24032(10-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

APROBADO ACTA N° 087  

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

El   Juzgado  1°  Promiscuo  Municipal  de  Campoalegre,  Huila,  en  decisión  del  19  de  noviembre del 2004, condenó a  Jaime  Valenzuela  Vidal a la  pena  principal  de 8 meses de prisión y multa de $3.000, como autor del delito  de   lesiones   personales  culposas.  Lo  condenó,  igualmente,  a  las  penas  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo  igual  al  de la pena principal y a la suspensión de 6 meses de la actividad de  conductor.  Le  impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la  infracción.   

Apelada  la  decisión  por  el  defensor del  condenado  y  el  representante  de Seguros La Equidad, llamado en garantía, el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Neiva  decidió  el 3 de marzo del 2005,  confirmar la providencia.   

El  apoderado del condenado interpuso recurso  de casación, cuya solución emprende ahora la Corte.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Fueron  resumidos  por  la  Corporación  en  anterior oportunidad así:   

El  22  de noviembre de 1999, en la carretera  que  comunica los municipios de Hobo y Campoalegre, Huila, el taxi que conducía  el    señor   JAIME   VALENZUELA   VIDAL  se  estrelló  contra  una  tractomula.  Como  consecuencia  de la  colisión,  resultaron lesionados los cuatro pasajeros del vehículo de servicio  público,   tres  de  los  cuales  sufrieron  deformidad  física  de  carácter  permanente  y  el  otro  perturbación  funcional  transitoria del órgano de la  locomoción.   

Culminada  la instrucción, el 7 de noviembre  del  2000  un fiscal local de Campoalegre formuló resolución acusatoria contra  el  señor  VALENZUELA  VIDAL  por  el  delito  de  lesiones  personales culposas cometidas en perjuicio de uno  solo  de  los  afectados,  porque  para entonces era el único respecto del cual  obraba  dictamen definitivo sobre la incapacidad y las secuelas. La providencia,  impugnada  por  la defensa, fue confirmada el 11 de enero del 2001 por un fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de Neiva.   

Después de celebrarse la audiencia pública,  el  19  de  noviembre del 2004 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre  condenó  al  procesado  a  8  meses  de  prisión  por  un concurso de lesiones  personales  culposas,  multa  por valor de $3.000, interdicción por el término  de  8 meses y suspensión por 6 meses del oficio de conductor, así como el pago  de los perjuicios ocasionados a las cuatro víctimas.   

El defensor impugnó la sentencia y, antes de  que    se   pronunciara   el   Ad   quem,   solicitó  la  cesación  de  procedimiento  por  indemnización  integral.  El  3  de  marzo  el  2005 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva  rechazó  por  extemporánea  la petición y confirmó en su integridad el fallo  de primera instancia.   

LA  DEMANDA   

Bajo  el  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  acusa  la  sentencia  del  juzgado  por  violación directa de la ley  sustancial,  por  indebida aplicación de los artículos 331, 332, 333 y 340 del  Código  Penal  y  falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución  Política,  6,  8,  21,  38,  39  y  42  del Código de Procedimiento Penal, que  constituyen  el  fundamento  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los derechos fundamentales.   

Para desarrollar el cargo manifiesta el censor  que  el  Juez  4°  Penal  del Circuito de Neiva desconoció la unidad jurídica  procesal  que  integra  el  ordenamiento  penal,  pues  limitó  su  órbita  de  competencia  a  lo  establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal  y  no  tuvo  en  cuenta  que  la unidad procesal le exigía el estudio de  aquellas  causales  que  lo  inhibían  para  continuar  en  el  ejercicio de su  labor.   

No  se  puede  calificar  de extemporáneo el  memorial   en   el  que  se  le  solicita  la  cesación  de  procedimiento  por  indemnización  integral,  porque  el  artículo 42 del Código de Procedimiento  Penal    no    establece    un    término    perentorio   para   solicitar   su  aplicación.   

La   violación   de   las  normas  es  tan  trascendente  que  en  lugar  de  finalizar  la actuación procesal penal por la  indemnización   integral,   el  juez  prosigue  la  actuación  y  confirma  la  sentencia.   

La  comparación  de la situación fáctica y  las  normas sustanciales, procesales y superiores llevan a demostrar que el juez  de  segunda  instancia  las  dejó  de  aplicar y por eso confirmó la decisión  impugnada.   

Solicita casar la sentencia impugnada y en su  lugar    ordenar    la   cesación   de   todo   procedimiento   a   favor   del  procesado.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación Penal solicitó a la Corte casar el fallo y declarar extinguida la  acción  penal adelantada en contra de Jaime Valenzuela  Vidal.   

Estima  que  el  juez de segunda instancia se  equivocó  al  considerar  que  la  petición  de cesación de procedimiento por  indemnización  integral  era  extemporánea, por haber sido presentada fuera de  los  términos para sustentar el recurso, porque la solicitud no tenía nada que  ver con los temas planteados en él.   

Esta  figura  puede  invocarse  en  cualquier  momento  que  sea  viable  concederla,  en  consecuencia,  no está sujeta a los  términos  para  sustentar  un  recurso  y  no  fue esa la intención del sujeto  procesal   cuando   impugnó   la   decisión  del  juez  penal  municipal.  Con  posterioridad,  en  escrito  separado  y  acompañado de la prueba necesaria, se  invocó  la  extinción  de  la  acción penal de acuerdo con los postulados del  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  eso  el  error  del  funcionario  cuando  asumió  que  la  petición  era  parte  del sustento de la  apelación.   

La irregularidad se presenta en la forma como  fue  resuelta  la solicitud. Para la Procuraduría la petición debía atenderse  porque  para  ese momento aún era procedente el reconocimiento de la extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral, y, porque de prosperar el  pedimento,  no  habría  sido  viable  emitir  pronunciamiento de fondo sobre el  recurso   elevado,   porque   el   Estado   había   perdido   competencia  para  ello.   

De  manera,  que  la solución dada no fue la  correcta.  El  ejercicio de algunos de los mecanismos de extinción está sujeto  a  límites,  pero  las  normas procesales nada dicen sobre el momento en que se  puede  solicitar  la  extinción  de  la  acción penal, pero ello puede ocurrir  mientras subsista una acción que pueda ser objeto de extinción.   

La Corte se ha pronunciado sobre el tema en el  precedente  citado  por  el  tribunal, y precisó que la indemnización integral  idónea  para  dar  lugar  a  la  extinción  tiene  como  límite  el  término  preclusivo  antes  de  que  se  profiera  el  fallo  de  casación,  porque  con  posterioridad   a   éste  la  indemnización  deja  de  ser  un  instrumento  a  disposición del procesado para extinguir la acción penal.   

Se cumplían los requisitos establecidos en el  artículo  42  del  Código  de  Procedimiento Penal para declarar extinguida la  acción  penal,  por  lo tanto, el juez no tenía fundamento legal para negar el  reconocimiento de los efectos de la indemnización integral.   

Esta  figura  se  constituye en una verdadera  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el  procesado  para disponer de la  acción  penal  en  su  contra  y  obtener  la cesación de procedimiento cuando  indemniza  a los perjudicados por el delito. Agrega, que el debido proceso está  encaminado  a  que la actuación procesal respete las formas propias del juicio;  la  ley  ha  querido  que  la  acción penal proceda cuando se acreditan ciertos  presupuestos  positivos,  pero  también,  limita  el  ejercicio  cuando  se dan  condiciones  negativas,  entre  otras  que no concurra cualquiera de los eventos  previstos   en   los   artículos   38   y   39  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Concluye que se viola el debido proceso si se  persiste  en  el  ejercicio  de la acción penal cuando el estado ha perdido esa  facultad,  en  razón  de cualquier mecanismo de extinción de la acción penal,  como en el presente evento.   

Dice  que el cargo prospera y solicita que se  case la sentencia.   

CONSIDERACIONES   

La Sala casará la sentencia recurrida. Estas  son las razones:   

Como  se  enunció al admitirse la demanda de  casación,  en  el  presente  caso  se  evidencia  la vulneración de garantías  fundamentales  del  implicado,  como  consecuencia de la falta de aplicación de  algunas  normas  del  procedimiento  penal, específicamente aquellas que tienen  que  ver con la extinción de la acción penal por la indemnización integral de  los perjuicios ocasionados con la infracción.   

El  motivo  de  discusión  se  centra  en la  oportunidad  que  tienen  los  procesados  para  solicitar  la  aplicación  del  contenido  del  artículo  42  del  Código de Procedimiento Penal y que les sea  extinguida  la acción penal por la reparación total de los perjuicios. Para el  sentenciador  de  segunda  instancia  la  petición  formulada  en  este sentido  resultaba  extemporánea,  en  razón de haberse presentado cuando se encontraba  en  trámite  el  recurso de apelación del fallo condenatorio, y por esa razón  no atendió el requerimiento del condenado.   

Sobre este tema, como se dijo, la Corporación  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse,  en  auto del 21 de julio de 1998, radicado  9660,  al  que también se refirió la representante del Ministerio Público. En  él  se  estableció  que  la  petición  de  extinción de la acción penal por  indemnización  integral  puede presentarse hasta antes de que profiera fallo de  casación,  de  manera  que  con este precedente resultaba oportuna la solicitud  entregada   por  el  defensor  del  señor  Valenzuela  Vidal,  durante  el trámite del recurso de apelación  de la sentencia condenatoria.   

Para reforzar el planteamiento se debe decir,  que  en  fallo reciente, dentro del radicado 20743, del 30 de marzo del 2005, la  Sala  de  Casación Penal declaró extinguida la acción penal en un proceso que  se  encontraba en turno para calificar la demanda de casación presentada por el  defensor  de  la  condenada. Con lo que se reafirma la tesis de que, mientras no  se  profiera  sentencia  de  casación,  el  procesado tiene la oportunidad para  solicitar  la  declaración  de  cesación  de  procedimiento,  siempre y cuando  demuestre  que  cumplió  con los requisitos establecidos en el artículo 42 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  relación  con  los  requerimientos,  la  jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes:   

“En este sentido, ha sostenido la Sala que  las  condiciones  de  procedencia de la norma aplicada se contraen a. “1. Que el  delito  respectivo  corresponda  a  uno  de  los  relacionados;  2.  Que se haya  reparado  integralmente  el  daño  ocasionado  de  conformidad  con el dictamen  pericial,  a  menos que medie acuerdo sobre su valor; 3. Que dentro de los cinco  años  anteriores  no  se  haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión de la  investigación  o  cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo  motivo;   4.   Que   la   reparación   tenga   lugar   antes   del   fallo   de  casación”  (Sentencia  de Casación del 24 de febrero  del 2000, radicación 13711).   

Y  en  el caso que concita la atención de la  Sala,  el  señor  Valenzuela  cumple  con  esas  condiciones:  fue condenado como autor del delito de lesiones  personales   culposas;   reparó   integralmente  el  daño  ocasionado  con  la  infracción,  según  la manifestación expresa de cada uno de los lesionados en  el  accidente  de  tránsito  y  que  se  anexaron  a la solicitud; presentó la  petición  cuando  la  sentencia  no  se  encontraba aún ejecutoriada; además,  según  el  registro  de  antecedentes  del  CISAD de la Fiscalía General de la  Nación  que  obra  a  folio 136 del primer cuaderno, no le aparecen anotaciones  distintas  a  las  generadas  por el proceso penal que se le adelantó por estos  hechos,  de  manera  que  en  los  5  años  anteriores  no  se le había cesado  procedimiento por la misma causa.   

Con el cumplimiento de estos requisitos lo que  procedía  entonces, era  la declaración de extinción de la acción penal  de  acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del estatuto procesal, de manera  que  la decisión del Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, al negarla, lesionó  el  debido  proceso  en  razón  a  la  verificación  de una causal objetiva de  extinción  de  la acción penal, que dejaba sin competencia al funcionario para  realizar alguna actuación diferente a reconocerla.   

Ninguna consideración adicional debía hacer  el  sentenciador  en este caso, porque el procesado tenía derecho a disponer de  la  acción  y  lograr  una  cesación  de  procedimiento  que le garantizara la  ausencia  total  de antecedentes penales, además, de que la norma no señala un  límite  especial  para  su  aplicación  y  este  punto ha sido suficientemente  decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.   

La  vulneración  de la garantía se dio como  consecuencia  de  la  violación directa de la ley que denunció el censor en el  libelo.  El  Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva al referirse a la petición  presentada sólo dijo:   

“ANOTACIÓN ADICIONAL  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  204  del  C.P.P.,  la competencia del superior jerárquico en segunda  instancia  se  extiende exclusivamente a los asuntos que resulten ligados con la  impugnación.  Ello  implica  que  necesariamente la revisión de apelaciones se  limita  a  responder  lo alegado por los sujetos procesales que interpusieron el  respectivo  recurso,  o  en  su  defecto  por  los no recurrentes, dentro de los  términos establecidos en el art. 194 ibídem.   

…  

Lo  anterior  significa  que  los memoriales  allegados   con   posterioridad   a  estos  términos  preclusivos,  constituyen  fundamentación  extemporánea,  carente  de  valor  impugnatorio, por lo que se  excluye de la respectiva revisión en segunda instancia.   

No  obstante lo anterior, conviene precisar,  que  de ser ciertas las afirmaciones del memorialista relacionadas en su escrito  del  26  de  febrero  del  2005,  en  el  sentido  que  JAIME  VALENZUELA VIDAL,  indemnizó  a  las  víctimas  del  accidente  de tránsito, dicha circunstancia  eventualmente  puede  tener  repercusión jurídica, no bajo los lineamientos de  la   Cesación   de   Procedimiento,  sino  como  requisito  indispensable  para  peticionar  ante  el  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad,   la  exclusión  del  pago  de  perjuicios  impuestos  en  el  fallo  condenatorio objeto de alzada.   

Por  lo  tanto,  por  ser  extemporánea  la  petición  de cesación de procedimiento, no se hará ningún pronunciamiento al  respecto,  reiterándose  que  la  segunda  instancia  se  limita  a revisar los  aspectos   impugnados   de  las  apelaciones  sustentadas  dentro  del  término  establecido en el art. 194 del C.P.P.”   

Estas  reflexiones  del  juzgador  de segunda  instancia  evidencian  la  falta  de aplicación del artículo 42 del Código de  Procedimiento  Penal  y  en  consecuencia,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

A  partir  de estas consideraciones el censor  demuestra  que con lo expresado, se desconoció la causal de extinción objetiva  de  la  acción  penal y en forma equivocada se dio aplicación a las normas que  contemplan  el  delito  de  lesiones  personales  para  confirmar  la  sentencia  condenatoria.   

Como acertadamente lo expone la representante  del  Ministerio  Público,  el  Estado  había  perdido la facultad de continuar  conociendo  del proceso, porque había operado la causal objetiva contemplada en  la  norma.  En consecuencia, sólo procedía la declaración de extinción de la  acción penal.   

Así  las  cosas,  una  vez  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  contemplados  en  la  norma,  y  escuchado el  Ministerio  Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  casará  la  sentencia  impugnada  y proferirá la de remplazo en la que declare  extinguida  la  acción  penal,  por  indemnización  integral de los perjuicios  causados  con  la  infracción  y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a  favor del señor Jaime Valenzuela Vidal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Casar  la sentencia proferida el 3 de marzo  del 2005, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva.     

    

1. Declarar  extinguida  la  acción  penal en  razón   de   la   indemnización   integral   de   los   perjuicios,   a  favor  de     Jaime    Valenzuela    Vidal,  por  el  delito  de  lesiones  personales culposas por el que fue  condenado y en consecuencia, cesar todo procedimiento.     

    

1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.     

Notifíquese y Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO                                 O.                                PÉREZ  PINZÓN                  

                                                                                        Comisión de servicio   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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