22515(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22515  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 012  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero  del dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

                 Conceptúa la Sala sobre  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   WILSON   DE  JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América por medio de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  688  del  23 de marzo del 2004, la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de  extradición  del ciudadano colombiano WILSON DE JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO, petición que formalizó con Nota  Verbal No. 1.391 del 10 de junio del mismo año.   

          2.  El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su  homólogo  de  Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le  enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.   

          3.  El  requerido  en  extradición  ha  estado  asistido  en  este  trámite  por el profesional del derecho que designó, quien agotado el período  probatorio presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

          Con  la  Nota  Verbal No. 1.391 del 2004 proveniente de la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América se aportaron, previamente traducidos, los  siguientes documentos:   

          1.  Nota  Verbal No. 688 del 2004, por la que la Embajada solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO.   

          2.  Resolución  expedida  por el Fiscal General de la Nación, por  la  que  se decreta la captura con fines de extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO.   

          3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas  bajo  juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Douglas M. Waters,  agente  de  la  Administración  Antidroga,  y  Sarah Weyler, fiscal adscrito al  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

          4.  Acusación  del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al  señor    VILLEGAS   por  concierto  para  importar,  fabricar  y  distribuir y  poseer  para distribuir cocaína en los Estados Unidos  de   América,   y  por  poseer  con  intenciones  de  distribuir la sustancia en ese país.   

          5.  Orden  de  arresto expedida por Deborah A. Robinson, magistrada  del Tribunal de Distrito.   

          6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

          El  defensor del requerido pide que se emita concepto negativo para  la extradición, por las siguientes razones:   

          1.  La  solicitud no cumple con la exigencia prevista en el numeral  2º  del  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal del 2000, según el  cual  en  ella  se  deben indicar de manera exacta los actos que la motivan y la  fecha  y  lugar  en  que fueron ejecutados, pues todos esos datos se expresan de  manera  imprecisa  como  “alrededor  de  marzo  de  1998”,  “en  una fecha  desconocida   a  principio  del  2003”,  “aproximadamente  2.200  gramos  de  cocaína”,  “más  de  200  gramos  de  cocaína”  o  utilizando medios de  transporte “como una nave de carga”.   

          La  manera  como  está redactada la acusación impide el ejercicio  del  derecho  de  defensa,  pues  el  imputado tendría que probar dónde estuvo  durante uno o dos años, tarea que resulta imposible de realizar.   

2.  No se señala con exactitud el cargo que  se  le  formula  al  requerido,  ya  que sólo se consigna en la página 3 de la  acusación  que “se repite e se alega de nuevo lo alegado en los párrafos 1 a  10 como si se expusiera en el presente cargo”.   

3.   Con   relación  al  concierto  para  delinquir,  no  se especifica el país donde se ejecutó el delito. Si lo que se  pretendía  era  introducir  droga  desde  Colombia, el acuerdo de voluntades se  realizó  acá y no en los Estados Unidos porque se trata de un ilícito de mera  conducta,  no  de  resultado,  de manera que se agota con el simple acuerdo que,  insiste, se verificó en Colombia.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          La  señora  Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el artículo 520 del  Código   de  Procedimiento  Penal  para  que  la  Corporación  emita  concepto  favorable  en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente  es  formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el  requerido  fue  plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución  de  acusación,  amén de que las conductas se consideran realizadas en el país  requirente  que,  de  acuerdo  con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 599  del   2000,   es  el   lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

CONSIDERACIONES   

          I. Cuestión preliminar.   

          Antes  de  abordar  el  estudio  de  los requisitos exigidos por el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  – Ley 600 del 2000- para  rendir  el  concepto  sobre la solicitud de extradición del señor VILLEGAS   JARAMILLO  conviene  precisar,  frente a las inquietudes formuladas por su defensor:   

          1.  Que  no  obstante que a la Corte en principio no le corresponde  determinar  dónde  ocurrieron  los  hechos,  pues  el tema no hace parte de los  requisitos    enunciados    en    el   citado   artículo   502   del   estatuto  procesal1,  es  lo  cierto,  como  lo anota la señora Delegada y lo dijo la  Sala  en otra ocasión, que la conducta se considera realizada en el lugar donde  se  celebra  el  acuerdo  o  se producen sus efectos o donde se materializan las  actividades      objeto      del      concierto2, de manera que si respecto de  éste   los   cargos  imputados  por  el  Gran  Jurado  al  señor  VILLEGAS  consisten  en  unirse con otras  personas   para   importar  y  distribuir  cocaína  en  Estados  Unidos,  tales  comportamientos  también  se  han  realizado allí porque era en ese territorio  donde  pretendían  surtir  sus efectos. Agréguese: el concierto para delinquir  es  uno  de  los  denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre  otras  cosas,  porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el  pacto,  y  porque,  como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien  jurídico  tutelado.  Así,  mientras  ésta  no  termine, el delito “se está  cometiendo”.  Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el  tiempo  como  en  el  espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede  suceder  que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro  u  otros,  en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a  otro  y  regresen,  caso  en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más  Estados.  Para  el  caso  que  nos ocupa, el tema es nítido, pues la acusación  hace  referencia  a  concierto que se expande por EE. UU., Colombia, Venezuela y  otros lugares.   

          2.  Que  indicar  la  fecha  en  que  las  conductas que motivan la  solicitud  de  extradición fueron ejecutadas no significa señalar el  día  sino  determinar  la  época  en  que  se  realizaron  los  comportamientos,  cometido  que  se  cumple con expresiones como las reprochadas  por el señor defensor.   

3. Y en cuanto a la cantidad de la sustancia  estupefaciente,  como  ella  sólo  importa  para  efectos de establecer la pena  imponible,  la  expectativa  se colma con la fijación de un mínimo que permita  ubicar  la  sanción  en  un  rango  determinado,  como en efecto ocurre en este  caso.   

II.   Cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

          1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  John  Ashcroft,  hizo  lo  propio  con  la  de la señora  Rodríguez  y  el  Director  Adjunto  de la División de Asuntos Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por Colin L. Powell,  Secretario  de  Estado,  y  por  el  funcionario auxiliar de autenticaciones del  Departamento  de Estado, Patrick O. Hatchett. Así mismo, la Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

          Por  lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el  artículo  259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la república, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del respectivo país”.   

          2.     Plena    identidad    de    la    persona    reclamada    en  extradición.   

          El  Gobierno  de los Estados Unidos informó en su petición que el  requerido   se   llama   WILSON  DE  JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  conocido  como “Dinastía”, ciudadano  colombiano  nacido el 10 de octubre de 1969 en Guática, Risaralda, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía 75.038.504, datos que en efecto corresponden a  quien  permanece  privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad  no ha sido discutida por él ni por la defensa.   

          3. Principio de doble incriminación.   

          El  artículo 511 del estatuto procesal, dispone que para que pueda  ofrecerse  o  concederse  la extradición se requiere, además, que el hecho que  la  motiva  también  esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

          Los  cargos  que  los  Estados  Unidos de América le formularon al  señor  VILLEGAS JARAMILLO en  la causa penal No. 04 – 034, consisten en:   

CARGO UNO.  

“Con  inicio  en  o alrededor de enero de  1994  y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta  acusación,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los  Estados  Unidos, la República de Colombia, y otros lugares, los acusados, (…)  WILSON   DE   JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía; (…) y otros conocidos y desconocidos para el  Gran   Jurado,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  a  cometer  los  delitos siguientes en  contra  de los Estados Unidos: (1) con conocimiento de causa e intencionadamente  importar  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II de la  República  de  Colombia  y  la  República  Mexicana  a los Estados Unidos, que  sería  una  violación  a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos;  y  (2)  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  intenciones y a sabiendas de que esa sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones  959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

CARGO   DOS.   

“Con inicio en o alrededor de mayo de 1999  y  con  continuación  hasta  e  inclusive  la fecha de la presentación de esta  acusación,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los  Estados  Unidos,  la  República  de  Colombia,  la  República [Bolivariana] de  Venezuela    y    en   otros   lugares,   los   acusados,   (…)   WILSON   DE  JESÚS  VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía;  (…)  y  otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron  a  poseer  con  intenciones  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo una  nave  sujeta  a  la  justicia de los Estados Unidos, en violación a la Sección  1903(a)   del   Apéndice   al   Título   46   del   Código   de  los  Estados  Unidos”.   

CARGO TRES.  

“En  o  alrededor  de  mayo  de 1999, los  acusados,    (…)    WILSON   DE   JESÚS   VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía; (…), con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  poseyeron  con  intenciones de distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber:  aproximadamente  4.000 kilogramos, a bordo de la motonave China Breeze, una nave  sujeta  a  la  justicia  de  los  Estados  Unidos. En violación a las Secciones  1903(a)  y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos  y    la   Sección   2   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos”.   

CARGO CUATRO.  

“En  o  alrededor  de agosto de 2000, los  acusados,    (…)    WILSON   DE   JESÚS   VILLEGAS  JARAMILLO,  alias  Dinastía; (…), con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  intentaron poseer con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber:  aproximadamente  4.900  kilogramos,  a  bordo  de la motonave Suerte I, una nave  sujeta  a  la  justicia  de  los  Estados  Unidos. En violación a las Secciones  1903(a),  1903(g)  y  1903(j)  del  Apéndice  al  Título 46 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos”.   

Las  invocadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 952:  

“Importación     de     sustancias  controladas.   

“(a) Sustancias controladas de la Tabla I  o II…   

“Será  ilegal  importar  al  territorio  aduanero  de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o importar a los Estados Unidos de cualquier  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II del  subcapítulo I de este capítulo…”   

Sección 959:  

“Posesión      de     sustancias  controladas.   

“(a) Sustancias controladas de la Tabla I  o II…   

    

1. “Será  ilegal  que  cualquier  persona fabrique o distribuya una  sustancia  o  un  químico  controlado  con  conocimiento de que tal sustancia o  químico   será   importado   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos…”.     

Sección 960:  

“Actos prohibidos  

“(a) Actos ilícitos  

“El que  

    

1. en  violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada…       

1. en  violación de la sección 955 de este título, con conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o   

2. en  violación  de la sección 959 de este título, fabrique, posea  con     intenciones     de    distribuir,    o    distribuya    una    sustancia  controlada,     

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.”   

“(b) Las penas  

    

1. En  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que trata de      

A. 5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de…     

(ii) cocaína,…  

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua…”   

La    Sección   2   del   Título   18  preceptúa:   

“De la autoría  

“(a)  El que perpetre un delito en contra  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor”   

“(b) El que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.”   

La Sección 1903 del Apéndice al Título 46  establece:   

“(a)  Naves de los Estados Unidos o naves  sujetas a la justicia de los Estados Unidos   

“Delinque cualquier persona a bordo de una  nave  … a bordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos que con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia  controlada  o  posea  una  sustancia  controlada con intenciones de fabricarla o  distribuirla.”   

“(c)  Se  define  “nave  sujeta  a  la  justicia de los Estados Unidos”   

“(1)   Para  los  propósitos  de  esta  sección,   una   “nave   sujeta  a  la  justicia  de  los  Estados  Unidos”  incluye   

(C)  una  nave  matriculada  en  un  país  extranjero  siempre  y cuando el país de matrícula haya dado su consentimiento  o  haya  renunciado  oponerse  a  que  los Estados Unidos la someta la nave a la  justicia estadounidense;   

…  

(g) Las penas  

(1) El que cometa un delito definido en esta  sección  será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010  de  la  Ley  Comprensiva  sobre la Represión y Control de Narcotráfico de 1970  (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

“(j) Tentativa y concierto  

“El  que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  este  capítulo  será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o de el concierto”.   

Los          hechos  guardan  correspondencia con las  conductas  que  consagran  los  artículos  376,  inciso  1º, y 340 del Código  Penal, los cuales disponen:   

“ARTÍCULO 376.  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

        “ARTÍCULO    340.   Concierto   para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

          Como    se   ve,   también   se   cumple   con   el   quántum  punitivo  mínimo que exige el  artículo  el  Código  de  Procedimiento  Penal  para que la extradición pueda  concederse,  porque  la  pena  prevista  para  cada  una de las ilicitudes no es  inferior a 4 años de prisión.   

          Igual  previsión  opera  respecto  del  cargo  cuarto en el que se  imputa  el delito de narcotráfico en la modalidad de tentativa pues, de acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 27 del Código Penal, en estos eventos la  pena  no  será menor de la mitad del mínimo señalado para la conducta punible  consumada  que, para este caso, atendida la cantidad de sustancia estupefaciente  –4.900   gramos   de  cocaína-  sería  de  8  años,  de manera que para la tentativa no podría ser  inferior a 4 años.   

          4. Equivalencia de las decisiones   

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Reunido, pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor  VILLEGAS  JARAMILLO,  se  prevendrá  al Ejecutivo para que, si la concede,  condicione  su  entrega  a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en  la  legislación  del  Estado  requirente,  pero  prohibida por la Constitución  Política  de  Colombia.  Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el  extraditado  no  sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido  de  extradición  ni  por  hechos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni  confiscación.   

Finalmente,   la  Corte  solicitará  al  Ejecutivo  Nacional,  concretamente  al  Señor Presidente de la República, que  como   supremo   Director   de   la  política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realice  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  en  la  resolución  que  eventualmente  conceda la extradición y  determine  las  consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento por parte  del Estado requirente.   

Respecto  del  cargo primero, sin embargo,  conviene  advertir  que  si  bien  se le atribuye al requerido el concierto para  delinquir  por actos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como  según  la  imputación  la conducta se ejecutó hasta la fecha de la acusación  –29  de enero del 2004-,  el  juzgamiento  no podrá hacerse sino por los comportamientos constitutivos de  la  ilicitud  que se hubiesen verificado después del 17 de diciembre de 1997 ya  que  según la normatividad patria la extradición de colombianos por nacimiento  no procede por delitos cometidos con anterioridad a esa fecha.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  ante   la   solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILSON     DE     JESÚS    VILLEGAS    JARAMILLO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  1.391  del  10 de junio del 2004, por los  cargos  imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 04 -034 por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la  aclaración  que  el  juzgamiento  no  podrá  hacerse  por  los comportamientos  constitutivos  de  la  ilicitud  que  se  hubiesen  realizado  antes  del  17 de  diciembre de 1997.   

El Gobierno Nacional, en  caso  de  acoger el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias  respecto  de  la  cadena  perpetua,  exigir  que  no  se  le  juzgue por delitos  diferentes  a  los  que  motivaron  la solicitud, ni someterlo a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes  ni  penas  de  destierro o confiscación. Así mismo,  deberá  efectuar  el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente  cumple  los  condicionamientos  a los que pueda ser sujetada la concesión de la  extradición,   y   determinar  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

          Por   medio   de   la   Secretaría   de   la   Sala,  entérese   de   esta  decisión  a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo.   

          Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Comisión    de  servicio   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 27 de mayo del 2003,  radicado 20.297, M. P. Herman Galán Castellanos.   

2  Concepto  del  15 de julio del 2003, radicado 20.539, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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