14338(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 040   

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, contra el  fallo  del  23  de  octubre  de  1997,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Pereira  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el 20 de agosto del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda),  que condenó a dicho señor y a JAIRO TORRES CARDONA en calidad de  coautores  de  homicidio  agravado,  y  homicidio  agravado  en  la modalidad de  tentativa,  a  la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión cada  uno,  a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez  (10)  años, a indemnizar los perjuicios causados con los ilícitos; y les negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“El trece (13)  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994) los señores Julián  Alberto   Jiménez   Pineda,   Rubén   Darío   Jiménez  Pineda,  Luis  Alexis Correa Montoya, Jairo  Torres  Cardona  y Jorge Eliécer  Díaz  Giraldo  se hallaban departiendo en varios establecimientos públicos del  área  urbana  de  Santa  Rosa  de  Cabal, en un principio, en grupos separados.  Hacia  las  dos y media de la mañana del catorce (14) de los mismos mes y año,  los  mencionados  ciudadanos  ascendieron,  todos,  a un vehículo conducido por  Alexis. Habían ya avanzado  varias  cuadras  y estando en la carrera 13, entre calles 8 y 9, dentro de dicho  automotor  se  efectuaron  varios  disparos  con  arma de fuego. Los proyectiles  hicieron   blanco  en  las  humanidades  de  Rubén1,  quien falleció en el acto,  y  de  Julián2, quien quedó tendido en la calle gravemente herido.   

Los  otros ocupantes del carro se fueron de  allí:  Jairo y Eliécer con  rumbo  desconocido en ese momento y Alexis  hacia  el  cuartel  de  la  Policía Nacional, donde informó que  individuos    desconocidos   para   él   habían   disparado   dentro   de   su  automóvil.   

Dos   agentes  de  la  Policía  Nacional  patrullaban  por el sector donde ocurrieron los hechos y escucharon las voces de  auxilio  que  lanzaba  el  señor  lesionado.  Acudieron  al sitio y lo hicieron  llegar  al hospital local, desde donde fue remitido a la ciudad de Pereira, dada  la gravedad de las heridas.   

Como  los  agentes informaron que el herido  afirmó  que  Alexis era el  agresor,  este  ciudadano  fue retenido cuando se hallaba en el cuartel dando el  aviso.   

Con   algunos   datos  suministrados  por  Correa, los efectivos de la  Policía  lograron localizar a los otros dos ocupantes del carro, quienes fueron  privados  de  su  libertad  en  la mañana inmediatamente siguiente, en la misma  fecha  de  los sucesos.”3          (Negrillas y cursiva fuera del texto)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe de policía, la  Fiscalía  Treinta  Seccional  de  Santa  Rosa de Viterbo abrió investigación,  vinculando   inicialmente   a   LUIS  ALEXIS  CORREA  MONTOYA,  quien  negó  su  participación  en los delitos, y a Jorge Eliécer Díaz Giraldo, quien aseguró  ser el único responsable de lo sucedido.   

JAIRO TORRES CARDONA, en principio, solo fue  escuchado en testimonio.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  18  de  abril  de 1994, la Fiscalía Treinta Seccional de  Santa  Rosa  de Cabal (Risaralda), afectó a Jorge Eliécer Días Giraldo, quien  era  Cabo  del  Ejército  Nacional,  con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  en calidad de autor de homicidio y  lesiones  personales;  y  se  abstuvo  respecto  de  LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA.  (Folio 32 cdno. 1)   

3.  Con  relación  al  cabo Jorge Eliécer  Díaz  Giraldo  se  cerró  la  investigación, y fue acusado el 30 de agosto de  1994,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado y tentativa agravada del mismo  delito.   

Mediante Sentencia del 10 de marzo de 1995,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  lo condenó a la pena  principal   de   treinta   y   cinco   (35)   años  de  prisión.  (Folio 259 cdno. 1)   

4.  Producida  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  la  Fiscalía  Treinta Uno Seccional de Santa Rosa de Cabal continuó  adelantando  la  instrucción. Avanzada ésta, y especialmente en atención a lo  declarado  por  Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado), se dispuso vincular  a  JAIRO  TORRES  CARDONA,  quien  fue declarado persona ausente, y se empezó a  esclarecer   lo   atinente   a   la   participación   de   LUIS  ALEXIS  CORREA  MONTOYA.   

5.  La misma Fiscalía delegada definió la  situación  jurídica  provisionalmente, el 4 de octubre de 1994, con detención  preventiva  contra  JAIRO  TORRES  CARDONA y LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio  agravado,  por la  indefensión  de  las  víctimas,  de conformidad con el artículo 324 numeral 7  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la Ley 40 de 1993. (Folio 159 Cdno. 1)   

6.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  30  de  marzo  de  1995  se  declaró  cerrada  la investigación.  (Folio 198 cdno. 1)   

7. La Fiscalía Treinta y Uno Seccional de  Santa  Rosa de Cabal (Risaralda) calificó el mérito del sumario, el 9 de junio  de  1995,  con  resolución  de  acusación  contra LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y  JAIRO  TORRES  CARDONA en calidad de coautores de homicidio agravado y tentativa  de    homicidio    agravado.   (Folio   222   cdno.  1)   

La  notificación  de dicha providencia se  culminó  con  anotación  en  el  estado  del  28  de  junio  de 1995, y no fue  impugnada.   

8. Avocó el conocimiento el Juzgado Penal  del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); corrió los traslados de rigor  y  practicó  pruebas.  Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del  20  de  agosto  de  1997, condenó a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y a JAIRO TORRES  CARDONA  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio  agravado,  a  la  pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión cada  uno;  y  adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta  providencia. (Folio 343 cdno. 1)   

9.  El  defensor  apeló  la  decisión de  primera  instancia,  siendo  confirmada  íntegramente  por el Tribunal Superior  Pereira,  en  fallo del 23 de octubre de 1997. (Folio  13 cdno. Tribunal)   

10.  Inconforme con la decisión anterior,  el  defensor  de  LUIS  ALEXIS  CORREA MONTOYA interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

11.  Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,   el   Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda),  mediante  auto  del  8  de  agosto  de  2001,  en  aplicación del  principio  de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena  principal  impuesta  a  LUIS  ALEXIS  CORREA  MONTOYA  y a JAIRO TORRES CARDONA,  reduciéndola  a veintiocho (28) años de prisión para cada uno; y les negó la  libertad     provisional.    (Folio    123    cdno  Corte)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pereira  postula  el  apoderado de LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación  probatoria, en concreto falso juicio de  identidad,  con  distanciamiento de las reglas de la  sana   crítica,   que   llevaron   a   inaplicar   el   principio  in   dubio  pro  reo  y  por  ende,  a  concluir  falsamente  que  aquél fue el “principal  promotor     y     organizador     de     la    empresa    criminal.”   

Propone los siguientes motivos generadores  de los yerros denunciados:   

1. El testimonio único de Julián Alberto  Jiménez Pineda (lesionado)   

El  fallo se fundamentó únicamente en el  testimonio  de  Julián  Alberto Jiménez Pineda, persona que resultó herida en  los  acontecimientos, y quien declaró en tres oportunidades, agregando cada vez  “aspectos    diferentes,    no    necesariamente  contradictorios           pero           siempre           novedosos.”   

Asegura que Julián Alberto informó a los  agentes  de  policía  que  lo  auxiliaron,  que  su agresor había sido ALEXIS,  conductor  del  carro;  por tanto, los policías Galeano Ocampo y Duván Aguirre  en ese sentido declararon ante la Fiscalía.   

Dice  que  más  adelante, Julián Alberto  varió  la  anterior  versión,  pues  declaró  que  los  agresores  fueron dos  pasajeros  desconocidos;  y  que  ALEXIS  CORREA  MONTOYA  se limitó a exclamar  “por  qué  lo  mató  dentro  del carro si yo los  llevaba  para arriba?; y como si fuera poco, el mismo  testigo   explicó  al  médico  legista  que  “un  desconocido    me    pegó    un    tiro,    el    14    de    abril”.   

Recuerda  el  censor que ante la Fiscalía  instructora,  en  la segunda ampliación de testimonio, Julián Alberto Jiménez  Pineda   atribuye  a  ALEXIS  CORREA  MONTOYA  estas  acciones:  “Nos  subió  en  el carro y dio la orden para que nos pegaran esos  tiros.”   

Protesta,  entonces,  porque los Jueces de  instancia  basaron su argumentación exclusivamente en el testimonio de Jiménez  Pineda,  tomándolo  fuera  del contexto general de los hechos, y sin reparar en  sus  ostensibles  contradicciones,  su  inseguridad  y  su marcado subjetivismo.  Olvidaron  así  que  él  mintió  ante  las  autoridades, como ellas mismas lo  detectaron, y no pudo ocultar su compulsión para acusar a ALEXIS.   

Concluye que ante acusaciones tan febriles,  proclives  y  sospechosas,  lo  menos  que  debían hacer los sentenciadores era  dudar.   

2. El propósito de matar, revelado por la  exclamación de ALEXIS.   

Asegura  el  censor  que el fallo atribuye  imaginariamente  la intención de matar a ALEXIS CORREA MONTOYA, derivándola de  la  expresión  a  él  atribuida  por  el herido, según la cual habría dicho:  “Por  qué  lo  mató  dentro  del carro si yo los  llevaba para arriba?”   

Con  relación  a  esa  frase,  acota  el  libelista,  el  fallo no podía extender su significado más allá de su natural  alcance,  puesto  que  no  se  supo  cuál era la intención de llevarlos a otro  lugar,  por  ejemplo, golpearlos o abandonarlos. Por ello, se infiere que ALEXIS  no  tenía el dominio del hecho, ya que si él quería llevarlos “para  arriba”, algo determinante tuvo  que  ocurrir  al  interior  del  carro,  de  modo que ahí mismo se perpetró el  atentado.   

3. El rechazo a la idea de que el delito no  hubiese sido preparado   

La  defensa  siempre  sostuvo  que  los  crímenes  no  obedecieron  a  un  plan preconcebido, sino a la mera casualidad,  como intenta demostrarlo con éstas reflexiones:   

Jorge Eliécer Díaz Giraldo, el cabo del  Ejército  Nacional, no era sicario, y no vivía en Santa Rosa de Cabal, sino en  Puerto   Boyacá,   en   el   Batallón  Bárbula;  y  por  una  “extraña  coincidencia”,  el  13  de  abril de 1994 se encontraba de permiso en Santa Rosa de Cabal.   

El  cabo Jorge Eliécer Díaz Giraldo era  amigo  de JAIRO TORRES CARDONA, y los dos presenciaron un incidente que en horas  de  la  tarde, el mismo día de los hechos, los hermanos Jiménez Pineda (occiso  y  herido),  protagonizaron  contra el guarda de tránsito Carlos Alberto Osorio  Alzate;  lo  cual  pudo  producir  en los dos amigos un sentimiento de censura y  rechazo.   

ALEXIS  CORREA  MONTOYA  no  conocía con  anterioridad  ni  a Jorge Eliécer Díaz Giraldo ni a JAIRO TORRES CARDONA, pues  sólo   la   noche   de   los   hechos  se  los  presentó  Francisco  Arbeláez  Árias.   

Los  implicados  y  las víctimas libaron  licor  por  separado,  pues los hermanos Jiménez Pineda se encontraban paseando  en  una “Papayera”, que ocasionalmente estacionó frente a “Happy Days”,  donde estaban aquellos.   

Más    adelante,    todos    pasaron  voluntariamente  a  otro establecimiento, “T & T”, ubicado al frente del  anterior,  donde  ALEXIS ofreció licor a Rubén Darío Jiménez Pineda (occiso)  y a su hermano Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado).   

Así fue que todos resultaron en el carro  de ALEXIS, puesto que decidieron ir a una casa de lenocinio.   

Por ello, afirma el libelista, no se puede  negar  que  el  atentado  fue  algo  casual, y nada extraño es que JAIRO TORRES  CARDONA  por  su cuenta y riesgo, hubiese decidido atentar contra los arrogantes  hermanos  Jiménez  Pineda,  quienes  en  la  tarde  humillaron  a  un guarda de  tránsito.   

4.  La infundada sugerencia de que ALEXIS  fingió ser víctima de una atraco   

En la sentencia de primer grado se plasmó  esta  afirmación:  “Alexis  se fue inmediatamente  hacia  el cuartel de la Policía para inventar la historia de un posible hurto y  mostrarse  ajeno  a los hechos”, pese a que ello no  fue  más que una murmuración de dos agentes, que no fueron llamados a declarar  por la Fiscalía.   

Para finalizar, insiste en que en el fallo  se  rindió  incondicional culto al testimonio del sobreviviente Julián Alberto  Jiménez  Pineda, sin parar mientes en sus ostensibles contradicciones, ni en su  incompatibilidad con el restante acopio probatorio.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir el de sustitución, absolutorio, a favor de ALEXIS CORREA  MONTOYA.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  Procurador  Judicial  290  ante  el  Tribunal  Superior  de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda, puesto  que,  desde  su  punto  de vista, es incontrastable que el sobreviviente Julián  Alberto  Jiménez  Pineda,  desde  el  primer instante identificó a LUIS ALEXIS  CORREA  MONTOYA  ante  los  agentes  de la Policía Nacional que acudieron en su  auxilio,  como  uno  de  los  promotores  del  homicidio,  solo que en el primer  instante  no  podía  tener  la  claridad  ideal, debido a que luchaba contra la  muerte.  Sin  embargo, con posterioridad suministró todos los detalles al punto  de  informar  que el procesado CORREA MONTOYA reclamó a los coautores por haber  disparado   dentro   del   carro,   cuando  su  idea  era  llevarlos  para  otro  lugar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Primera Delegada para la  Casación  Penal  advierte  que  en  cada uno de los motivos a que se refiere el  reproche,  el  libelista  incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables,  que  destinan  su  pretensión  al  fracaso,  por lo cual solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

1.  Con  apoyo  en jurisprudencia de esta  Sala,  ya proferida al tiempo de radicarse el libelo, recuerda en qué consisten  los   errores   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad  y  por  falso  raciocinio,  y  observa  que el censor confunde esas  dos especies de yerro.   

En este evento, dice la Delegada, dado que  el  casacionista  no  plantea  un  desfase  entre la prueba de cargo y lo que el  Tribunal   Superior   entendió   en   ella,   sino  que  denuncia  un  supuesto  distanciamiento  de  las reglas de la sana crítica, tocaba al libelista indicar  cuál  era la regla trasgredida, bien de ciencia, de lógica o de experiencia, y  demostrar  que  de  no  haberse  cometido  la irregularidad otro habría sido el  sentido  del fallo, ejercicio que implicaba confrontar todos los términos de la  sentencia.   

2.  Aunque  en  este evento la condena no  dependió  de  un testimonio único, como infundadamente advera el casacionista,  si  así lo fuera, en el régimen probatorio de la sana crítica nada obsta para  que  uno  de esos medios de convicción sea el cimiento de la sentencia, siempre  que   sea   coherente,   ponderado,   razonable,   no   vacilante,   confuso  ni  contradictorio.   

3.  Descarta  las  contradicciones que el  censor  atribuye  al  testigo  Julián Alberto Jiménez Pineda (lesionado), pues  inmediatamente  después  que  fue  herido,  informó  a  los  policías  que lo  auxiliaron  que  el  agresor  era  ALEXIS  CORREA,  sin  que  ello signifique la  exclusión de otros partícipes.   

Además,  en su primera declaración ante  la   Fiscalía   (folio   67  cdno.  1)  identificó  a  los  tres coautores, ni importa que no conociese  completamente  sus  nombres y apellidos, pues claramente se refirió a Jairo N.,  a  un  cabo  del  Ejército  y a ALEXIS CORREA, cuando asegura que los cuatro se  subieron  al  carro,  que  el  cabo  invitó a su hermano Rubén Darío Jiménez  Pineda  a  abordar  el  vehículo,  y  que  una  vez los cinco estaban dentro se  desplegó el atentado.   

Así  lo relató Julián Alberto Jiménez  Pineda:   

“…cuando menos sentí fue un fogonazo  acá  (el  declarante  señala  el  lado  izquierdo de la nuca) y yo quedé como  sonso  y me podía la cabeza, entonces yo metí la cabeza por dentro de los pies  ya  que  el lado izquierdo no se movía y me fui hacia delante y hay (sic) mismo  Alexis  le  dijo  porque  (sic)  lo  mató dentro del carro si yo los lleva para  arriba  cuando  hay  (sic)  mismo  pun  el  otro  tiro y fue cuando mataron a mi  hermanito…”   

De ahí que, destaca la Procuradora, para  el  testigo Julián Alberto Jiménez Pineda, sus agresores y los homicidas de su  hermano  no  eran  totalmente desconocidos; y es el censor el que distorsiona el  testimonio   cuando   afirma   que   quienes  dispararon  fueron  dos  pasajeros  extraños.   

Tampoco tiene relevancia la anotación que  figura  en  el  reconocimiento  médico, según la cual Julián Alberto Jiménez  Pineda   habría  informado  al  legista  que  “un  desconocido”  le  pegó  un  tiro,  puesto  que la  experticia  es  sobre  la existencia y naturaleza de la lesión padecida, mas no  constituye    un    testimonio,    ni    la    indagación   detallada   de   lo  ocurrido.   

4.  De  otra  parte,  la  Delegada  del  Ministerio  Público  encuentra  que el casacionista omitió el estudio crítico  de  otros  aspectos  sopesados en el fallo, tales como la posición que ocupaban  las  víctimas  y  los  implicados en el carro dentro del cual se efectuaron los  disparos;  la  prueba  pericial  sobre la conservación de la capacidad auditiva  por  el  herido,  quien  pudo  escuchar  lo  que dijo ALEXIS CORREA MONTOYA; las  disímiles  versiones  de este implicado ante los agentes de la policía y luego  ante  la Fiscalía; conjunto de medios de los que se infiere sin espacio para la  duda    que    los    procesados    fueron    coautores    en    los   crímenes  investigados.   

5.  En  síntesis,  en  criterio  de  la  Delegada,  la  demanda  no  demuestra  ninguno  de  los yerros que pregona, y se  parece  mas  bien  a un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  a la Procuradora Delegada  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en desaciertos de  contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar.   

1.  El  censor postula el cargo afirmando  que  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en  errores de hecho -falso  juicio  de  identidad-  al  apreciar  el  testimonio  de  Julián  Alberto  Jiménez  Pineda, quien resultó  herido  en los acontecimientos delictivos y es hermano de Rubén Darío Jiménez  Pineda,  ultimado  por disparos de arma de fuego en la madrugada del 14 de abril  de   1994;   desatinos  a  través  de  los  cuales  no  se  percataron  de  las  contradicciones  y  vacíos de aquella prueba, le concedieron plena credibilidad  y,  por  ello,  no  reconocieron  la duda en beneficio del procesado LUIS ALEXIS  CORREA MONTOYA.   

Sobre   aquel   tema   y   su  correcta  postulación  en el marco del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal  ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación   directa   por   falta  de  aplicación  de  los  preceptos  que  lo  consagran:   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley  600 de 2000).   

-.  Contrario  sensu,  si  lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  a  través  de la apreciación probatoria, y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  o  de  derecho  en  cualquiera de sus  modalidades.   

2.  En  principio, hizo bien el censor al  escoger   la   vía   indirecta  para  reclamar  la  falta  de  aplicación  del  in  dubio  pro  reo, como  consecuencia  de  errores  de  hecho  en  la  valoración probatoria; puesto que  emerge  diáfano  que  para el Tribunal Superior de Pereira el acopio probatorio  no  dejó  duda alguna acerca de la responsabilidad de los coautores LUIS ALEXIS  CORREA  MONTOYA y JAIRO TORRES CARDONA; y así lo declara en el texto del fallo,  de  suerte  que  optó  por condenarlos ante su convicción de certeza, quedando  únicamente    por    explorar    la    violación    indirecta    de   la   ley  sustancial.   

3. De inmediato, el libelista asegura que  al  apreciar  el  testimonio  del  herido,  en  sus  diferentes ampliaciones, en  armonía  con el restante recaudo probatorio, el Tribunal Superior se distanció  de  las  reglas  de  la sana crítica “por absoluta  falta  de  análisis racional”; y todo ello condujo  a  dicha  Corporación  a suponer que existía certeza para condenar, pese a que  el   conjunto  de  pruebas  no  fue  idóneo  ni  suficiente  para  despejar  la  duda.   

Surge de inmediato un primer escollo, pues  el  libelista  se abstuvo de precisar cuáles aspectos no lograron esclarecerse;  no  precisó en qué radicaba la duda; no se sabe si versaba sobre cuestiones de  facto,  o  sobre la responsabilidad; ni la redacción del cargo permite entender  si  acepta  que  los autores de los ilícitos fueron el cabo del Ejército Jorge  Eliécer  Díaz  Giraldo  y  el  coprocesado  JAIRO  TORRES  CARDONA,  o  si  la  pretendida  ausencia  de  certeza se pregona exclusivamente de su prohijado LUIS  ALEXIS CORREA MENDOZA.   

4.  El  censor  intentó  demostrar  la  incursión  en  errores  de hecho por falso juicio de  identidad  sobre  algunas  pruebas  que  el  Ad-quem  asumió  como  fuente  reveladora  de  la  responsabilidad  penal de LUIS ALEXIS  CORREA MONTOYA.   

No  obstante, cuando era de esperarse que  desarrollara  los falsos juicios de identidad enunciados, pasa a afirmar que los  falladores  de  instancias  se  alejaron  de  las reglas de la sana crítica, de  suerte  que  culminó  confundiendo  dos especies de error de hecho –falso        juicio        de  identidad   y   falso  raciocinio-  que a la presentación de la demanda ya  había decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.   

5.   Se   ha   reiterado   por   vía  jurisprudencial  en  múltiples ocasiones que el error de hecho por falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal  Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que  el Ad-quem pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase,  debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  el  caso que se examina, el censor se  distancia  de la esencia del recurso extraordinario, pues, cual si se tratara de  un  alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de  aspectos  que  le  interesan,  pero  no  tuvo  la  precaución de identificar el  contenido  literal de cada prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior  leyó  o  entendió  que  ellas  decían,  de  modo  que no permitió a la Corte  comprender  cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado  hizo  en  cada  evento,  y  por  ende  no  es  factible percibir en qué habría  consistido la distorsión de su contenido íntegro.   

No es suficiente, entonces, en el ámbito  del    falso   juicio   de   identidad,  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  lógica del error de juicio endilgado,  como   es  palmario  en  el  presente  asunto,  donde  el  casacionista  olvidó  transcribir  los  apartes  del  testimonio  de  Julián  Alberto Jiménez Pineda  supuestamente  tergiversados,  y  en  lugar  de ello destinó todo el esfuerzo a  tratar  de  convencer  a  la  Corte  que el Tribunal se equivocó al apreciar su  dicho,  porque  en  cada  versión  aportó nuevos aspectos a su declaración, y  porque  no  identificó  desde un principio en forma precisa a los coautores del  letal atentado.   

Es decir, antes que demostrar el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  es evidente que el libelista continúa discrepando de la fuerza  de  convicción  o  poder  suasorio  que  los Jueces de instancia encontraron en  dicha  prueba,  manera  de  sustentar  que  riñe  con la naturaleza del recurso  extraordinario,  puesto  que  éste no constituye una  especie  de  tercera  instancia;  no  consiste  en  someter a un nuevo juicio al  procesado,  ni  en  sede  de  casación  puede  postularse  un debate probatorio  generalizado  y  sin  acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que  el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido  como un medio o una herramienta  adicional   para   litigar   libremente,   sino   como   un  instituto  procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner fin a la violación de la ley que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad,  y  como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  juicio lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo  el  derrotero trazado en las  causales invocadas.   

6.  Amén  de  lo  anterior,  en  orden a  demostrar  la  trascendencia  de  los  yerros  que  atribuye  al  Tribunal,  era  imprescindible  que  el  casacionista analizara el resto de pruebas sopesadas en  las  sentencias  de  instancia,  que  convergen como una unidad jurídica, hasta  demostrar  que  no  eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido  que   no  se  emprendió  en  la  demanda  con  la  profundidad  que  el  asunto  ameritaba.   

Siguiendo  el derrotero antedicho, tocaba  al  defensor  de  LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA identificar todas y cada una de las  pruebas  –testimonios,  pericias  e  indicios,  sobre  las cuales los funcionarios judiciales cimentaron  las  sentencias  condenatorias  de  instancia,  en cuanto fueron convergentes, y  adelantar  un  escrutinio  con la misma lógica casacional sobre tales medios de  convicción,   hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes  para  determinar  en  grado  de  certeza  que  él  es  penalmente responsable por los  delitos que se le endilgan.   

El   fallo,  integrado  por  la  unidad  inescindible  que  conforman las decisiones de cada instancia, se fundamentó en  las  siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada por el  libelista con el rigor que exige el recurso extraordinario:   

-. El procesado LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA  fue  autor  intelectual  del  atentado,  para  ello  fraguó y ejecutó un plan.  Fingió  amistad a Rubén Darío Jiménez Pineda (occiso) y a su hermano Julián  Alberto  Jiménez  Pineda  (herido),  y  se  ofreció  a pagar todo el licor que  consumieran.   

-. El conocimiento del plan delictivo por  CORREA  MONTOYA fue tal, que inclusive protestó porque los disparos se hicieron  al  interior  de  su  vehículo, y no en el lugar donde él pensaba llevar a las  víctimas.   

-.  LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA cambió su  versión:  primero  denunció  ante la policía que le habían hurtado el carro;  “y  después  simplemente  contó que unos hombres  habían  disparado  dentro del automotor”. Ello por  cuanto  se  vio  precisado  a  modificar  su  dicho,  ya  que  después  de  los  acontecimientos  acudió  a la policía con el aparente fin de informar sobre lo  ocurrido,  creyendo,  por  error,  que  los dos hermanos Jiménez Pineda estaban  muertos.   

-.  Los  agentes  Galeano Ocampo y Duván  Aguirre  no  son  contradictorios,  pues  coinciden  en  afirmar  que  fue en la  estación  de  policía donde el herido Julián Alberto Jiménez Pineda acusó a  ALEXIS como uno de los partícipes.   

-. Los acontecimientos no fueron casuales.  CORREA  MONTOYA conocía con antelación a los hermanos Jiménez Pineda, como se  verifica  en  la lectura de su indagatoria, donde se refiere a ellos con nombres  y apellidos.   

-. El testigo que logró salvarse, Julián  Alberto  Jiménez  Pineda,  conservó  su conciencia, a pesar de sus heridas. El  legista  no  encontró  ningún  signo  ni síntoma de alteración de su sistema  auditivo;  “es  decir,  podía  percibir,  por sus  oídos,   lo   que  se  decía  en  esos  momentos  de  los  sucesos”.   

-. El atentado no obedeció a un altercado  entre  Rubén  Darío  Jiménez  Pineda  (occiso) y el cabo Jorge Eliécer Díaz  Giraldo,  pues,  de ser así, no tendría explicación que también JAIRO TORRES  CARDONA  hubiese  disparado,  y  que  igualmente Julián Alberto Jiménez Pineda  resultara gravemente herido.   

-.  No  se  concedió  credibilidad  a la  versión   del   cabo  del  Ejército  Nacional  Jorge  Eliécer  Díaz  Giraldo  -condenado  por separado- según la cual él fue la única persona que disparó,  toda  vez que en el protocolo de necropsia se detectaron cuatro impactos de bala  en  el  occiso;  y  más tarde, con el dictamen de balística se estableció que  provenían  de  dos  armas  de fuego distintas, debido a que los calibres de los  proyectiles también eran diferentes (6.35 mm y 7.65 mm).   

Fue  entonces  el  estudio  global  de la  prueba  lo  que  condujo  a  la  convicción de certeza sobre la responsabilidad  penal  de  CORREA  MONTOYA  y  no exclusivamente el testimonio del lesionado que  logró recuperar su salud, como lo pretende el defensor.   

De  ahí  que  la  protesta por que en el  fallo  se dedujo la intención homicida, la preparación anticipada del crimen y  se   calificó  de  contradictoria  la  indagatoria  del  procesado,  ha  debido  plantearse  en casación a través de la verificación de los errores de hecho o  de  derecho  a  que  hubiere  lugar,  no  bastando la expresión del parecer del  libelista.   

7.  Ahora  bien, si de alejamiento de las  reglas  de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, en tanto se  alcanza  a  percibir  una protesta abierta por las inferencias o deducciones que  hizo  el  Tribunal  Superior  de Pereira, en el marco del recurso extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar el desconocimiento de las reglas de ese  método  de  valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones actuales del fallo, y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por el libelista.   

A   la   sazón,   ha   insistido   la  jurisprudencia,  que  si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en su  integridad,  pero  se  le  asigna  una  fuerza  de  convicción  que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de la lógica, las  máximas  de  la  experiencia y los aportes de las ciencias, se incurre en error  de    hecho    por   falso   raciocinio.   

Por tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Ad-quem quebrantó los postulados de la sana  crítica  y  produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en  búsqueda   de  la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, que tiene su propio  método,  especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada  así la presencia del yerro y  su  trascendencia  en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

8.  En  síntesis,  el  casacionista  no  desarrolla  el  cargo en rigor lógico y con la profundidad que ameritaba; y, si  bien  anuncia  que  versará  sobre  los  desatinos cometidos en la apreciación  probatoria,  no  demuestra  ninguna  especie de error de hecho, en forma clara y  separada  como  corresponde, sino que presenta sus apreciaciones generales sobre  los  medios de convicción que le interesan, como si la demanda fuera un escrito  de  libre  confección,  con  la  esperanza  de  que  su manera de ver el asunto  prevalezca    sobre    el   criterio   jurídico   del   Ad-quem.   En tales condiciones, la censura no prospera.   

IV. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda),  mediante  auto del 8 de agosto de 2001, en  aplicación  del  principio  de favorabilidad por la sucesión de leyes penales,  readecuó  la  pena  principal  impuesta  a LUIS ALEXIS CORREA MONTOYA y a JAIRO  TORRES  CARDONA,  reduciéndola  a  veintiocho  (28) años de prisión para cada  uno; y les negó la libertad provisional.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior,  al  quedar  ejecutoriada  la sentencia, la competencia  radica  en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, como lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal tiene  carácter  provisional,  como  lo  ha  venido reiterando la Corte, y si fuere el  caso,  sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,   quien   tiene   la   facultad   legal   de  resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo  de  necropsia.  Cuatro  orificios  de entrada de proyectil de arma de  fuego,  en  cabeza, cara y región cervical. Fallece por trauma encefalocraneano  severo. (Folio 41 cdno. 1)   

2  Reconocimiento   médico   forense.  Fractura  malar;  contusión  cerebral  con  fractura  de  la pared lateral del seno frontal izquierdo. (Folios 80 Y 94 Cdno.  1).   

3  Sentencia del 20 de agosto de 1997, folio 343 cdno. 1.     

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