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Proceso No 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 039
Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la petición presentada por el apoderado del sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR con relación a su solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2000, la Corte condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de la libertad, como autor del delito de constreñimiento al elector.
2. El 25 de julio del 2003, la Corte concedió al condenado una redención de la pena equivalente a 27 días por trabajo realizado durante los meses de mayo y julio del 2003 y ordenó su libertad por pena cumplida.
3. Por medio de proveído fechado el 17 de septiembre del 2003 esta Corporación resolvió negativamente la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas que elevare el sentenciado en el mes de agosto del mismo año1, debido a que para ésa fecha no habían transcurrido dos (2) años desde el cumplimiento de la pena privativa de la libertad ni se había acabado de descontar la sanción accesoria.
4. En esta oportunidad se demanda nuevamente la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, con fundamento en el artículo 92 del Código Penal del 80, por haber transcurrido el término de la pena impuesto en la sentencia.
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con el artículo 79 de la ley 600 de 2000, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otros aspectos, de las actuaciones relacionadas con la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
Cuando se trata de condenados que gocen de fuero constitucional, como aquí acontece, dicha competencia “permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento”, en este caso la Corte, como se ha venido sosteniendo en el decurso del proceso.
2. El artículo 92 del Decreto 100 de 1980 por el que se rigió el caso y se dictó la sentencia, establecía:
“Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación (se destaca).
“Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos 2 años a partir del día en que haya cumplido la pena.
“Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas”.
Al interpretar dicha disposición la Corte ha dicho:
““Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita. Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación ‘ipso jure’ que prevé el artículo 71 del Código electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio” (Cfr. auto única instancia de junio 3/97. Rad. 4083. M. P. Calvete Rangel)”.
“Este entendimiento no resulta modificado con la puesta en vigencia de la ley 599 de 2000.
“En efecto, el artículo 92 del Nuevo Código Penal, establece:
““La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
““1.- Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente (se destaca).
““2.- Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles (se destaca).
““En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto (se destaca).
““Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, sólo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
““3.- Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.
““Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto” (se destaca)”.
““No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política” (Se destaca)”.
“Se tiene entonces, que ni en vigencia del Decreto 100 de 1980, ni bajo el imperio del actual estatuto punitivo, procede la rehabilitación cuando el término de interdicción de los derechos afectados impuesto en la sentencia se ha cumplido, por lo que tampoco resulta aplicable el principio de favorabilidad por efecto de la sucesión de leyes, pues resulta claro que en uno y otro estatuto la hipótesis invocada por el condenado se aplica a la rehabilitación sólo cuando no haya transcurrido el término de la sanción, lo que no sucede en este evento como pasa a precisarse”.
En el caso particular el sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR fue condenado a 42 meses de prisión, pena que cumplió el pasado 25 de julio, (fls. 180 y ss., del cuaderno original). Simultáneamente se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal (42 meses), la cual empezó a descontar el 14 de noviembre de 2000, al día siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Lo expuesto significa que el sentenciado cumplió la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el 14 de mayo del año pasado, por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Decreto 100 del 80 y 92 de la Ley 600 de 2000, la rehabilitación operó de derecho a partir de ese momento, no siendo necesario pronunciamiento judicial para su reconocimiento.
Se ordenará dar cumplimiento al inciso final del artículo 53 del Código penal2
La Secretaría informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación, sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al peticionario, anexando copia de este proveído.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de pronunciarse sobre la rehabilitación solicitada por Lucas Segundo Gnecco Cerchar.
2. Informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a Gnecco Cerchar, remitiendo copia de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Aprobado mediante acta 104.
2 En el mismo sentido auto del 28 de enero del 2003, radicado 9976, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.