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Proceso No 22653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 79
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 31 de mayo del 2002, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor César Enrique Guzmán Lython penalmente responsable, como autor, de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. Le impuso las sanciones principales de 78 meses de prisión y $ 676.770.000 de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el delegado de la fiscalía y el defensor. El Tribunal Superior lo modificó el 14 de noviembre del 2003. En su lugar, condenó al procesado por la conducta punible de contrabando –no por las de falsedad y enriquecimiento ilícito- y le señaló las penas de 62 meses de prisión, multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
El fiscal delegado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 23 de abril del 2000, funcionarios de la aduana del aeropuerto El Dorado de Bogotá requisaron el equipaje del señor César Enrique Guzmán Lython, quien llegaba en un vuelo procedente de Madrid (España). Ocultos entre toallas y sábanas se hallaron varios fajos de billetes, para un total de 54.490.000 pesetas ($ 622.674.667).
En el formato de la DIAN, que para estos viajes deben llenar los pasajeros, en la casilla relacionada con el ingreso de divisas extranjeras, el señor Guzmán Lython marcó en forma negativa.
En el curso de la investigación, el procesado explicó que el dinero era producto de la venta de esmeraldas que había sacado del país, sin su declaración previa.
Se inició instrucción por el delito de contrabando. Por esta conducta al sindicado le fue impuesta medida de aseguramiento. Luego fue modificada a enriquecimiento ilícito de particulares. El 11 de diciembre del 2000, el procesado fue acusado como autor de lavado de activos y falsedad en documento privado. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la modificó el 30 de abril del 2001 para cambiar, de lavado de activos a enriquecimiento ilícito de particulares.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que
“La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
Del mandato legal transcrito deriva que el derecho para acudir al recurso extraordinario surge de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. Así, por regla general, éste es el acto que determina si hay o no lugar a esa impugnación.
En el caso analizado, la sentencia de segunda instancia adecuó el comportamiento al delito de contrabando, previsto en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, que establecía una pena de prisión de 3 a 5 años, o de 5 a 8 años, en el supuesto de que el valor de las mercancías superase el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Iguales sanciones prevé el artículo 319 del Código Penal vigente –Ley 599 del 2000-, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 del 2002.
En esas condiciones, con ninguno de los dos estatutos procedía la casación común, porque la sanción legal extrema no sobrepasa el tope previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. El fiscal delegado inconforme pudo haber optado por la denominada casación excepcional o discrecional, prevista en el inciso segundo de la disposición procesal en los siguientes términos:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
El demandante no expresó su interés por recurrir a esta especie de casación y, por supuesto, no cumplió con el deber de someter a consideración de la Corte los argumentos jurídicos orientados a demostrarle que acceder a su pedido serviría para que la Corporación se pronunciara sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
Como el casacionista no ofreció ningún análisis sobre el particular, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión de la demanda. Por ello, esta debe ser rechazada.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria