22472(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22472  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 045  

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del    sentenciado    LUIS   CARLOS   MONTEALEGRE   MORALES,  frente al proceso que se adelantó en su contra por el  delito de homicidio simple.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al proceso  que  se  siguió  contra MONTEALEGRE MORALES, fueron sintetizados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pitalito en la sentencia, así:   

“El  20  de  septiembre  de  1998,  Manuel  Salvador  Rengifo  Valencia,  alias  “La  Gambeta”,  estuvo  en el billar de  propiedad  de  Bercelio  Lomeling,  en  la  vereda  Las  Pitas  del municipio de  Saladoblanco  donde  se tomó algunas cervezas y compartió con varias personas,  entre  ellas,  los  aquí  enjuiciados  y  Fernando Silva Córdoba. Minutos más  tarde   se   presentó  una  discusión  entre  Fernando  Silva  y  JUAN  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  por  un  chico  de  billar,  recibiendo éste un puño de  aquél,  y  también  el  hoy  occiso  tratando  de calmar los ánimos. Por esta  razón  los enjuiciados abandonaron el lugar anunciándole a Manuel Salvador que  arriba  lo  esperarían  para  quemarlo. Al día siguiente fue encontrado muerto  con    un   tiro   de   escopeta,   cerca   de   la   casa   de   uno   de   los  vinculados”.   

2. Al proceso fueron llamados a responder por  estos  hechos,  en  calidad de personas ausentes, José Ulises Orozco Trujillo y  LUIS   CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  siendo  capturado  el  primero  cuando  se  tramitaba  el juicio público y el segundo cuando ya había culminado el proceso  con sentencia condenatoria.   

3.  El  Juzgado  1º.  Penal del Circuito de  Pitalito  el  9  de  abril  de  2003,  entre  otras determinaciones, condenó al  procesado  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES a la pena de catorce (14) años de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un período de  diez  (10)  años, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente,  al  hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en la  persona de Manuel Salvador Rengifo Valencia.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor del acusado y el 30 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de   

Neiva  la  confirmó,  alcanzado  así  el  carácter  de  cosa  juzgada  en esa sede en la medida que contra la misma no se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, se solicita la revisión del proceso  fallado  contra  el sentenciado LUIS CARLOS MONTEALGRE MORALES, debido a que con  posterioridad  a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento  de   los   debates,   las  cuales  demostrarían  la  inocencia  del  condenado.   

Los    medios   probatorios   nuevos   e  ignorados   son:  el  documento  registrado ante la Oficina Jurídica de la  Cárcel  “El  Barne”  (Boyacá)  el  4 de junio de 2004 suscrito por el otro  condenado  José  Ulises  Orozco  Trujillo,  en  el  que  acepta  plenamente  su  responsabilidad   por   el   homicidio   de  Manuel  Salvador  Rengifo  Valencia  descartando  la  coautoría  de  MONTEALEGRE  MORALES;  y,  los  testimonios que  sumariamente  rindieran  en  la  Alcaldía  del  municipio de Saladoblanco José  Herbey  Stérling  Hoyos,  Jair  Martínez Correa, Constantino Stérling Peña y  Édilson Valenzuela Perdomo, de los cuales se extrae lo siguiente:   

1.  No  les  consta, inicialmente, que hayan  sido  José Ulises Orozco Trujillo y LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES los autores  del  homicidio  pero,  por oídas, en el pueblo y al otro día, empezó a correr  el rumor por parte de Hermides Trujillo de   

que  habían  sido  ellos  dos, sin embargo,  ponen  en  duda  el  comentario  porque  este  señor es una persona alcohólica  y  drogadicta.   

2.- Es del conocimiento de todo el pueblo que  el  responsable  de este crimen es José Ulises Orozco Trujillo porque “él lo  manifestó  con el tiempo fríamente que él había sido con el fin de asustarlo  y  que  él   mismo  reconoce  que  su  cuñado, LUIS CARLOS MONTEALEGRE es  inocente”.   

3.-  Que  la  huída  de  la vereda en donde  vivían  los  procesados  se  debió  a  que los tenían amenazados de muerte en  venganza     por     el     homicidio     de     Salvador     Rengifo     (alias  “Gambeta”).   

El  libelista  sostiene  que  no  existió  antecedente  indicativo  que  entre  Rengifo  Valencia  (víctima) y MONTEALEGRE  MORALES  (agresor)  “haya  existido  rencilla, animadversión, deudas, cuentas  pendientes   personales   y   demás   prevenciones,  para  aducirse  que  tales  circunstancias   desencadenarían   en   los   hechos  funestos,  objeto  de  la  investigación.  Por  el  contrario,  hubo   amistad,  relación   laboral,  convivencia     relativa        en   

épocas     de     cosecha    cafetera  etc.”   

Y sigue:  

“Si se presentó algún hecho que fuera la  génesis  de  la  muerte de Rengifo Valencia, éste ocurrió con posterioridad a  que  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  se  hubiera  recogido  en su aposento.  Acaecido  esto  y  posiblemente   al unísono de la retirada  de   MONTEALEGRE, efectivamente  hubo de   

presentarse   un   enfrentamiento   o  discusión  entre  José Ulises Orozco Trujillo y Rengifo Valencia, sin estar ya  presente   MONTEALEGRE;  pues  recordemos  que  según  versiones  arrimadas  al  plenario,  dan  cuenta  de  que  Rengifo  Valencia fue a la casa de los señores  Silva  y allí se armó de una peinilla o machete y no obstante de las rogativas  por  parte de algún miembro de esa familia para que Rengifo no se saliera, así  lo  hizo  y  fue  después  de  este momento en que hubo el enfrentamiento entre  Orozco    y    Rengifo,    enfrentamiento   que   tuvo   desafortunadamente   un  desenvolvimiento  fatal,  pues  ahí perdió la vida alias “gambeta” a manos  de José Ulises Orozco Trujillo.   

“…La  manifestación expresa proveniente  del  condenado  señor  José  Ulises  Orozco  Trujillo,  donde narra que él es  único  responsable  de   la  muerte  del  señor  Manuel  Salvador Rengifo  Valencia  (Q.E.P.D.)  y  donde  igualmente expone de manera expresa la inocencia  del   señor   LUIS  CARLOS  MONTEALGRE  MORALES,  manifestación  sujeta  a  su  ratificación,  ampliación etc., si así se considera y previa solicitud que en  tal  sentido  se  formulara,  y  aunada  ésta,  a  las cuatro (4) declaraciones  extraproceso,  rendidas  por  los  señores:  Jair  Martínez  Correa,  Édilson  Valenzuela  Perdomo,  José Herbey Stérling Hoyos  y Constantino Stérling  Peña,  las  cuales  igualmente serán ratificadas y ampliadas en su oportunidad  probatoria,       y       si       admiten         su    conducencia,    ojalá  así  sea,   repito,  las  considero como  nuevos  elementos de juicio contentivas de suficiente capacidad persuaciva (sic)  y  que de haber sido conocidas en otrora oportunidad, habrían tenido como ya lo  dije  aptitud  e  injerencia en el fallo,  capaces de conseguir de que este  fuera    absolutorio    a    favor    del    señor   LUIS   CARLOS   MONTEALGRE  MORALES.   

Con  estas  pruebas  nuevas,  se  pretende  demostrar  una  realidad histórica diferente a la del proceso, pruebas sumarias  que  se  encuentran  dentro  del marco de innovación predicado por las causales  establecidas en la Ley (artículo 220 No. 3º. del C.P.P.)”.   

Y finaliza:  

6.-  “Las  pruebas documental y sumaria ya  descritas, tienen dos aspectos importantísimos a saber:   

1º.)   Que  se  tratan  de  un  mecanismo  probatorio no incorporado al proceso, Y,   

2º.)  Que  son un aporte exnovo, las cuales  tienen  el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal  concretado   con   la   condena  impuesta  al  señor  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES”.   

Por lo anterior, solicita admitir la demanda  e  insiste en que las pruebas nuevas tienen la vocación de modificar el sentido  del fallo por ser ellas novedosas y trascendentes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2. La causal de revisión aquí propuesta es  la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir,   

“Cuando   después   de    la   sentencia    condenatoria     aparezcan   hechos    nuevos   o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo que tiene que ver con la otra figura,  la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

“El  concepto de  prueba     nueva,     en     cambio,    hace    relación     a    un      medio     probatorio   no  incorporado  al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que  se  condenó  a  un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de  prueba  nueva,  entonces,  no  se  limita  a  la  circunstancia  de que el medio  probatorio  no  figure  aportado  al  proceso  cuya  revisión se pretende o sea  posterior  a  la  sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta  como  novedosa,  de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría  llevado  con  seguridad  a  la absolución del procesado. Eso es precisamente lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga surgir de inmediato la idea    de   

que  se  condenó  a  un  inocente  o  a  un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

4.  Esta  corporación  ha sostenido que la  prueba  nueva  a  que alude la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,   debe  guardar  relación  con  el  delito o delitos imputados y, en  principio,  tener  la  virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada  que  ampara  el  fallo  atacado,  de  modo  que  sea procedente que se ordene la  revisión de la actuación.   

También ha precisado reiteradamente que la  acción de revisión   

“no  constituye  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde  a  un  instrumento  ordinario que permita dar cabida a  particulares   consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la  declaración  de  justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla  amparada  por el doble     carácter      de     definitiva  e   

inmutable.  Su  fundamento  estriba  en  la  posibilidad  real  de  lograr  un  fallo  rescindente  en  orden  a  remediar la  injusticia  material  en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano jurisdicente,  solamente  por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya  demostración  corre  a  cargo  del accionante, en quien el ordenamiento radica,  además,   la   carga   de  presentar  la  demanda  acorde  con  los  requisitos  establecidos    en    el    estatuto   procesal”2.   

De  otra  parte,  tiene  establecido  que   

“no basta que el demandante aporte pruebas  no  conocidas  sobre  un  determinado  hecho;  es  necesario, que los mecanismos  probatorios  aducidos  sean  pertinentes  y  ab initio  eficaces,  es  decir,  que  guarden  relación  con el  delito  investigado  y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones  del  fallo,  bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es  inocente  en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o  al  amparo  de  causal  de justificación, o porque con igual contundencia, esos  mismos  medios  probatorios,  permiten afirmar su inimputabilidad”3.   

Del  contexto  de las sentencias de condena  proferidas  por  el  Juzgado  1º.  Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal  Superior  de Neiva, contra LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES y José Ulises Orozco  Trujillo,  cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad  lo siguiente:   

–  El  ciudadano  Manuel  Salvador  Rengifo  Valencia,   apodado   “La  Gambeta”  estuvo  en  el  billar  donde  hubo  un  enfrentamiento a puños entre LUIS CARLOS MONTEALEGRE   

MORALES  y  Fernando  Silva, reaccionando e  involucrándose en la pendencia Orozco Trujillo y la víctima.   

–  Delante de varios testigos, se presentó  la  amenaza verbal de parte de los procesados contra Manuel Salvador diciéndole  textualmente: “arriba lo esperamos para quemarlo”.   

    

* Al  día siguiente aparece muerto Rengifo Valencia como     

consecuencia de un disparo con arma de fuego  –escopeta-.   

–  Días después desaparecen de la región  los   procesados   José  Ulises  Orozco  Trujillo  y  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES.   

–  Al  ser capturado Orozco Trujillo, en el  trámite   del   juicio,  en  ninguna  de  las  diligencias  en  que  participó  acompañado  de  su  defensor  admitió responsabilidad ni exoneró de ella a su  cuñado MONTEALEGRE MORALES.   

En relación con este punto, basta con leer  los  siguientes  apartes  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal, en el cual expresó:   

“Para  responder la última inquietud del  defensor,  en  cuanto  que    ni  siquiera se pudo probar que Orozco y  MONTEALEGRE  dieron  muerte  a  Manuel Salvador Rengifo Valencia, mucho menos se  podría   decir   que   estén   probadas   las   agravantes   que   hacen  más  onerosa         la    pena      principal,   la  Sala la encuentra   

infundada,  por cuanto parte de una premisa  que  de  acuerdo  con  el  análisis probatorio hecho en precedencia, no resulta  exacta,  es  decir,  esta  colegiatura  ha  establecido  lo  contrario;  que  se  encuentra  probado  con fuerza de certeza que los procesados dieron muerte a tal  individuo”.   

Si   lo   anterior   es   así,   resulta  intrascendente  a  los propósitos que persigue el libelista la nueva prueba que  pretende  atribuir la autoría y responsabilidad de los hechos     exclusivamente  en  Orozco  Trujillo,  pues  los fallos de instancia imputaron a  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE MORALES coautoría en el delito de homicidio simple de  que fuera víctima el ciudadano Manuel Salvador Rengifo Valencia.   

De otra parte, de acuerdo con lo consignado  en  los  fallos cuya revisión se pretende la defensa de LUIS CARLOS MONTEALEGRE  MORALES  alegó  que en la actuación no existía prueba testimonial directa que  señalara  a  los  procesados  como  coautores  de  las  conductas investigadas,  “toda  la  acusación  se  basa  en  rumores,  pues  ninguno  de  los testigos  presenció los hechos”.   

En  el fallo de primera instancia, con base  en   el   análisis   probatorio   en   conjunto,   se  llegó  a  la  siguiente  conclusión:   

“(…)  Lo  anotado  porque como se dijo,  este  testimonio  de  oídas,  cuyo  valor se resaltó con la Jurisprudencia, es  verosímil, y las posturas del procesado no tienen   

respaldo  en  el  proceso,  cuando niega la  intervención   del  hoy  fallecido  en  el  problema  presentado  con  Fernando  ubicándolo  en  el  lugar  de  los  hechos en forma momentánea porque entró y  volvió a salir. Y lo   

decimos de esta manera porque Trujillo Rojas  lo  único  que  ha  afirmado  es que su sobrino le confió que él y su cuñado  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  fueron  quienes  le  dieron muerte a Manuel Salvador,  destacando  siempre  el  mismo  móvil, esto es, que Gambeta los había ofendido  mucho  y  que por eso sacaron la escopeta y con ella le dispararon, y además le  dijo   que   por  ese  motivo  se  iban  de  la  región  como     en        efecto        ocurrió,    sin   que    el  despacho encuentre justificadas las razones  aducidas  por  José  Ulises  para  que  tanto  él como LUIS CARLOS MONTEALEGRE  MORALES  abandonaran  la  región  pocos días después de ocurridos los hechos.  Por  otro  aspecto, José Algemiro no estuvo con su sobrino la noche anterior al  fatal  desenlace,  y  por consiguiente no tenía por qué saber que éste había  estado  jugando  billar con “Gambeta” y que se había presentado un problema  entre ellos.   

“…Nos encontramos entonces, frente a una  serie   de   indicios   graves,   concordantes   y   convergentes,   anteriores,  concomitantes  y posteriores, plenamente probados, que, como han sido expuestos,  constituyen  la plena prueba por tratarse de un número plural, establecidos por  diferentes   medios,   todos   con  fuerza  de  verdad,  pues  como  se  ve,  el  señalamiento  que  hizo José Algemiro Rodríguez Rojas de su sobrino lo fue en  forma  desprevenida,  contando  con lujo de detalles los pormenores de lo que el  mismo  le  contó, y que al haber sido reforzado con otras pruebas, nos llevan a  la  inequívoca  conclusión  de  que efectivamente los aquí enjuiciados fueron  los autores del homicidio de Manuel Salvador Rengifo Valencia”.   

Se  quiere  demeritar  la  declaración del  señor  José  Algemiro  Rodríguez Rojas, por alcohólico y drogadicto, con las  declaraciones sumarias de Jair Martínez Correa, José Herbey   

Stérling Hoyos, Constantino Stérling Peña  y  Édilson  Valenzuela  Perdomo, circunstancia que ninguna trascendencia ofrece  frente  a  la  coautoría  que  le  fuera  imputada,  deducida  de  los indicios  sintetizados  en los fallos de instancia proferidos en contra del procesado LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  y  por  tanto, carece del valor probatorio que se  necesita para cambiar la condena en absolución.   

Su acopio sólo serviría para volver sobre  la  coautoría atribuida al también procesado José Ulises Orozco Trujillo, mas  no  para  establecer la inocencia del condenado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES,  frente  al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su  momento,  condujo  a  la  certeza  de hallarlo coautor responsable del delito de  homicidio  simple  materia  de acusación, en determinaciones que hicieron   tránsito   a  cosa  juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una  pretensión de continuar con un debate ya concluido.   

Como   ya   se   expuso,   las   pruebas  sobrevinientes  a  la  condena,  así  vengan  con  su  carácter sumario, deben  mostrar  idoneidad  para establecer o hacer factible la inocencia del procesado,  objetivo  que  no  se  cumple  en  este  caso  por  los  motivos  ya  indicados.   

6. En consecuencia, se impone la inadmisión  de  la  demanda  de  revisión  presentada en nombre del sentenciado LUIS CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  de  acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 222 y 223  del estatuto procesal penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.- Tener al doctor Jhonson Alfredo Prieto  Ramírez  como  apoderado  especial  del  sentenciado  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido.   

2°.- Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del  condenado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES.   

3°.- Anotar   que   contra   esta   providencia  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

        Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000  y  23  de  julio  de  1991,  rads.  15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejía  Escobar, entre otros.   

2  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001,  rad. 18.432, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

3  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto   revisión  marzo8/1997,  rad.  11.352,  M.  P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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