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Proceso No 22515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 012
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 688 del 23 de marzo del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.391 del 10 de junio del mismo año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el profesional del derecho que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1.391 del 2004 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 688 del 2004, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO.
2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Douglas M. Waters, agente de la Administración Antidroga, y Sarah Weyler, fiscal adscrito al Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor VILLEGAS por concierto para importar, fabricar y distribuir y poseer para distribuir cocaína en los Estados Unidos de América, y por poseer con intenciones de distribuir la sustancia en ese país.
5. Orden de arresto expedida por Deborah A. Robinson, magistrada del Tribunal de Distrito.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor del requerido pide que se emita concepto negativo para la extradición, por las siguientes razones:
1. La solicitud no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal del 2000, según el cual en ella se deben indicar de manera exacta los actos que la motivan y la fecha y lugar en que fueron ejecutados, pues todos esos datos se expresan de manera imprecisa como “alrededor de marzo de 1998”, “en una fecha desconocida a principio del 2003”, “aproximadamente 2.200 gramos de cocaína”, “más de 200 gramos de cocaína” o utilizando medios de transporte “como una nave de carga”.
La manera como está redactada la acusación impide el ejercicio del derecho de defensa, pues el imputado tendría que probar dónde estuvo durante uno o dos años, tarea que resulta imposible de realizar.
2. No se señala con exactitud el cargo que se le formula al requerido, ya que sólo se consigna en la página 3 de la acusación que “se repite e se alega de nuevo lo alegado en los párrafos 1 a 10 como si se expusiera en el presente cargo”.
3. Con relación al concierto para delinquir, no se especifica el país donde se ejecutó el delito. Si lo que se pretendía era introducir droga desde Colombia, el acuerdo de voluntades se realizó acá y no en los Estados Unidos porque se trata de un ilícito de mera conducta, no de resultado, de manera que se agota con el simple acuerdo que, insiste, se verificó en Colombia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación, amén de que las conductas se consideran realizadas en el país requirente que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, es el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión preliminar.
Antes de abordar el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 del 2000- para rendir el concepto sobre la solicitud de extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO conviene precisar, frente a las inquietudes formuladas por su defensor:
1. Que no obstante que a la Corte en principio no le corresponde determinar dónde ocurrieron los hechos, pues el tema no hace parte de los requisitos enunciados en el citado artículo 502 del estatuto procesal1, es lo cierto, como lo anota la señora Delegada y lo dijo la Sala en otra ocasión, que la conducta se considera realizada en el lugar donde se celebra el acuerdo o se producen sus efectos o donde se materializan las actividades objeto del concierto2, de manera que si respecto de éste los cargos imputados por el Gran Jurado al señor VILLEGAS consisten en unirse con otras personas para importar y distribuir cocaína en Estados Unidos, tales comportamientos también se han realizado allí porque era en ese territorio donde pretendían surtir sus efectos. Agréguese: el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito “se está cometiendo”. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados. Para el caso que nos ocupa, el tema es nítido, pues la acusación hace referencia a concierto que se expande por EE. UU., Colombia, Venezuela y otros lugares.
2. Que indicar la fecha en que las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron ejecutadas no significa señalar el día sino determinar la época en que se realizaron los comportamientos, cometido que se cumple con expresiones como las reprochadas por el señor defensor.
3. Y en cuanto a la cantidad de la sustancia estupefaciente, como ella sólo importa para efectos de establecer la pena imponible, la expectativa se colma con la fijación de un mínimo que permita ubicar la sanción en un rango determinado, como en efecto ocurre en este caso.
II. Cumplimiento de los requisitos legales.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Rodríguez y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, conocido como “Dinastía”, ciudadano colombiano nacido el 10 de octubre de 1969 en Guática, Risaralda, identificado con la cédula de ciudadanía 75.038.504, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación.
El artículo 511 del estatuto procesal, dispone que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon al señor VILLEGAS JARAMILLO en la causa penal No. 04 – 034, consisten en:
CARGO UNO.
“Con inicio en o alrededor de enero de 1994 y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, y otros lugares, los acusados, (…) WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron a cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II de la República de Colombia y la República Mexicana a los Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con intenciones y a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO DOS.
“Con inicio en o alrededor de mayo de 1999 y con continuación hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República [Bolivariana] de Venezuela y en otros lugares, los acusados, (…) WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron a poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, en violación a la Sección 1903(a) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO TRES.
“En o alrededor de mayo de 1999, los acusados, (…) WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; (…), con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4.000 kilogramos, a bordo de la motonave China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos. En violación a las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO CUATRO.
“En o alrededor de agosto de 2000, los acusados, (…) WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, alias Dinastía; (…), con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4.900 kilogramos, a bordo de la motonave Suerte I, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos. En violación a las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 952:
“Importación de sustancias controladas.
“(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II…
“Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…”
Sección 959:
“Posesión de sustancias controladas.
“(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II…
1. “Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia o un químico controlado con conocimiento de que tal sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos…”.
Sección 960:
“Actos prohibidos
“(a) Actos ilícitos
“El que
1. en violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada…
1. en violación de la sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o
2. en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.”
“(b) Las penas
1. En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de
A. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…
(ii) cocaína,…
el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua…”
La Sección 2 del Título 18 preceptúa:
“De la autoría
“(a) El que perpetre un delito en contra los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”
“(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.”
La Sección 1903 del Apéndice al Título 46 establece:
“(a) Naves de los Estados Unidos o naves sujetas a la justicia de los Estados Unidos
“Delinque cualquier persona a bordo de una nave … a bordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos que con conocimiento de causa e intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada o posea una sustancia controlada con intenciones de fabricarla o distribuirla.”
“(c) Se define “nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos”
“(1) Para los propósitos de esta sección, una “nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos” incluye
(C) una nave matriculada en un país extranjero siempre y cuando el país de matrícula haya dado su consentimiento o haya renunciado oponerse a que los Estados Unidos la someta la nave a la justicia estadounidense;
…
(g) Las penas
(1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Represión y Control de Narcotráfico de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
“(j) Tentativa y concierto
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o de el concierto”.
Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 376, inciso 1º, y 340 del Código Penal, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo el Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.
Igual previsión opera respecto del cargo cuarto en el que se imputa el delito de narcotráfico en la modalidad de tentativa pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, en estos eventos la pena no será menor de la mitad del mínimo señalado para la conducta punible consumada que, para este caso, atendida la cantidad de sustancia estupefaciente –4.900 gramos de cocaína- sería de 8 años, de manera que para la tentativa no podría ser inferior a 4 años.
4. Equivalencia de las decisiones
En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.
Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor VILLEGAS JARAMILLO, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la concede, condicione su entrega a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia. Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Finalmente, la Corte solicitará al Ejecutivo Nacional, concretamente al Señor Presidente de la República, que como supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realice el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan en la resolución que eventualmente conceda la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento por parte del Estado requirente.
Respecto del cargo primero, sin embargo, conviene advertir que si bien se le atribuye al requerido el concierto para delinquir por actos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como según la imputación la conducta se ejecutó hasta la fecha de la acusación –29 de enero del 2004-, el juzgamiento no podrá hacerse sino por los comportamientos constitutivos de la ilicitud que se hubiesen verificado después del 17 de diciembre de 1997 ya que según la normatividad patria la extradición de colombianos por nacimiento no procede por delitos cometidos con anterioridad a esa fecha.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON DE JESÚS VILLEGAS JARAMILLO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1.391 del 10 de junio del 2004, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 04 -034 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la aclaración que el juzgamiento no podrá hacerse por los comportamientos constitutivos de la ilicitud que se hubiesen realizado antes del 17 de diciembre de 1997.
El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni penas de destierro o confiscación. Así mismo, deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda ser sujetada la concesión de la extradición, y determinar las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.297, M. P. Herman Galán Castellanos.
2 Concepto del 15 de julio del 2003, radicado 20.539, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.