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Proceso No 22490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo y Único Penal de los Circuitos de Bogotá y Funza, respectivamente, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado contra los procesados HELBERT ESNEIDER MARÍN CASTILLO y LUIS ALBERTO SILVA VARGAS.
ANTECEDENTES
Luego de agotada la instrucción, el 27 de enero de 2003, la Fiscalía 266 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación contra los inculpados, así: en relación con el procesado MARÍN CASTILLO, como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y en cuanto al incriminado SILVA VARGAS, por el concurso de la misma infracción y el punible de hurto calificado.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del pasado 5 de marzo decidió abstenerse de continuar conociendo, por considerar que la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en razón a que la investigación seguida contra el procesado MARÍN CASTILLO por el delito de hurto calificado por estos mismos hechos se tramitó en esa población y también, por cuanto el afectado, luego de ser intimidado con arma de fuego de defensa personal y despojado tanto de algunas pertenencias como del vehículo en que se movilizaba, fue conducido hasta cerca de la referida localidad, por lo que estima corresponde adelantar la etapa de la causa al juzgado anotado. Por tanto, ordenó remitirle el informativo y proponer, de una vez, colisión negativa de competencia.
Recibida la actuación en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por decisión del 5 de mayo del año en curso, acepta la colisión negativa de competencia planteada, por estimar que el Juzgado Séptimo de la misma especialidad de Bogotá, no tuvo en cuenta el sitio concreto donde se consumaron los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Sobre el punto indica que el ofendido se desplazaba en su vehículo y se estacionó para atender una llamada por teléfono móvil celular a la altura de la calle 68 entre carreras 86 y 87 de Bogotá, donde fue abordado por tres sujetos, uno de los cuales le apuntó con arma de fuego, quienes asumieron el control del automotor llevándolo hasta cerca del municipio de Madrid, donde lo abandonaron y desaparecieron con el vehículo.
Agrega que el delito de hurto se consuma en el instante mismo en que el agente se apodera de la cosa mueble ajena, y en el caso particular, ello ocurrió cuando uno de los asaltantes tomó el control del automotor, respecto de lo cual recuerda la doctrina de esta Sala sobre la pérdida de la esfera de dominio y por ende, cuándo se entiende consumado el atentado contra el patrimonio económico1; razones estas que le permitieron afirmar que los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego se cometieron en Bogotá.
Para concluir, advierte que el hecho de haberse conocido el asunto en una Fiscalía Delegada ante ese Juzgado, no permite deducir que deba asumir el conocimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 82 del estatuto procesal penal. Dispone, entonces, la remisión de las diligencias a esta corporación para que se dirima la colisión negativa de competencia legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, por cuanto el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
Reiteradamente ha expuesto la Sala2, que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse la etapa del juicio y proferirse la sentencia que al mismo le ponga fin, toda vez que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y la calificación jurídica provisional dada a estos, lo que a la postre determina la competencia del juez, y tiene con relación a él, fuerza vinculante, sin que la pueda desconocer, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
Conviene precisar igualmente, que la Sala ha sostenido3 que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.
También se ha precisado, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido4, al conocer de incidentes de colisión de competencia, que de manera excepcional se encuentra facultada para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el exclusivo fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Pues bien, como en este caso a partir de la situación fáctica objeto de investigación se colige que, además de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, también se estructura el de secuestro simple, es claro que la Sala se encuentra frente a un evento de indebida calificación, por lo que al menos para dirimir competencia debe abordar el estudio de los hechos con el fin de concluir la conducta o conductas que ellos puedan configurar.
No a conclusión distinta puede llegarse a partir de la siguiente situación fáctica, precisada en la resolución de acusación:
“Entre las 11:45 y 13 horas del 21 de abril de 1999, varios sujetos se apoderaron del automóvil marca Sprint (sic), modelo 89, color rojo, placas CGV 922 de propiedad de BENIGNO ENCISO HERRERA. Los hechos comenzaron en la calle 68 entre carreras 86 y 87 de esta ciudad cuando el ofendido se encontraba usando su celular del cual igualmente se apoderaro (sic), igual que 300 dólares (sic), cinco mil pesos y una agenda digital. Amenazándolo con arma de fuego, lo obligaron a abandonar el timón, uno de los sujetos agentes condujo el vehículo por un sitio despoblado que comunica la población de Madrid con la autopista Medellín, lugar donde hicieron bajar a la víctima, le pusieron el saco en la cabeza, le apuntaban con el arma de fuego, le dijeron que se quedara acurrucado y esperara unos veinte minutos, siendo esta la fase final del iter críminis porque luego desaparecieron los maleantes con los bienes”.
En cuanto a la estructuración del delito de secuestro simple, la situación fáctica señalada pone de presente la ocurrencia de dos circunstancias bien diferenciadas y diferenciables, a saber: la primera, cuando los procesados interceptaron a la víctima y abordaron el vehículo bajo amenaza de arma de fuego, relevándola del comando del mismo; y la segunda, aquella referida a la retención y traslado del ofendido por más de una hora, para luego abandonarlo fuera de la ciudad.
Para la Sala es claro que en relación con esta última circunstancia, no sería posible predicar un concurso aparente de tipos y concluir que el hurto calificado recoge plenamente la conducta realizada por los inculpados, toda vez que desborda aquella “violencia” contemplada en la norma (hoy artículo 240 de la Ley 599 de 2000, antes 349 del Decreto 100 de 1980).
Así, un asunto es la violencia que se despliega para conseguir el apoderamiento de la cosa mueble y otro bien diverso es privar de la libertad a las personas que ejercen alguna potestad sobre el objeto, por cuanto con lo primero se busca despojar de la esfera de dominio al tenedor, en tanto que lo último supone retener una persona sacrificando la autonomía de su locomoción, por lo que ante un escenario de estos contornos es perfectamente posible que concurran ambas conductas en un mismo momento5.
El delito de secuestro simple recoge una conducta de carácter permanente6 y se configura desde el mismo instante en que la persona es privada de su libertad arbitrariamente. En el caso particular, es claro que cuando la víctima se encontraba en la calle 68 entre carreras 86 y 87 de Bogotá, se produjo su retención, independientemente del lugar a donde fue conducida posteriormente, circunstancia relevante para determinar la competencia7.
En relación con el delito de hurto calificado, de manera pacífica ha sostenido la Sala, en punto de su consumación, que para predicarla basta extraer la cosa de la esfera patrimonial o de custodia de la víctima, de tal forma que pierda la posibilidad de protegerla8, por lo que bien puede suceder que se encuentre en relación material con ella pero no pueda ejercer ninguna de las actividades legítimas inherentes a la misma, como ocurrió en el caso particular.
Dicho lo anterior, es claro que abordado el ofendido por los asaltantes en Bogotá y sometido con arma de fuego, posteriormente fue trasladado hasta un paraje fuera de la ciudad donde se le abandonó. En tales circunstancias, no cabe duda que desde el mismo instante en que fue interceptado fue despojado del automotor, de donde se sigue que el atentado contra el patrimonio se perfeccionó en el Distrito Capital.
Entonces, como en este asunto concurren varios delitos en conexidad teleológica (medio a fin), se tiene que, el de hurto calificado que sería de competencia de los jueces penales municipales en razón de la cuantía, corresponde conocerlo al Juzgado Penal del Circuito, por cuando es el competente para adelantar el juicio por los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 del estatuto procesal penal y teniendo en cuenta que este funcionario es de mayor jerarquía (artículo 91 ibídem).
A su vez, si como ya se dijo, el delito de secuestro simple se cometió en Bogotá, el conocimiento del juicio adelantado por los tres comportamientos referidos radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.
Finalmente, dado que la acusación fue proferida por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, y ahora surge evidencia del punible secuestro simple, es del resorte del funcionario a quien se remite la actuación, adoptar los correctivos pertinentes en virtud de las facultades que le confiere la ley en punto de la variación de la calificación jurídica provisional en la etapa del juicio, cuando como aquí acontece, no hay lugar a cambio de competencia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
Infórmese por la Secretaría de la Sala al Juzgado Penal del Circuito de Funza, lo aquí decidido.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación Nº 9.791, sentencia del 28 de octubre de 1997, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Radicación Nº 19.128, auto del 5 de febrero del 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Radicación Nº 20.975, auto del 17 de junio de 2003, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
4 Radicación Nº 22.415, auto del 9 de junio de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
5 Radicación Nº 13.662, sentencia del 5 de febrero de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
6 Radicación Nº 14.066, sentencia del 26 de noviembre de 2003, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
7 Radicación Nº 18.525, auto del 23 de julio de 2001, M.P. Herman Galán Castellanos.
8 Radicación Nº 10.644, sentencia del 6 de mayo de 1999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.