enunciación de la norma constitucional y de los preceptos legales ignorados en el proceso de valoración y apreciación de la prueba por el fallador, son las únicas manifestaciones que hace el censor en el escrito sin que en esa denuncia precise o identifique las garantías desconocidas ni se ocupe en demostrar el grado de su vulneración y por qué se hace necesario e indispensable que la Sala intervenga en esa materia.
Pues se ha dicho que tratándose de la garantía de los derechos fundamentales es insuficiente que el impugnante restrinja su actividad a mencionarlos, siendo su obligación –además- la de precisar cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda instancia, la incidencia de su violación en el sentido de la decisión y cómo se restablecerían las garantías con el pronunciamiento de la Corte.
Ningún esfuerzo adelantó por demostrar en forma razonada y lógica el motivo de la interposición de la casación, ya que a partir de su opinión personal sobre el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y la omisión del fallador en hacerla en su conjunto, el censor no hace ninguna consideración adicional a la simple afirmación genérica y superficial de la supuesta violación de las garantías fundamentales del acusado, lo cual impide a la Sala identificar el motivo y la manera como se produce la lesión de ellas.
El actor desconoce los fines y la naturaleza de la casación, de ahí que la demanda la asemeja a un alegato de instancia carente de argumentos demostrativos de la vulneración de las garantías que no precisa, puesto que su propósito oculto es la revisión de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad por fuera de los presupuestos que la permitirían.
Como en la demanda no se indica ni se sustenta el motivo que daría lugar a la casación discrecional, la misma será inadmitida sin que se adelante un examen al cumplimiento de las exigencias técnicas que el cargo postulado amerita por innecesario, como tampoco se vislumbran violaciones de garantías que permitirían a pesar de ese reproche disponer oficiosamente su trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado JAIRO ROJAS CARVAJAL.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MAURON SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DEBARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria