Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 045
Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra MONTEALEGRE MORALES, fueron sintetizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito en la sentencia, así:
“El 20 de septiembre de 1998, Manuel Salvador Rengifo Valencia, alias “La Gambeta”, estuvo en el billar de propiedad de Bercelio Lomeling, en la vereda Las Pitas del municipio de Saladoblanco donde se tomó algunas cervezas y compartió con varias personas, entre ellas, los aquí enjuiciados y Fernando Silva Córdoba. Minutos más tarde se presentó una discusión entre Fernando Silva y JUAN CARLOS MONTEALEGRE MORALES, por un chico de billar, recibiendo éste un puño de aquél, y también el hoy occiso tratando de calmar los ánimos. Por esta razón los enjuiciados abandonaron el lugar anunciándole a Manuel Salvador que arriba lo esperarían para quemarlo. Al día siguiente fue encontrado muerto con un tiro de escopeta, cerca de la casa de uno de los vinculados”.
2. Al proceso fueron llamados a responder por estos hechos, en calidad de personas ausentes, José Ulises Orozco Trujillo y LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, siendo capturado el primero cuando se tramitaba el juicio público y el segundo cuando ya había culminado el proceso con sentencia condenatoria.
3. El Juzgado 1º. Penal del Circuito de Pitalito el 9 de abril de 2003, entre otras determinaciones, condenó al procesado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES a la pena de catorce (14) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en la persona de Manuel Salvador Rengifo Valencia.
4. La providencia anterior fue recurrida por el defensor del acusado y el 30 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de
Neiva la confirmó, alcanzado así el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso fallado contra el sentenciado LUIS CARLOS MONTEALGRE MORALES, debido a que con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia del condenado.
Los medios probatorios nuevos e ignorados son: el documento registrado ante la Oficina Jurídica de la Cárcel “El Barne” (Boyacá) el 4 de junio de 2004 suscrito por el otro condenado José Ulises Orozco Trujillo, en el que acepta plenamente su responsabilidad por el homicidio de Manuel Salvador Rengifo Valencia descartando la coautoría de MONTEALEGRE MORALES; y, los testimonios que sumariamente rindieran en la Alcaldía del municipio de Saladoblanco José Herbey Stérling Hoyos, Jair Martínez Correa, Constantino Stérling Peña y Édilson Valenzuela Perdomo, de los cuales se extrae lo siguiente:
1. No les consta, inicialmente, que hayan sido José Ulises Orozco Trujillo y LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES los autores del homicidio pero, por oídas, en el pueblo y al otro día, empezó a correr el rumor por parte de Hermides Trujillo de
que habían sido ellos dos, sin embargo, ponen en duda el comentario porque este señor es una persona alcohólica y drogadicta.
2.- Es del conocimiento de todo el pueblo que el responsable de este crimen es José Ulises Orozco Trujillo porque “él lo manifestó con el tiempo fríamente que él había sido con el fin de asustarlo y que él mismo reconoce que su cuñado, LUIS CARLOS MONTEALEGRE es inocente”.
3.- Que la huída de la vereda en donde vivían los procesados se debió a que los tenían amenazados de muerte en venganza por el homicidio de Salvador Rengifo (alias “Gambeta”).
El libelista sostiene que no existió antecedente indicativo que entre Rengifo Valencia (víctima) y MONTEALEGRE MORALES (agresor) “haya existido rencilla, animadversión, deudas, cuentas pendientes personales y demás prevenciones, para aducirse que tales circunstancias desencadenarían en los hechos funestos, objeto de la investigación. Por el contrario, hubo amistad, relación laboral, convivencia relativa en
épocas de cosecha cafetera etc.”
Y sigue:
“Si se presentó algún hecho que fuera la génesis de la muerte de Rengifo Valencia, éste ocurrió con posterioridad a que LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, se hubiera recogido en su aposento. Acaecido esto y posiblemente al unísono de la retirada de MONTEALEGRE, efectivamente hubo de
presentarse un enfrentamiento o discusión entre José Ulises Orozco Trujillo y Rengifo Valencia, sin estar ya presente MONTEALEGRE; pues recordemos que según versiones arrimadas al plenario, dan cuenta de que Rengifo Valencia fue a la casa de los señores Silva y allí se armó de una peinilla o machete y no obstante de las rogativas por parte de algún miembro de esa familia para que Rengifo no se saliera, así lo hizo y fue después de este momento en que hubo el enfrentamiento entre Orozco y Rengifo, enfrentamiento que tuvo desafortunadamente un desenvolvimiento fatal, pues ahí perdió la vida alias “gambeta” a manos de José Ulises Orozco Trujillo.
“…La manifestación expresa proveniente del condenado señor José Ulises Orozco Trujillo, donde narra que él es único responsable de la muerte del señor Manuel Salvador Rengifo Valencia (Q.E.P.D.) y donde igualmente expone de manera expresa la inocencia del señor LUIS CARLOS MONTEALGRE MORALES, manifestación sujeta a su ratificación, ampliación etc., si así se considera y previa solicitud que en tal sentido se formulara, y aunada ésta, a las cuatro (4) declaraciones extraproceso, rendidas por los señores: Jair Martínez Correa, Édilson Valenzuela Perdomo, José Herbey Stérling Hoyos y Constantino Stérling Peña, las cuales igualmente serán ratificadas y ampliadas en su oportunidad probatoria, y si admiten su conducencia, ojalá así sea, repito, las considero como nuevos elementos de juicio contentivas de suficiente capacidad persuaciva (sic) y que de haber sido conocidas en otrora oportunidad, habrían tenido como ya lo dije aptitud e injerencia en el fallo, capaces de conseguir de que este fuera absolutorio a favor del señor LUIS CARLOS MONTEALGRE MORALES.
Con estas pruebas nuevas, se pretende demostrar una realidad histórica diferente a la del proceso, pruebas sumarias que se encuentran dentro del marco de innovación predicado por las causales establecidas en la Ley (artículo 220 No. 3º. del C.P.P.)”.
Y finaliza:
6.- “Las pruebas documental y sumaria ya descritas, tienen dos aspectos importantísimos a saber:
1º.) Que se tratan de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso, Y,
2º.) Que son un aporte exnovo, las cuales tienen el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado con la condena impuesta al señor LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES”.
Por lo anterior, solicita admitir la demanda e insiste en que las pruebas nuevas tienen la vocación de modificar el sentido del fallo por ser ellas novedosas y trascendentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir,
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con la otra figura, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de
que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo.
4. Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión
“no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e
inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”2.
De otra parte, tiene establecido que
“no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”3.
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Superior de Neiva, contra LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES y José Ulises Orozco Trujillo, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad lo siguiente:
– El ciudadano Manuel Salvador Rengifo Valencia, apodado “La Gambeta” estuvo en el billar donde hubo un enfrentamiento a puños entre LUIS CARLOS MONTEALEGRE
MORALES y Fernando Silva, reaccionando e involucrándose en la pendencia Orozco Trujillo y la víctima.
– Delante de varios testigos, se presentó la amenaza verbal de parte de los procesados contra Manuel Salvador diciéndole textualmente: “arriba lo esperamos para quemarlo”.
* Al día siguiente aparece muerto Rengifo Valencia como
consecuencia de un disparo con arma de fuego –escopeta-.
– Días después desaparecen de la región los procesados José Ulises Orozco Trujillo y LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES.
– Al ser capturado Orozco Trujillo, en el trámite del juicio, en ninguna de las diligencias en que participó acompañado de su defensor admitió responsabilidad ni exoneró de ella a su cuñado MONTEALEGRE MORALES.
En relación con este punto, basta con leer los siguientes apartes del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, en el cual expresó:
“Para responder la última inquietud del defensor, en cuanto que ni siquiera se pudo probar que Orozco y MONTEALEGRE dieron muerte a Manuel Salvador Rengifo Valencia, mucho menos se podría decir que estén probadas las agravantes que hacen más onerosa la pena principal, la Sala la encuentra
infundada, por cuanto parte de una premisa que de acuerdo con el análisis probatorio hecho en precedencia, no resulta exacta, es decir, esta colegiatura ha establecido lo contrario; que se encuentra probado con fuerza de certeza que los procesados dieron muerte a tal individuo”.
Si lo anterior es así, resulta intrascendente a los propósitos que persigue el libelista la nueva prueba que pretende atribuir la autoría y responsabilidad de los hechos exclusivamente en Orozco Trujillo, pues los fallos de instancia imputaron a LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES coautoría en el delito de homicidio simple de que fuera víctima el ciudadano Manuel Salvador Rengifo Valencia.
De otra parte, de acuerdo con lo consignado en los fallos cuya revisión se pretende la defensa de LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES alegó que en la actuación no existía prueba testimonial directa que señalara a los procesados como coautores de las conductas investigadas, “toda la acusación se basa en rumores, pues ninguno de los testigos presenció los hechos”.
En el fallo de primera instancia, con base en el análisis probatorio en conjunto, se llegó a la siguiente conclusión:
“(…) Lo anotado porque como se dijo, este testimonio de oídas, cuyo valor se resaltó con la Jurisprudencia, es verosímil, y las posturas del procesado no tienen
respaldo en el proceso, cuando niega la intervención del hoy fallecido en el problema presentado con Fernando ubicándolo en el lugar de los hechos en forma momentánea porque entró y volvió a salir. Y lo
decimos de esta manera porque Trujillo Rojas lo único que ha afirmado es que su sobrino le confió que él y su cuñado LUIS CARLOS MONTEALEGRE fueron quienes le dieron muerte a Manuel Salvador, destacando siempre el mismo móvil, esto es, que Gambeta los había ofendido mucho y que por eso sacaron la escopeta y con ella le dispararon, y además le dijo que por ese motivo se iban de la región como en efecto ocurrió, sin que el despacho encuentre justificadas las razones aducidas por José Ulises para que tanto él como LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES abandonaran la región pocos días después de ocurridos los hechos. Por otro aspecto, José Algemiro no estuvo con su sobrino la noche anterior al fatal desenlace, y por consiguiente no tenía por qué saber que éste había estado jugando billar con “Gambeta” y que se había presentado un problema entre ellos.
“…Nos encontramos entonces, frente a una serie de indicios graves, concordantes y convergentes, anteriores, concomitantes y posteriores, plenamente probados, que, como han sido expuestos, constituyen la plena prueba por tratarse de un número plural, establecidos por diferentes medios, todos con fuerza de verdad, pues como se ve, el señalamiento que hizo José Algemiro Rodríguez Rojas de su sobrino lo fue en forma desprevenida, contando con lujo de detalles los pormenores de lo que el mismo le contó, y que al haber sido reforzado con otras pruebas, nos llevan a la inequívoca conclusión de que efectivamente los aquí enjuiciados fueron los autores del homicidio de Manuel Salvador Rengifo Valencia”.
Se quiere demeritar la declaración del señor José Algemiro Rodríguez Rojas, por alcohólico y drogadicto, con las declaraciones sumarias de Jair Martínez Correa, José Herbey
Stérling Hoyos, Constantino Stérling Peña y Édilson Valenzuela Perdomo, circunstancia que ninguna trascendencia ofrece frente a la coautoría que le fuera imputada, deducida de los indicios sintetizados en los fallos de instancia proferidos en contra del procesado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, y por tanto, carece del valor probatorio que se necesita para cambiar la condena en absolución.
Su acopio sólo serviría para volver sobre la coautoría atribuida al también procesado José Ulises Orozco Trujillo, mas no para establecer la inocencia del condenado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, frente al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarlo coautor responsable del delito de homicidio simple materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados.
6. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Tener al doctor Jhonson Alfredo Prieto Ramírez como apoderado especial del sentenciado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES.
3°.- Anotar que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001, rad. 18.432, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión marzo8/1997, rad. 11.352, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.