22491(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No.  46   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias  suscitado  entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá  y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para conocer, en la etapa  de    juicio,    del   proceso   adelantado   en   contra   de   JESÚS   GAMBOA  SÁNCHEZ.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   A  través de resolución del 21 de  abril  de  2.003  la  Fiscalía 135 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública   y   Patrimonio   Económico   de  Bogotá,  acusó  a  JESÚS  GAMBOA  SÁNCHEZ   como  autor  del  delito  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (Artículo  220  del  Código  Penal  derogado) en concurso  material,  homogéneo  y sucesivo, agravado por el uso según lo dispuesto en el  artículo  222  ibídem.,  conforme a los hechos que por el ente acusador fueron  consignados en el proveído calificatorio de la forma como sigue:   

“Fueron  denunciados   por   LUZ   MARINA   PEÑA  RODRÍGUEZ,  en  cumplimiento  de  las  obligaciones   contraídas   con   la   subdirección  General  de  Prestaciones  económicas  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  CAJANAL,  en  donde pone en  conocimiento  que  el  señor  JESÚS GAMBOA SÁNCHEZ, a través del profesional  del  Derecho Dr. ADOLFO ROGELIO GÓMEZ NÚÑEZ, solicita el reconocimiento de la  pensión   de   jubilación  vitalicia,  aportando  entre  otros  documentos  un  certificado  de tiempo de servicio y factores salariales, expedido por la Unidad  Administrativa  Especial  de  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales,  administración   Especial  de  Buenaventura,  suscrita  por  WILLIAN DÍAZ  VINASCO,  Jefe  de  la  División Administrativa y JOHN JAIRO HOYOS, como cajero  pagador,  certificación  esta  que  según  el  Doctor HECTOR OLAYA, Jefe de la  Dirección  Financiera  y Administrativa de la Dirección de Impuestos Y Aduanas  Nacionales  de  la Dirección Regional del Pacífico, es FALSA, en su contenido,  porque  el  señor JHON JAIRO HOYOS GONZÁLEZ, nunca ha sido cajero pagador y no  firma  como  aparece plasmado y el Doctor TOBIAS ALBERTO DÍAZ VINASCO, quien se  desempeña  como Jefe de la División Financiera y Administrativa, tampoco firma  como aparece plasmado y se llama es TOBIAS ALBERTO y no WILLIAM”.   

2.    Correspondió   conocer   de  la  actuación,  en  la  fase  de  juzgamiento,  al Juzgado 38 Penal del Circuito de  Bogotá,  autoridad  ante  la  que  el  procesado  elevó petición de cambio de  radicación  con  el  fin  de  ser  juzgado en la ciudad de Buenaventura por ser  éste su lugar actual de residencia.   

Es así como mediante auto del 11 de mayo del  presente  año,  el  mencionado  juzgador,  previo  a  resolver la petición del  enjuiciado,  decidió  remitir el expediente por competencia (teniendo en cuenta  el  factor territorial) a su homólogo de Buenaventura, bajo el entendido de que  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  se perpetró en esa  ciudad,  siendo, por ende, irrelevante la circunstancia de agravación imputada,  es  decir,  el uso del documento, circunstancia que tan solo tendría incidencia  en  la  sanción  punitiva  y  no  para  determinar  el lugar de comisión de la  conducta punible como aconteció en el presente caso.     

Así  las  cosas,  el  funcionario  en  cita  remitió  el  expediente  al  reparto  de  los  Jueces  Penales  del Circuito de  Buenaventura,     a     quien     le     propuso     colisión    negativa    de  competencias.   

3. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Primero  Penal  del Circuito del municipio vallecaucano, quien a través de auto  del  3  de  junio  del  año  en  curso,  igualmente  se  apartó  de  avocar el  conocimiento  del  expediente  argumentando que del acervo probatorio allegado a  la  actuación  no  se  desprende  con  claridad  que el ilícito por el cual se  profirió  pliego de cargos haya sido cometido en esa localidad, pues si bien es  cierto  que  no  hay duda acerca de la presencia de un documento falso en que se  certifica  el  tiempo  laborado  por  el  procesado,  no  está  probado que ese  documento se haya elaborado en Buenaventura.   

Por   lo  tanto,  considera  el  mencionado  funcionario,  que  en  aplicación de la competencia a prevención (artículo 83  del  C. de P.P.) es al Juzgado de Bogotá a quien le compete el conocimiento del  asunto,  habida  cuenta  que  fue  en  esta  capital  en  donde  se  formuló la  respectiva denuncia.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Teniendo en cuenta que la colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó  entre  Jueces  Penales del Circuito de  diferente  distrito, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con  lo   dispuesto   en   el  numeral  4º  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.   Para  una  adecuada  solución  al  conflicto  negativo  de  competencias planteado, ha de señalarse que el ámbito  de  movilidad  con el que cuenta la Corte para dirimirlo se encuentra delimitado  por  el  pliego  de  cargos  elevado por la Fiscalía en contra del procesado, a  quien,  reiterando,  acusó  por  la  presunta  comisión del delito de falsedad  material  de  particular  en documento público (Artículo 220 del Código Penal  derogado),  en  concurso  material,  homogéneo  y sucesivo, agravado por el uso  según lo dispuesto en el artículo 222 ibídem.   

Así,   fundadas  razones  encuentra  esta  Colegiatura  en  la posición adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de  Buenaventura  (Valle)  para  apartarse del conocimiento de esta actuación, pues  dado  que  al  procesado  se  le  imputó  la  falsedad  material  del documento  relacionado  por la Fiscalía, es esta la conducta que se debe tener en cuenta a  efectos  de establecer a qué funcionario, con base en el factor territorial, le  corresponde  el  conocimiento  de la actuación y no el uso del documento falso,  desconociendo    así    el   criterio   jurisprudencial   adoptado   sobre   el  particular.   En  efecto,  en  auto del 4 de diciembre de 2.000, Magistrado  Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte expuso:   

“…  como reiteradamente lo ha dicho esta  Sala,1  el  uso  del  documento  público espurio por el mismo autor de la  falsedad,  constituye  un fenómeno posterior e independiente de la consumación  falsaria,  y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art.  222  C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición  para radicar la competencia por el factor territorial.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta que en el  proveído  acusatorio  no  se  determinó  con precisión el lugar en donde pudo  llevarse  a  cabo  la materialización de la falsedad del documento soporte para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación  a nombre de Jesús Gamboa  Sánchez,  para  efectos  de  determinar la competencia del asunto no puede más  que   darse   aplicación   al   contenido  del  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento Penal, según el cual:   

“Cuando  la  conducta se haya realizado en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario  judicial  competente  por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o  donde  primero  se hubiere avocado la  investigación…”   

No cabe duda, entonces, que le corresponde al  Juez  38  Penal  del Circuito de Bogotá continuar con la fase de juzgamiento en  la  presente actuación, pues, al ser incierto el lugar en donde se perpetró la  acción  falsaria,   fue  en esta capital en donde primariamente -en virtud  de   la  denuncia  presentada  por  la  Subdirección  General  de  Prestaciones  Económica  de la Caja Nacional de Previsión Social- la Fiscalía Seccional 144  asumió,  a  través de resolución del 4 de diciembre de 1.998, el conocimiento  de la investigación.   

Por  lo anterior, se remitirá el expediente  al  mencionado  Juez  de  Bogotá, al paso que al juzgador de Buenaventura se le  remitirá copia de este auto para su conocimiento.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento de  este proceso, en su etapa de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN             

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Colisión  N°  7551  de  mayo  12/92.  M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión  17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda     

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