22512(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 93  

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ GIRALDO contra la  sentencia  de  febrero  24  de  2004,  por  medio  de  la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, confirmó la proferida por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo condenó a la pena  principal  de  36  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena  principal,  como autor y penalmente responsable del delito de hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

Los  que  ocupan  la  atención  de  la Sala  tuvieron  ocurrencia  entre  el anochecer del 18 y el amanecer del 19 de mayo de  2000,  cuando varios individuos con armas de fuego de corto alcance ingresaron a  la  finca  “La  Cascada”  ubicada  en  la  vereda  Dopo del corregimiento de  Mediacanoa  municipio  de  Yocoto y luego de intimidar al mayordomo, su esposa y  seis  pequeños  los  amarraron y encerraron en una pieza, no sin antes hacerles  abrir  la  puerta  principal  de  la  finca  para  hacer ingresar unos camiones.  Igualmente,  requirieron  las  llaves  de  la casa de los propietarios en la que  ingresaron para apoderarse de los elementos de dicho inmueble.   

Los   intrusos,  una  vez  en  el  predio,  ensillaron  dos  bestias  y  procedieron a recoger 6 vacas que se hallaban en la  finca   y   seguidamente  se  dirigieron  a  la  propiedad  contigua  denominada  “Monasterio”  de  donde  sacaron 21 reses, las cuales fueron cargadas en los  camiones  junto  con  los  elementos hurtados, partiendo a eso de las 5:00 de la  mañana.   

Por  los  mismos hechos y a idénticas penas  fueron  condenados  JORGE  ENRIQUE  MONA  DÍAZ,  DALMIRO RAMÓN POSSO HEREDIA y  ÉDINSON  CADENA  VIDARTE;  igualmente,  fue  condenado RAÚL MUSE TRUJILLO a 18  meses   de   prisión   como  cómplice  del  delito  de  hurto  calificado  con  circunstancias de agravación punitiva.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los hechos narrados precedentemente y con  base  en  las  diligencias  adelantadas por la Unidad de Policía Judicial de la  SIJIN  de Buga del Departamento de Policía del Valle, la Fiscalía 8ª Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  adscrita  a la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Buga, profirió resolución de apertura de investigación (fl. 46  c  #  1)  ordenando, entre otras diligencias, las indagatorias de los capturados  JORGE  ENRIQUE MONA DÍAZ (fl. 71 c # 1), DALMIRO RAMÓN ROSSO HERRERA (fl. 68 c  #  1),  ÉDINSON  CADENA  VIDARTE  (fl.  56,  226 y 261 c # 1) y RAÚL MUSE  TRUJILLO  (fl. 60, 262 c # 1), a quienes, mediante resolución del 29 de mayo de  2000  se  les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el  delito  de hurto calificado y agravado (fl. 93 c # 1). Igualmente, fue declarado  persona     ausente    CÉSAR    AUGUSTO    SÁNCHEZ  GIRALDO  (fl.  245  c  # 1) a quien se le resolvió la  situación   jurídica   con  detención  preventiva  por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado (fl. 246 c # 1).   

La  Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Buga, mediante resolución del 4 de octubre de 2000,  decretó  el  cierre  de la investigación (fl. 339 c # 1); empero, impugnada la  decisión  mediante el recurso de reposición, salió avante en relación con el  procesado  JORGE ENRIQUE MONA DÍAZ en cuanto expresó su deseo de acogerse a la  terminación  anticipada  del  proceso;  empero,  posteriormente  desertó de la  petición  (fl.  357  c  #  2),  procediéndose  a  calificar  el  mérito de la  actuación  sumarial  el  14  de  noviembre  del  mismo año, con resolución de  acusación  en contra de JORGE ENRIQUE MONA DÍAZ, DALMIRO RAMÓN ROSSO HEREDIA,  ÉDINSON   CADENA  VIDARTE,  CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ  GIRALDO  como probables autores responsables del delito  de  hurto calificado y agravado y, en relación con MUSE TRUJILLO como cómplice  de  la  misma  conducta  ilícita  (fl.  403  c # 2). Contra dicha decisión los  defensores  de  los procesados la impugnaron, siendo confirmada por la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a  través de la resolución del 22 de enero de 2001 (fl. 465 c # 2).   

La  fase  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Buga, el que luego de celebrar la diligencia  de  audiencia pública, profirió fallo el 29 de noviembre de 2002, condenando a  los  procesados  a  las penas señaladas precedentemente (fl. 791 c # 3), la que  al  ser  impugnada  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Buga, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, la que  es objeto del recurso extraordinario de casación (fl. 840 c. # 3).   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado presenta dos cargos, que enuncia: el primero, con apoyo  en  la  causal  primera,  por  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad  respecto  del  informe  policivo;  y,  el  segundo, por error de hecho por falso  juicio de identidad en la valoración de los indicios.   

1.-  Cargo  Primero,  causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Sostiene  el defensor que acusa la sentencia  de  haber  incurrido en violación directa de la ley sustancial por falso juicio  de  legalidad, por apreciación falsa en cuanto a la existencia jurídica de una  prueba  que  como  tal  no  existe en el proceso, con base en la cual se dio por  probadas   unas  declaraciones  extraprocesales  que  sumadas  a  unos  indicios  sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria.   

A  juicio  del  censor,  no cabe duda que el  informe  policivo  base  de la investigación se empleó como medio de prueba de  unas  supuestas declaraciones extraprocesales en el momento de la captura de los  procesados  CADENA  VIDARTE  y  MUSE  TRUJILLO  en las que el primero señaló a  CÉSAR  AUGUSTO SÁNCHEZ como  la  persona  que  además  de  ser  el  propietario  del  automotor  en  que fue  transportado  parte del objeto del hurto, de ser el coordinador de la operación  quien  acostumbraba  a  comprarles  el  ganado  que  se  hurtaban  en  similares  condiciones;  y,  el  segundo,  mayordomo de la finca el “Gran Chaparral” de  indicar  que  SÁNCHEZ había  llevado  a  la  finca  en  compañía  de  ÉDINSON  y  un  sobrino,  el  ganado  hurtado.   

Señala  que  la anterior afirmación, surge  evidente  en  varios  apartes  de  las  sentencias de primer y segundo grado los  cuales  no comparte, como tampoco la actitud del juzgado de primera instancia al  descalificar   con   términos   desobligantes  la  actividad  de  los  abogados  litigantes.   

Sostiene que el artículo 50 de la Ley 504 de  1999,  es  claro  en excluir la posibilidad de utilizar los informes policivos y  las  versiones  extraprocesales recogidas por éstos como prueba, situación que  no  admite  excepciones de ninguna clase, por lo tanto, no existe justificación  para  que  queden excluidos de la prohibición las informaciones extraprocesales  de  otros  sindicados,  máxime  si son rechazadas posteriormente por las mismas  personas,  como  en  el  caso  de CADENA VIDARTE y MUSE TRUJILLO quienes una vez  vinculados  a  la  investigación negaron haber entregado esas informaciones que  comprometen    la    responsabilidad    de    CÉSAR  SÁNCHEZ.   

En  apoyo  a  su  planteamiento  sobre  la  prohibición  contenida  en  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, cita apartes  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y de esta Sala de la Corte  Suprema  de  Justicia,  para  concluir  en  que  no  tienen valor probatorio las  informaciones  recogidas por los policiales extraprocesalmente, ni siquiera para  edificar  un  indicio,  por cuanto el hecho indicador no aparece configurado con  base  en  prueba  legalmente  allegada. Sostiene que tanto el juzgado de primera  instancia,  como  el  Tribunal  Superior de Buga, desconocieron abiertamente los  pronunciamientos  mencionados,  con  los  argumentos  de que los informantes son  otros  procesados  y  en  el  caso  de  los  agentes  porque fueron percepciones  directas de éstos.   

Ciertamente, señala, que a los agentes de la  Sijin   de   Buga   que   rindieron  el  informe  que  sirvió  de  “noticia  criminis”, no les consta que  CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ   haya  sido  el  coordinador  del  grupo  de delincuentes o que haya estado en la  finca  El  Gran  Chaparral  recibiendo  el  ganado  hurtado  en compañía de su  sobrino,  ni  ninguna  acción  que  comprometa  al  mencionado penalmente, pues  ellos,  supuestamente  recibieron  esas  informaciones  extraprocesalmente  y de  manera  verbal  e  informal  antes de la judicialización del caso pues luego de  ser  vinculados  mediante  indagatoria CADENA y MUSE, negaron haber suministrado  tales  informaciones,  por ende, esas versiones recogidas por la policía, tiene  la  misma  tacha  de  subjetivización  y  de  no  cumplir  con  el principio de  naturalidad  de  la prueba, porque nadie garantiza su fidelidad, dado que, no es  posible  controvertir  versiones  rendidas en esa forma. Por lo tanto, concluye,  no  pueden  ser  tenidas  como prueba esas versiones en relación con los hechos  que no les consta directamente a los policías.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar la sentencia impugnada y proferir la que corresponde, que a su modo  de ver, sería de carácter absolutorio.   

2.- Segundo cargo, violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Acusa  a  la sentencia de tergiversación en  las  inferencias  de los indicios en que se sustenta la sentencia, que llevan al  juzgador  a  conclusiones  que  los indicios no tienen, porque en realidad no se  trata  de indicios graves y porque los hechos indicadores no conducen con fuerza  de  necesidad  o  con  alta probabilidad a la conclusión de responsabilidad del  procesado,  aún  dada la concordancia y convergencia de los mismos, menos a que  se  infiera  de  ellos  que  confirman las versiones extraprocesales de ÉDINSON  CADENA  VIDARTE  y RAUL MUSE TRUJILLO de tal forma que se le terminó condenando  cuando  en  realidad  no existía la certeza para proferir fallo en este sentido  con fundamento en los indicios aducidos para ello.   

En  la  sentencia  acusada se hace mención,  como  fundamento de la condena, a dos indicios, esto es por haber demostrado que  SÁNCHEZ GIRALDO “tenía  la  disponibilidad  material”  tanto  del  vehículo  automotor  conducido  por  CADENA  VIDARTE  en  el que se  transportó  el  ganado como del predio administrado por MUSE TRUJILLO en el que  fueron descargados los elementos hurtados.   

Aclara que lo que discute son las inferencias  a  modo de conclusiones a partir de los hechos indicadores y la fuerza que tales  indicios,  pueden  tener  como  soporte de una sentencia condenatoria; en primer  lugar,  señala  que ninguna regla de la experiencia sirve de soporte para que a  través  de  la  demostración  de  que un vehículo en el cual se transportaron  unos  bienes hurtados o un inmueble en el cual fueron descargados unos elementos  hurtados   sea   de  propiedad  de  una  persona  conlleva  con  alto  grado  de  probabilidad  a  que  éste sea responsable del hurto. La experiencia indica que  los  conductores  y administradores de finca, pueden actuar con autonomía en la  realización  de  las  actividades delictivas, de tal forma que si no existe una  prueba  legal,  regularmente allegada que comprometa directamente al propietario  de   esos   bienes   no   existe   mérito   ni   siquiera   para   llamarlo   a  indagatoria.   

Lo  extraño  es que los hechos atribuidos a  los  conductores  y  administradores  de la finca participen a sus propietarios,  partiendo  del  hecho que una persona con buena posición económica no necesita  inmiscuirse  en  actos  ilícitos, como el hurto calificado y agravado. Es claro  que  el  comportamiento del autor material del delito y su presencia en el lugar  de  los  hechos  no  es  prueba  que  pueda  aducirse  en  contra  del  presunto  determinador  del ilícito, es decir al que se atribuye la labor de dirección y  planeación,  pues para ello se requiere la aducción de pruebas diversas de las  empleadas     en     contra    del    autor    material    para    deducir    su  responsabilidad.   

Considera  que  si  en  el vehículo y en el  inmueble  no  se  demuestra  la  presencia  de  su propietario en el momento del  transporte  y  del  descargue del ganado hurtado, tales hechos no pasan de tener  una  relación  remota con el propietario de esos bienes, porque existe una alta  probabilidad  de  que  el conductor del vehículo actuara con autonomía, siendo  imposible  que  su  propietario tuviera el control sobre las actividades que con  el  vehículo  pudo  haber  realizado  el  que conduce. Precisa que en contra de  SÁNCHEZ GIRALDO no existe ni  siquiera  un  indicio  leve  que  le  permita  llamarlo  a  indagatoria  en este  proceso.   

Estima,   así   mismo,   que  los  hechos  indicadores  carecen  de  fuerza  para  llegar  a  indicios graves en contra del  procesado,  empero,  pueden  llegar  a  inferencias de confirmar por si solos la  veracidad  de  las  informaciones  extraprocesales  de  CADENA  VIDARTE  y  MUSE  TRUJILLO como se indica en el fallo acusado.   

Aduce que las sentencias de instancia están  huérfanas  de argumentos para sustentar la conclusión, no se entiende cómo de  esos  hechos  indicadores:  propiedad del vehículo y la finca, se pueda inferir  la   participación  de  SÁNCHEZ  GIRALDO  en el hurto y confirmar los datos suministrados por CADENA VIDARTE  y    MUSE    TRUJILLO,    es    decir,   que   CÉSAR  AUGUSTO  era  el  jefe de la banda o coordinador de la  actuación ilícita y beneficiario de los ilícitos.   

Igualmente, tilda de absurda la mención que  se    hizo    de    la    actividad    de    SÁNCHEZ  GIRALDO  de  abastecedor de carne como hecho indicador  para  construir  un  supuesto  indicio  de  móvil  o  capacidad delictiva en el  sentido  que  la ocupación del sindicado permite concluir el destino del ganado  hurtado,  lo  cual  es absurdo como si por el hecho de ser una persona vendedora  de  televisores  exista  predisposición o móvil al hurto de televisores con el  fin de venderlos.   

Señala,  finalmente,  que  la  cadena  de  indicios  es  tan  evidentemente débil que jamás puede servir de soporte a una  sentencia  condenatoria  contra CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ  GIRALDO,   como  determinador  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  y,  menos,  en  calidad  de autor como erróneamente se  indica  en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, debido a la alta  probabilidad  de  que  los  hechos indicadores sean una mera casualidad y que en  verdad  el  mencionado  no hubiera tenido ninguna participación en ese punible,  cuando  es  una  realidad que no existe ninguna prueba legalmente que indique su  intervención en los hechos.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio  Público sugiere no casar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo,  refiere,  inicialmente, que el sentido propuesto por el recurrente técnicamente  es  inapropiado, aclarando que el reproche debió encauzarlo por falso juicio de  convicción sobre el cual emitirá el concepto.   

Refiere  que  para  la  época  en  que  se  profirieron  las  sentencias  de instancia, el artículo 313 del Decreto 2700 de  1991,  adicionado  por  el  artículo  90  de  la Ley 504 de 1999, se encontraba  derogado  por  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, bajo la cual le  competía  al  funcionario  judicial la apreciación de los informes de policía  judicial.   

Luego  de  hacer  referencia  al  análisis  efectuado  por  el  juzgador de segunda instancia, anota que el Tribunal en aras  de   construir   la   responsabilidad   de   SÁNCHEZ  GIRALDO  consideró  el informe contenido en el oficio  1069  de  mayo  20  de  2000,  en  el  que se hizo saber el nombre de los demás  agentes  que intervinieron en el operativo y lo analizó a las luz de las reglas  de  la  sana  crítica,  en  conjunto  con  el  caudal  probatorio obrante en el  plenario  y  llegó  a la conclusión de que lo allí consignado correspondía a  lo  realmente  ocurrido y percibido por los agentes que participaron en la tarea  policial  que  culminó  con  el hallazgo de los bienes hurtados y la captura de  varios de los involucrados.   

Por  consiguiente, el Tribunal demostró que  los   hechos   relacionados   en   el  informe  que  a  su  vez  contenían  las  manifestaciones  de  los  sindicados CADENA VIDARTE y MUSE TRUJILLO, encontraron  confirmación  en  otros  de  los  elementos  de juicio aportados y la posterior  declaración  bajo juramento de los policiales que intervinieron en el operativo  permitiéndose  determinar  la participación de CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ y, a ello le sumó, la disponibilidad  material  que  detentaba  el  citado sobre uno de los camiones y el predio donde  fue dejado el ganado.   

Otra cosa, señala el Ministerio Público, es  que  lo  dicho  en  un  principio a los policiales, haya sido desmentido por los  procesados   posteriormente   cuando   ya   se   encontraban   vinculados  a  la  investigación,  cuestión  que atañe a la credibilidad que ha de otorgárseles  a  los  policiales  que  lo  declararon  bajo  juramento  y que resulta ajena al  cuestionamiento por un error de derecho.   

De  todas  maneras,  la normatividad vigente  para  cuando  se  produjeron los fallos de primer y segundo grado no impedía al  sentenciador  considerar  los  informes  de  policía,  pues  éstos equivalían  probatoriamente  a una certificación jurada sobre lo percibido directamente por  ellos  y, por ende, debían ser apreciados conforme a las reglas del testimonio.  Lo  que  no  podía  el  fallador incorporar como prueba eran las exposiciones o  entrevistas  que  dichos informes contenían, pero ello se superó por el propio  juzgador  cuando  abordó las declaraciones juramentadas de los policiales donde  daban  fe  de  todo  ello.  Acá, también, el asunto termina reduciéndose a un  problema  ajeno  a  la  censura,  como  es  la  credibilidad  de los agentes, en  particular,  en  lo  que  ellos  les  fue  relatado al momento de la captura por  CADENA VIDARTE y MUSE TRUJILLO.   

A  juicio de la Procuraduría el yerro no se  configura y el cargo no prospera.   

2.- En relación con el segundo cargo y luego  de  hacer  algunos  reparos sobre su formulación, señala que fueron varios los  motivos   que   adujo   el   juzgador   en  contra  del  procesado  SÁNCHEZ  GIRALDO, como que, los resultados  de   las  labores  cumplidas  por  la  policía  no  favorecían  las  coartadas  esgrimidas  por los procesados en sus indagatorias buscando desvirtuar lo que en  un  inicio  informaron a sus captores y, de otra parte, el hallazgo de las reses  y de algunos artículos hurtados.   

Así  mismo,  explicó  el  juzgador que la  actitud  asumida  por  los  procesados obedeció a la asesoría recibida por sus  defensores  técnicos  y  señaló  que  la  prueba analizada de manera conjunta  evidencia   la  relación  de  aquellos  con  SÁNCHEZ  GIRALDO  y  que cumplieron órdenes de su patrón para  apoderarse  ilícitamente de los semovientes y llevarlos luego a un lugar seguro  como   era   la   finca   que   tenía  en  arrendamiento  bajo  su  custodia  y  responsabilidad.  Igualmente,  señala  que  el  juzgador  les  recordó que los  procesados  sabían la prohibición de transportar ganado en horas de la noche o  de  la  madrugada,  que  SÁNCHEZ  GIRALDO   era   abastecedor   de  carne  y  que  las  guías  sanitarias  y  certificados  de  propiedad  y  movilización  no  eran auténticos al igual que  otros  documentos  encontrados  por la policía dentro del camión. Además, que  le  sumó  el indicio de fuga por haber estado en la clandestinidad y no haberse  presentado  desde  el  inicio  de  la investigación ante las autoridades, sino,  preferir  ser  juzgado  como  persona  ausente y sólo en el juicio comparecer a  rendir indagatoria.   

Señala,  finalmente,  que  los  indicios  deducidos  al  procesado  no  desconocen las reglas de la sana crítica, como lo  reclama   el   impugnante,  pues,  por  el  contrario,  se  advierten  lógicos,  coherentes  y  al  ser  analizados  de manera conjunta y cotejados con el caudal  probatorio  permiten  llegar  a la certeza del compromiso de responsabilidad que  en    el    hecho   tiene   el   procesado   SÁNCHEZ  GIRALDO.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No se remite a dudas la insuficiencia de la  demanda  para  socavar  la sentencia impugnada, pues como lo anota el Ministerio  Público,  se advierte la falta de razón en todos los cargos, formulados por el  actor.   

Cargo Primero, causal primera por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad.   

Debe recordar la Sala, inicialmente, que el  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, se configura “cuando  el  juzgador  niega a la prueba el valor prefijado en la  ley  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna,  o  le  da  uno u otra que ella no  establece.”1,  sentido  que  se  explica porque en la  apreciación  probatoria no imperan valores fijados previamente, sino, criterios  de  argumentación  vinculados con las leyes de la lógica, los principios de la  ciencia  o  las  reglas  de  la   experiencia, que obligan al funcionario a  expresar  el  mérito  que  le asigna a cada una de las pruebas; sin embargo, el  Código  de  Procedimiento  Penal,  excepcionalmente,  regula  algunos  momentos  tarifarios,  como  en  efecto ocurre con los informes de policía judicial a los  cuales  se  refiere  en  su  artículo  314, por cuanto se les priva de eficacia  probatoria  a  las  exposiciones de los testigos, que no pueden tener la calidad  de testimonios ni de indicios.   

Desde esa perspectiva, cabe señalar, que de  conformidad  con  el  sistema  jurisdiccional desarrollado en la Ley 600 de 2000  corresponde  a  los  fiscales investigar y acusar a los presuntos infractores de  la  ley  penal, tal y como lo señala el artículo 250 de la Carta Política, es  decir,  que  el Fiscal General de la Nación o, sus delegados, tienen a su cargo  la  dirección  y coordinación de las funciones de policía judicial (artículo  311  del  Código  de  Procedimiento Penal) y, que, así mismo, cuando el fiscal  asume  la  dirección de la investigación los funcionarios de policía judicial  no  pueden  realizar,  por  su  propia iniciativa, las diligencias que de manera  privativa  le  han  sido  encargadas  al  ente  investigador,  habida cuenta que  atendiendo  la  preceptiva  del artículo 316 ibídem, la policía judicial solo  actuará por órdenes del fiscal.   

De esta manera, las funciones de la Policía  Judicial  encuentra  su  marco de acción en lo previsto en el artículo 314 del  Código    de    Procedimiento    Penal,   cuando   dispone   que   “la  policía judicial podrá antes de la judicialización de las  actuaciones  y  bajo  la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar  documentación,  realizar  análisis  de información, escuchar en exposición o  entrevista   a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de  una  conducta  punible.  Estas  exposiciones no tendrán valor de  testimonio  ni de indicios y solo podrán servir de criterios orientadores de la  investigación.”  Y,  con  esa  coherencia, quedan a  salvo  aquellas  diligencias  que ante casos de flagrancia o de fuerza mayor, le  sea  imposible  al  Fiscal  General  de  la  Nación  o  sus delegados asumirlas  directamente;  en  lo  demás,  la  prohibición  a los funcionarios de policía  judicial  de  realizar  investigaciones  por su propia cuenta es perentoria, por  consiguiente,  lo  que  se haga dentro de ese excepcional marco de funcionalidad  carece de eficacia probatoria.   

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala, ha  señalado  “que si la sentencia se elabora con apoyo  en  informes  de  policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de  prueba,  se  puede  incurrir  en  infracción  al  principio  de legalidad de la  prueba,  pues  al  apreciarlas,  estando  vedado hacerlo, se les conferiría una  eficacia  que  la  ley  no  les  otorga  (error  de  derecho por falso juicio de  convicción).  Mas en sede de casación no basta tan solo con denunciar ese tipo  de  defectos, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de  apreciaciones  indebidas  en  la  conclusión  final,  hasta  el  punto  que  de  eliminarse   el   vicio  el  fallo  resultaría  diametralmente  distinto  a  la  declaración      de      justicia     final.”2   

Como  el enfoque central del recurrente, se  afianza  en  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, porque, a su  juicio,  no  se  tuvo  en cuenta lo previsto en el artículo 50 de la Ley 504 de  1999,  que  impide  sustentar una condena estimando probatoriamente los informes  rendidos  por  la  policía Judicial y, que en este caso, tuvo efectos negativos  en  contra  de  su  representado,  es  oportuno  señalar  que  ese precepto, se  encontraba  vigente  para  la época de elaboración del mencionado informe y de  la  ocurrencia de los hechos (20 de mayo de 2000) y que la Corte Constitucional,  se  había  pronunciado  sobre  el  texto  de  la  Ley  504  de 19993  derivándole  un   criterio  orientador  a  las  actividades  judiciales,  en  los  siguientes  términos:   

“Por  ello  la  Corte,  en ejercicio del  control  constitucional,  no  se  encuentra  en condiciones de cuestionar dichas  consideraciones  políticas,  pues  ello corresponde a la competencia y libertad  del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.   

Sin embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  prueba  que  se  requiere  para  establecer  la realidad y  veracidad  de  los hechos que son relevantes en este, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario  puede  valorar  es  la  prueba  producida regularmente en el proceso, mas no los  mencionados informes.”     

Tal como lo recuerda el Ministerio Público,  esa  preceptiva  para  el  momento  de  proferir  los fallos de instancia (29 de  noviembre  de 2002 y 24 de febrero de 2003) no se encontraba vigente, por cuanto  el  artículo  313 del Decreto 2700 de 1991 adicionado por el artículo 50 de la  Ley  504  de 1999, había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 600  de  2000,  bajo  la cual le competía al funcionario judicial la apreciación de  los informes de policía judicial.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  informe  policivo  no podía tener otro propósito diferente al de servir de orientación  a  la  investigación, atendiendo la preceptiva del artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal,  bajo  cuya  vigencia  se  profirieron  las  sentencias de  instancia;  de  esta  manera,  no sólo en ese sentido lo entendió el Tribunal,  sino  que,  a  partir  de  esa  comprensión  construyó  la sentencia impugnada  confirmando   en  su  integridad  el  fallo  de  primera  instancia,  aclarando,  inicialmente,  la  legitimidad del accionar de los funcionarios judiciales y, en  segundo  término, la naturaleza y alcance de los informes de Policía Judicial,  tal   como   se   desprende   de   los   siguientes   apartes  de  la  sentencia  recurrida:   

“El  estado  de  flagrancia legitimó el  actuar  policivo  realizado  el  Jueves  18  de  mayo  de  2000, como quiera que  enterado  el  Dragoneante  SERVIO  JESÚS  BONILLA  GARCÍA  de  la sustracción  ilícita  de  varias  cabezas de ganado en comprensión del municipio de Yocoto,  lo  llevó  a  realizar  el respectivo operativo con el fin de lograr no solo la  recuperación  de  lo  hurtado  sino también la captura de los responsables del  hecho.”4   

(…)  

“Es indudable que ese informe por si solo  no   tiene  la  capacidad  probatoria  requerida  para  edificar  una  decisión  vinculante,  como  lo es una sentencia condenatoria. Pero la existencia de otros  medios  de  prueba  como  la  indiciaria,  permite  integrar  sus  datos  a  esa  valoración  integral  para  deducir  sus  consecuencias. Como se precisó en el  fallo  de  primera instancia y lo sostiene la Fiscalía, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ  GIRALDO   tenía  la  disponibilidad  material  tanto  del  vehículo  automotor  conducido  por  CADENA  VIDARTE como del predio administrado por MUSSE TRUJILLO,  en  aquél  se  transportó  el  ganado  y en éste se descargó.”5   

Adviértase,  que en la sentencia impugnada  el  Tribunal  fundamentó la confirmación del fallo de primer grado a partir de  las  claras  orientaciones  que  el informe y los testimonios de los uniformados  SERVIO  JESÚS  BONILLA  GARCÍA,  RODRIGO  ARMANDO OLAYA OBANDO y GONZALO EUSSE  GUTIÉRREZ,  quienes bajo la gravedad del juramento perseveraron en lo expresado  por  los  aprehendidos  CADENA  VIDARTE  y  MUSE TRUJILLO quienes, con  sus  explicaciones,  posibilitaron  que  los  uniformados  lograran  el  decomiso del  ganado  y  la  determinación de los responsables, de cuya actividad el Tribunal  infirió    la    existencia    de    un    hecho    conocido:   “propietario  y  administrador  de  los  bienes  utilizados  para el  apoderamiento  ilícito  y  el  hecho desconocido propio de la disponibilidad de  ellos  para  el  logro  de  esa  finalidad  conlleva  a determinar que los datos  suministrados  por  ÉDISON  CADENA  VIDARTE y RAÚL MUSSE TRUJILLO y que fueron  percibidos   por   los   policías  responsables  del  procedimiento,  realmente  ocurrieron  en  la  forma como estos los narraron y, por lo tanto, en ese global  contexto  puede concluirse, como lo hizo el juez de instancia, que efectivamente  CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ  GIRALDO  participó  como determinador de la conducta  investigada.”6 .   

Así las cosas, nótese que el Tribunal, en  la  sentencia  impugnada, reivindicó que los hechos puntualizados en el informe  que  contenían  las  manifestaciones  de  los  sindicados CADENA VIDARTE y MUSE  TRUJILLO  se  afianzaron  en otros elementos de juicio, como lo son: el hallazgo  de   bienes  hurtados,  de  los  vehículos  en  que  fueron  transportados,  la  disponibilidad   que   tenía  el  procesado  SÁNCHEZ  GIRALDO  sobre  uno  de los camiones y el predio donde  fue  dejado  el  ganado,  además,  de  las  declaraciones  bajo la gravedad del  juramento  rendidas  por  los uniformados SERVIO JESÚS BONILLA GARCÍA, RODRIGO  ARMANDO OLAYA OBANDO y GONZALO EUSSE GUTIÉRREZ.   

   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo,  violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Le  asiste  razón  al Ministerio Público,  cuando   asegura  que  el  cargo  propuesto  por  el  actor  resulta  infundado,  atendiendo  que en las sentencias de instancias, los juzgadores desarrollaron el  ejercicio  dialéctico  con  suficiencia y holgura argumentativa, para arribar a  la  declaración  de  responsabilidad  que  le  asiste al procesado CÉSAR          AUGUSTO         SÁNCHEZ         GIRALDO.   

En efecto, adviértase, inicialmente, que en  la  sentencia  de  segunda  instancia  el Tribunal, ubicó la responsabilidad de  SÁNCHEZ  GIRALDO  no sólo,  por  la  disponibilidad  material  tanto  del  vehículo automotor conducido por  CADENA  VIDARTE como del predio administrado por MUSE TRUJILLO donde se hallaron  los  bienes  objeto  de apoderamiento, sino que, a la par, desestimaron la nueva  versión   que   sobre   los  hechos  suministraban  CADENA  y  MUSE  sobre  los  hechos.   

Así  mismo,  los  juzgadores  de instancia  apoyándose  en  la  experiencia,  señalaron que los procesados pertenecen a un  gremio  que  les  permite  conocer  las  limitaciones que tiene el transporte de  ganado,  tales como, hacerlo en horas de la noche o de la madrugada; igualmente,  que  dada la condición de SÁNCHEZ GIRALDO  como abastecedor de carne, resultaba opuesto a una persona con tal  experiencia  tener guías sanitarias y certificados de propiedad y movilización  espurios;  y,  adicionalmente,  encontró que el comportamiento del procesado no  era  el  usual  de  una  persona  ajena  a  la actividad ilícita, razón que le  permitió  imputarle  el  indicio de huída, pues como lo recuerda el Ministerio  Público,  prefirió  ser juzgado como persona ausente, haciendo su presencia en  el proceso en la fase del juicio.   

Nótese, en consecuencia, que las anteriores  afirmaciones  estuvieron  afianzadas  en  las  reglas  de  la sana crítica; por  consiguiente,  es  evidente  que  los  argumentos  del  recurrente  no  lograron  desvirtuar  la  solidez  del  análisis  de  la  responsabilidad de SÁNCHEZ  GIRALDO  pues  en gran medida se  quedó  en el plano de la discrepancia de opinión en relación de la forma como  los  juzgadores  de  instancia analizaron el conjunto probatorio para deducir la  responsabilidad   del   procesado,   quedando  la  protesta,  por  consiguiente,  huérfana  frente  a  la claridad y precisión de las reflexiones esgrimidas por  los  juzgadores  de  instancia,  alejándose,  obviamente, de la prosperidad del  cargo.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La   Sala   casará  el  fallo  impugnado  oficiosamente, por las siguientes razones:   

Según se desprende del conjunto probatorio  el   atentado   contra   el   patrimonio  económico  ascendió  a  la  suma  de  $25’000.000  (fl. 170 c #  1),  tal  como  se  infiere  de  las  declaraciones de DANILO VARELA AYORA quien  estimó  la  cuantía  de  los  bienes sustraídos en la suma de $10’000.000  y, en la declaración rendida  por  JOSÉ  GABRIEL AGUDELO AGUDELO quien señaló que la ofensa a su patrimonio  económico  alcanzó  la  suma  de  $15’000.000;  lo  que  significa  que  la  cuantía  de  la ilicitud fue  determinada por los afectados en la suma de $25.000.000.   

Ahora  bien,  como se recordará los hechos  que  originaron  la  presente  actuación tuvieron ocurrencia entre el anochecer  del  18 y el amanecer del 19 de mayo de 2000. Según el decreto 2647 de 1999, el  salario  mínimo  legal mensual vigente para el año 2000 era de $260.100 moneda  corriente,  lo  que  significa,  en  aras de preservar incólume el principio de  favorabilidad,  dado  el  tránsito  de  legislación  operado el 25 de julio de  2001,  que el equivalente a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  ascendía  a  $26’100.000  moneda  corriente,  suma  superior  a la cuantía establecida por los afectados,  razón  por  la  cual,  los  juzgadores  de  instancia  conculcaron la garantía  fundamental    de    la    favorabilidad,    debiéndose   enmendar   el   yerro  cometido.   

En efecto, como los juzgadores de instancia  adoptaron  el  criterio  de dosificación punitiva previsto en el Decreto 100 de  1980  la Sala manteniendo inalterable tal discrecionalidad, deducirá de la pena  impuesta,  8  meses  correspondiente  al  incremento  por  razón de la cuantía  previsto  en  el  artículo  372  ibídem,  lo  que  significa  que  la  pena  a  CÉSAR    AUGUSTO    SÁNCHEZ    GIRALDO,  JORGE ENRIQUE MONA DÍAZ, DALMIRO RAMÓN POSSO HEREDIA Y ÉDINSON  CADENA  VIDARTE quedará en 28 meses de prisión como coautores responsables del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.  En el mismo lapso, quedará la pena  accesoria   de   inhabilidad   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Como  consecuencia,  de  lo  anterior  se  advierte   que   la  acción  penal  por  el  delito  de  hurto  calificado  con  circunstancias  de  agravación  que  se  le  imputó a RAÚL MUSE TRUJILLO como  cómplice  en  los hechos de la presente investigación, se encuentra prescrita,  por  lo  que  así  se declarará y se impondrá la cesación de toda actuación  procesal.   

En efecto, RAÚL MUSE TRUJILLO fue condenado  a  la  pena  de  18  meses  de  prisión,  como  cómplice  del  delito de hurto  calificado  con  circunstancias de agravación punitiva, condición que modifica  los  extremos  punitivos  en  la  proporción  prevista  en  el artículo 24 del  decreto  100  de  1980,  que  es  la  misma  a la señalada en el inciso 2° del  artículo  30  de Ley 599 de 2000, es decir, la pena máxima se reducirá en una  sexta  (1/6)  parte a la mitad (1/2), que para el presente evento se disminuirá  en  el  mínimo  establecido  en la proporción, quedando el límite superior en  diez (10) años de prisión.   

De  conformidad  con  el  artículo  83 del  Código  Penal, “La acción penal prescribirá en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  veinte  (20)  …  Para  este  efecto  se  tendrán  en  cuenta las causales  sustanciales     modificadoras     de    la    punibilidad…”    Así   mismo,  el  artículo  86  del  Código  Penal,  señala  que  “la prescripción de la acción penal se interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.  Producida  la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).”   

     

De  este  modo,  como  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  22  de  enero de 2001, cuando la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  confirmó  la resolución de acusación, dictada el 14 de noviembre de 2000, han  transcurrido  algo más de cinco (5) años,   lo que implica decir que  el  Estado  como  titular  de  la  acción publica ha perdido toda potestad para  perseguir  y sancionar al procesado MUSE TRUJILLO, debiéndose, en consecuencia,  declarar  extinguida  la  acción  penal por haberse hecho presente el fenómeno  jurídico  de  la prescripción, como cómplice del delito de hurto calificado y  agravado  por el que fue acusado y condenado en las instancias, en consecuencia,  se dictará cesación de procedimiento.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR  que  la  acción  penal  se  ha extinguido por prescripción del delito de hurto  calificado  con  circunstancias de agravación que como cómplice fue imputado a  RAÚL  MUSE  TRUJILLO  y  por  el  cual  fue  condenado  en  las  instancias; en  consecuencia, se dispone la cesación de procedimiento.   

SEGUNDO: NO CASAR  la  sentencia  impugnada de fecha, origen y contenido por los motivos propuestos  en  la  demanda  presentada  a nombre de CÉSAR AUGUSTO  SÁNCHEZ GIRALDO.   

TERCERO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada en el sentido de  dejar  como  pena  definitiva  a  los procesados CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ  GIRALDO,  JORGE ENRIQUE MONA DÍAZ,  DALMIRO  RAMÓN POSSO HEREDIA y ÉDINSON CADENA VIDARTE veintiocho (28) meses de  prisión  como  coautores  responsables  del  delito  de  hurto  calificado  con  circunstancias  de  agravación,  por el cual fueron acusados. En igual término  quedará la pena accesoria.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión    de  servicio   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA.    Sentencia,    enero    31    de   2003.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 20429 noviembre 10 de 2004.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia, 6 de abril de 2000.   

4  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BUGA. Sentencia 2ª Instancia, febrero 24 de 2000, folio  848.   

5  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BUGA. Sentencia 2ª  Instancia, febrero 24 de 2004,  folio 853.   

6  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BUGA.  Sentencia 2ª Instancia, febrero 24 de 2004 folio  854.     

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