22437(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22437   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 034.  

          Bogotá D.C., mayo cuatro(4) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisión formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ   RAMÓN   TOVAR   REYES  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha febrero 3 de  2004,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de   Corozal   (Sucre),   por   cuyo   medio   lo  condenó  por  el  delito  de  rebelión.    

  HECHOS   

El  24 de febrero de 2003, integrantes de la  Unidad    Investigativa    y   Operativa   del   Gaula   del   departamento   de  Sucre,   con  base  en  la  información  suministrada  por  la red de informadores de ese organismo, según  la  cual  en  los  corregimientos  de Sabaneta, Arenal, Naranjal y Bajo de Lata,  pertenecientes  al  municipio de Morroa en el mismo departamento, se encontraban  miembros  de  las  organizaciones subversivas FARC y ELN, llevaron a cabo en los  lugares  señalados  un  operativo,  merced  al  cual  se obtuvo la aprehensión  de    JOSÉ   RAMÓN   TOVAR   REYES,   a  quien  se  le encontraron armas y elementos que lo vinculaban con  tales agrupaciones ilegales.    

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Tras    haber    sido    vinculado    al  proceso   JOSÉ   RAMÓN   TOVAR   REYES    mediante    diligencia    de   indagatoria,   se   le   definió  situación   jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva  sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión.   

Cerrada la investigación, se profirió en su  contra  resolución de acusación de fecha junio 16 de 2003, por el mismo delito  por el que se le impuso medida de aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de Corozal, despacho que profirió  sentencia  el  20  de  noviembre de 2003, por cuyo medio condenó al procesado a  las  penas principales de 72 meses de prisión y multa por valor de 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos  y   funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de  la  privativa  de  la  libertad.   

Impugnado el fallo anterior por la defensa  del  sindicado,  el  Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó el 3 de febrero  de  2004  “con  la  ACLARACIÓN,  que a JOSÉ RAMÓN  TOVAR  REYES,  se  le  condena  en  calidad  de  autor responsable del delito de  Rebelión  y  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones  públicas”.   

       

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  y  para sustentarlo  presentó  demanda,  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.  En el  término  legal  dispuesto  para  los  sujetos  procesales no recurrentes,   presentó escrito el señor Procurador Judicial 169 Penal II.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  formula  el  defensor  contra  la  sentencia  impugnada, con fundamento en “el artículo  207  No. 1º. c.p.p.”, al considerar que la fiscalía  en   la  etapa  de  instrucción  “desestimó  y  no  practicó     pruebas     que     beneficiaban    al    procesado”.   

En virtud de lo anterior, estima que se está  ante  la  violación  de   una  norma  de  derecho, por cuanto “el    fiscal    que    calificó    el    méirto    (sic)  del sumario, desestimó las pruebas  de    descargos    y    asi    (sic)    mismo  no ordenó la práctica de otras”,  establecidas  por  el  legislador  en  los  artículos  234  y  238 del estatuto  procesal penal.   

A  renglón seguido, advierte el censor, que  el  fiscal  y  el  fallador  obviaron la aplicación de las normas referidas, en  tanto  que  según  el  citado  artículo  238  es  preciso que las pruebas sean  apreciadas  en  conjunto,  motivo  por  el  cual  insiste  en  que  “estamos  en  presencia  de un error de derecho en la apreciación  de las pruebas”.   

La  consecuencia  de  no  haber evacuado las  pruebas  en  su  totalidad,  radica  en  que  el  sentido del fallo hubiera sido  distinto con resultado favorable a su defendido.   

Solicita, con base en lo expuesto, admitir el  presente  recurso y, consecuentemente, casar el fallo impugnado absolviendo a su  defendido.                   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Dentro  del término previsto legalmente, el  señor  Procurador  Judicial  169  Penal II de Sincelejo presentó escrito en la  condición  anunciada,  en  donde  advierte  que  “el  recurrente  extraordinario,  presenta  su  demanda  de casación escuetamente en  tres    páginas    que    adolece    de    la   falta   de   la   técnica   de  casación”,  en  donde  no  se sujeta, agrega, a los  más elementales requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000.   

Empezando,  señala, porque el recurrente en  su  escrito  omite  uno de los requisitos consignados en la norma referida, como  lo  es  la  identificación  de  los  sujetos  procesales, pero especialmente el  presupuesto  contenido en el numeral tercero de la misma disposición referida a  la  enunciación  de  la  causal, indicando en forma clara sus fundamentos y las  normas que estime infringidas.   

Para ello, no era suficiente, como lo hizo el  censor,  con  manifestar que la causal invocada es la prevista en el numeral 1°  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, pues es necesario que determine si la  violación  de  la  norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho, lo  que  no hizo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, procede el  segundo  yerro  en los casos en que el fallador admite y otorga valor probatorio  a  un  medio  de convicción irregularmente aportado al proceso, por la omisión  de  las  formalidades  que la ley exige para su aducción, cuando a la prueba se  le  niega  el  valor  que la ley le asigna y, por  último, en los casos en  que se le otorga un valor diverso al que ella misma le confiere.   

Resalta  que  el  casacionista  no dirige su  propuesta  hacia  ninguna  de  las  anteriores  alternativas,  sin  que llegue a  plantear   “un  error de hecho o de derecho que  engendre  la violación de una ley sustancial en materia penal, sino la ausencia  en   la  práctica  de  pruebas”;  formulación  que  resulta  contradictoria,  pues  precisamente  la viabilidad del error de derecho  está  fincada  en  que  el  medio  de  prueba existe en el proceso.     

En  esa  medida,  la  causal  indicada  para  enderezar  su  pretensión,  sostiene  el Representante del Ministerio Público,  era la nulidad por violación al derecho de defensa del procesado.   

Así  el escrito, culmina, es preciso que se  aplique  el  artículo  213 de la Ley 600 inadmitiéndolo, por cuanto la demanda  no        reúne        los        requisitos        previstos       en       la  ley.            

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          En  el único cargo que propone el casacionista con fundamento en la  causal  primera  porque  a  su juicio se configura un “error de derecho”, se  advierten  múltiples  falencias  que  conducen  a la inadmisión de la demanda.   

Como   bien  lo  advierte  el  Agente  del  Ministerio  Público de primera instancia en el escrito que presentó dentro del  término  previsto para los no recurrentes en casación, fácil se colige que el  libelo  presentado  por  el  defensor  de  JOSÉ RAMÓN  TOVAR  REYES,  no  satisface  los  requisitos formales  previstos  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000 y, en esa medida, la  decisión  que  se impone adoptar es la de inadmitirla y proceder de conformidad  con  lo normado en el artículo 213 ibídem.   

Tan  evidente  es  lo  anterior  que,  como  acertadamente  lo  señala  el no recurrente, el escrito es de tal parquedad que  ni  siquiera  destina  un  capítulo  a identificar los sujetos procesales ni la  sentencia  contra  la  cual encamina la impugnación, según lo exige el numeral  1° del  referido artículo 212 de la Ley 600 de 2000.    

Aunado a lo anterior, es igualmente claro que  el  escrito  tampoco se allana al presupuesto contenido en el numeral tercero de  la  misma  preceptiva,  conforme  con  la  cual  la demanda de casación deberá  contener   “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las    normas    que    el    demandante    estime    infringidas”.   

Al  respecto, oportuno se ofrece indicar que  ni  en  el enunciado de la causal, ni tampoco más adelante en el desarrollo del  cargo,  el  censor  manifiesta  con  la  claridad necesaria cuál es la clase de  violación  de  la  ley  sustancial  que invoca, si lo fue por la vía directa o  indirecta,  amén  de que para ello no es suficiente con que simplemente refiera  que  para tal efecto esgrime al numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600, que  aglutina  las  dos alternativas y entendiéndose que cada una de ellas tiene una  naturaleza diversa y excluyente.   

Así,  mientras  en la violación directa de  ley  sustancial el yerro se concentra en el juicio que se tiene sobre una norma,  bien  porque  se  aplicó indebidamente, se dejó de aplicar o se interpretó de  una  forma  equivocada,  en  la  indirecta  la  incorrección  se  deriva  de la  apreciación   de   las   pruebas  por  errores  de  hecho  o  de  derecho  que,  consecuencialmente,  y  por  ello  es indirecta, generan la violación de la ley  sustancial.   

Desde  esa  perspectiva, como lo ha dicho en  forma  reiterada  la Sala, es claro que si de pretextar violación directa de la  ley  sustancial se trata, el censor debe acogerse a la forma en que los hechos y  las  pruebas  fueron  valorados  en  la  sentencia  objeto  del recurso, pues si  contrae  su  atención a estos aspectos, para ello cuenta con la alternativa que  le ofrece la vía indirecta.   

Como  se  puede  apreciar,  si  bien son dos  especies  de una misma causal, parten de presupuestos diversos y excluyentes, de  ahí  la  necesidad  que  en el desarrollo de la censura el casacionista ofrezca  claridad  sobre  la vía seleccionada, mas lo cierto es que ninguna luz en torno  a ese aspecto se vislumbra de la demanda objeto de análisis.   

Por otro lado, también conviene precisar que  la  violación  de  la ley “sustancial” tiene como condicionamiento esencial  precisamente  que  se  vulneren preceptos que ostenten esa connotación y que se  indique  de  qué  forma  fueron  transgredidos  si,  como ya se dijo, porque se  aplicaron   indebidamente,   se   dejaron   de   aplicar   o   se  interpretaron  erróneamente.                   

No obstante la exigencia anterior, el censor  no  refiere  en  el  reproche  a  normas  que  revistan  esa categoría, pues al  respecto  alude a los artículos 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, que se limitan  a  fijar  criterios  o  principios  de  valoración  probatoria  y que no tienen  naturaleza sustancial.   

Adicional a lo expuesto, también se advierte  que  en  definitiva  el  casacionista  no  elabora una propuesta consecuente con  alguna  de las causales de casación previstas legalmente, porque entremezcla en  el  único  aparte  –único  cargo-  que  esgrime,  supuestos  inherentes a la primera y a la tercera, con lo  cual  trasgrede  el denominado principio de autonomía en la formulación de las  causales,  que  impone su formulación independiente en caso de ser distintas, y  el  de  prioridad,  que  exige proponerlos de acuerdo con su incidencia procesal  con  el  fin  primordial  de  que la censura se torne inteligible y se ajuste al  requisito  formal  aludido  que  exige  la  presentación de los cargos en forma  clara y precisa.   

Es  claro  que  en  forma  simultánea  el  demandante  afirma  que  el “error de derecho” alegado tiene sustento en dos  situaciones.   En  primer  lugar,  a  raíz  de  que  no se practicaron las  pruebas  que  solicitó  el defensor del procesado y, en segundo orden, dado que  el juzgador ignoró las que le favorecían.   

No se remite a duda que esas dos situaciones  comportan   planteamientos  de  diversa  naturaleza,  cuya  discusión  en  sede  extraordinaria   obedece   a   causales   distintas   que,   en   últimas,  son  excluyentes.   Por  un  lado, como con tino lo plasma el sujeto procesal no  recurrente,  no  practicar  pruebas  que favorecían al procesado, eventualmente  podría  genera  un  error  in procedendo de  garantía,  por  violación  al  debido  proceso y al derecho de  defensa  por  desconocimiento  del principio de investigación integral, el cual  necesariamente  debe tratarse dentro de la causal tercera y no de la primera que  invoca el actor.   

Por otro lado, ignorar pruebas existentes en  el  proceso  constituye  un  error  de  hecho,  no  de derecho como lo indica el  censor,  por falso juicio de existencia por omisión, el cual se erige en una de  las  modalidades  de  la causal primera de casación por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  error  in  iudicando,     que    tampoco    corresponde    con    el    enunciado    del  casacionista.   

Pero lo más cuestionable es que el censor no  tuvo  reparo  para  plantear  estas propuestas dispares y contradictorias dentro  del  mismo  aparte,  sin  considerar  que,  como  bien  lo  indica el agente del  Ministerio   Público  en  su  alegato,  son  totalmente  incompatibles,  porque  mientras  el  yerro  de  garantía  parte  de  que las pruebas no existen porque  simple  y  llanamente  no  fueron  practicadas, a renglón seguido se contradice  plenamente  al  señalar  que  fueron  omitidas (error de hecho por falso juicio  de     existencia)    para    lo    cual    es    necesario    afirmar   su  existencia.   

Además,  como  lo  ha sostenido la Sala en  forma  reiterada,  las  dos  pretensiones  son  inconciliables cuando se abordan  simultáneamente  dentro  de  una  misma  censura,  pues  es  presupuesto de las  incorrecciones  que se postulan por la causal primera que la actuación procesal  y  la  sentencia  no  estén  afectadas  de  invalidez,  lo  que  se  opone a la  tercera;   es  decir  que,  con  una propuesta de ese estilo se conculca el  principio  lógico  de no contradicción porque implícitamente se reniega de la  validez  de  la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se  avala,  por  concretar  el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las  normas                            sustanciales                           (causal  primera).               

A   todo   lo  anterior  se  suma  que  el  casacionista  en  ningún  momento  refiere cuáles fueron las pruebas que no se  practicaron  y  las  que se omitieron, requisito que según la jurisprudencia de  la  Sala  se  torna en basilar, pues no de otro modo se puede establecer su real  incidencia frente a la decisión impugnada.   

En  relación con esto último, es decir, en  lo  que respecta con el señalamiento de la trascendencia del yerro que demanda,  ninguna  glosa  elabora  sobre el particular, razón de más para que se infiera  que  el  actor no cumple con los presupuestos técnicos y de fundamentación que  exige el medio extraordinario de impugnación.   

La  confusión del censor se evidencia desde  el  mismo  momento  en  que enmarca su pretensión en el “error de derecho”,  cuyas  posibilidades  de  formulación, de acuerdo con lo señalado por la Sala,  no   se   asemejan   a   ninguno   de   los   postulados   que   incluye  en  la  censura.     

Ciertamente,  cuando  la  propuesta versa sobre un error de derecho  en  la  apreciación  probatoria,  quien  lo  propone  está en el imperativo de  demostrar  que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en  uno de convicción.   

El  primero  tiene  ocurrencia  cuando  el  sentenciador  otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales  exigidos  para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al  momento  en  que  se  valora  una  prueba haciendo caso omiso del predeterminado  crédito  que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en  los  sistemas  de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál  fue  el  mérito  otorgado  a  la  probanza  y  el  valor  que la ley le fija en  particular.   

No  sobra recordar que en cualquiera de los  eventos  reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el  yerro  se  concretó  respecto  de  prueba trascendente, de tal suerte que tenga  incidencia  para  modificar  en  forma  favorable a sus intereses los contenidos  declarados en el fallo que se impugna.   

Fácil se advierte, entonces, que ninguno de  los  postulados en los que el demandante enfoca la censura, tienen relación con  las  posibilidades  que brinda el invocado error de derecho, de lo cual se puede  colegir    que    la    modalidad    enunciada    no   se   desarrolla   en   el  reparo.          

Las  múltiples  incorrecciones  puestas de  manifiesto  determinan  el incumplimiento de los requisitos formales estipulados  en  los  numerales 1° y 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los cuales  no  pueden ser subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación que  regenta  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  y  que  por  vía legal  encuentra   consagración   en   el   artículo   216  ibídem.   

Lo   anterior  se  constituye  en  razón  suficiente  para  inadmitir  la demanda presentada por el defensor del procesado  JOSÉ  RAMÓN  TOVAR  REYES y  devolver  el  expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo  213   de   la  citada  normatividad.   Además,  porque no se advierte que dentro del presente trámite y  en    la   sentencia   se   haya   incurrido   en   violación   de   garantías  fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ      RAMÓN      TOVAR     REYES, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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