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Proceso No 21619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora de NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA y WILLIAM ALEXÁNDER RUIZ MADERO, contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2003 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que los condenó por el delito de falsedad documental.
ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 1996, Hildebrando Herrera Zorro le presentó al administrador de la empresa de transporte Jesmotor S. A. una planilla única de viaje, que le permitiría usar un microbús de su propiedad fuera del perímetro urbano de Sogamoso. Como el administrador reputó falso el documento lo retuvo y, confirmada su apreciación por el Ministerio de Transporte, formuló la denuncia correspondiente.
A la investigación que entonces se inició fueron vinculados el señor Herrera Zorro –quien se acogió a sentencia anticipada- y los esposos WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO y NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA, a quienes el 27 de abril de 1999 una fiscalía seccional de Sogamoso convocó a juicio por el delito de falsedad material de particular en documento público, providencia que fue confirmada el 8 de junio del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien varió la denominación jurídica por la de falsedad en documentos.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor RUIZ MADERO a la pena de 30 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento público y a la señora DÍAZ PEÑA a 12 meses en calidad de cómplice, además de inhabilitarlos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de libertad.
La sentencia, apelada por los procesados, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Recurrido el fallo de segunda instancia en casación excepcional, la defensora presentó oportunamente las demandas correspondientes.
LAS DEMANDAS Y SUS CONSIDERACIONES
Sin realizar exposición alguna sobre las razones por las cuales la Corte debía admitir excepcionalmente las demandas que de manera independiente pero con idéntica argumentación formuló en representación de los procesados, la defensora postula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia: haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Si bien este defecto inicial no incide en el cumplimiento de los requisitos exigidos para declararlas ajustadas por cuanto, como lo tiene definido la Sala, la coincidencia que se advierte entre la causal de casación a cuyo amparo se pretende formular el cargo y el motivo que podría dar lugar a la casación discrecional –nulidad del proceso y garantía de los derechos fundamentales, en su orden- permite que el desarrollo del reproche sirva a la vez para sustentar la procedencia excepcional del recurso1, la inobservancia de las exigencias contenidas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal sí será razón suficiente para inadmitirlas.
En efecto. De acuerdo con la citada disposición, la demanda de casación deberá contener, entre otros temas,
“La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Esta exigencia, cuando la causal invocada sea la tercera, debe integrarse con la que se deriva de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal. Uno de tales principios, conocido como de trascendencia, enseña que
“Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
No es suficiente, entonces, identificar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del reproche es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó garantías de los procesados.
En las demandas que se examinan, la censora cuestiona que la sentencia se hubiera dictado en un juicio viciado de nulidad porque
“… el testimonio del señor MARTÍN CRUZ CRUZ, por ser esta una prueba objetivamente conducente en el Proceso, que se sigue en contra del peticionario, al ser ella omitida constituye una violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso”.
Y, después de ocuparse en detalle de aspectos teóricos del debido proceso probatorio y de exponer los principios de la prueba judicial y referirse a los derechos de los sujetos procesales en torno a la producción de la prueba, retornando al caso concreto lamenta –en la demanda presentada a favor de RUIZ MADERO- que no se hubiesen
“… realizado las diligencias necesarias y prioritarias en aras de obtener el testimonio del señor MARTÍN CRUZ CRUZ, por lo que se entiende negada la prueba, sin que haya sido posible el pronunciamiento del sindicado al respecto, pues pese a haber expresado su querer para asistir a la Audiencia Pública, por motivos ajenos a su voluntad debidamente justificados en oportunidad no pudo asistir en la fecha programada, habiendo sido desconocido de manera flagrante entonces con tal actitud por parte de quien dirigía el procedimiento el derecho de defensa, y de contradicción presupuestos básicos del debido proceso…”,
para concluir a renglón seguido que
“…el quebrantamiento al derecho constitucional fundamental del debido proceso, y por consiguiente el derecho de defensa y de contradicción de WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO, fue tal, que con esa situación se ve sancionado penalmente mi prohijado; su intervención en la audiencia pública hacía parte del derecho fundamental que le asistía, al igual que su derecho a que la prueba por él solicitada, así como la contradicción de las que en dicha etapa procesal surgieran, pudieran ser de su conocimiento y contradicción, así lo expresó y lo solicito, obteniendo una negativa en abierto desconocimiento, repito, de su derecho fundamental”.
Y en la demanda presentada a nombre de la señora DÍAZ PEÑA, que contiene el mismo estudio de derecho probatorio hecho en la anterior, dice sobre la prueba no practicada que
“… con ella seguramente se hubiese obtenido claridad sobre los hechos que se endilgaron en su momento en las diferentes etapas del proceso a quienes aparecen sindicados, haciéndola desde todo punto de vista conducente, pues se trataba de verificar por su intermedio aspectos netamente fácticos que podían llevar a cambiar la convicción en el juzgador de instancia, amén de su incidencia favorable a los intereses de mi prohijada frente a las conclusiones del fallo…”.
Semejante propuesta de invalidar la actuación –que ha de entenderse constituye la pretensión de las demandas aunque la petición que en ellas se formula se refiere simplemente a casar la sentencia, sin indicarle a la Corte en qué sentido debe hacerlo- desatiende, como se ha dicho, el principio de trascendencia, por las siguientes razones:
1. No demostró cómo la prueba testimonial echada de menos hubiera incidido de manera favorable en la situación de los procesados, carga que debía cumplir señalando en concreto, no hipotéticamente, en qué forma su recaudo hubiese mermado o suprimido la responsabilidad de aquéllos, disminuido la pena o desvirtuado la existencia de la conducta punible.
En su lugar, la libelista consignó en su escrito afirmaciones vacuas o meras suposiciones, como que el testimonio de Cruz Cruz “seguramente” habría arrojado claridad sobre los hechos investigados o que hubiese podido cambiar la convicción del juzgador, sin precisar siquiera a cuáles aspectos fácticos aludía o en qué sentido habría de modificarse el juicio del Ad quem.
2. Si la presencia en la audiencia pública del procesado que no se halla privado de libertad no es requisito de validez del acto, como que ni aún la de quien se encuentra detenido es obligatoria2, a la impugnante le correspondía demostrar la incidencia favorable que para los intereses de RUIZ MADERO hubiera tenido su asistencia a ese acto, tema que por lo demás trató apenas accidentalmente, omitiendo explicar el supuesto fáctico de su inconformidad.
Era forzoso, para cumplir con el principio de trascendencia, que la demandante se hubiera ocupado de demostrar las singulares consecuencias que se hubieran derivado de la contradicción de la prueba practicada en la audiencia, cuáles fueron los medios de convicción recogidos en esa oportunidad, en qué medida resultaron perjudiciales y por qué la intervención del procesado les hubiera restado contundencia, temas que no merecieron el interés de la casacionista.
Que la preceptiva del numeral 3º. del artículo 310 del estatuto procesal sea desatendida, conduce sin duda a que igualmente se incumpla el mandato del numeral 3º. del artículo 212 ibídem, pues mal podría admitirse que se han indicado en forma clara y precisa los fundamentos de un cargo por nulidad, si no se han tenido en cuenta los principios que orientan su declaratoria.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, las demandas serán inadmitidas y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensora de NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA y WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así se sostuvo, por ejemplo, en el auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.222, en el que expresamente se dijo que aquella exigencia “no requiere fórmulas sacramentales ni especiales secciones del escrito destinadas a ello, pues bastará que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba ser admitida por la Corporación”.
2 Cfr. auto del 8 de mayo del 2003, radicado 20.706, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.