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Proceso No 22488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 06
Bogotá D.C., nueve ( 9) de febrero de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Atanael Guerrero Guerrero en contra del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal superior de Bucaramanga que lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión como autor del delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado cuarto penal del circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de junio de 1994, absolvió a José Atanael Guerrero Guerrero de los cargos formulados por su posible participación en la comisión del delito de homicidio que la fiscalía le imputó
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció del recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a José Atanael Guerrero Guerrero a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de ley, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y libró orden de captura en su contra.
3. A través de apoderado, el condenado Guerrero Guerrero demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del código de procedimiento penal, la cual la Corte inadmitió mediante providencia del 1 de diciembre de 2004.
4. En su oportunidad, el demandante interpuso el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda y el cual ahora a la Corte le corresponde resolver.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En un extenso escrito, el impugnante transcribe en su integridad tanto la sentencia de primera y de segunda instancia, y los salvamentos de voto contra esta última, con el fin de subsanar, según dice, las deficiencias que propiciaron la inadmisión de la demanda, pero también para confrontarlas con el fin de denunciar que de ellas se deduce que no existió la certeza necesaria para condenar a José Atanael Guerrero Guerrero
Al mismo tiempo, aduce que la Sala penal de decisión del Tribunal de Bucaramanga incurrió en una evidente vía de hecho al desconocer el derecho de defensa del condenado, al aceptar como un hecho cierto que un mes antes de la muerte de Luis Hernando Salcedo Ramírez éste había sido lesionado en zona rural del Municipio de Cáchira por José Atanael Guerrero y Héctor Chavez Ortega., y al darles entera credibilidad a los testimonios de oídas de Carlina y Luz Marina, hermanas del occiso a quienes nada les consta respecto al hecho en el cual habría sido lesionado Salcedo Ramírez.
Concluye que la sentencia de segunda instancia se resiente en su estructura y en la construcción de las inferencias que le permitieron condenar a José Atanael Guerrero Guerrero, tal y como lo expresa en los siguientes términos:
“La sentencia de segunda instancia se desgaja en toda su estructura por las inferencias en que se construyó, frente a la prueba nueva que desvirtúa toda aquella prueba calificada y valorada como indicios graves que relacionada permitió otorgarles plena credibilidad. Pues, no es viable subsumir dentro de la normatividad jurídico penal, el valor dado a los testimonios de oídas y su transpolación por analogía doctrinaria aunado al subjetivismo de la Sala penal del Tribunal ya que de haberse conocido esta prueba nueva se hubiera concluido confirmando el fallo absolutorio proferido por el ad quo (sic).”
Así, dice el impugnante, la prueba nueva permite demostrar con total suficiencia que los indicios graves en que se apoyó el juicio de responsabilidad no tienen la gravedad ni la trascendencia que en su momento el Tribunal les confirió, al no contar para ese instante con los elementos de prueba que ahora se conocen y que permiten entender que en lugar de condenar se ha debido absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso no tiene la solidez argumentativa suficiente para revocar la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión, por las razones que en seguida se explicarán:
Primero: La Sala ha señalado, entre otras, pero en muy reciente ocasión y con ponencia de quien ahora cumple igual cometido que:
“la acción de revisión, consagrada en el artículo 220 del código de procedimiento penal, permite que las decisiones judiciales ejecutoriadas puedan ser examinadas nuevamente, como ahora se propone, cuando aparecen o se conocen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates. Sin embargo, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba la que lo permite, sino solo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante.”
“…los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción.”
“En ese orden y con miras a establecer la pertinencia de la acción, es necesario, como lo ha dicho la Sala, “verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan –así ostenten calidad de sumarias- y los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal.” 1
Segundo: Con base en ese marco conceptual y en procura de establecer si la prueba nueva que adujo el demandante tenía la solidez para inquietar la firmeza de la sentencia, la Corte en la providencia que se impugna resaltó los siguientes apartes de la providencia del Tribunal:
“Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia le restan valor al testimonio de oídas dado que se puede fundar, la mayor parte de las veces, en conjeturas, suposiciones, comentarios sin base probatoria alguna. No cabe la crítica en el caso sub judice cuando los testigos no solamente son claros y precisos en sus afirmaciones, sino además acordes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar e igualmente por cuanto el cargo que presentan se encuentra confirmado con suficiente prueba indiciaria que relacionada permite otorgarles plena credibilidad toda vea que esa tarde cuando ellas acompañaban a Luis Hernando, este sintió temor al, encontrarse a un primo de José Atanael, de donde surgió el comentario que les hizo sobre el incidente que había tenido con los imputados, considerándolos de esa manera sus enemigos, de tal manera que cualquier atentado que sufriera debía imputárseles a ellos. A mas de los anterior cabe precisar la presencia armada de Guerrero y de Chavez Ortega en el barrio en donde se encontraba recuperando de las lesiones y junto a ello el haber emprendido la fuga una vez consumado el homicidio.”
Tercero: Nótese que el impugnante, con las declaraciones que aporta, pretende que el imperio de la cosa juzgada ceda ante supuestas pruebas nuevas que demostrarían que Luis Hernando Salcedo, días antes de ser ultimado, no fue herido por José Atanael Guerrero, sino por personas diferentes, de modo que el antecedente en que se funda la providencia carece de razón de ser, toda vez que el indicio relacionado con el móvil para delinquir no tendría razón, pues el hecho indicador se habría demostrado tan solo con las declaraciones de oídas de las hermanas del difunto.
Como es evidente, la providencia no tiene como única fuente para establecer la responsabilidad el indicio relacionado con el motivo o el móvil para delinquir, derivado del hecho de que días antes de su muerte ya se había presentado un enfrentamiento entre José Atanael Guerrero, Héctor Chavez Ortega y Luis Hernando, sino otros elementos de juicio que están estrechamente vinculados con la ejecución de la conducta, como lo es el hecho de que momentos después de ejecutar el comportamiento, José Atanael y Héctor fueron capturados, entre otros elementos, con el arma con la cual se efectuaron los disparos.
Cuarto: También analizó el Tribunal las contradicciones inherentes a las explicaciones que durante el curso del proceso José Atanael Guerrero le entregó a la justicia, destacando que en la primera de ellas negó haber intervenido en los episodios que se le imputaron, para luego en la fase del juicio, cuando ya para ese momento su compañero Chavez Ortega había muerto en prisión como consecuencia de un atentado, aceptar que si estuvo allí, pero que fue su compañero ya fallecido quien disparó el arma mas no él (fs., 14 y 15 providencia de segunda instancia).
Quinto: Para demostrar que no hubo enfrentamientos entre el difunto y el sindicado y pese a que critica justamente a los testigos de oídas, el demandante pretende oponerles, como prueba nueva y según su especial entendimiento, la declaración de Carmen Chavez, quien curiosamente dice que le consta porque así lo escuchó de otras personas, no solo que José Atanael no tuvo ningún altercado con el occiso, sino que también le oyó comentar a su primo, el difunto Héctor Chavez, que era su deseo declararse culpable del homicidio y solicitar la desvinculación de José Atanael Guerrero de ese problema, porque éste no tenía nada que ver.
Sexto: Lo que pretende el demandante, entonces, es generar un nuevo debate sobre aspectos ya debatidos en las instancias, que al no afectar otros elementos de juicio, muy importantes por demás – entre ellos la captura en relación de inmediatez con la ejecución del homicidio y las falsas disculpas acerca de su imposible participación en los hechos, de las que luego se retractó pero imputándole la conducta a su familiar fallecido durante el curso del proceso –, no son suficientes para conmover la cosa juzgada y la seguridad jurídica que la decisión expresa.
Aceptar semejante planteamiento sería tanto como convertir la acción de revisión en una tercera instancia, con fundamento en cualquier prueba y no en una nueva, es decir, en una distinta a la que es desconocida al tiempo de los debates del proceso y que da cuenta de un hecho novedoso o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, que conduce a la absolución del condenado como manifestación de su influencia devastadora en la sentencia de cuya revisión se trata.
Séptimo: Tampoco puede ser un argumento valioso con miras a que se admita la demanda, la comparación entre las sentencias de instancia a que dedicó la casi totalidad de su escrito el demandante, pues la acción de revisión no fue diseñada para confrontarlas, sino para examinarlas a la luz de nuevas pruebas que desnudan la injusticia del fallo, y menos desde luego el argumento según el cual el tribunal incurrió en una vía de hecho por vulneración del derecho a la defensa, pues ese tema es propio o del recurso de casación o de la acción de tutela cuando quiera que no existen otros medios judiciales de defensa.
De manera que como ni antes de ahora ni ahora se las exigencias relacionadas con la prueba nueva que exige el artículo 320 del código de procedimiento penal, la decisión se mantendrá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No revocar la providencia de fecha y origen impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de julio de 2001, radicación 16785, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. En el mismo sentido, auto del M.P. Mauro Solarte Portilla