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Proceso No 22491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 46
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para conocer, en la etapa de juicio, del proceso adelantado en contra de JESÚS GAMBOA SÁNCHEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A través de resolución del 21 de abril de 2.003 la Fiscalía 135 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, acusó a JESÚS GAMBOA SÁNCHEZ como autor del delito falsedad material de particular en documento público (Artículo 220 del Código Penal derogado) en concurso material, homogéneo y sucesivo, agravado por el uso según lo dispuesto en el artículo 222 ibídem., conforme a los hechos que por el ente acusador fueron consignados en el proveído calificatorio de la forma como sigue:
“Fueron denunciados por LUZ MARINA PEÑA RODRÍGUEZ, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, en donde pone en conocimiento que el señor JESÚS GAMBOA SÁNCHEZ, a través del profesional del Derecho Dr. ADOLFO ROGELIO GÓMEZ NÚÑEZ, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, aportando entre otros documentos un certificado de tiempo de servicio y factores salariales, expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, administración Especial de Buenaventura, suscrita por WILLIAN DÍAZ VINASCO, Jefe de la División Administrativa y JOHN JAIRO HOYOS, como cajero pagador, certificación esta que según el Doctor HECTOR OLAYA, Jefe de la Dirección Financiera y Administrativa de la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales de la Dirección Regional del Pacífico, es FALSA, en su contenido, porque el señor JHON JAIRO HOYOS GONZÁLEZ, nunca ha sido cajero pagador y no firma como aparece plasmado y el Doctor TOBIAS ALBERTO DÍAZ VINASCO, quien se desempeña como Jefe de la División Financiera y Administrativa, tampoco firma como aparece plasmado y se llama es TOBIAS ALBERTO y no WILLIAM”.
2. Correspondió conocer de la actuación, en la fase de juzgamiento, al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la que el procesado elevó petición de cambio de radicación con el fin de ser juzgado en la ciudad de Buenaventura por ser éste su lugar actual de residencia.
Es así como mediante auto del 11 de mayo del presente año, el mencionado juzgador, previo a resolver la petición del enjuiciado, decidió remitir el expediente por competencia (teniendo en cuenta el factor territorial) a su homólogo de Buenaventura, bajo el entendido de que el delito de falsedad material en documento público se perpetró en esa ciudad, siendo, por ende, irrelevante la circunstancia de agravación imputada, es decir, el uso del documento, circunstancia que tan solo tendría incidencia en la sanción punitiva y no para determinar el lugar de comisión de la conducta punible como aconteció en el presente caso.
Así las cosas, el funcionario en cita remitió el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, a quien le propuso colisión negativa de competencias.
3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio vallecaucano, quien a través de auto del 3 de junio del año en curso, igualmente se apartó de avocar el conocimiento del expediente argumentando que del acervo probatorio allegado a la actuación no se desprende con claridad que el ilícito por el cual se profirió pliego de cargos haya sido cometido en esa localidad, pues si bien es cierto que no hay duda acerca de la presencia de un documento falso en que se certifica el tiempo laborado por el procesado, no está probado que ese documento se haya elaborado en Buenaventura.
Por lo tanto, considera el mencionado funcionario, que en aplicación de la competencia a prevención (artículo 83 del C. de P.P.) es al Juzgado de Bogotá a quien le compete el conocimiento del asunto, habida cuenta que fue en esta capital en donde se formuló la respectiva denuncia.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre Jueces Penales del Circuito de diferente distrito, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Para una adecuada solución al conflicto negativo de competencias planteado, ha de señalarse que el ámbito de movilidad con el que cuenta la Corte para dirimirlo se encuentra delimitado por el pliego de cargos elevado por la Fiscalía en contra del procesado, a quien, reiterando, acusó por la presunta comisión del delito de falsedad material de particular en documento público (Artículo 220 del Código Penal derogado), en concurso material, homogéneo y sucesivo, agravado por el uso según lo dispuesto en el artículo 222 ibídem.
Así, fundadas razones encuentra esta Colegiatura en la posición adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) para apartarse del conocimiento de esta actuación, pues dado que al procesado se le imputó la falsedad material del documento relacionado por la Fiscalía, es esta la conducta que se debe tener en cuenta a efectos de establecer a qué funcionario, con base en el factor territorial, le corresponde el conocimiento de la actuación y no el uso del documento falso, desconociendo así el criterio jurisprudencial adoptado sobre el particular. En efecto, en auto del 4 de diciembre de 2.000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte expuso:
“… como reiteradamente lo ha dicho esta Sala,1 el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el proveído acusatorio no se determinó con precisión el lugar en donde pudo llevarse a cabo la materialización de la falsedad del documento soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación a nombre de Jesús Gamboa Sánchez, para efectos de determinar la competencia del asunto no puede más que darse aplicación al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:
“Cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación…”
No cabe duda, entonces, que le corresponde al Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá continuar con la fase de juzgamiento en la presente actuación, pues, al ser incierto el lugar en donde se perpetró la acción falsaria, fue en esta capital en donde primariamente -en virtud de la denuncia presentada por la Subdirección General de Prestaciones Económica de la Caja Nacional de Previsión Social- la Fiscalía Seccional 144 asumió, a través de resolución del 4 de diciembre de 1.998, el conocimiento de la investigación.
Por lo anterior, se remitirá el expediente al mencionado Juez de Bogotá, al paso que al juzgador de Buenaventura se le remitirá copia de este auto para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Colisión N° 7551 de mayo 12/92. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión 17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda