22464(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22464   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 012  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  procede  a  decidir  el recurso de  apelación    interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   ERNESTO    JOSÉ    ESPITALETA   ARAUJO,  contra  el  auto  proferido en audiencia preparatoria,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  decidió  desestimar la  solicitud de nulidad presentada por este mismo sujeto procesal.   

ANTECEDENTES   

1.-     Fue   celebrada   audiencia  preparatoria  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  a  consecuencia  de la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía 5ª Delegada ante esa  misma  Corporación de fecha 10 de noviembre de 2003, a través de la cual se le  formularon  cargos  al  doctor ERNESTO JOSÉ ESPITALETA  ARAUJO  en  su  condición,  para  el  momento  de  la  ocurrencia  de  los  hechos, de Fiscal 17 Seccional de esa ciudad, como supuesto  responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.   

En  dicha  diligencia, luego de otras varias  incidencias  procesales,  el  defensor  del  procesado solicitó se declarara la  nulidad  de  lo  actuado,  en tanto que estimó que existía una afectación del  debido  proceso  consistente  en  la  errada  calificación de la conducta, pues  consideró  que  no  se  configuraba el delito de prevaricato por acción, sino,  eventualmente, el delito de abuso de función pública.   

Para  sustentar  su  propuesta,  el defensor  penetra  en  una  abierta  disertación  acerca  de  las  pruebas recaudadas, el  contenido   y  los  límites  fácticos  de  la  imputación,  y  una  serie  de  cuestionamientos  a la acusación, todos encaminados a comprobar que el acusador  confundió  los  términos  jurídicos  y conceptuales del delito de prevaricato  por  acción,  que  lo llevó a aplicar tal disposición en este caso, cuando la  norma  que  se  ajusta  al supuesto proceder ilícito es el de abuso de función  pública.   

2.-   En  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  del  juicio,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cartagena,  respondió  al  pedido del defensor, manifestando que el artículo 404 de la Ley  600  de  2000  señaló  un  mecanismo  idóneo,  apropiado  y  eficaz  para  la  resolución  de  los errores o “desvíos”  en  que pueda incurrir el fiscal por la labor de adecuación de  la  conducta  punible, como también por la concurrencia de prueba sobreviniente  que   sugiriera   una   nueva  orientación  de  la  calificación  dada  en  la  acusación.   

En  estas  condiciones, dice la Corporación  que  un  pedido  de  nulidad  como  el que formula el defensor no puede resultar  próspero,  ya que hasta la intervención del Fiscal en la audiencia pública es  el   instante   procesal   dentro  del  cual  se  podría  llegar  a  variar  la  calificación   jurídica   entregada  por  el  acusador,  situación  que  hace  inoperante  la  figura  de  la  nulidad,  en  tanto  es  sabido que su empleo se  supedita  a  casos extremos derivados de situaciones excepcionales en las cuales  no exista otra manera de actuar.   

En sustento de su posición, cita decisiones  de   la   Sala   Penal  de  fechas  14  de  febrero1    y    9    de   abril   de  20022  en las cuales se advirtió acerca de la opción con que se contaba  para lograr la variación de la calificación.   

Razones   éstas  por  las  que  niega  la  pretensión de la defensa.   

3.-   Advirtiendo que se encuentra  ante  una  “situación procesal insoluta”,   el   defensor  interpone  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  de negar la nulidad, pues considera que la normativa consagrada en el  artículo   404  del  C.  de  P.  P.  nada  tiene  que  ver  con  su  pretendido  anulatorio.   

Sostiene  que  su pedido de nulidad no puede  negarse  por  el  hecho  de  invocar  la  oportunidad procesal, en la medida que  entiende  que  si  el fiscal no solicita la variación de la calificación ni el  juez  considera  que debe proceder a su ajuste, su pedido de nulidad quedará en  el aire sin decisión.   

Por  ello, reclama que se resuelva el pedido  diciéndole  si  es acertada o no la calificación otorgada en la resolución de  acusación y si ello amerita o no la invalidación procesal.   

4.- Dentro del traslado que se le brindó al  fiscal  y  al  representante  de  la  parte  civil  como sujetos no recurrentes,  afirmaron  al  unísono que la decisión del Tribunal debe mantenerse incólume,  como  quiera  que no solo se le dio respuesta al pedido de nulidad, sino que tal  pretensión  bien  puede  ser abordada por el juez al momento de emitir el fallo  correspondiente  sin  que  para ello haya necesidad de acudir a la invalidación  procesal que es eminentemente residual.       

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  La Sala es competente para resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra el auto adoptado en  audiencia  preparatoria  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  decidió   negar   la   solicitud   de  nulidad  elevada  por  el  apoderado  de  procesado.   

2.-   El  contenido  de  la  censura,  entiende   esta   Corporación,   se   concreta   en  la  inconformidad  con  la  determinación   del   Tribunal   a  quo  de  negar  la  solicitud  de nulidad impetrada por el defensor que  alegó  la  supuesta  existencia  de  un  vicio  sustancial,  edificado sobre la  eventual  errada  calificación,  y  frente  a  cuya  pretensión se le dijo que  contaba  con  otra  oportunidad procesal para esperar su corrección, bien sea a  solicitud del fiscal o directamente por el juez de conocimiento.   

3.-  Dadas así las razones de impugnación,  se  hace  necesario  precisar  que la alegación por la supuesta trasgresión al  debido  proceso  que amerite la invalidación procesal, debe llevar aparejada la  comprobación  cierta  e ineludible de la presencia de defectos sustanciales que  resquebrajen  en  verdad  la estructura formal y conceptual del esquema procesal  en  alguno  de  los peldaños que lo conforman, como por ejemplo inexistencia de  la  apertura  de  la  investigación,  ausencia  de  actos  procesales  como  la  vinculación  del  procesado  o  de  la  definición  de la situación jurídica  cuando   sea   imperioso,   la  clausura  de  la  investigación,  la  audiencia  preparatoria,  etc.,  es  decir,  el  cabal  desconocimiento  de los instantes y  etapas de investigación y juzgamiento.   

Ahora, bien puede comprender la alegación de  invalidez  los  defectos  de  garantía,  caso en el cual se ha de corroborar en  orden  lógico  y  coherente la extensión y comprensión del obstáculo para el  ejercicio  del  derecho a la defensa del procesado, además de las consecuencias  de tal afectación.   

Sin embargo, tratándose de la calificación  jurídica,    viene   advirtiendo   la   Sala   de   tiempo   atrás3, así como lo  esbozó  el  Tribunal Superior de Cartagena, que los errores en la calificación  jurídica  provisional efectuada en la resolución de acusación y advertidos en  la   fase   de  juzgamiento,  solamente  pueden  corregirse  a  través  de  dos  mecanismos:  el primero, variando la calificación a solicitud del fiscal que lo  hará  saber  en  la  intervención  en  la  audiencia pública; o a través del  incidente de colisión de competencias.   

Al respecto, se concretó:  

“Si el error en la adecuación típica del  comportamiento       no       afecta      la      competencia,      sólo  podrá enmendarse en la audiencia  de juzgamiento, …”   

“Por    lo    tanto,    si  en  la  fase  del juicio, antes de la audiencia de juzgamiento,  el  juez o el fiscal advierten que se ha incurrido en  yerro  en  cuanto a la calificación dada a la conducta punible y ello no altera  la  competencia,  el  fiscal  no  puede  variarla, ni aun el juez le puede hacer  saber  a él y a los demás sujetos procesales la necesidad de hacerlo, sino que  tienen  que  esperarse a la intervención oral de aquél en la audiencia.” (se  resalta ahora)   

Igualmente,   en   esa  determinación  se  advirtió  que de conformidad con el nuevo modelo procesal, sólo habrá nulidad  por  error  en  la calificación, cuando la variación en la adecuación típica  del  comportamiento  implique  cambio  de competencia, cosa que de entrada no se  aprecia  en este asunto, pues la demanda del defensor se soporta en la necesidad  de  que  varíe la calificación a una conducta de menor punibilidad que en todo  caso,   de  así  solicitarla  el  Fiscal  o  llegar  el  Tribunal  a  la  misma  conclusión,  conservaría  la  competencia  de  la  colegiatura, como es que se  torne  de  prevaricato por acción (art. 413 C. P.) a abuso de función pública  (art. 428 C. P.).   

Además,  la  propuesta  no  hace cambiar el  núcleo  central  de  la imputación fáctica, por lo que en el hipotético caso  de  que  se acogiese por la Fiscalía o el Tribunal su tesis, dicha Corporación  bien   podría   fallar  por  el  segundo  delito  sin  que  haya  necesidad  de  declaratoria previa de variación de la calificación.   

Es  por  ello  que  la  petición de nulidad  resultaba  manifiestamente improcedente pues no se trata de un caso en el que de  acogerse  la  especulación  argumentativa  del  defensor  deba  modificarse  la  competencia  como  tampoco de un evento en el que se postule una situación más  gravosa  para  el  procesado  (cosa  que  no  hace el  defensor,   quien   además  carecería  de  interés  para  hacerlo),  siendo  necesaria  la  confirmación de la decisión de negar la  nulidad impetrada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  auto  impugnado,  por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

Excusa Justificada  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 M.P.  Dr. Jorge E. Córdoba Poveda   

2 M.P.  Dr. Edgar Lombana Trujillo   

3 Auto  del   14   de  febrero  de  2002.  M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.  Rad.  18.457     

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