22518(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 95   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas   elevada  por  la  defensora  de  OMAR  DÍAZ  BETANCUR,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 888 del 15  de  abril  del  año  en  curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención  provisional  del  ciudadano  colombiano OMAR DÍAZ BETANCUR, al ser requerido en  ese  país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  acusación  No.  04-Cr.289  dictada  el  25 de marzo de 2.004 por el gran jurado  federal  en  sesiones  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y la segunda  acusación de reemplazo No. S2 04Cr.289 el 3 de junio posterior.     

2.  Corrido el trámite de esta solicitud por  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  21  de  abril  anterior decretó la captura de DÍAZ  BETANCUR   con   ese   fin,   la  que  se  materializó  el  día  23  de  dicho  mes.   

3.  El  18 de junio pasado, a través de Nota  Verbal  No.  1433  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  DÍAZ  BETANCUR, incorporando al efecto aquella  documentación   traducida   y  legalizada  que  estimó  pertinente  con  dicho  cometido,   acorde   con   lo   dispuesto   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  A  su  turno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E.0821  del  22  de junio de 2.004,  conceptuó  que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal”  y  “por  no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

5. A continuación, el Ministerio del Interior  y  de  Justicia,  por  oficio  No.  0300-DVJ  (Ext.-04-545)  remitió  ante esta  Corporación  la  documentación  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos,  con  miras  a  que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a  emitir   concepto,   “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.  Recibido  el expediente, el solicitado en  extradición,  una  vez  requerido por la Sala, nombró a una defensora para que  lo  asista,  surtiéndose  el  respectivo  traslado  en  orden a la petición de  pruebas,  dentro  del  cual  la  profesional  del derecho allegó un memorial en  dicho sentido.   

Así, reclama en primer orden la memorialista,  se  solicite  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Bogotá  informen  si  se  adelanta  y  desde qué fecha, un  proceso  en  contra  de Hernán Acosta Mejía (Rad.70.095) y si habrían pruebas  suficientes  en  contra  de  OMAR  DÍAZ BETANCUR para vincularlo al mismo, así  como   desde   cuándo   se   efectuaron   las   interceptaciones  telefónicas,  aportándose  además  el  informe de Policía Judicial del 16 de abril de 2.004  que  dio  origen  la  pesquisa,  e  informe  si  en esa actuación existe alguna  solicitud  por  parte  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Meridional   de  Nueva  York,  sobre  las  transcripciones  de  interceptaciones  telefónicas de diversas fechas.   

Asegura tener por objeto esta prueba demostrar  que  por  los mismos hechos que es requerido en extradición DÍAZ BETANCUR debe  ser  juzgado  en  nuestro  país. De igual forma se establecería que sin mediar  solicitud  de  Asistencia Judicial, las pruebas allegadas ante la Corte de Nueva  York, lo habrían sido ilegalmente.   

También   la  prueba  requerida,  asegura,  permitiría  establecer  que  la acusación de reemplazo S204 Cr.289 de junio de  este   año  es  posterior  a  la  nota  verbal  de  solicitud  de  extradición  incumpliéndose  con el ordinal 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento  Penal, dada la fecha de captura del solicitado.   

En  segundo  término se requiera al DAS para  que  informe  las  entradas  y  salidas  que  registre  el  ciudadano OMAR DÍAZ  BETANCUR.   

De  otra  parte,  se  pida  al  Ministerio de  Relaciones   Exteriores   informe   si   se   le   ha   expedido   pasaporte  al  precitado.   

Las   anteriores   pruebas   –sostiene-  pretenden  demostrar  que el  solicitado  en extradición no ha estado en los Estados Unidos y por lo tanto no  ha cometido en dicho territorio delito alguno.   

Como  cuarta prueba peticiona se oficie a las  autoridades   del  DAS  y  Policía  Nacional,  a  efectos  de  averiguar  sobre  antecedentes  contravencionales  y  judiciales  de  DÍAZ  BETANCUR, con miras a  determinar su buena conducta anterior.   

7. Como ya se anotó, dado que no media entre  nuestro  país  y  los  Estados  Unidos de América tratado de extradición, son  aplicables   en   este   caso  las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por  ello,  a  efecto  de  discernir  el tema  relacionado  con  las  pruebas  cuya viabilidad se impone, ha acudido la Corte a  cotejar  dicha procedencia, observando la eficacia de las mismas y en particular  a   contrastar   su   necesidad,  conducencia  y  pertinencia,  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  235  del  Estatuto  adjetivo,  bajo  la  premisa de  entender  que  estos  principios  suponen  una  estrecha relación con los fines  mismos  que  tiene  el  concepto  que  es  materia  de  pronunciamiento  por  la  Sala.   

8. Bajo tales presupuestos, en forma sostenida  y  reiterada  ha enfatizado la Corte que dichos principios probatorios deben ser  contrastados  a  partir  de los fundamentos mismos que determinan el contenido y  alcance  del  concepto  y que concretamente se han delimitado – por así emerger  del   contenido  de  la  ley  -,  a  verificar:  a)  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente; b) la plena identidad del  solicitado;  c)  la  concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de  la   providencia   emitida   por  la  autoridad  judicial  extranjera  y  e)  el  cumplimiento  de  lo  previsto  por  los  tratados  públicos  cuando  fuere  el  caso.   

9.  De  ahí que la competencia de la Sala se  encuentre  rigurosamente  circunscrita  a  la  determinación  de  los  aspectos  destacados  y  el  hecho  mismo de no ser el trámite de extradición un proceso  judicial  que posibilite la controversia probatoria de aquellos elementos en que  se  sustenta  la  responsabilidad  del requerido, ha conducido a que se deniegue  sistemáticamente   la   posibilidad  de  ordenar  el  aporte  de  elementos  de  convicción  orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la  forma  como  ellos  habrían  tenido  ocurrencia,  la  participación  o  no del  solicitado  y  el grado de la misma, o la propia legalidad del trámite cumplido  en  el  país  requirente,  dado  que éstos son temas absolutamente ajenos a un  debate  dentro  de  esta  actuación,  pues se trata de aspectos que corresponde  confrontar  al  interior  mismo  del  proceso  penal  que se sigue en contra del  requerido  en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales  es reclamada.   

10.  Siendo  ello así, por tanto, además de  escapar  al  delimitado  objeto  del  concepto  aquellos  juicios  que  hace  la  memorialista  en  este  caso en orden a encontrar referentes justificadores para  las  pruebas  que  finalmente  reclama  a la Corte -pues como queda visto están  dirigidos  a cuestionar aquellos elementos que vinculan a DÍAZ BETANCUR con los  hechos  que  se  le atribuyen y por los cuales ha sido acusado- fuera de ello se  insiste-  resultan  como  es  obvio  impertinentes e inconducentes las probanzas  reclamadas en este caso, según se verá.   

11. Así, no es tópico que atañe a la Corte  elucidar,  si  dada  una  investigación  penal  que  se  sigue ante autoridades  judiciales  de  nuestro  país  a  ella  debe  ser  vinculado  el  requerido  en  extradición,  como  lo  pide  la  defensora  y  por  tanto  tampoco  le incumbe  certificar  la  fecha en que el mismo se hubiere iniciado, ni las pruebas que le  sirvieron de fundamento.   

Son  abundantes  las  oportunidades en que la  Sala  ha precisado que la eventualidad a que alude la peticionaria, en términos  hipotéticos  sobre  la  viabilidad  de  que  el  reclamado  en extradición sea  investigado  en  Colombia  y de que, así se pudiera tratar de los mismos hechos  que  motivaron la reclamación, no es tema sobre el cual deba ocuparse, como que  es  del exclusivo resorte del Gobierno Nacional fijar en cada caso la incidencia  que esa posibilidad tendría en el trámite de extradición.    

Mucho menos resulta procedente desentrañar si  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos acopiaron en debida forma el  caudal  probatorio que ha servido de fundamento al proceso seguido en contra del  peticionado,  pues  si  algún vicio estima la defensora dable predicar en dicha  actuación,  desde  luego,  es  al  interior de la misma que debe ser expuesto y  consiguientemente alegado.   

Es incomprensible que a través de las pruebas  anotadas  en  el  primer numeral, diga la peticionaria poderse establecer que la  acusación  de  reemplazo  S204 Cr.289 no cumple con los supuestos del artículo  511  en  su numeral 2, referida a ser supuesto para “ofrecerse o concederse”  la  extradición  el  hecho  de  por  lo  menos  haberse  dictado resolución de  acusación  o  su  equivalente,  lo  que  desde  luego  carece  del más mínimo  fundamento   si   se   considera  que  –evidentemente-  no  se  ha  concedido  aún  la extradición de OMAR  DÍAZ  BETANCUR  y  como  la  propia  defensora  lo  reseña,  la  acusación de  reemplazo  data  del mes de junio anterior, sin que desde luego pueda ello tener  la  más mínima incidencia con la oportunidad en que se expidió la Nota Verbal  que lo reclama, ni la que con esos fines pidió su captura.    

12. Impertinentes son las pruebas relacionadas  con  las  salidas y entradas del país por parte del requerido en extradición o  si  le  ha  sido expedido pasaporte, bajo el fundamento de posibilitar demostrar  que no habría podido cometer delito en el extranjero.   

Esta petición pone de manifiesto no solamente  el  carácter  superfluo  de  la  reclamación,  sino  la  propia falencia en el  conocimiento  de  la  defensora  sobre  el  hecho  de  que  nada  obsta  para la  imputación  de  la  comisión  de  delitos por fuera de los límites de nuestro  territorio  el  hecho  de  que  la  persona  no salga del mismo, como sucede con  aquellos  que le han sido atribuidos, esto es, entre otros, el de concierto para  delinquir.   

13.  Finalmente, la buena conducta no es algo  que  deba  acreditarse  en  este  trámite, cuyo objeto es, evidentemente, el de  verificar  si  los  requisitos  legalmente previstos se encuentran reunidos para  efectos de emitir el concepto de rigor según su regulación.   

Por  lo  tanto, las pruebas reclamadas serán  denegadas.   

Se dispondrá que en firme esta decisión, el  expediente  permanezca  en secretaría por cinco (5) días para la presentación  de alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NEGAR  las  pruebas  solicitadas  por  la  apoderada   del   ciudadano   colombiano   OMAR  DÍAZ  BETANCUR,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término   de   cinco  (5)        días  para  las  alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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