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Proceso No 14338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 040
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, contra el fallo del 23 de octubre de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la sentencia proferida el 20 de agosto del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que condenó a dicho señor y a JAIRO TORRES CARDONA en calidad de coautores de homicidio agravado, y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con los ilícitos; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“El trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) los señores Julián Alberto Jiménez Pineda, Rubén Darío Jiménez Pineda, Luis Alexis Correa Montoya, Jairo Torres Cardona y Jorge Eliécer Díaz Giraldo se hallaban departiendo en varios establecimientos públicos del área urbana de Santa Rosa de Cabal, en un principio, en grupos separados. Hacia las dos y media de la mañana del catorce (14) de los mismos mes y año, los mencionados ciudadanos ascendieron, todos, a un vehículo conducido por Alexis. Habían ya avanzado varias cuadras y estando en la carrera 13, entre calles 8 y 9, dentro de dicho automotor se efectuaron varios disparos con arma de fuego. Los proyectiles hicieron blanco en las humanidades de Rubén1, quien falleció en el acto, y de Julián2, quien quedó tendido en la calle gravemente herido.
Los otros ocupantes del carro se fueron de allí: Jairo y Eliécer con rumbo desconocido en ese momento y Alexis hacia el cuartel de la Policía Nacional, donde informó que individuos desconocidos para él habían disparado dentro de su automóvil.
Dos agentes de la Policía Nacional patrullaban por el sector donde ocurrieron los hechos y escucharon las voces de auxilio que lanzaba el señor lesionado. Acudieron al sitio y lo hicieron llegar al hospital local, desde donde fue remitido a la ciudad de Pereira, dada la gravedad de las heridas.
Como los agentes informaron que el herido afirmó que Alexis era el agresor, este ciudadano fue retenido cuando se hallaba en el cuartel dando el aviso.
Con algunos datos suministrados por Correa, los efectivos de la Policía lograron localizar a los otros dos ocupantes del carro, quienes fueron privados de su libertad en la mañana inmediatamente siguiente, en la misma fecha de los sucesos.”3 (Negrillas y cursiva fuera del texto)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo abrió investigación, vinculando inicialmente a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, quien negó su participación en los delitos, y a Jorge Eliécer Díaz Giraldo, quien aseguró ser el único responsable de lo sucedido.
JAIRO TORRES CARDONA, en principio, solo fue escuchado en testimonio.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 18 de abril de 1994, la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), afectó a Jorge Eliécer Días Giraldo, quien era Cabo del Ejército Nacional, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, en calidad de autor de homicidio y lesiones personales; y se abstuvo respecto de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA. (Folio 32 cdno. 1)
3. Con relación al cabo Jorge Eliécer Díaz Giraldo se cerró la investigación, y fue acusado el 30 de agosto de 1994, por los delitos de homicidio agravado y tentativa agravada del mismo delito.
Mediante Sentencia del 10 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, lo condenó a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión. (Folio 259 cdno. 1)
4. Producida la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía Treinta Uno Seccional de Santa Rosa de Cabal continuó adelantando la instrucción. Avanzada ésta, y especialmente en atención a lo declarado por Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado), se dispuso vincular a JAIRO TORRES CARDONA, quien fue declarado persona ausente, y se empezó a esclarecer lo atinente a la participación de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA.
5. La misma Fiscalía delegada definió la situación jurídica provisionalmente, el 4 de octubre de 1994, con detención preventiva contra JAIRO TORRES CARDONA y LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, por la indefensión de las víctimas, de conformidad con el artículo 324 numeral 7 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 159 Cdno. 1)
6. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 30 de marzo de 1995 se declaró cerrada la investigación. (Folio 198 cdno. 1)
7. La Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) calificó el mérito del sumario, el 9 de junio de 1995, con resolución de acusación contra LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y JAIRO TORRES CARDONA en calidad de coautores de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. (Folio 222 cdno. 1)
La notificación de dicha providencia se culminó con anotación en el estado del 28 de junio de 1995, y no fue impugnada.
8. Avocó el conocimiento el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); corrió los traslados de rigor y practicó pruebas. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 20 de agosto de 1997, condenó a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y a JAIRO TORRES CARDONA por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión cada uno; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 343 cdno. 1)
9. El defensor apeló la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Pereira, en fallo del 23 de octubre de 1997. (Folio 13 cdno. Tribunal)
10. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
11. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante auto del 8 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y a JAIRO TORRES CARDONA, reduciéndola a veintiocho (28) años de prisión para cada uno; y les negó la libertad provisional. (Folio 123 cdno Corte)
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira postula el apoderado de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, en concreto falso juicio de identidad, con distanciamiento de las reglas de la sana crítica, que llevaron a inaplicar el principio in dubio pro reo y por ende, a concluir falsamente que aquél fue el “principal promotor y organizador de la empresa criminal.”
Propone los siguientes motivos generadores de los yerros denunciados:
1. El testimonio único de Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado)
El fallo se fundamentó únicamente en el testimonio de Julián Alberto Jiménez Pineda, persona que resultó herida en los acontecimientos, y quien declaró en tres oportunidades, agregando cada vez “aspectos diferentes, no necesariamente contradictorios pero siempre novedosos.”
Asegura que Julián Alberto informó a los agentes de policía que lo auxiliaron, que su agresor había sido ALEXIS, conductor del carro; por tanto, los policías Galeano Ocampo y Duván Aguirre en ese sentido declararon ante la Fiscalía.
Dice que más adelante, Julián Alberto varió la anterior versión, pues declaró que los agresores fueron dos pasajeros desconocidos; y que ALEXIS CORREA MONTOYA se limitó a exclamar “por qué lo mató dentro del carro si yo los llevaba para arriba?; y como si fuera poco, el mismo testigo explicó al médico legista que “un desconocido me pegó un tiro, el 14 de abril”.
Recuerda el censor que ante la Fiscalía instructora, en la segunda ampliación de testimonio, Julián Alberto Jiménez Pineda atribuye a ALEXIS CORREA MONTOYA estas acciones: “Nos subió en el carro y dio la orden para que nos pegaran esos tiros.”
Protesta, entonces, porque los Jueces de instancia basaron su argumentación exclusivamente en el testimonio de Jiménez Pineda, tomándolo fuera del contexto general de los hechos, y sin reparar en sus ostensibles contradicciones, su inseguridad y su marcado subjetivismo. Olvidaron así que él mintió ante las autoridades, como ellas mismas lo detectaron, y no pudo ocultar su compulsión para acusar a ALEXIS.
Concluye que ante acusaciones tan febriles, proclives y sospechosas, lo menos que debían hacer los sentenciadores era dudar.
2. El propósito de matar, revelado por la exclamación de ALEXIS.
Asegura el censor que el fallo atribuye imaginariamente la intención de matar a ALEXIS CORREA MONTOYA, derivándola de la expresión a él atribuida por el herido, según la cual habría dicho: “Por qué lo mató dentro del carro si yo los llevaba para arriba?”
Con relación a esa frase, acota el libelista, el fallo no podía extender su significado más allá de su natural alcance, puesto que no se supo cuál era la intención de llevarlos a otro lugar, por ejemplo, golpearlos o abandonarlos. Por ello, se infiere que ALEXIS no tenía el dominio del hecho, ya que si él quería llevarlos “para arriba”, algo determinante tuvo que ocurrir al interior del carro, de modo que ahí mismo se perpetró el atentado.
3. El rechazo a la idea de que el delito no hubiese sido preparado
La defensa siempre sostuvo que los crímenes no obedecieron a un plan preconcebido, sino a la mera casualidad, como intenta demostrarlo con éstas reflexiones:
Jorge Eliécer Díaz Giraldo, el cabo del Ejército Nacional, no era sicario, y no vivía en Santa Rosa de Cabal, sino en Puerto Boyacá, en el Batallón Bárbula; y por una “extraña coincidencia”, el 13 de abril de 1994 se encontraba de permiso en Santa Rosa de Cabal.
El cabo Jorge Eliécer Díaz Giraldo era amigo de JAIRO TORRES CARDONA, y los dos presenciaron un incidente que en horas de la tarde, el mismo día de los hechos, los hermanos Jiménez Pineda (occiso y herido), protagonizaron contra el guarda de tránsito Carlos Alberto Osorio Alzate; lo cual pudo producir en los dos amigos un sentimiento de censura y rechazo.
ALEXIS CORREA MONTOYA no conocía con anterioridad ni a Jorge Eliécer Díaz Giraldo ni a JAIRO TORRES CARDONA, pues sólo la noche de los hechos se los presentó Francisco Arbeláez Árias.
Los implicados y las víctimas libaron licor por separado, pues los hermanos Jiménez Pineda se encontraban paseando en una “Papayera”, que ocasionalmente estacionó frente a “Happy Days”, donde estaban aquellos.
Más adelante, todos pasaron voluntariamente a otro establecimiento, “T & T”, ubicado al frente del anterior, donde ALEXIS ofreció licor a Rubén Darío Jiménez Pineda (occiso) y a su hermano Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado).
Así fue que todos resultaron en el carro de ALEXIS, puesto que decidieron ir a una casa de lenocinio.
Por ello, afirma el libelista, no se puede negar que el atentado fue algo casual, y nada extraño es que JAIRO TORRES CARDONA por su cuenta y riesgo, hubiese decidido atentar contra los arrogantes hermanos Jiménez Pineda, quienes en la tarde humillaron a un guarda de tránsito.
4. La infundada sugerencia de que ALEXIS fingió ser víctima de una atraco
En la sentencia de primer grado se plasmó esta afirmación: “Alexis se fue inmediatamente hacia el cuartel de la Policía para inventar la historia de un posible hurto y mostrarse ajeno a los hechos”, pese a que ello no fue más que una murmuración de dos agentes, que no fueron llamados a declarar por la Fiscalía.
Para finalizar, insiste en que en el fallo se rindió incondicional culto al testimonio del sobreviviente Julián Alberto Jiménez Pineda, sin parar mientes en sus ostensibles contradicciones, ni en su incompatibilidad con el restante acopio probatorio.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, absolutorio, a favor de ALEXIS CORREA MONTOYA.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial 290 ante el Tribunal Superior de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que, desde su punto de vista, es incontrastable que el sobreviviente Julián Alberto Jiménez Pineda, desde el primer instante identificó a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron en su auxilio, como uno de los promotores del homicidio, solo que en el primer instante no podía tener la claridad ideal, debido a que luchaba contra la muerte. Sin embargo, con posterioridad suministró todos los detalles al punto de informar que el procesado CORREA MONTOYA reclamó a los coautores por haber disparado dentro del carro, cuando su idea era llevarlos para otro lugar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que en cada uno de los motivos a que se refiere el reproche, el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
1. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, ya proferida al tiempo de radicarse el libelo, recuerda en qué consisten los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, y observa que el censor confunde esas dos especies de yerro.
En este evento, dice la Delegada, dado que el casacionista no plantea un desfase entre la prueba de cargo y lo que el Tribunal Superior entendió en ella, sino que denuncia un supuesto distanciamiento de las reglas de la sana crítica, tocaba al libelista indicar cuál era la regla trasgredida, bien de ciencia, de lógica o de experiencia, y demostrar que de no haberse cometido la irregularidad otro habría sido el sentido del fallo, ejercicio que implicaba confrontar todos los términos de la sentencia.
2. Aunque en este evento la condena no dependió de un testimonio único, como infundadamente advera el casacionista, si así lo fuera, en el régimen probatorio de la sana crítica nada obsta para que uno de esos medios de convicción sea el cimiento de la sentencia, siempre que sea coherente, ponderado, razonable, no vacilante, confuso ni contradictorio.
3. Descarta las contradicciones que el censor atribuye al testigo Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado), pues inmediatamente después que fue herido, informó a los policías que lo auxiliaron que el agresor era ALEXIS CORREA, sin que ello signifique la exclusión de otros partícipes.
Además, en su primera declaración ante la Fiscalía (folio 67 cdno. 1) identificó a los tres coautores, ni importa que no conociese completamente sus nombres y apellidos, pues claramente se refirió a Jairo N., a un cabo del Ejército y a ALEXIS CORREA, cuando asegura que los cuatro se subieron al carro, que el cabo invitó a su hermano Rubén Darío Jiménez Pineda a abordar el vehículo, y que una vez los cinco estaban dentro se desplegó el atentado.
Así lo relató Julián Alberto Jiménez Pineda:
“…cuando menos sentí fue un fogonazo acá (el declarante señala el lado izquierdo de la nuca) y yo quedé como sonso y me podía la cabeza, entonces yo metí la cabeza por dentro de los pies ya que el lado izquierdo no se movía y me fui hacia delante y hay (sic) mismo Alexis le dijo porque (sic) lo mató dentro del carro si yo los lleva para arriba cuando hay (sic) mismo pun el otro tiro y fue cuando mataron a mi hermanito…”
De ahí que, destaca la Procuradora, para el testigo Julián Alberto Jiménez Pineda, sus agresores y los homicidas de su hermano no eran totalmente desconocidos; y es el censor el que distorsiona el testimonio cuando afirma que quienes dispararon fueron dos pasajeros extraños.
Tampoco tiene relevancia la anotación que figura en el reconocimiento médico, según la cual Julián Alberto Jiménez Pineda habría informado al legista que “un desconocido” le pegó un tiro, puesto que la experticia es sobre la existencia y naturaleza de la lesión padecida, mas no constituye un testimonio, ni la indagación detallada de lo ocurrido.
4. De otra parte, la Delegada del Ministerio Público encuentra que el casacionista omitió el estudio crítico de otros aspectos sopesados en el fallo, tales como la posición que ocupaban las víctimas y los implicados en el carro dentro del cual se efectuaron los disparos; la prueba pericial sobre la conservación de la capacidad auditiva por el herido, quien pudo escuchar lo que dijo ALEXIS CORREA MONTOYA; las disímiles versiones de este implicado ante los agentes de la policía y luego ante la Fiscalía; conjunto de medios de los que se infiere sin espacio para la duda que los procesados fueron coautores en los crímenes investigados.
5. En síntesis, en criterio de la Delegada, la demanda no demuestra ninguno de los yerros que pregona, y se parece mas bien a un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en desaciertos de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar.
1. El censor postula el cargo afirmando que los Jueces de instancia incurrieron en errores de hecho -falso juicio de identidad- al apreciar el testimonio de Julián Alberto Jiménez Pineda, quien resultó herido en los acontecimientos delictivos y es hermano de Rubén Darío Jiménez Pineda, ultimado por disparos de arma de fuego en la madrugada del 14 de abril de 1994; desatinos a través de los cuales no se percataron de las contradicciones y vacíos de aquella prueba, le concedieron plena credibilidad y, por ello, no reconocieron la duda en beneficio del procesado LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA.
Sobre aquel tema y su correcta postulación en el marco del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal ha reiterado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley 600 de 2000).
-. Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
2. En principio, hizo bien el censor al escoger la vía indirecta para reclamar la falta de aplicación del in dubio pro reo, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria; puesto que emerge diáfano que para el Tribunal Superior de Pereira el acopio probatorio no dejó duda alguna acerca de la responsabilidad de los coautores LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y JAIRO TORRES CARDONA; y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenarlos ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley sustancial.
3. De inmediato, el libelista asegura que al apreciar el testimonio del herido, en sus diferentes ampliaciones, en armonía con el restante recaudo probatorio, el Tribunal Superior se distanció de las reglas de la sana crítica “por absoluta falta de análisis racional”; y todo ello condujo a dicha Corporación a suponer que existía certeza para condenar, pese a que el conjunto de pruebas no fue idóneo ni suficiente para despejar la duda.
Surge de inmediato un primer escollo, pues el libelista se abstuvo de precisar cuáles aspectos no lograron esclarecerse; no precisó en qué radicaba la duda; no se sabe si versaba sobre cuestiones de facto, o sobre la responsabilidad; ni la redacción del cargo permite entender si acepta que los autores de los ilícitos fueron el cabo del Ejército Jorge Eliécer Díaz Giraldo y el coprocesado JAIRO TORRES CARDONA, o si la pretendida ausencia de certeza se pregona exclusivamente de su prohijado LUIS ALEXIS CORREA MENDOZA.
4. El censor intentó demostrar la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad sobre algunas pruebas que el Ad-quem asumió como fuente reveladora de la responsabilidad penal de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA.
No obstante, cuando era de esperarse que desarrollara los falsos juicios de identidad enunciados, pasa a afirmar que los falladores de instancias se alejaron de las reglas de la sana crítica, de suerte que culminó confundiendo dos especies de error de hecho –falso juicio de identidad y falso raciocinio- que a la presentación de la demanda ya había decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
5. Se ha reiterado por vía jurisprudencial en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En el caso que se examina, el censor se distancia de la esencia del recurso extraordinario, pues, cual si se tratara de un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que ellas decían, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada evento, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.
No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica del error de juicio endilgado, como es palmario en el presente asunto, donde el casacionista olvidó transcribir los apartes del testimonio de Julián Alberto Jiménez Pineda supuestamente tergiversados, y en lugar de ello destinó todo el esfuerzo a tratar de convencer a la Corte que el Tribunal se equivocó al apreciar su dicho, porque en cada versión aportó nuevos aspectos a su declaración, y porque no identificó desde un principio en forma precisa a los coautores del letal atentado.
Es decir, antes que demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que el libelista continúa discrepando de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en dicha prueba, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, puesto que éste no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
6. Amén de lo anterior, en orden a demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara el resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia, que convergen como una unidad jurídica, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda con la profundidad que el asunto ameritaba.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA identificar todas y cada una de las pruebas –testimonios, pericias e indicios, sobre las cuales los funcionarios judiciales cimentaron las sentencias condenatorias de instancia, en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por los delitos que se le endilgan.
El fallo, integrado por la unidad inescindible que conforman las decisiones de cada instancia, se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada por el libelista con el rigor que exige el recurso extraordinario:
-. El procesado LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA fue autor intelectual del atentado, para ello fraguó y ejecutó un plan. Fingió amistad a Rubén Darío Jiménez Pineda (occiso) y a su hermano Julián Alberto Jiménez Pineda (herido), y se ofreció a pagar todo el licor que consumieran.
-. El conocimiento del plan delictivo por CORREA MONTOYA fue tal, que inclusive protestó porque los disparos se hicieron al interior de su vehículo, y no en el lugar donde él pensaba llevar a las víctimas.
-. LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA cambió su versión: primero denunció ante la policía que le habían hurtado el carro; “y después simplemente contó que unos hombres habían disparado dentro del automotor”. Ello por cuanto se vio precisado a modificar su dicho, ya que después de los acontecimientos acudió a la policía con el aparente fin de informar sobre lo ocurrido, creyendo, por error, que los dos hermanos Jiménez Pineda estaban muertos.
-. Los agentes Galeano Ocampo y Duván Aguirre no son contradictorios, pues coinciden en afirmar que fue en la estación de policía donde el herido Julián Alberto Jiménez Pineda acusó a ALEXIS como uno de los partícipes.
-. Los acontecimientos no fueron casuales. CORREA MONTOYA conocía con antelación a los hermanos Jiménez Pineda, como se verifica en la lectura de su indagatoria, donde se refiere a ellos con nombres y apellidos.
-. El testigo que logró salvarse, Julián Alberto Jiménez Pineda, conservó su conciencia, a pesar de sus heridas. El legista no encontró ningún signo ni síntoma de alteración de su sistema auditivo; “es decir, podía percibir, por sus oídos, lo que se decía en esos momentos de los sucesos”.
-. El atentado no obedeció a un altercado entre Rubén Darío Jiménez Pineda (occiso) y el cabo Jorge Eliécer Díaz Giraldo, pues, de ser así, no tendría explicación que también JAIRO TORRES CARDONA hubiese disparado, y que igualmente Julián Alberto Jiménez Pineda resultara gravemente herido.
-. No se concedió credibilidad a la versión del cabo del Ejército Nacional Jorge Eliécer Díaz Giraldo -condenado por separado- según la cual él fue la única persona que disparó, toda vez que en el protocolo de necropsia se detectaron cuatro impactos de bala en el occiso; y más tarde, con el dictamen de balística se estableció que provenían de dos armas de fuego distintas, debido a que los calibres de los proyectiles también eran diferentes (6.35 mm y 7.65 mm).
Fue entonces el estudio global de la prueba lo que condujo a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de CORREA MONTOYA y no exclusivamente el testimonio del lesionado que logró recuperar su salud, como lo pretende el defensor.
De ahí que la protesta por que en el fallo se dedujo la intención homicida, la preparación anticipada del crimen y se calificó de contradictoria la indagatoria del procesado, ha debido plantearse en casación a través de la verificación de los errores de hecho o de derecho a que hubiere lugar, no bastando la expresión del parecer del libelista.
7. Ahora bien, si de alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, en tanto se alcanza a percibir una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Pereira, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
A la sazón, ha insistido la jurisprudencia, que si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
8. En síntesis, el casacionista no desarrolla el cargo en rigor lógico y con la profundidad que ameritaba; y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos en la apreciación probatoria, no demuestra ninguna especie de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, como si la demanda fuera un escrito de libre confección, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Ad-quem. En tales condiciones, la censura no prospera.
IV. CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante auto del 8 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y a JAIRO TORRES CARDONA, reduciéndola a veintiocho (28) años de prisión para cada uno; y les negó la libertad provisional.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte, y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia. Cuatro orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, en cabeza, cara y región cervical. Fallece por trauma encefalocraneano severo. (Folio 41 cdno. 1)
2 Reconocimiento médico forense. Fractura malar; contusión cerebral con fractura de la pared lateral del seno frontal izquierdo. (Folios 80 Y 94 Cdno. 1).
3 Sentencia del 20 de agosto de 1997, folio 343 cdno. 1.