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Proceso No 26041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 97
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 8 de marzo del 2004, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Gonzalo Poveda Ramírez autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia. Le impuso 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 500 pesos de multa y le concedió la condena condicional.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de octubre del 2005.
El defensor interpuso casación.
La Sala se debería pronunciar sobre los requisitos formales de la demanda presentada. No lo hará, porque la acción penal ha prescrito y, por tanto, corresponde hacer la respectiva declaración.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de mayo de 1999 el señor Gonzalo Poveda Ramírez acudió a la fiscalía y formuló denuncia por el hurto de dos vehículos de su propiedad, hechos ocurridos el día anterior en un parqueadero de la calle 153 con 35 de Bogotá.
La indagación previa iniciada por esa situación demostró que la misma no había tenido ocurrencia. Por ello, el 23 de agosto siguiente fue proferida resolución inhibitoria y se compulsó copia de la actuación para que el señor Poveda Ramírez fuera investigado penalmente.
2. Adelantada la investigación, el 24 de agosto del 2000 la fiscalía acusó al procesado por el delito de falsa denuncia previsto en el artículo 166 del Código Penal de 1980. La decisión fue notificada por anotación en estado del 6 de septiembre siguiente, sin que se interpusiera recurso alguno contra ella.
Luego fueron proferidas las sentencias y presentada la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
La acusación y los fallos adecuaron el comportamiento al delito de falsa denuncia, sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años en el artículo 166 del Decreto 100 de 1980.
El artículo 435 del Código Penal vigente, Ley 599 del 2000, para el mismo comportamiento señala de 1 a 2 años de prisión.
2. En supuestos como el presente, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y sus correspondientes en la Ley 599 del 2000 –83 y 86-, en la fase del juzgamiento la acción penal prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.
3. En el presente evento, la acusación fue notificada por estado el 6 de septiembre del 2000, esto es, adquirió firmeza tres días hábiles después, el 11 del mismo mes, porque no fue interpuesta impugnación alguna en su contra.
Desde ese entonces ha transcurrido un lapso superior al lustro, sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada, circunstancia que comporta que se ha cumplido el plazo máximo legal permitido. Incluso, el fallo del Tribunal, del 18 de octubre del 2005, fue proferido con posterioridad a la expiración de ese plazo.
En esas condiciones, la única actuación que corresponde al funcionario judicial, sea de primera o segunda instancias, o aún el de casación, es declarar la existencia de la causal objetiva de extinción de la acción penal.
Así lo hará la Sala. En consecuencia, cesará todo procedimiento seguido y devolverá las cauciones prestadas.
La Corte compulsará copias para que se dispongan las correspondientes indagaciones disciplinarias.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que la acción penal se encuentra prescrita.
2. En consecuencia, cesar el procedimiento que por el delito de falsa denuncia se sigue en contra de Gonzalo Poveda Ramírez.
3. Devolver las cauciones prestadas.
4. Compulsar copia de esta providencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria