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Proceso No 22427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 51.
Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO y DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Riohacha, como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en las instancias de la siguiente manera:
“Dan cuenta los autos que el día 9 de julio de 1996, a eso de las 10:00 a.m. fue secuestrado el señor GERMÁN BORREGO CAMPO, cuando se encontraba en su residencia de la calle 17 N° 21-37 de la ciudad de Fonseca, cuando de allí fue sustraído en forma violenta por cuatro individuos que haciéndose pasar por interventores del departamento de la Guajira, y luego de haber ingresado a dicha residencia, dijeron pertenecer a la guerrilla de las FARC, que operaba por ese sector del departamento; lo transportaron en una camioneta Ford 100 de color blanco, y con él se embarcaron dos en la cabina y los otros dos en el vagón de la camioneta, llevándoselo con rumbo desconocido. Posteriormente pasados unos días comenzaron a producirse las llamadas vía telefónica a la esposa y demás parientes cercanos del señor BORREGO CAMPO, exigiéndoles por su liberación la suma de $700.000.000, cantidad que después de una conversación directa y personal entre los parientes del señor BORREGO CAMPO y la organización delincuencial que lo tenía secuestrado, se rebajó a $350.000.000, y posteriormente a $100.000.000, de éstos últimos se entregó por parte de la familia del secuestrado $70.000.000 a los secuestradores, para entregar el remanente ($30.000.000) después de la liberación del secuestrado BORREGO CAMPO, obteniendo resultados negativos, por cuanto el plagiado jamás fue liberado, con todo y que sus captores recibieron esa gruesa suma de dinero a cambio de su liberad, sino que procedieron a darle muerte en forma violenta (estrangulamiento) y luego lo sepultaron en la jungla en donde lo mantenían en cautiverio. Luego de las labores de inteligencia por parte del grupo Gaula, adscrito al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar, se tuvo conocimiento por parte de unos de los plagiarios del sector en donde BORREGO CAMPO fue sepultado después de haber sido asesinado por sus captores, produciéndose la exhumación de su cadáver el día 18 de octubre de 1996 en el sector de Punto Claro, jurisdicción del municipio de Barrancas Guajira.”
2. Abierta la correspondiente investigación y aprehendido Amílkar Enrique Armenta Rondón, quien llevó a los miembros del Gaula al sitio donde fue sepultado el cadáver de la víctima, se logró la captura, entre otros, de DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO y SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO, vinculados al proceso y cerrada la investigación parcialmente, la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha el 13 de diciembre de 2002 profirió resolución de acusación contra los dos últimos y Raúl Cuadrado Ortega como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de octubre de 2003 asumió las siguientes determinaciones:
3.1. Condenó a SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO, DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO y Raúl Cuadrado Ortega a la pena de treinta y ocho (38) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
3.2. Declaró que no había lugar a imponer condena al pago de indemnización de perjuicios. Y,
3.3. Absolvió a los tres procesados por las conductas punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir.
4. La providencia anterior fue impugnada por los defensores de los procesados BOLÍVAR BRITO y CAMARGO BAQUERO y el 27 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los mismos recurrentes.
LAS DEMANDAS:
I. Demanda a nombre del procesado SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO.
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2004 el defensor de este procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y en el mismo solicita que sea “REVOCADA” la providencia proferida por el Tribunal y en su lugar se absuelva a su defendido porque en el proceso no existe prueba que comprometa su autoría y responsabilidad en los delitos imputados.
El fallo se basó en la declaración del también sentenciado Amílkar Armenta Rondón a quien se le dio credibilidad en las imputaciones que hiciera contra BOLÍVAR BRITO a pesar de que posteriormente se retractó, sin embargo, no se tuvo en cuenta este último aspecto bajo el entendido que se pretendió favorecer a las personas que con él realizaron las conductas punibles investigadas.
De la indagatoria y posterior declaración de Armenta Rondón lo que se establece es que el nombre de SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO surgió de la afirmación que a aquél le hiciera Avelino Ospina de que en su casa se hacían reuniones para planear el crimen, persona esta que falleció sin que la fiscalía en la etapa instructiva contara con su testimonio para aprobar o desvirtuar aquella sindicación.
La declaración de Cecilia Bianet Linares Romero, esposa de la víctima, constituye declaración de oídas porque se basó en simples rumores o en las afirmaciones de Amílkar Armenta Rondón que involucraron a su defendido, de manera que a esta prueba no se le puede otorgar valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La defensa solicitó que se llamara a Armenta Rondón a fin de ser contrainterrogado pero su traslado no fue posible por razones de seguridad argumentadas por el INPEC, no obstante el Juez lo requirió nuevamente y se escuchó en declaración el 29 de junio de 2003 donde afirmó que no conoce a SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO, y aún así fue condenado por los jueces de instancia.
II. Demanda presentada a nombre del procesado DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO.
1. Primer Cargo:
1.1. La sentencia violó indirectamente los artículos 103, 104, 169 y 170 del Código Penal, al apreciar de manera errada el único indicio existente en el proceso.
1.2. Los fallos de instancia infieren de la única declaración incriminatoria rendida por Amílkar Armenta Rondón que su defendido fue coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado de que fue víctima el Ingeniero Germán de Jesús Borrego Campo, dándole a este “indicio” el valor de “plena prueba” cuando lo cierto es que ese testimonio fue rendido bajo presión intimidatoria de “agentes externos al margen de la ley”.
1.3. El Tribunal también se basó en la declaración de Cecilia Linares, esposa de la víctima, quien hizo afirmaciones contra su defendido derivadas del testimonio rendido por Armenta Rondón.
1.4. La equivocación de la sentencia radica en pretender que el indicio proveniente del testimonio único de Armenta Rondón “(hecho indicador)” se pueda inferir que CAMARGO BAQUERO es coautor de las conductas punibles por las cuales fue condenado, porque “es darle a un hecho indicador un carácter y capacidad demostrativa que no tiene”, cuando en el proceso no existe “ninguna constancia procesal” que permita llegar a esa conclusión.
1.5. A las declaraciones efectuadas por Armenta Rondón no se les podía dar credibilidad por las incoherencias e imprecisiones en que incurrió y porque buscó congraciarse con la Fuerza Pública y la Fiscalía en busca de beneficios haciendo imputaciones de las cuales posteriormente se retractó indicando que fue amenazado por el Gaula y por “paramilitares” de la región.
1.6. El Tribunal para dictar sentencia en la forma como lo hizo no podía basarse en el único testimonio comentado, sino valorar de manera adecuada “las demás pruebas obrantes en el proceso, algunas de las cuales son directamente des-incriminatorias respecto de mi defendido”, y como no existía prueba que llevara a certeza sobre la autoría y responsabilidad debió absolver al procesado CAMARGO BAQUERO.
2. Segundo cargo:
2.1. La sentencia transgredió indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba que impidieron aplicar el principio in dubio pro reo.
2.2. En el proceso surgen protuberantes inconsistencias “no sólo en los informes policivos”, sino en el análisis que se hizo sobre el único testimonio incriminatorio de Amílkar Armenta Rondón, declarante profundamente cuestionado en su veracidad porque no se sabe si en realidad su defendido participó en las conductas punibles investigadas, o si por el contrario este testimonio es producto de una reproducción mecánica de la lista que le fuera suministrada por el Gaula de Valledupar o por los paramilitares que de una manera u otra ejercieron presión indebida para que nombrara a quienes participaron en el secuestro y el homicidio de la víctima.
2.3. La prueba testimonial, pericial e indiciaria obrante en el proceso no permitía arrojar certeza sobre la participación de su defendido en las conductas investigadas y, por tanto, se debió reconocer la duda.
2.3. Por lo anterior solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO de los delitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Demanda a nombre del procesado SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO.
1.1. Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos preceptos de las Leyes 553 y 600 de 20001, el recurso de casación quedó sin trámite, motivo por el cual la Sala acudió al principio de integridad del ordenamiento jurídico y estableció que al revivir las normas precedentes (Decreto 2700 de 1991), a partir del 17 de marzo de 2001 (fecha de notificación del fallo C-252/01), la impugnación extraordinaria en cuanto a la oportunidad para su interposición y sustentación se sujetará a lo siguiente:
“4.2. De acuerdo con el procedimiento que se revive, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas de la Ley 553 de 2.000, y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
4.3. Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
Contra esa providencia de sustanciación, luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del medio extraordinario. A partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en su contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de la exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195.
4.4. Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.
4.5 Concluido dicho trámite ante el funcionario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 553 se calificaba la demanda, efectuándose actualmente similar procedimiento en términos del precepto 213 de la Ley 600.2”
1.2. Ninguna solemnidad exige la ley para la interposición del recurso extraordinario de casación, bastándole al sujeto procesal con interés jurídico y legitimidad exteriorizar que recurre el fallo de segundo grado, eso sí debiéndolo hacer dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia.
1.3. La sustentación del recurso debe hacerse dentro del traslado de treinta (30) días para cada uno de los recurrentes, mediante la presentación de la demanda que debe cumplir con los requisitos formales a que alude el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sin que el hecho de hacerlo con anterioridad al traslado impida tenerlo como oportunamente sustentado.
1.4. El defensor del procesado SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO al parecer entendió que podía interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha al mismo tiempo, situación que ninguna incidencia tendría si hubiera observado los requisitos formales a que alude el precepto que se acaba de evocar.
1.5. Del libelo presentado por este sujeto procesal se advierte que omitió la identificación de los sujetos procesales, tampoco hizo alusión a los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, pero lo más grave es que en ningún momento anunció la causal o causales que habilitan el recurso extraordinario de casación y la formulación del reparo o reparos, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas.
1.6. Como la demanda presentada por el defensor del procesado SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO no reúne los requisitos formales será inadmitida, además que no aparece ostensible violación a garantía fundamental alguna.
II. Demanda presentada en nombre del acusado DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO.
Las siguientes son las falencias del libelo que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los reparos, a saber:
2.1. En relación con el primer cargo el demandante afirmó que los jueces de instancia violaron indirectamente la ley sustancial, porque le otorgaron el valor de “plena prueba” al único indicio existente en el proceso que lo es el testimonio rendido por Amílkar Armenta Rondón, cuando a este declarante no se le podía dar credibilidad por las incoherencias e imprecisiones en que incurrió y porque al formular imputación contra su defendido al parecer obró presionado por integrantes del Gaula o “paramilitares” de la región.
2.2. Cuando el reproche recae sobre la prueba de indicios, ha de observarse los elementos que la componen, esto es, hecho indicador e inferencia lógica -hecho indicado-.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que
“si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Cuando la indicación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera válida una prueba que los desvirtúa3”.
En relación con la inferencia lógica,
“que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia”4.
2.3. Ninguna precisión realizó el libelista en torno a si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza demostrativa del indicio o conjunto de ellos, limitándose a indicar que al declarante Armenta Rondón no se le podía dar credibilidad por las incoherencias e imprecisiones en que incurrió las cuales tampoco enseña e igual falta de precisión encuentra la Sala en las demás pruebas que según el casacionista presuntamente demostrarían la inocencia del procesado CAMARGO BAQUERO las cuales no fueron indicadas menos aún su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
2.4. En el segundo cargo critica al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba que impidieron aplicar el principio del in dubio pro reo.
2.5. Si del reclamo por la no aplicación del principio que se acaba de citar se trataba, era obligación del recurrente demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, yerro que bajo los parámetros de la causal primera, cuerpo segundo, como acertadamente lo propuso, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin decir por qué razón.
2.6. El demandante sostuvo que en la actuación surgieron protuberantes inconsistencias en los informes de policía, los cuales no menciona como tampoco el error en que pudo haber incurrido el Tribunal. Omite indicar por qué razón al declarante Amílkar Armenta Rondón no se le podía dar credibilidad en sus manifestaciones, y si bien alude que en el proceso obra prueba de diferente estirpe (testimonial, pericial e indiciaria) su valoración no permitía arrojar certeza sobre la coautoría y participación de su defendido en los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado como así lo hicieron los jueces de instancia y que, por tanto, se debió reconocer la duda, pero no indica por qué y cuál la equivocación del ad quem al proferir el fallo.
2.7. El defensor del procesado CAMARGO BAQUERO olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala tampoco encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO y DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-252 de febrero 28 de 2001 y C-760 de julio 18 de ese mismo año.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto octubre 22 de 2001, rad. 18631, M. P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación noviembre 26 de 2003, rad. 11.135, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
4 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. casación 14.093, Sep. 23 de 2003, Ms. Ps., Drs. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.