22516(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  095   

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   HERNANDO  RENDÓN  RIVERA,  elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.  Mediante oficio N° 0300 del 28 de junio  de  2004,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la  Corte  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota Verbal N° 1392 del 10 de junio de esa  anualidad,  solicitó  en  extradición al ciudadano colombiano Hernando Rendón  Rivera.   

De  igual  manera,  el  Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del 29 de marzo de 2004, decretó la captura con  fines   de   extradición,   la   cual   se   hizo   efectiva  el  10  de  abril  siguiente.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1392  del 10 de junio de 2004 de la siguiente manera:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican  que  Víctor  Mejía  – Múnera,  Miguel  Mejía  Múnera,  Heiner  Arias –     Gómez,     Wilson     de    Jesús    Villegas    –  Jaramillo,  Hernando  Rendón Rivera,  Juan  Carlos  Restrepo  Suárez,  y  Germán  Angulo  han  sido por mucho tiempo  miembros   de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  de  los  Mejía  –    Múnera.    Dicha  organización  adquiere  la  cocaína  en Colombia y la transporta a la costa de  Colombia  y  Venezuela,  en  donde se almacena para transportarla posteriormente  por  la  organización  a  los  Estados  Unidos  y  a  otros países. Comenzando  aproximadamente  en  enero  de  1994, la organización Mejía Múnera inició el  despacho  de  cocaína  desde  Colombia  en  lanchas  rápidas.  Dichas  lanchas  rápidas  transportaban  la  cocaína  hacia  México,  Grupos  de  mexicanos de  transporte  salían  al encuentro de las lanchas rápidas, recogían la cocaína  y   la   transportaban   hasta  México.  La  cocaína  posteriormente  era  transportada  a los Estados Unidos, generalmente al área de Nueva York, para su  distribución.  El  pago  era  enviado  a Colombia. Comenzando aproximadamente a  mediados      de      1977,     la     organización     Mejía     –  Múnera  empezó  a mandar cantidades  múltiples   de   toneladas  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  a  bordo  de  embarcaciones   de   carga   marítima,   Dichos   despachos  de  cocaína  eran  llevados   en  su  mayor  parte  al  sur  de  Florida.  Dichas  actividades  delictivas  han continuado hasta, e inclusive, la fecha en que la resolución de  acusación fue dictada.   

“Específicamente,   en  tanto  que  los  acusados   anteriormente   mencionados   eran   miembros   del   concierto,   la  organización  Mejía  Múnera  envió  tres despachos de cocaína a los Estados  Unidos  en  el  año de 1998 a bordo de una embarcación llamada Pearl II. Estos  tres  despachos  de  cocaína  totalizaron  aproximadamente  6600  kilogramos de  cocaína.    En   mayo   de   1999,   la   organización   Mejía   – Múnera despachó aproximadamente 4000  kilogramos  en  la  China Breeze, embarcación que fue capturada por el Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  con  la  cocaína a bordo. Despachos  adicionales  a  los  Estados Unidos, y a otros lugares, de grandes cantidades de  cocaína  de  la  organización  Mejía Múnera se realizaron en agosto de 2000,  agosto  de  2001,  y  a  principios  de 2003. Parte de la cocaína despachada en  agosto  de 2000 fue incautada por agentes de las fuerzas del orden de Venezuela.  El  siguiente  es  un  resumen  del  papel  desempeñado  por  el señor Rendón  –  Rivera  en el concierto  para delinquir.   

“Hernando    Rendón    –  Rivera es miembro de la organización  de     tráfico     de     narcóticos     de     los     Mejía    –  Múnera y suministra protección para  los  despachos  de  cocaína  antes  de  que  salen  de  Colombia, incluyendo la  vigilancia  de  la  cocaína  que se encuentra almacenada  en Colombia y la  que   está   siendo  cargada  en  las  lanchas  rápidas.  Igualmente,  Rendón  –  Rivera es guardaespalda  de     los     miembros     de     la    organización    Mejía    – Múnera.   

“Aun cuando la evidencia demostrará que el  concierto  se  inicio  aproximadamente  en 1994, los cargos en la resolución de  acusación  contra  el  acusado se encuentran independientemente sustentados por  las  acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Ricardo Restrepo Posada, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de la Acusación N°  04 –  034  dictada  el  28  de  febrero  de  2003,  por medio del cual, el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  para  el Distrito de Columbia York, acusó,  entre  otros,  a Hernando Rendón Rivera, según la Nota Verbal número 1392 del  10 de junio de 2004, de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno. Concierto para (1) importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista  II,  y  (2)  para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, sustancia controlada de la Lista II, con la intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra  del  Título  21,  Secciones  952  y  959  del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  960  y  963 del Código de los Estados  Unidos,  y  el  Título  18,  Sección 2 de Código de los Estados Unidos; y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Dos.  Concierto  para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada,  es  decir,  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, a  bordo   de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, lo cual es en contra del  Título  46,  Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  46,  Sección  1903(g) y 1903(j) del Apéndice del  Código  de  los  Estados  Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos;   

Cargo  Tres.  Posesión con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia  controlada  de la Lista II, a saber, aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo de  la  motonave China Breeze, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46,  Sección  1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Cuatro. Intento de posesión con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  sustancia  controlada  de  la Lista II, a saber, aproximadamente 4900  kilogramos   a  bordo  de  la  motonave  Suerte  I,  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito,  en  violación  del  Título  46,  Sección  1903  (a), 1903 (g), y 1903 (j) del  Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones   juradas   de   Sarah   Weyler,  Fiscal  en  la  Sección  contra  Estupefacientes   y   Drogas   Peligrosas  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, y de Douglas M. Walters, Agente  Especial   de   la   Administración   Antidroga   de   los  Estados  Unidos  de  América.   

La  primera de las nombradas, esto es, Sarah  Weyler,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte, el agente Douglas M. Walters  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se informó que el requerido, Hernando  Rendón  Rivera,  nació  el 22 de septiembre de 1962, en Armenia (Quindio), que  su  descripción  corresponde a la de un hombre de raza blanca y que es portador  de  la  cédula  ciudadanía  número  7.540.100.  También  es  conocido con el  remoquete         de        “Nando”.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte  consideró necesario decretar  de oficio.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después  de  referenciar  los  documentos  allegados  a  través  de  la  vía  diplomática,  afirma que los mismos fueron  legalizados  ante  la Cónsul de Colombia, razón por la cual permite colegir en  su  autenticidad y, por lo mismo, pueden ser tenidos como prueba. Así, concluye  que    se    cumple    con    el   presupuesto   de   validez   formal   de   la  documentación.   

En lo relativo a la identificación plena del  solicitado  en  extradición,  acota  que  conforme  a los datos que obran en el  trámite  se  advierte  que la persona capturada es la misma que es requerida en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

A continuación pasa a referirse al postulado  de  la doble incriminación, destacando que las conductas punibles atribuidas al  solicitado  en  extradición  en  los  cargos  uno  y dos encuentran adecuación  típica   en   muestro   sistema   penal.   En   efecto,  dice  que  los  mismos  “se  circunscriben  a  los delitos de concierto para  importar,  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia   que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito,  comportamientos  que  también se encuentran  sancionados  en  nuestro ordenamiento penal, en el art. 8 de la Ley 733 de 2002,  norma  que  reformó  el artículo 340 Ley 599 de 2000, bajo la denominación de  concierto para delinquir…”.   

Respecto de los cargos tres y cuatro, asevera  que  también  se  encuentra reglado en nuestra legislación en el artículo 376  del  Código  Penal,  “con una pena de ocho a veinte  años  de  prisión  y  al  ser  cometido  en  el  grado  de  tentativa, la pena  correspondiente  no  puede  ser  menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las  tres  cuartas partes del máximo, esto es, de cuatro a quince años de prisión,  lo   que   indica   que   se   cumple   el  principio  de  doble  incriminación  …”.   

En lo que atañe al  presupuesto  de  la  equivalencia  de  la  providencia,  luego  de  destacar una  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  transcribe,  sostiene  que  este  requisito  también se satisface.   

Finalmente,  dice  que  en  este supuesto se  cumple  lo  preceptuado  en  el  artículo  35 de la Constitución Política, al  atribuírsele  al  requerido  en  extradición  la conducta de pertenecer a  una  organización  de  narcotráfico con sede en Colombia y que “distribuye  cargas  de  millares  de  kilogramos  de  cocaína a los  Estados Unidos, Europa y Canadá”.   

Así,  depreca  a  la  Corte emitir concepto  favorable al pedido de extradición de Hernando Rendón Rivera.   

De otro lado, estima que el Gobierno Nacional  debe  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  en el sentido de que no va ser  juzgado  por un hecho anterior a la reforma del artículo 35 de la Constitución  Política,  ni por uno diverso al que motivó la extradición, que no vaya a ser  sometido  a  tratos inhumanos, crueles o degradantes y que no se le impondrá la  pena de muerte o la prisión perpetua.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

No se resume ni se contestará el alegato del  defensor, por cuanto el escrito se allegó de manera extemporánea.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte de la petición de extradición de Hernando Rendón Rivera, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los  documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la  Acusación  N°  04-034  del 28 de febrero de 2004 dictada por el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue  firmada  por  el  Presidente  del   Gran  Jurado, el Jefe de la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y el Fiscal de la Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas,  División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con  la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A  su  vez, obran las declaraciones de Sarah  Weyler,  Fiscal  en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la  División  de  lo  Penal del Departamento de Estados de los Estados Unidos, y de  Douglas  M.  Walters,  Agente  Especial  de  la Administración Antidroga de los  Estados   Unidos,   rendidas   el  14  de  mayo  y  el  10  de  junio  de  2004,  respectivamente,  ante  el  Juez  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de  Columbia,  cuyos  contenidos y traducción al español, junto con el resto de la  documentación  que  las  acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes  términos:  “que adjunto al presente se encuentran la  declaración  jurada  del  Fiscal  Sarah  Weyler  del  Departamento de Justicia,  División  en lo Penal, Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas, juramentada  el  14  de mayo de 2004 ante el Juez de Distrito de Columbia, Juez John Bates, y  la   declaración   jurada   del  Agente  Especial  Douglas  M.  Waters,  de  la  Administración  Antidrogas  (DEA),  juramentada  el  26 de mayo de 2004 ante el  Juez  Bates..  Estos  afidávits fueron proporcionados por el Fiscal y el Agente  Especial  en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los  Estados    Unidos   de   Hernando   Rendón   –   Rivera,   alias   ‘Nando”.   

Así  mismo  aparece  que  la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, es decir,  Título 18, Sección 2 (de la  autoría)  y  3282  (ley de prescripción para delitos no conminados con la pena  de  muerte),  el  Título  21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas),  881  (a)  (extinción  del derecho del dominio), 952 (importación de sustancias  controladas)  959  (posesión  de  sustancias controladas), 960 (importación de  sustancias  controladas,  las  penas),  963 (tentativa y concierto para importar  estupefacientes),   970  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio)  y  8753  (extinción   penal   del   derecho  de  dominio)  y  Apéndice  “al   Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos”   (confiscación   de   bienes   y  extinción  del  derecho  de  dominio).   

De igual manera, la firma y el cargo de Mary  D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  de  cuyo  nombre  dio  fe  el  Asistente de Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Hernando  Rendón  Rivera  se  hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay duda que Hernando Rendón Rivera, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que se trata  de  Hernando  Rendón  Rivera  puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas  Verbales,  el  acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder,  se  sabe  que  se  trata  de  la  misma  persona,  destacándose  en todos estos  instrumentos  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía número 7.540.100 de  Armenia.   

De otro lado, no sobra recalcar que la plena  identidad  que  exige  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, se  refiere  es  a  la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de extradición, pues “para  los  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el  procesado o  sentenciado  en  el  país  requirente  sea  el mismo individuo que se encuentra  sometido  al  trámite  de extradición”.1   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,  pues  es  evidente  que  Hernando  Rendón  Rivera  de  nacionalidad colombiana, nacido el 22 de  septiembre  de  1962,   en Armenia, que su descripción corresponde a la de  un  hombre  de raza blanca, que es portador de la cédula de ciudadanía número  7.540.100  y  que  también  es  conocido  con  el  remoquete de “Nando”  es  la  persona  solicitada  en  extradición.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación  N°  CR  04-  034  del  28  de febrero de  2004,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal   de   Distrito   de   los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia,  acusó  a  Hernando Rendón Rivera, se sabe  que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

         “EL GRAN JURADO ACUSA QUE:   

“…  

“CARGO UNO  

“…  

“Con  inicio  en  o alrededor de enero de  1994  y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta  Acusación,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los  Estados  Unidos,  la  República  de  Colombia,  y  otros  lugares, los acusados  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA,  alias  Chespirito,  alias  Sebastian,  alias El Loco;  MIGUEL  MEJÍA  MÚNERA,  alias Don Pablo, alias El Mister, HEINER ARIAS GÓMEZ,  alias  Julián;  HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando; WILSON DE JESÚS VILLEGAS  JARAMILLO,  alias Dinastía; JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas; GERMÁN  ÁNGULO,  alias  El  Negro;  JAIME  ROJAS, alias Ya Tú Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA,  alias  Fabio  y  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente importar cinco kilogramos o más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II  de  la  República  de  Colombia  y la  República  Mexicana  a  los  Estados  Unidos,  que  sería una violación a las  Secciones  952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con  conocimiento  de causa e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad preceptible de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  intenciones  y a  sabiendas  de  que  esa  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  que  sería una violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos…   

“CARGOS DOS  

“…  

“Con inicio en o  alrededor  de  mayo de 1999 y con continuación hasta e inclusive la fecha de la  presentación  de  esta  Acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para  el  Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República  (Bolivariana)  de  Venezuela  y  en  otros  lugares, los acusados VÍCTOR MEJÍA  MÚNERA,  alias  Chespirito,  alias  Sebastián,  alias  El  Loco; MIGUEL MEJÍA  MÚNERA,  alias  Don  Pablo,  alias  el  Mister;  HEINER  ARIAS,  alias Julián,  HERNANDO  RENDÓN  RIVERA,  alias  Nando;  WILSON  DE JESÚN VILLEGAS JARAMILLO,  alias  Dinastía;  JUAN  CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas; GERMÁN ÁNGULO,  alias  El Negro; JAIME ROJAS, alias Ya Tu Sabes; ORLANDO ZÚÑIGA, alias Fabio y  otros  conocidos  y desconocidos para el Gran Jurado con conocimiento de causa e  intencionalmente  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron a poseer con  intenciones  de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  a  bordo  una  nave  sujeta  a la justicia de los Estados Unidos, en  violación  a la Sección 1903(a) del Apéndice al Título 46 del Código de los  Estados Unidos…”.   

“CARGO  TRES   

“En  alrededor  de  mayo  de  1999,  los  acusados  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastián, alias El  Loco;  MIGUEL  MEJÍA  MÚNERA,  alias  Don Pablo, alias El Mister; HEINER ARIAS  GÓMEZ,  alias  Julián;  HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando; WILSON DE EJSÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía;  JUAN  CARLOS  RESTREPO  SUÁREZ,  alias  Barbas;  GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS alias Ya Tu Sabes; ORLANDO  ZÚÑIGA,  alias  Fabio  con  conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron  con  intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  a  saber:  aproximadamente  4000 kilogramos, a bordo la motonave  China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.   

“En  violación a las Secciones 1903(a) y  1903(g)  del  Apéndice  al  Título  46  del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO CUATRO  

“En  o  alrededor  de agosto de 2000, los  acusados  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA, alias Chespirito, alias Sebastián, alias El  Loco,  MIGUEL  MEJÍA  MÚNERA,  alias  Don Pablo, alias El Mister, HEINER ARIAS  GÓMEZ,  alias  Julián;  HERNANDO RENDÓN RIVERA, alias Nando: WILSON DE JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía;  JUAN  CARLOS  RESTREPO  SUÁREZ,  alias  Barbas;  GERMÁN ÁNGULO, alias El Negro; JAIME ROJAS alias Ya Tu Sabes; ORLANDO  ZÚÑIGA,  alias  Fabio  con  conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron  con  intenciones  de  distribuir cinco kilogramos o más de una controlada de la  Tabla  II,  a saber: aproximadamente 4.000 kilogramos, a bordo la motonave China  Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.   

“En  violación  a las Secciones 1903(a),  1903(g)   y  1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver con los cargos  primero  y   segundo,  de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas  allegadas  y  los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de  2002,  que  prevé  el concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico  de  estupefacientes, habida cuenta, como quedó visto, Hernando Rendón Rivera y  otros  “con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,     concertaron,     confederaron     y     acordaron…”   “importar…”,  “fabricar  y  distribuir…cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía  una   cantidad   perceptible  de  cocaína”  (cargo  primero)  y  “poseer  con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína”  (cargo segundo).   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la comisión del punible de tráfico de narcóticos, en  nuestra  legislación  contempla  una  pena  privativa de la libertad que oscila  entre seis (6) y doce (12) años de prisión.   

En  lo relativo al cargo tercero, también  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en el artículo 376,  inciso   primero,  del  Código  Penal  que  consagra  la  conducta  punible  de  fabricación  o  porte  de estupefacientes, habida cuenta que a Rendón Rivera y  otros  se les acusa que “con conocimiento de causa e  intencionalmente  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína…”,  que  tiene  una pena de prisión que  oscila  entre  8  y  20  años,  cumpliéndose  igualmente el postulado de doble  incriminación.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  al  cargo  cuarto,  la  Sala  también  advierte  que  encuentra descripción típica en el  artículo  376 del Código Penal que prevé, como se dijo, como conducta punible  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  puesto que Hernando  Rendón   Rivera  y  otros  se  les  acusa  de  “con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente intentaron poseer con intenciones de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína…”..  Del mismo  modo,  este punible comporta una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años,  quantum  punitivo  que haciéndole la rebaja de pena por razón de la tentativa,  según  el  artículo  27  del  mismo  estatuto, de todos modos se cumple con el  principio de la doble incriminación.   

Por  consiguiente, no hay la menor duda que  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito de Columbia, acusó a Hernando Rendón Rivera por las  conductas  punibles  señaladas  en  precedencia,  mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la resolución de acusación, como emerge de  las  siguientes  similitudes,  que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues  corresponden   a   sistemas   judiciales   distintos,   como   lo  ha  dicho  la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que Hernando Rendón Rivera no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  De  igual manera, como quiera que en el  cargo  primero  se hace mención que los hechos comenzaron a ocurrir a partir de  enero  de  1994, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega, en el sentido  de  que  a  Hernando Rendón Rivera sólo se le puede juzgar por acontecimientos  llevados  a  cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho año, de acuerdo  con  lo  estatuido  en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado  por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  HERNANDO RENDÓN  RIVERA,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  los  cargos  primero,  segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la Acusación N°  CR  04-034  dictada   por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Hernando  Rendón  Rivera,  a  su  defensor,  al  Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.     

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