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Proceso No 22518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de OMAR DÍAZ BETANCUR, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante Nota Verbal No. 888 del 15 de abril del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano OMAR DÍAZ BETANCUR, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No. 04-Cr.289 dictada el 25 de marzo de 2.004 por el gran jurado federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York y la segunda acusación de reemplazo No. S2 04Cr.289 el 3 de junio posterior.
2. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de abril anterior decretó la captura de DÍAZ BETANCUR con ese fin, la que se materializó el día 23 de dicho mes.
3. El 18 de junio pasado, a través de Nota Verbal No. 1433 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DÍAZ BETANCUR, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.0821 del 22 de junio de 2.004, conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal” y “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. A continuación, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No. 0300-DVJ (Ext.-04-545) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Recibido el expediente, el solicitado en extradición, una vez requerido por la Sala, nombró a una defensora para que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, dentro del cual la profesional del derecho allegó un memorial en dicho sentido.
Así, reclama en primer orden la memorialista, se solicite a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá informen si se adelanta y desde qué fecha, un proceso en contra de Hernán Acosta Mejía (Rad.70.095) y si habrían pruebas suficientes en contra de OMAR DÍAZ BETANCUR para vincularlo al mismo, así como desde cuándo se efectuaron las interceptaciones telefónicas, aportándose además el informe de Policía Judicial del 16 de abril de 2.004 que dio origen la pesquisa, e informe si en esa actuación existe alguna solicitud por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, sobre las transcripciones de interceptaciones telefónicas de diversas fechas.
Asegura tener por objeto esta prueba demostrar que por los mismos hechos que es requerido en extradición DÍAZ BETANCUR debe ser juzgado en nuestro país. De igual forma se establecería que sin mediar solicitud de Asistencia Judicial, las pruebas allegadas ante la Corte de Nueva York, lo habrían sido ilegalmente.
También la prueba requerida, asegura, permitiría establecer que la acusación de reemplazo S204 Cr.289 de junio de este año es posterior a la nota verbal de solicitud de extradición incumpliéndose con el ordinal 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dada la fecha de captura del solicitado.
En segundo término se requiera al DAS para que informe las entradas y salidas que registre el ciudadano OMAR DÍAZ BETANCUR.
De otra parte, se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si se le ha expedido pasaporte al precitado.
Las anteriores pruebas –sostiene- pretenden demostrar que el solicitado en extradición no ha estado en los Estados Unidos y por lo tanto no ha cometido en dicho territorio delito alguno.
Como cuarta prueba peticiona se oficie a las autoridades del DAS y Policía Nacional, a efectos de averiguar sobre antecedentes contravencionales y judiciales de DÍAZ BETANCUR, con miras a determinar su buena conducta anterior.
7. Como ya se anotó, dado que no media entre nuestro país y los Estados Unidos de América tratado de extradición, son aplicables en este caso las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, a efecto de discernir el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, ha acudido la Corte a cotejar dicha procedencia, observando la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, conforme a las previsiones del artículo 235 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios suponen una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que es materia de pronunciamiento por la Sala.
8. Bajo tales presupuestos, en forma sostenida y reiterada ha enfatizado la Corte que dichos principios probatorios deben ser contrastados a partir de los fundamentos mismos que determinan el contenido y alcance del concepto y que concretamente se han delimitado – por así emerger del contenido de la ley -, a verificar: a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
9. De ahí que la competencia de la Sala se encuentre rigurosamente circunscrita a la determinación de los aspectos destacados y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que posibilite la controversia probatoria de aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido, ha conducido a que se deniegue sistemáticamente la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, o la propia legalidad del trámite cumplido en el país requirente, dado que éstos son temas absolutamente ajenos a un debate dentro de esta actuación, pues se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada.
10. Siendo ello así, por tanto, además de escapar al delimitado objeto del concepto aquellos juicios que hace la memorialista en este caso en orden a encontrar referentes justificadores para las pruebas que finalmente reclama a la Corte -pues como queda visto están dirigidos a cuestionar aquellos elementos que vinculan a DÍAZ BETANCUR con los hechos que se le atribuyen y por los cuales ha sido acusado- fuera de ello se insiste- resultan como es obvio impertinentes e inconducentes las probanzas reclamadas en este caso, según se verá.
11. Así, no es tópico que atañe a la Corte elucidar, si dada una investigación penal que se sigue ante autoridades judiciales de nuestro país a ella debe ser vinculado el requerido en extradición, como lo pide la defensora y por tanto tampoco le incumbe certificar la fecha en que el mismo se hubiere iniciado, ni las pruebas que le sirvieron de fundamento.
Son abundantes las oportunidades en que la Sala ha precisado que la eventualidad a que alude la peticionaria, en términos hipotéticos sobre la viabilidad de que el reclamado en extradición sea investigado en Colombia y de que, así se pudiera tratar de los mismos hechos que motivaron la reclamación, no es tema sobre el cual deba ocuparse, como que es del exclusivo resorte del Gobierno Nacional fijar en cada caso la incidencia que esa posibilidad tendría en el trámite de extradición.
Mucho menos resulta procedente desentrañar si las autoridades judiciales de los Estados Unidos acopiaron en debida forma el caudal probatorio que ha servido de fundamento al proceso seguido en contra del peticionado, pues si algún vicio estima la defensora dable predicar en dicha actuación, desde luego, es al interior de la misma que debe ser expuesto y consiguientemente alegado.
Es incomprensible que a través de las pruebas anotadas en el primer numeral, diga la peticionaria poderse establecer que la acusación de reemplazo S204 Cr.289 no cumple con los supuestos del artículo 511 en su numeral 2, referida a ser supuesto para “ofrecerse o concederse” la extradición el hecho de por lo menos haberse dictado resolución de acusación o su equivalente, lo que desde luego carece del más mínimo fundamento si se considera que –evidentemente- no se ha concedido aún la extradición de OMAR DÍAZ BETANCUR y como la propia defensora lo reseña, la acusación de reemplazo data del mes de junio anterior, sin que desde luego pueda ello tener la más mínima incidencia con la oportunidad en que se expidió la Nota Verbal que lo reclama, ni la que con esos fines pidió su captura.
12. Impertinentes son las pruebas relacionadas con las salidas y entradas del país por parte del requerido en extradición o si le ha sido expedido pasaporte, bajo el fundamento de posibilitar demostrar que no habría podido cometer delito en el extranjero.
Esta petición pone de manifiesto no solamente el carácter superfluo de la reclamación, sino la propia falencia en el conocimiento de la defensora sobre el hecho de que nada obsta para la imputación de la comisión de delitos por fuera de los límites de nuestro territorio el hecho de que la persona no salga del mismo, como sucede con aquellos que le han sido atribuidos, esto es, entre otros, el de concierto para delinquir.
13. Finalmente, la buena conducta no es algo que deba acreditarse en este trámite, cuyo objeto es, evidentemente, el de verificar si los requisitos legalmente previstos se encuentran reunidos para efectos de emitir el concepto de rigor según su regulación.
Por lo tanto, las pruebas reclamadas serán denegadas.
Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano colombiano OMAR DÍAZ BETANCUR, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria