22490(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22490  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada Ponente:  

                                    MARINA  PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 58  

         

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Séptimo  y  Único  Penal  de los Circuitos de  Bogotá  y  Funza,  respectivamente,  en  virtud  de la cual rehusan conocer del  juicio   adelantado   contra  los  procesados  HELBERT  ESNEIDER     MARÍN    CASTILLO    y    LUIS ALBERTO SILVA VARGAS.   

ANTECEDENTES   

          Luego  de  agotada  la  instrucción,  el  27  de  enero de 2003, la  Fiscalía  266  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó  resolución  de  acusación  contra  los  inculpados,  así: en relación con el  procesado  MARÍN  CASTILLO,  como  presunto  autor  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal;   y   en   cuanto   al   incriminado   SILVA  VARGAS,  por  el concurso de la misma infracción y el  punible de hurto calificado.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que mediante proveído del  pasado  5  de  marzo decidió abstenerse de continuar conociendo, por considerar  que  la  competencia  radicaba  en  el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza, en  razón  a  que  la  investigación  seguida  contra  el  procesado  MARÍN  CASTILLO  por  el  delito de hurto  calificado  por  estos  mismos  hechos se tramitó en esa población y también,  por  cuanto  el  afectado,  luego de ser intimidado con arma de fuego de defensa  personal  y despojado tanto de algunas pertenencias como del vehículo en que se  movilizaba,  fue  conducido  hasta  cerca  de  la referida localidad, por lo que  estima  corresponde  adelantar  la  etapa  de  la  causa al juzgado anotado. Por  tanto,  ordenó  remitirle  el  informativo  y  proponer,  de una vez, colisión  negativa de competencia.   

Recibida  la  actuación en el Juzgado Penal  del  Circuito de Funza, por decisión del 5 de mayo del año en curso, acepta la  colisión  negativa  de  competencia  planteada,  por  estimar  que  el  Juzgado  Séptimo  de  la  misma  especialidad  de  Bogotá,  no  tuvo en cuenta el sitio  concreto  donde  se consumaron los delitos de hurto calificado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Sobre  el  punto  indica  que el ofendido se  desplazaba  en  su  vehículo  y  se  estacionó  para  atender  una llamada por  teléfono  móvil  celular  a la altura de la calle 68 entre carreras 86 y 87 de  Bogotá,  donde  fue abordado por tres sujetos, uno de los cuales le apuntó con  arma  de  fuego,  quienes  asumieron  el control del automotor llevándolo hasta  cerca  del  municipio  de  Madrid,  donde lo abandonaron y desaparecieron con el  vehículo.   

Agrega  que el delito de hurto se consuma en  el  instante  mismo en que el agente se apodera de la cosa mueble ajena, y en el  caso  particular,  ello  ocurrió  cuando uno de los asaltantes tomó el control  del  automotor,  respecto  de lo cual recuerda la doctrina de esta Sala sobre la  pérdida  de  la  esfera de dominio y por ende, cuándo se entiende consumado el  atentado    contra    el    patrimonio   económico1;   razones   estas   que   le  permitieron  afirmar que los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas  de fuego se cometieron en Bogotá.   

          Para  concluir,  advierte que el hecho de haberse conocido el asunto  en  una  Fiscalía Delegada ante ese Juzgado, no permite deducir que deba asumir  el  conocimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 82 del estatuto  procesal  penal.  Dispone,  entonces,  la  remisión  de  las diligencias a esta  corporación  para que se dirima la colisión negativa  de competencia legalmente trabada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          La  Corte  es  competente para conocer de este asunto, por cuanto el  numeral  4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de  los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten entre juzgados de diferentes  distritos.   

Reiteradamente    ha    expuesto    la  Sala2,  que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala  el  marco  jurídico  dentro  del  cual debe desenvolverse la etapa del juicio y  proferirse  la  sentencia  que  al mismo le ponga fin, toda vez que contiene las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que sucedieron los hechos, y la  calificación  jurídica  provisional dada a estos, lo que a la postre determina  la  competencia  del  juez,  y tiene con relación a él, fuerza vinculante, sin  que  la  pueda  desconocer,  a  menos  que  se  haya  incurrido  en  error en la  denominación jurídica de la infracción.   

          Conviene  precisar  igualmente, que la Sala ha sostenido3 que si el juez  a  quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de  un  error  en  la  calificación  jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de  determinar  la  variación  de  la competencia, debe proponer la correspondiente  colisión  negativa  (artículo  402  de  la  Ley 600 de 2000), para que una vez  trabada,  el  superior  funcional común a los despachos colisionantes dirima el  conflicto.   

También  se  ha  precisado, con ponencia de  quien     ahora     cumple     igual     cometido4,  al  conocer de incidentes de  colisión  de competencia, que de manera excepcional se encuentra facultada para  examinar  los  elementos  que  integran la tipicidad de la conducta investigada,  con  el  exclusivo  fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que  entonces  pueda  inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad  del procesado.   

Pues  bien, como en este caso a partir de la  situación  fáctica   objeto  de  investigación se colige que, además de  los  delitos  de  hurto  calificado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  también  se  estructura el de secuestro simple, es claro que la Sala  se  encuentra  frente a un evento de indebida calificación, por lo que al menos  para  dirimir  competencia  debe  abordar el estudio de los hechos con el fin de  concluir la conducta o conductas que ellos puedan configurar.   

          No  a  conclusión  distinta puede llegarse a partir de la siguiente  situación fáctica, precisada en la resolución de acusación:   

“Entre las 11:45  y  13 horas del 21 de abril de 1999, varios sujetos se apoderaron del automóvil  marca  Sprint  (sic), modelo  89,   color   rojo,   placas   CGV   922   de   propiedad   de   BENIGNO  ENCISO  HERRERA.   Los   hechos  comenzaron  en  la  calle  68  entre  carreras  86 y 87 de esta ciudad cuando el  ofendido   se   encontraba   usando   su   celular   del   cual   igualmente  se  apoderaro  (sic), igual que  300  dólares  (sic), cinco  mil  pesos y una agenda digital. Amenazándolo con arma de fuego, lo obligaron a  abandonar  el  timón,  uno  de  los sujetos agentes condujo el vehículo por un  sitio  despoblado  que  comunica  la  población  de  Madrid  con  la  autopista  Medellín,  lugar  donde hicieron bajar a la víctima, le pusieron el saco en la  cabeza,  le apuntaban con el arma de fuego, le dijeron que se quedara acurrucado  y  esperara  unos  veinte  minutos, siendo esta la fase final del iter críminis  porque   luego   desaparecieron   los   maleantes   con  los  bienes”.   

         

          En  cuanto  a  la estructuración del delito de secuestro simple, la  situación   fáctica   señalada   pone   de  presente  la  ocurrencia  de  dos  circunstancias  bien diferenciadas y diferenciables, a saber: la primera, cuando  los  procesados  interceptaron  a  la  víctima  y  abordaron  el vehículo bajo  amenaza  de  arma  de  fuego,  relevándola del comando del mismo; y la segunda,  aquella  referida  a la retención y traslado del ofendido por más de una hora,  para luego abandonarlo fuera de la ciudad.   

          Para   la   Sala   es  claro  que  en  relación  con  esta  última  circunstancia,  no  sería  posible  predicar  un  concurso  aparente de tipos y  concluir  que  el  hurto  calificado recoge plenamente la conducta realizada por  los  inculpados, toda vez que desborda aquella “violencia” contemplada en la  norma  (hoy  artículo  240  de la Ley 599 de 2000, antes 349 del Decreto 100 de  1980).   

          Así,  un  asunto es la violencia que se despliega para conseguir el  apoderamiento  de  la cosa mueble y otro bien diverso es privar de la libertad a  las  personas  que  ejercen  alguna  potestad sobre el objeto, por cuanto con lo  primero  se  busca  despojar de la esfera de dominio al tenedor, en tanto que lo  último   supone   retener   una   persona  sacrificando  la  autonomía  de  su  locomoción,  por  lo  que ante un escenario de estos contornos es perfectamente  posible   que   concurran   ambas  conductas  en  un  mismo  momento5.   

          El  delito  de  secuestro  simple  recoge  una conducta de carácter  permanente6  y  se  configura  desde  el  mismo  instante  en que la persona es  privada  de  su  libertad  arbitrariamente.  En el caso particular, es claro que  cuando  la  víctima  se  encontraba  en  la  calle 68 entre carreras 86 y 87 de  Bogotá,  se  produjo  su  retención,  independientemente del lugar a donde fue  conducida   posteriormente,   circunstancia   relevante   para   determinar   la  competencia7.   

         

          En  relación con el delito de hurto calificado, de manera pacífica  ha  sostenido  la  Sala,  en punto de su consumación, que para predicarla basta  extraer  la  cosa  de la esfera patrimonial o de custodia de la víctima, de tal  forma   que  pierda  la  posibilidad  de  protegerla8, por lo que bien puede suceder  que  se  encuentre  en relación material con ella pero no pueda ejercer ninguna  de  las  actividades  legítimas inherentes a la misma, como ocurrió en el caso  particular.   

          Dicho  lo  anterior,  es  claro  que  abordado  el  ofendido por los  asaltantes  en  Bogotá  y  sometido con arma de fuego,  posteriormente fue  trasladado  hasta  un  paraje fuera de la ciudad donde se le abandonó. En tales  circunstancias,   no   cabe  duda  que  desde  el  mismo  instante  en  que  fue  interceptado  fue  despojado  del  automotor,  de donde se sigue que el atentado  contra el patrimonio se perfeccionó en el Distrito Capital.   

          Entonces,  como en este asunto concurren varios delitos en conexidad  teleológica  (medio  a fin), se tiene que, el de hurto calificado que sería de  competencia  de  los  jueces  penales  municipales  en  razón  de  la cuantía,  corresponde   conocerlo  al  Juzgado  Penal  del  Circuito,  por  cuando  es  el  competente  para  adelantar  el  juicio  por  los punibles de secuestro simple y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto  en  el literal b) del numeral 1º del artículo 77 del estatuto procesal penal y  teniendo  en  cuenta  que  este funcionario es de mayor jerarquía (artículo 91  ibídem).   

          A  su  vez,  si  como  ya  se dijo, el delito de secuestro simple se  cometió  en  Bogotá,  el  conocimiento  del  juicio  adelantado  por  los tres  comportamientos  referidos  radica  en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  esta ciudad.   

          Finalmente,  dado que la acusación fue proferida por los delitos de  hurto  calificado  y  porte ilegal de armas, y ahora surge evidencia del punible  secuestro  simple,  es  del  resorte  del  funcionario  a  quien  se  remite  la  actuación,  adoptar los correctivos pertinentes en virtud de las facultades que  le  confiere  la  ley  en  punto  de la variación de la calificación jurídica  provisional  en  la etapa del juicio, cuando como aquí acontece, no hay lugar a  cambio de competencia.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

RESUELVE   

          ASIGNAR   el  conocimiento  del  presente  asunto,  al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá el  expediente  para  lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

         

          Infórmese  por  la  Secretaría  de  la  Sala  al Juzgado Penal del  Circuito de Funza, lo aquí decidido.   

Cópiese, comuníquese y  cúmplase   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicación  Nº  9.791,  sentencia  del  28 de octubre de 1997, M.P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar.     

2  Radicación  Nº  19.128, auto del 5 de febrero del 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.   

3  Radicación  Nº  20.975,  auto  del 17 de junio de 2003, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos.   

4  Radicación  Nº 22.415, auto del 9 de junio de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón.    

5  Radicación  Nº  13.662,  sentencia  del  5 de febrero de 2002, M.P. Dr. Herman  Galán Castellanos.   

6  Radicación  Nº  14.066, sentencia del 26 de noviembre de 2003, M.P. Jorge Luis  Quintero Milanés.   

7  Radicación  Nº  18.525,  auto  del  23  de  julio  de 2001, M.P. Herman Galán  Castellanos.   

8  Radicación  Nº  10.644,  sentencia  del  6  de  mayo  de 1999, M.P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote.     

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