Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MAURICIO PINEDA SEDANO, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual se impuso al procesado una pena privativa de la libertad de 26 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Con providencia del 8 de abril de 2002, el a quo aplicando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000 fijó la pena privativa de la libertad en 14 años de prisión.
LA DEMANDA
Con base en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo del artículo 207 del C.P.P., la sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, falso juicio de existencia, al no apreciar los testimonios de LUIS GUIZA AGUILAR y JOSÉ WILLIAM GUZMÁN BARRETO.
El censor sostiene que el fallo de segunda instancia enunció las pruebas echadas de menos en el cargo, las cuales fueron practicadas con el rito exigido por la ley procesal penal, pruebas que llevaban a la convicción de que el proceso dijo la verdad al admitir que disparó contra JAVIER ROBLES VILLAMIZAR porque lo tenía amenazado, conducta que corresponde a un acto de defensa putativa. El ad quem no hizo referencia alguna a los testimonios de GUIZA AGUILAR y GUZMÁN BARRETO. No obstante esta argumentación, admite que en este caso el a quo emitió respecto de dichas pruebas un “juicio de desvalor”.
Entre otros argumentos del recurrente para demostrar el error denunciado, afirma que los defensores anteriores que lo precedieron en el ejercicio de ese deber no alegaron el indubio pro reo, el que surge de la confrontación de la prueba omitida con la prueba de cargo considerada como fundamento de la sentencia de condena.
Solicita a la Sala casar la sentencia, profiriendo fallo absolutorio para PINEDA SEDANO por los cargos imputados en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos que se hacen contra la sentencia de segunda instancia no tienen por objeto hacer un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas, si estos no se reflejan en la sentencia.
Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. En este caso por haber aducido como yerro el falso juicio de existencia debía determinar en el contenido de los fallos la omisión probatoria, para proceder a incorporar dichos medios a la valoración conjunta de los allegados al proceso para definir su trascendencia en la decisión.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el defensor del procesado, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio.
El reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, sosteniéndose que el sentenciador no valoró las declaraciones de LUIS GUIZA AGUILAR y JOSÉ WILLIAM GUZMÁN BARRETO, admitiendo el censor en el cargo que el Tribunal confirmó integralmente la sentencia de primer grado, decisión ésta que dio “valor probatorio a las pruebas de cargo” y respecto de las pruebas que favorecían al procesado (las que el censor denuncia como omitidas), el Juzgado 50 Penal del Circuito “emite un juicio de desvalor total”.
La censura desconoce el principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, aplicable en este caso en relación con los testimonios de LUIS GUIZA AGUILAR y JOSÉ WILLIAM GUZMÁN BARRETO, pruebas que fueron apreciados en la sentencia de primera instancia, solo que se les desconoció eficacia probatoria. Esta valoración en virtud del principio en mención, se incorpora al fallo de segundo grado, por lo que el cargo resulta mal enfocado técnicamente en cuanto al motivo casacional, pues en esos casos se ha debido acudir a cualquiera de las demás vías del error de hecho, falso juicio de identidad o falso raciocinio, ya que en la argumentación se admite la legalidad de la prueba.
Para incrementar los desatinos, el actor refiriéndose a la prueba echada de menos en la sentencia de segunda instancia, sostiene que la decisión del Tribunal desconoció las reglas de la sana critica en la apreciación conjunta de la prueba y que los funcionarios no fueron imparciales en la búsqueda de la prueba y en su apreciación, fundamentación que no resulta consecuente con la demostración del error de hecho invocado en la demanda, desconociéndose el principio de autonomía.
Para la casacionista la proposición jurídica no revistió importancia alguna, dado que no desarrolló ni demostró el sentido de la violación de la ley sustancial.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Prescripción del porte ilegal de arma de fuego.
El 12 de junio de 1998 el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de MAURICIO PINEDA SEDANO, imputándole los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con resolución del 28 de julio siguiente.
El delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal atribuido al procesado con resolución de acusación del 28 de julio de 1998 tiene una pena privativa de la libertad máxima prevista inferior a cinco años (artículo 1 del decreto 3664 de 1986), por lo que la acción penal en la causa para dicho ilícito prescribe en 5 años.
Significa lo anterior, y habida cuenta del estado en que se encuentra la presente actuación, que la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imputado a PINEDA SEDANO prescribió el 28 de julio de 2003, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de julio de 1998.
En razón a la prescripción que debe decretarse, se impone la necesidad de hacer los ajustes punitivos pertinentes, bajo las siguientes premisas:
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión que confirmó integralmente el Tribunal Superior con sede en esta capital, condenó a MAURICIO PINEDA SEDANO por el homicidio a veinticinco (25) años de prisión, sanción que incrementó en un (1) año por efectos del concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El 8 de abril de 2002, el a quo aplicando el principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, fijó la pena privativa de la libertad en 14 años de prisión, aplicando trece (13) años por el homicidio y un (1) año por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, monto éste (un año) que debe deducirse de la pena total tasada, en razón a la prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, queda como pena privativa de la libertad la de 13 años de prisión por el delito de homicidio. Las demás decisiones se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se venía adelantando en contra de MAURICIO PINEDA SEDANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por tanto, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél, conforme a lo dispuesto en este numeral.
En consecuencia, la pena privativa de la libertad contra PINEDA SEDANO por el delito de homicidio simple, corresponde a la señalada en los fallos de instancia, con las modificaciones señaladas en la providencia del 8 de abril de 2002 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sin el concurso referido en los considerandos de esta providencia, esto es, de 13 años de prisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MAURICIO PINEDA SEDANO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, decisión ésta que no es impugnable.
3. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria