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Proceso No 23382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de julio de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 19 de marzo del mismo año, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y utilización ilegal de uniformes e insignias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 20 de diciembre de 1997, hacia las 10:30 p.m., en la carrera 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Pereira, el señor Horacio Ramírez Duque cuando se movilizaba en un vehículo, fue interceptado por varios sujetos armados que descendieron de un automotor de servicio público. Acto seguido, lo condujeron, junto con el vehículo en el que se transportaba, hasta la finca “Villa Margot”, ubicada en el corregimiento de Altagracia en la vía que comunica a esa capital con el municipio de Alcalá. A la familia del secuestrado se le hizo una exigencia de cinco millones de dólares por su liberación.
El 23 de abril del año siguiente, en la ciudad de Bogotá, fue capturado por efectivos del GAULA, el abogado Héctor Eduardo Tautiva Centuria, quien brindó información que permitió la captura en Pereira de Luis Eduardo Sánchez quien, a su vez, condujo a las autoridades hasta la finca en donde se encontraba oculto Ramírez Duque.
A las 5:30 a.m. del día siguiente, integrantes del GAULA ingresaron al referido inmueble, produciéndose en el acto un intercambio de disparos que culminó con la muerte de dos de los captores que respondían a los nombres de Luis Arcesio Villegas Ocampo y Rosemberg Arenas; al cabo del enfrentamiento, fueron aprehendidos Holmes Gil Pérez, Juan David Martínez, JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, quienes se encontraban en el lugar. Gracias al operativo desplegado por los uniformados se logró el rescate sano y salvo del ciudadano secuestrado.
En el inmueble se encontró el siguiente material bélico: dos granadas, un fúsil AK-47, pistolas, revólveres, uniformes de uso privativo de las Fuerza Armadas; así mismo, un vehículo, una motocicleta y partes del rodante en el cual se movilizaba Horacio Ramírez al momento en que se produjo el secuestro.
Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso apertura de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria los capturados, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
En el trámite de la instrucción, el procesado Juan David Martínez, aceptó su responsabilidad por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 13 de abril de 1999 con resolución de acusación en contra de JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, Héctor Eduardo Tautiva Centuria, Holmes Gil Pérez y Luis Eduardo Sánchez Salazar, por los mismos delitos comprendidos en la medida detentiva y en cuanto a Juan David Martínez, por hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación sobre el cual se pronunció la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 9 de diciembre de 1999, confirmando el calificatorio de primera instancia.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira despacho que, una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 9 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, Holmes Gil Pérez y Luis Eduardo Sánchez Salazar a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por su parte, al procesado Juan David Martínez Valencia se le condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y se le absolvió del cargo por el delito de hurto calificado agravado. Finalmente, al sindicado Héctor Eduardo Tautiva Centuria se le absolvió de todos los cargos imputados en la resolución de acusación.
La decisión anterior se apeló por los defensores de los sindicados afectados con la condena, por el Fiscal Primero Especializado de Pereira y por el apoderado de la parte civil. Al resolver las impugnaciones, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión mediante fallo del 21 de julio de 2004.
Contra la sentencia del ad-quem, interpusieron recurso extraordinario de casación el defensor conjunto de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO y el Fiscal Primero Especializado de Pereira, motivo por el cual se surtieron los respectivos traslados en forma independiente para la presentación de las demandas, allegándose únicamente la del defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor conjunto de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO formula tres cargos contra el fallo de segundo grado con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que viola indirectamente la ley sustancial. Las censuras son del siguiente tenor:
1. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia:
Para demostrarlo señala el casacionista que en el fallo se ignoró “una gran parte del caudal probatorio allegado, es decir lo cercenó, pues le ocultó la riqueza persuasiva de dichos medios”, razón por la cual procede a transcribir “todos los hechos consignados materialmente en los medios de prueba que olvidó el juzgador colegiado”, con los que a su juicio hubiera cambiado el sentido del fallo.
Así, extrae algunos aspectos que considera importantes de las indagatorias de Horacio Ramírez Duque, Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, Luis Eduardo Sánchez Salazar, Holmes Gil Pérez, Juan David Martínez Valencia y de las rendidas por sus defendidos; igualmente, de la declaración que rindió en la audiencia pública Alfredo Salazar Quintero y subrayó la importancia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre JOHN JAIME LARGO y Carlos de la Fuente sobre el inmueble en donde se produjo el rescate del plagiado.
Luego, en el acápite de la trascendencia, sostiene que el falso juicio de existencia que invoca se evidenció al ser omitidos en el fallo condenatorio “los hechos concretados en los medios de prueba atrás plasmados”.
Específicamente, indica, estos medios de prueba estaban orientados a corroborar la “existencia de ese contrato de arrendamiento y su perfeccionamiento, situación que no se ocupó de analizar el Tribunal, por lo que generó un primer aspecto negativo en contra de mis prohijados”. De ese modo, prosigue, así en el aludido contrato no esté incluido el número de cédula del arrendatario, ello no significa que no hubiera tenido realización, como lo entiende en forma equivocada el Tribunal.
Igualmente, sostiene que la circunstancia de que el contrato no se hubiera entregado para el momento en que rindió indagatoria JOHN JAIRO LÓPEZ LARGO, no puede derivar en indicio de responsabilidad en su contra “mientras no se haya demostrado en dónde se encontraba ese documento cuando rindió esa diligencia”, más aún si se tiene en cuenta que en las fases de instructiva y en la del juicio no se pidieron explicaciones al respecto, por lo que la afirmación del Tribunal no tiene asidero en el expediente.
Agrega que como el contrato vencía el 22 de abril de 1998, no resulta extraño que el arrendador fuera a reclamar el inmueble al día siguiente. En esas condiciones, reitera, no hay razón para que en el literal c). del aparte 7.1 de la sentencia impugnada, se erija tal comportamiento como indicio de responsabilidad en contra de sus defendidos. Por el contrario, la falsa identidad y “la vinculación con los hechos relacionados con el secuestro” permiten colegir que precisamente esas fueron las formas de que se valió el arrendatario para no dejar rastros de su actuar, dificultando así su paradero.
Por otro lado, sus defendidos no vieron a ninguna persona portando armas de fuego en el inmueble, ni advirtieron la presencia de tales, así como de equipos de comunicaciones en las habitaciones en donde pernoctaron, lo cual no significa que necesariamente hayan tenido que ver tales implementos, pues para inferir ello era indispensable que estuvieran a la vista, lo que no está demostrado en el proceso.
Termina el cargo indicando que “Aunque el Tribunal no concluyó qué pruebas lo conducían a obtener la certeza de la responsabilidad de mis protegidos, son embargo (sic) la decisión fue la de confirmar la sentencia recurrida, fallo que oculta la certeza y abre una amplia y sustancial brecha para la duda”.
Segundo cargo, “el fallador imaginó un hecho contentivo en el complejo probatorio, sin estarlo, falsa apreciación de la prueba”:
Comienza por señalar el libelista que “los Hechos que supuso el Tribunal que estaban probados” fueron los siguientes:
En primer lugar, que sin haberse interrogado al procesado JOHN JARIO LARGO LÓPEZ acerca del motivo por el cual no entregó en la diligencia de allanamiento el documento de la entrega del inmueble Villa Margot, “al parecer” eleva tal situación a la categoría de indicio.
En segundo lugar, precisa que aun cuando se reconoce en el fallo que no hay prueba de que la voz de mujer que escuchaba el secuestrado era la de CONSUELO LARGO, se sostuvo que entre los implicados había por lo menos una persona de sexo femenino, de lo que se valió para confirmar el fallo apelado.
En tercer lugar, destaca que el Tribunal admite que no existe prueba de que los individuos que retuvieron inicialmente al secuestrado sean necesariamente los mismos que lo mantuvieron en cautiverio, por lo cual es perfectamente posible que sus defendidos no pertenezcan a ese grupo inicial, aspecto que tampoco aparece probado en el proceso.
Remata el cargo aludiendo que “de suma importancia resultan los medios probatorios echados de menos y dados por incorporados a la actuación, con los cuales, entre otros, atacados en diversos cargos en la presente censura, concluyó el tribunal indicios de responsabilidad en contra de mis patrocinados”.
Tercer cargo: error de hecho por falso raciocinio:
En sustento de este reproche, el demandante indica que el Tribunal no podía inferir responsabilidad en contra de sus defendidos “bajo la principal circunstancia de haber sido capturados en la finca donde se rescató el secuestrado, echando al traste su propio silogismo”, y sin considerar las demás pruebas aportadas al proceso y cuando “evidencia en sus extremos que la conclusión a la que se llegó desborda principios de lógica”.
Además, porque en sus indagatorias expusieron las razones que los llevaron a trasladarse al inmueble en donde se produjo el rescate del plagiado, lo que se refrenda indirectamente con el contrato de arrendamiento aludido e, insiste, en tanto no obra ninguna prueba que los señale “siquiera como visitantes de la finca” y mucho menos para predicar que se trataba de las personas que lo cuidaban, pues “no habría razón lógica para que personas desconocidas de quienes tenían el control de esa empresa criminal, hubieran contratado o permitido la presencia de mis defendidos”.
A lo reseñado agrega que es indispensable tener en cuenta el estado de salud de JOHN JAIRO LARGO LÓPEZ y la dedicación al deporte del voleibol por parte de HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO.
En el capítulo que denomina “forma de violación” agrega que a consecuencia del error de hecho “propuesto en sus diversas modalidades. Falso raciocinio y falsos juicios de existencia y de identidad” y la violación media de los artículos 232, 238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, se aplicaron en forma indebida los artículos 169, 170-2, 239, 240-1, 241-6, 346 y 366 del estatuto sustantivo, al tiempo que se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7° del primer ordenamiento en cita.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case en forma total el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria en favor de sus prohijados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
Antes de adoptar pronunciamiento en punto de la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, por el cual se acusó y condenó a todos los nombrados, así como a los procesados no recurrentes en esta sede Luis Eduardo Sánchez Salazar, Holmes Gil Pérez y Juan David Martínez Valencia, siendo además la única conducta por la que se condenó a este último, toda vez que previamente aceptó responsabilidad por las conductas de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas y se le absolvió del cargo por el delito patrimonial, ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por las siguientes razones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.
La conducta punible referida se ejecutó bajo la vigencia del Decreto 180 de 1988, el cual la sancionaba, a voces de su artículo 19, con una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, igual a la establecida ahora en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual el término de prescripción para la fase de instrucción es igual al último guarismo, pero como para la fase del juicio de conformidad con las normas citadas, el término se reduce a la mitad de éste, siempre y cuando no sea inferior a cinco (5) años, el fenómeno extintivo opera en este último quantum.
Por tanto, si la resolución de acusación de segunda instancia proferida en el presente asunto contra los procesados en mención cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 1999 (día en que se profirió la resolución de acusación de segunda instancia), es claro que a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo del término de prescripción por un lapso de cinco (5) años, razón por la cual es evidente que la acción penal derivada del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias prescribió el 9 de diciembre de 2004, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tal conducta punible.
Debe precisar la Sala que la prescripción de la acción penal señalada en precedencia se causó en tiempo anterior a cuando el proceso arribó a la Corte para su examen, pues el expediente fue recibido en la Secretaría el 24 de febrero de 2005.
Acerca de los efectos punitivos que acarrea el acaecimiento de la prescripción de la acción penal en los términos expuestos, se abordará a profundidad en el capítulo final de esta decisión.
Cuestión de fondo.
Corresponde en este acápite establecer si la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
La demanda en cuestión, como fácil se colige, no satisface tales requisitos y, en esa medida, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla en atención a lo dispuesto en el siguiente artículo de la Ley en cita. Se arriba a la anterior conclusión con fundamento en estos razonamientos:
1. Sea lo primero señalar que si bien en el libelo se formulan tres cargos independientes, todos con arraigo en la causal primera de casación, al estimarse que la sentencia impugnada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, las falencias que se advierten son generalizadas, lo que permite su tratamiento coetáneo.
2. En la parte final del escrito de impugnación (capítulo V), el censor anota que “Acorde con los argumentos consignados en la presente censura, procedente es concluir que el fallador de Instancia superior vulneró la ley sustancial por vía indirecta al haber actuado en oposición al error de hecho propuesto en sus diversas modalidades. Falso raciocinio y falsos juicios de existencia y de identidad” (subrayas fuera de texto), pero lo cierto es que en ninguno de los tres cargos que formula de manera independiente, desarrolla una propuesta que compagine con la naturaleza de tales yerros.
Sobre el particular, oportuno se ofrece recordar previamente el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de estas modalidades del error de hecho y la forma de demostrarlos, para de ahí establecer el gran distanciamiento que se advierte con la exposición que contiene el libelo.
El denominado falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente, desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Por último, el falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
De lo anterior se colige con claridad que el casacionista no desarrolló en ninguno de los tres reproches que instaura de manera separada, alguna de las modalidades del error de hecho a que hizo referencia. Es más, en lo que concierne con el “falso juicio de identidad”, fácil se colige que es una propuesta totalmente extraña al libelo y a la cual sólo se refirió en el aparte trascrito con antelación, en donde habla de los tres yerros indistintamente.
Ahora bien, en el primer cargo, dentro del cual supuestamente desarrolla un falso juicio de existencia por omisión, tal como lo enuncia, el censor prácticamente se limita a destacar específicos contenidos de algunas pruebas que confirman la recurrente tesis defensiva de que la presencia en el inmueble de los cuatro procesados que representa, se debió a que tenían como objetivo su restitución por virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria y el arrendatario CARLOS DE LA FUENTE.
Empero, con tal desarrollo no se está demostrando que el juzgador haya omitido apreciar probanzas incidentes en el fallo, planteamiento mínimo que debió acometer, según se vio, si lo que pretendía evidenciar era un error de esta índole.
Por otro lado, el censor hace abstracción total de la valoración que se hizo de las probanzas referidas en el fallo de primera instancia en donde, luego de un amplio análisis probatorio que incluyó las pruebas que relaciona, no se otorgó credibilidad a esa argumentación defensiva. No se debe olvidar que en este caso los dos fallos conforman una unidad jurídica inescindible y que, por consiguiente, era deber del casacionista derruir los contenidos de ambos con el propósito de sacar avante la censura.
Ahora bien, lo que claramente se logra inferir es que su disertación, como lo reconoce el casacionista en el acápite de la “trascendencia”, está cifrada sobre una omisión, pero no de las probanzas, sino de la particular “valoración” que tiene sobre ellas.
Lo peor es que esa actitud no la asume de manera exclusiva en el primer reproche, porque fácil se advierte que la reproduce, aunque con una menor extensión, en los dos siguientes reparos. En efecto, en todos los reproches propuestos como si se tratara de un alegato de instancia, el demandante dirigió su actividad a cotejar su particular visión sobre algunas pruebas obrantes en la actuación, con la apreciación otorgada por los falladores, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
A lo anterior se suma que en las tres censuras se refiere prácticamente a los mismos medios de prueba, lo que pone de manifiesto su total confusión sobre la naturaleza de los errores de apreciación probatoria propios de la causal de casación que invoca.
En el segundo cargo, en donde refiere que el fallador “imaginó un hecho contentivo en el complejo probatorio”, de lo cual se podría inferir que alude a un falso juicio de existencia por suposición, es evidente que también se dedica a exponer su criterio personal acerca de las mismas pruebas, pues no es que el juzgador haya supuesto los hechos que enuncia, sino que los dedujo indiciariamente de las que legalmente fueron aportadas al proceso.
En el tercer reparo contenido en la demanda, el cual enuncia como falso raciocinio, el demandante continúa con la misma tónica, pues lo único que se infiere es que como no se le otorgó credibilidad al dicho de sus defendidos per se fueron desconocidos principios de la lógica, sin siquiera indicar en qué se basa para hacer esa aseveración o el postulado en especial sobre el cual apoya esa afirmación.
De todo lo anterior se extrae con meridiana claridad que el demandante no desarrolló ninguno de los yerros que atribuyó al fallo, pues su disertación se limita a contraponer su criterio personal en torno a algunas probanzas con el criterio plasmado por el sentenciador, lo cual no se aviene con la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
Es evidente, por tanto, que el impugnante olvida que este trámite es extraordinario, y que, por consiguiente, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no compagina con el referido principio que respecto de la misma prueba, así sea en diferente reproche, pero sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de identidad, el falso juicio de legalidad y el falso raciocinio.
3. Como no existe duda en el sentido de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Cuestión final:
Corolario de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias por el cual se condenó a los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, Luis Eduardo Sánchez Salazar, Holmes Gil Pérez y Juan David Martínez Valencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo, la pena que se les impuso por razón de dicha conducta punible.
Para tal efecto resulta necesario diferenciar la situación de Juan David Martínez Valencia de los demás procesados señalados, en tanto que a éste, a diferencia de los otros, se le condenó exclusivamente por dicha conducta a una pena de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia); motivo por el cual se cesará todo procedimiento y se declarara la extinción de la acción penal a su favor.
En lo que concierne a los demás procesados, valga decir, JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, Luis Eduardo Sánchez Salazar y Holmes Gil Pérez, condenados a la pena de 26 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniforme e insignias, la cual resultó de imponer 24 años por el primer ilícito, considerado como el más grave, y 2 más por las restantes, se procederá a establecer la proporción que corresponde para cada uno de los delitos concurrentes y así determinar con exactitud el descuento que procede por el delito prescrito, dado que el sentenciador no hizo claridad sobre el particular, simplemente aludió a dos años por todos estos delitos de manera genérica, y en tanto no todas las conductas referidas comportan la misma gravedad, luego no sería justo establecer arbitrariamente proporciones idénticas.
A efectos de determinar la incidencia exacta de cada uno de los delitos concurrentes respecto del monto incrementado (2 años), resulta preciso partir de las penas mínimas asignadas para cada uno de ellos; posteriormente se sumarán y, con base en la proporción que representen frente a ese total, se aplicará a los dos años de incremento genéricamente impuestos por el juzgador de primer grado.
De acuerdo con dicho procedimiento, para el delito de hurto calificado agravado, la pena mínima prevista en la ley favorable (Decreto 100 de 1980) es de 28 meses, el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, a su vez, se sanciona con una pena mínima en ese mismo estatuto y en la Ley 599 de 2000 de 36 meses y, finalmente, el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias también tiene prevista una pena mínima de 36 meses.
Sumadas las anteriores penas mínimas da un total de 100 meses, de modo que la proporción frente a ese total por el delito cuya prescripción se declara es de un 36%, el cual aplicado sobre los 2 años o 24 meses, arroja un quantum punitivo exacto de 6 meses y 21 días que al descontarse de los 26 años impuestos en el fallo para los procesados señalados en precedencia, arroja un total de pena a imponer de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.
Finalmente, se declarará que en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción derechos y funciones públicas, que equivale a la actual inhabilitación de derechos y funciones públicas, se impondrá por el término de 10 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de utilización indebida de uniforme e insignias, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento por este delito en favor de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO (recurrentes en casación), Luis Eduardo Sánchez Salazar, Holmes Gil Pérez y Juan David Martínez Valencia (no recurrentes) por el mencionado delito.
3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, el procesado Juan David Martínez Valencia no queda sujeto a pena por razón de este proceso. En cuanto a los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO, JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, Luis Eduardo Sánchez Salazar y Holmes Gil Pérez, condenados por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, la pena a imponer es de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y nueve (9) días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, conservando vigencia las demás sanciones dispuestas.
4. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOHN JAIME y CONSUELO LARGO LÓPEZ, HAROLD ANDRÉS ARANGO LARGO y JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, por los motivos consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria