22427(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22427  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 51.   

Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los   procesados  SERGIO  ANTONIO  BOLÍVAR  BRITO  y DAVID  ENRIQUE  CAMARGO  BAQUERO,  condenados en fallos proferidos por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  y el Tribunal Superior de Riohacha, como coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado y  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en las  instancias de la siguiente manera:   

“Dan  cuenta  los  autos  que el día 9 de  julio  de  1996,  a  eso  de  las  10:00  a.m. fue secuestrado el señor GERMÁN  BORREGO  CAMPO,  cuando  se encontraba en su residencia de la calle 17 N° 21-37  de  la  ciudad  de Fonseca, cuando de allí fue sustraído en forma violenta por  cuatro  individuos  que  haciéndose pasar por interventores del departamento de  la  Guajira, y luego de haber ingresado a dicha residencia, dijeron pertenecer a  la  guerrilla  de  las  FARC,  que  operaba  por ese sector del departamento; lo  transportaron  en  una  camioneta  Ford  100  de  color  blanco,  y  con  él se  embarcaron  dos  en  la  cabina  y  los  otros dos en el vagón de la camioneta,  llevándoselo   con   rumbo   desconocido.  Posteriormente  pasados  unos  días  comenzaron  a  producirse  las  llamadas  vía  telefónica a la esposa y demás  parientes  cercanos  del  señor BORREGO CAMPO, exigiéndoles por su liberación  la  suma  de  $700.000.000, cantidad que después de una conversación directa y  personal  entre  los  parientes  del  señor  BORREGO  CAMPO  y la organización  delincuencial   que   lo  tenía  secuestrado,  se  rebajó  a  $350.000.000,  y  posteriormente  a  $100.000.000,  de éstos últimos se entregó por  parte  de  la  familia  del secuestrado $70.000.000 a los secuestradores, para entregar  el  remanente  ($30.000.000)  después de la liberación del secuestrado BORREGO  CAMPO,  obteniendo  resultados  negativos,  por  cuanto  el  plagiado jamás fue  liberado,  con  todo  y  que sus captores recibieron esa gruesa suma de dinero a  cambio  de  su  liberad,  sino  que procedieron a darle muerte en forma violenta  (estrangulamiento)  y luego lo sepultaron en la jungla en donde lo mantenían en  cautiverio.  Luego  de  las  labores  de inteligencia por parte del grupo Gaula,  adscrito  al  Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar, se tuvo conocimiento  por  parte  de  unos  de  los  plagiarios  del sector en donde BORREGO CAMPO fue  sepultado  después  de haber sido asesinado por sus captores, produciéndose la  exhumación  de  su cadáver el día 18 de octubre de 1996 en el sector de Punto  Claro, jurisdicción del municipio de Barrancas Guajira.”   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  aprehendido Amílkar Enrique Armenta Rondón, quien llevó a los miembros del  Gaula  al  sitio  donde  fue  sepultado el cadáver de la víctima, se logró la  captura,  entre  otros,  de  DAVID  ENRIQUE  CAMARGO  BAQUERO  y  SERGIO ANTONIO  BOLÍVAR  BRITO,      vinculados  al  proceso  y  cerrada la  investigación  parcialmente,  la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha el  13  de  diciembre  de  2002  profirió  resolución de acusación contra los dos  últimos  y  Raúl  Cuadrado  Ortega  como coautores de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado,  homicidio  agravado,  utilización  ilegal  de uniformes e  insignias y concierto para delinquir.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Riohacha adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,    el    9    de    octubre    de    2003   asumió   las   siguientes  determinaciones:   

3.1.  Condenó  a  SERGIO  ANTONIO  BOLÍVAR  BRITO,  DAVID  ENRIQUE  CAMARGO  BAQUERO  y  Raúl  Cuadrado Ortega a la pena de  treinta  y  ocho  (38)  años  de  prisión  y  multa de dos mil (2000) salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  como  coautores penalmente responsables de los delitos de  secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.   

3.2.  Declaró que no había lugar a imponer  condena al pago de indemnización de perjuicios. Y,   

3.3. Absolvió a los tres procesados por las  conductas  punibles  de utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto  para delinquir.   

4. La providencia anterior fue impugnada por  los  defensores  de  los  procesados BOLÍVAR BRITO y CAMARGO BAQUERO y el 27 de  noviembre  siguiente  el  Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante el  fallo  que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los  mismos recurrentes.   

LAS DEMANDAS:  

I. Demanda a nombre  del   procesado   SERGIO   ANTONIO   BOLÍVAR   BRITO.   

Mediante  memorial presentado el 21 de enero  de  2004  el  defensor  de este procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación  y  en  el  mismo  solicita  que  sea  “REVOCADA”  la  providencia  proferida  por el Tribunal y en su lugar se absuelva a su defendido porque en el  proceso  no  existe  prueba  que comprometa su autoría y responsabilidad en los  delitos imputados.   

El  fallo  se  basó  en la declaración del  también  sentenciado Amílkar Armenta Rondón a quien se le dio credibilidad en  las   imputaciones   que   hiciera   contra   BOLÍVAR  BRITO  a  pesar  de  que  posteriormente  se  retractó,  sin  embargo,  no se tuvo en cuenta este último  aspecto  bajo  el  entendido  que se pretendió favorecer a las personas que con  él realizaron las conductas punibles investigadas.   

De la indagatoria y posterior declaración de  Armenta  Rondón lo que se establece es que el nombre de SERGIO ANTONIO BOLÍVAR  BRITO  surgió  de  la afirmación que a aquél le hiciera Avelino Ospina de que  en  su  casa  se  hacían  reuniones  para  planear  el crimen, persona esta que  falleció  sin  que  la  fiscalía  en  la  etapa  instructiva  contara  con  su  testimonio para aprobar o desvirtuar aquella sindicación.    

La  declaración  de  Cecilia Bianet Linares  Romero,  esposa  de  la  víctima,  constituye  declaración de oídas porque se  basó  en  simples rumores o en las afirmaciones de Amílkar Armenta Rondón que  involucraron  a su defendido, de manera que a esta prueba no se le puede otorgar  valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

La defensa solicitó que se llamara a Armenta  Rondón  a  fin  de  ser  contrainterrogado  pero su traslado no fue posible por  razones  de  seguridad  argumentadas  por  el  INPEC,  no  obstante  el  Juez lo  requirió  nuevamente y se escuchó en declaración el 29 de junio de 2003 donde  afirmó  que  no  conoce  a  SERGIO  ANTONIO  BOLÍVAR  BRITO,  y  aún así fue  condenado por los jueces de instancia.   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO.   

1. Primer Cargo:  

1.1.  La sentencia violó indirectamente los  artículos  103,  104,   169  y  170 del Código Penal, al apreciar de  manera errada el único indicio existente en el proceso.   

1.2.  Los fallos de instancia infieren de la  única  declaración  incriminatoria rendida por Amílkar Armenta Rondón que su  defendido  fue  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  homicidio  agravado  de  que fue víctima el Ingeniero Germán de Jesús Borrego  Campo,  dándole  a  este “indicio” el valor de “plena prueba” cuando lo  cierto  es  que  ese  testimonio  fue  rendido  bajo  presión  intimidatoria de  “agentes externos al margen de la ley”.   

1.3.  El  Tribunal  también  se basó en la  declaración  de Cecilia Linares, esposa de la víctima, quien hizo afirmaciones  contra   su   defendido   derivadas   del   testimonio   rendido   por   Armenta  Rondón.   

1.4. La equivocación de la sentencia radica  en  pretender  que  el  indicio  proveniente  del  testimonio  único de Armenta  Rondón  “(hecho indicador)” se pueda inferir que CAMARGO BAQUERO es coautor  de  las conductas punibles por las cuales fue condenado, porque “es darle a un  hecho  indicador  un  carácter y capacidad demostrativa que no tiene”, cuando  en  el  proceso no existe “ninguna constancia procesal” que permita llegar a  esa conclusión.   

1.5.  A  las  declaraciones  efectuadas  por  Armenta  Rondón  no  se  les  podía  dar  credibilidad por las incoherencias e  imprecisiones  en  que  incurrió  y  porque  buscó  congraciarse con la Fuerza  Pública  y  la  Fiscalía  en  busca de beneficios haciendo imputaciones de las  cuales  posteriormente  se  retractó indicando que fue amenazado por el Gaula y  por “paramilitares” de la región.   

1.6. El Tribunal para dictar sentencia en la  forma  como  lo  hizo  no podía basarse en el único testimonio comentado, sino  valorar  de  manera  adecuada  “las  demás  pruebas  obrantes  en el proceso,  algunas  de  las  cuales  son  directamente  des-incriminatorias  respecto de mi  defendido”,  y como no existía prueba que llevara a certeza sobre la autoría  y responsabilidad debió absolver al procesado CAMARGO BAQUERO.   

2. Segundo cargo:   

2.1. La sentencia transgredió indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores en la apreciación de la prueba que impidieron  aplicar  el  principio  in  dubio  pro reo.   

2.2.  En  el  proceso  surgen  protuberantes  inconsistencias  “no  sólo en los informes policivos”, sino en el análisis  que  se  hizo  sobre  el  único  testimonio  incriminatorio de Amílkar Armenta  Rondón,  declarante profundamente cuestionado en su veracidad porque no se sabe  si  en  realidad su defendido participó en las conductas punibles investigadas,  o  si  por  el  contrario  este  testimonio  es  producto  de  una reproducción  mecánica  de  la  lista  que le fuera suministrada por el Gaula de Valledupar o  por  los  paramilitares  que  de  una manera u otra ejercieron presión indebida  para  que  nombrara  a quienes participaron en el secuestro y el homicidio de la  víctima.   

2.3. La  prueba testimonial, pericial e  indiciaria  obrante  en  el  proceso  no  permitía  arrojar  certeza  sobre  la  participación  de  su  defendido en las conductas investigadas y, por tanto, se  debió reconocer la duda.   

2.3. Por lo anterior solicita casar el fallo  y  proferir  el  de  reemplazo  que  absuelva al procesado DAVID ENRIQUE CAMARGO  BAQUERO de los delitos por los cuales fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Demanda a nombre  del      procesado      SERGIO      ANTONIO      BOLÍVAR      BRITO.   

1.1. Como consecuencia de la declaratoria de  inconstitucionalidad   de   algunos   preceptos  de  las  Leyes  553  y  600  de  20001,  el  recurso  de casación quedó sin trámite, motivo por el cual  la  Sala  acudió  al  principio  de  integridad  del  ordenamiento  jurídico y  estableció  que  al  revivir  las  normas precedentes (Decreto 2700 de 1991), a  partir  del  17 de marzo de 2001 (fecha de notificación del fallo C-252/01), la  impugnación  extraordinaria en cuanto a la oportunidad para su interposición y  sustentación se sujetará a lo siguiente:   

“4.2. De acuerdo con el procedimiento que  se  revive,  luego  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad de las pertinentes  normas  de  la  Ley  553  de  2.000,  y  a  su  vez de la Ley 600, el recurso de  casación,  excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días  siguientes   a   la   última   notificación   de   la   sentencia  de  segunda  instancia.   

4.3.   Si   el   recurso   se   interpone  oportunamente,  el  funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al  vencimiento  de  los  quince  referidos en el numeral anterior, decide, mediante  auto  de  sustanciación  si  lo  concede  o  no,  haciéndose extensiva una tal  determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de  modo  excepcional, pues  indudablemente  en  ello,  las  leyes  553   y 600 de 2.000 comportaron una  modificación  en  la  medida en que establecieron que “de manera excepcional,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente  puede  admitir  la  demanda…”  (negrilla  fuera  de  texto),  mientras  que  el  procedimiento  derogado en ese  aspecto   enseñaba   que   la   Corte,   “puede   aceptar   un   recurso   de  casación”.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  esa  providencia de sustanciación,  luego  del  citado  fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y  el  de  hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del  medio  extraordinario.  A  partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en  su  contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo  210  y  de  la  exclusión  que,  en  relación  con  el de queja, se hizo en el  artículo 195.   

4.4.  Si  el  recurso  extraordinario  se  concede,  en  el  mismo  auto  el  ad quem debía y debe disponer traslado de 30  días  para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del  cual,  si  ésta  se  presenta  en  oportunidad ha de surtirse el traslado a los  demás  sujetos  procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el  artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.   

Si la demanda se presenta fuera del período  señalado,  el  ad  quem  debe  así declararlo en proveído contra el que sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  según  lo  preceptuaba la Ley 553 en el  inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.   

4.5  Concluido  dicho  trámite  ante  el  funcionario  de  segunda  instancia,  el  asunto  pasa  a  la  Corte,  donde, de  conformidad  con  el  artículo  9º  de  la  Ley  553 se calificaba la demanda,  efectuándose  actualmente  similar  procedimiento en términos del precepto 213  de  la  Ley 600.2”   

1.2. Ninguna solemnidad exige la ley para la  interposición  del  recurso  extraordinario de casación, bastándole al sujeto  procesal  con interés jurídico y legitimidad exteriorizar que recurre el fallo  de  segundo  grado,  eso  sí  debiéndolo hacer dentro de los quince (15) días  siguientes a la última notificación de la sentencia.   

1.3.  La  sustentación  del  recurso  debe  hacerse  dentro  del  traslado  de  treinta  (30)  días  para  cada  uno de los  recurrentes,  mediante la presentación de la demanda que debe cumplir  con  los  requisitos formales a que alude el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sin  que  el  hecho  de  hacerlo  con  anterioridad  al  traslado impida tenerlo como  oportunamente sustentado.   

1.4. El defensor del procesado SERGIO ANTONIO  BOLÍVAR  BRITO  al  parecer  entendió  que  podía  interponer  y sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal   Superior   de  Riohacha  al  mismo  tiempo,  situación  que  ninguna  incidencia  tendría si hubiera observado los requisitos formales a que alude el  precepto que se acaba de evocar.   

1.5.  Del libelo presentado por este sujeto  procesal  se  advierte que omitió la identificación de los sujetos procesales,  tampoco  hizo  alusión  a  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal,  pero  lo  más  grave  es que en ningún momento anunció la causal o  causales  que habilitan el recurso extraordinario de casación y la formulación  del  reparo  o reparos, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas que consideraba infringidas.   

1.6.  Como  la  demanda  presentada  por el  defensor  del  procesado  SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO no reúne los requisitos  formales  será  inadmitida,  además  que  no  aparece  ostensible violación a  garantía fundamental alguna.   

II.   Demanda  presentada  en  nombre  del  acusado  DAVID  ENRIQUE CAMARGO BAQUERO.   

Las siguientes son las falencias del libelo  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos de los reparos, a saber:   

2.1.  En  relación  con  el  primer  cargo el demandante afirmó que los  jueces  de  instancia  violaron  indirectamente  la  ley  sustancial,  porque le  otorgaron  el  valor  de  “plena  prueba”  al único indicio existente en el  proceso  que  lo es el testimonio rendido por Amílkar Armenta Rondón, cuando a  este  declarante  no  se  le  podía  dar  credibilidad  por las incoherencias e  imprecisiones  en  que  incurrió  y  porque  al  formular imputación contra su  defendido   al   parecer   obró   presionado   por   integrantes  del  Gaula  o  “paramilitares” de la región.   

2.2.  Cuando  el  reproche  recae  sobre la  prueba  de  indicios,  ha  de observarse los elementos que la componen, esto es,  hecho indicador e inferencia lógica -hecho indicado-.   

Por  lo  anterior,  la jurisprudencia de la  Sala tiene establecido que   

“si el indicio es un medio de prueba, debe  tenerse  claro  que  cuando se plantean en casación defectos en su apreciación  como  fundamento  de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene  que  ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase  del  error  que  denuncia  (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica  del  hecho  indicador  o  probado,  de  la  inferencia  lógica  o  de la fuerza  persuasiva    obtenida    del    análisis    conjunto    de    los   diferentes  indicios.   

Cuando  la indicación se hace recaer en la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los  siguientes:   

De hecho por falso juicio de existencia, que  tiene  ocurrencia  cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la  desvirtúa.   

De hecho por falso juicio de identidad, que  ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

De  hecho  por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

De  derecho  por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  válida  una  prueba  que  los  desvirtúa3”.   

En  relación  con  la  inferencia lógica,   

“que  no es susceptible de reproche en el  mismo  cargo  en  el  que  se  refuta  el hecho indicador por constituir ello un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable por error de hecho por falso  raciocinio  y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la  trascendencia,  demostrarle  a la Corte que el proceso intelectual que condujo a  inferir  la  existencia  del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es  decir,  que  contravino  las  leyes científicas, los principios de la lógica o  las reglas de la experiencia.   

La  fuerza  demostrativa  que  le otorga el  juzgador   al  conjunto  indiciario  es  también  susceptible  de  reproche  en  casación,  con  fundamento  en  error de hecho por falso raciocinio.  Este  ataque,  que  implica  aceptar  el  hecho probado y la inferencia lógica que en  cada  caso  realizó  el  Juez,  le impone al censor demostrar que en el proceso  intelectual  a  través  del  cual  se  vincularon  los  diferentes indicios, se  desbordaron  las  reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el  error  otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás  fundamentos  probatorios  en  los que eventualmente se encuentre fundamentada la  sentencia”4.   

2.3.   Ninguna   precisión  realizó  el  libelista  en  torno  a si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia  lógica  o  la fuerza demostrativa del indicio o conjunto de ellos, limitándose  a  indicar  que  al  declarante Armenta Rondón no se le podía dar credibilidad  por  las  incoherencias  e  imprecisiones  en  que  incurrió las cuales tampoco  enseña  e igual falta de precisión encuentra la Sala en las demás pruebas que  según  el  casacionista  presuntamente demostrarían la inocencia del procesado  CAMARGO  BAQUERO  las  cuales no fueron indicadas menos aún su trascendencia en  el sentido de justicia declarado en el fallo.   

2.4. En el segundo  cargo  critica  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores en la apreciación de la  prueba  que  impidieron  aplicar  el  principio  del in  dubio pro reo.   

2.5.  Si  del reclamo por la no aplicación  del  principio  que se acaba de citar se trataba, era obligación del recurrente  demostrar   cómo   a  pesar  de  que  la  prueba  sólo  daba  para  constituir  incertidumbre,  el  Tribunal  no  lo  consideró  así  y profirió sentencia de  condena  manifestando  certeza  donde  sólo podía haber perplejidad, yerro que  bajo  los  parámetros  de la causal primera, cuerpo segundo, como acertadamente  lo  propuso,  le  obligaba  a  señalar  y  demostrar  los errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de los medios que determinaron los falsos juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la  condena,  lo  cual tampoco hizo,  limitándose  a  indicar  que  la  realidad  procesal  le  daba  el derecho a su  defendido de ser absuelto, sin decir por qué razón.   

2.6.  El  demandante  sostuvo  que  en  la  actuación  surgieron protuberantes inconsistencias en los informes de policía,  los  cuales  no  menciona  como  tampoco el error en que pudo haber incurrido el  Tribunal.  Omite  indicar por qué razón al declarante Amílkar Armenta Rondón  no  se le podía dar credibilidad en sus manifestaciones, y si bien alude que en  el   proceso   obra   prueba  de  diferente  estirpe  (testimonial,  pericial  e  indiciaria)  su  valoración  no permitía arrojar certeza sobre la coautoría y  participación  de su defendido en los delitos de secuestro extorsivo agravado y  homicidio  agravado  como  así  lo  hicieron los jueces de instancia y que, por  tanto,  se  debió  reconocer  la duda, pero no indica por qué y  cuál la  equivocación  del  ad quem al  proferir el fallo.   

2.7.  El  defensor  del  procesado  CAMARGO  BAQUERO  olvidó  que  la casación no fue instituida para anteponer el criterio  del  recurrente  al  expuesto  por los jueces de instancia que llega a esta sede  precedido  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sino para corregir  verdaderos  yerros  trascendentales,  que  deben  ser  enunciados y establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha  de  tener, además, la  potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.   

   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  además  que  la  Sala  tampoco  encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas  en  defensa de los procesados SERGIO ANTONIO BOLÍVAR BRITO y DAVID  ENRIQUE  CAMARGO  BAQUERO, y,  en     consecuencia,    declarar    desierto    el    recurso    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,   Sents.  C-252 de febrero 28 de 2001 y C-760 de julio 18 de ese mismo año.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    octubre  22  de 2001, rad. 18631, M. P., Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  noviembre  26  de  2003,  rad.  11.135, M. P., Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.   

4  .  Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sent. casación  14.093,  Sep.  23  de 2003, Ms. Ps., Drs. YESID RAMÍREZ  BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.     

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