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Proceso No 22405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 72
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal y el defensor de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, ciudadano venezolano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 685 del 19 de marzo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la segunda resolución de acusación sustitutiva No 97 CR 789, dictada el 26 de octubre de 1999 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Norte de Illinois.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia adelantó el trámite de esa solicitud, por lo que mediante resolución del 19 de marzo de 2004 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ARDILA OLIVARES con ese propósito, la cual se materializó el mismo día por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad Das.
3. Con nota verbal No 1119 del 17 de mayo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida, la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
1. Con oficio OAJ.E. 0644 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso.
1. Mediante auto del 7 de junio pasado se dispuso el traslado contemplado en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el Procurador Tercero Delegado y el apoderado de confianza del requerido solicitaron las siguientes pruebas:
1. El Delegado pide que sea incorporada a la actuación copia de la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, disposición que citada en el pliego inculpatorio y las notas verbales no hace parte de los anexos remitidos por la Embajada de ese país.
1. El apoderado del requerido relacionadas con la validez formal de la documentación requirió: 1) Tener como prueba las dos acusaciones originales en inglés, en las que por omitirse el nombre completo de las personas naturales que las suscriben carecen de validez, al impedir conocer quiénes actuaron como presidente del jurado y como fiscal; 2) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si dichas acusaciones y la restante documentación es transcripción auténtica de la original en inglés, informando qué persona la realizó y en qué fecha la hizo; 3) Certificar la calidad y funciones del Fiscal David H. Hoffman que rinde la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, las cuales deben ser plenamente acreditadas y aportadas a ésta; 4) Certificar la calidad y funciones del teniente alguacil Edward Farrell que rinde también declaración jurada con ese fin, las cuales igualmente han de ser demostradas y aportadas y de su asignación a la investigación adelantada a Alberto Ardila; 5) Allegar copia auténtica de las disposiciones pertinentes y certificación sobre su vigencia -incluidas las que contemplan la prescripción- porque las allegadas con la documentación carecen de esa condición y las últimas no fueron incorporadas al igual que los títulos 21 y 18; 6) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informar si el consulado de Washington, tiene la facultad de certificar sobre las funciones que desempeña un ciudadano norteamericano que presta sus servicios a dicho país y no al de Colombia; 7) Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cargo y funciones de la Vice Cónsul de Colombia en Washington el 13 de mayo de 2004; 8) Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre quién suscribe la nota diplomática 1119 del 17 de mayo de 2004, calidad, funciones y competencia para ello; 9) Certificación de autenticidad de la orden judicial de arresto expedida por Donna Kuempel y de la calidad que dice tener esta funcionaria, como también de organismo de los Estados Unidos autenticada y traducida, en la cual conste que esa persona puede expedir órdenes de captura y si la misma puede hacerse efectiva fuera de ese país con fines de extradición; 10) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga copia de las disposiciones que facultan dejar bajo sello la orden de detención, los casos en que procede y cuándo se levanta; y 11) Existencia del certificado donde se deja bajo sello dicho documento, firmado por el Secretario de Estado y por la auxiliar de autenticaciones, de cuya prueba desiste en caso de que haga parte del trámite.
1. De las encaminadas a la demostración plena de la identidad del solicitado, en cuanto -a su juicio- los datos fueron obtenidos con ocasión de la privación de la libertad del requerido –19 de marzo de 2004- en Medellín, porque en las dos acusaciones no se consigna la información que permita establecerla, el apoderado por estimarlas pertinentes pidió: 1) Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil todas las tarjetas decadactilares, registros de nacimiento y cédulas expedidas a Alberto Ardila y/o Alberto Ardilla, al no tenerse seguridad sobre su nacionalidad; 2) Solicitar al Gobierno de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores copia auténtica de las cédulas de ciudadanía, registros civiles de nacimiento, huellas dactilares, fotografías y demás documentos relacionados con personas que se llamen Alberto Ardilla, por la misma razón del numeral anterior; 3) Solicitar al Gobierno de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores la tarjeta decadactilar, la cédula de ciudadanía y el reporte migratorio de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, ya que no se tiene certeza si es la persona requerida en extradición, conforme a la declaración de Edward Farell y los documentos, uno que contiene unas huellas digitales y otro en el que se dice que no se le tomaron huellas y que no se cuenta con fotografía; 4) Ordenar a un perito especializado recoger las características generales de ARDILA OLIVARES para compararlas con las descritas por el teniente Farell; 5) Tener como prueba el pasaporte incautado al requerido el día de su detención, para determinar que su número no corresponde al suministrado por el citado oficial, como tampoco coinciden las fechas de su emisión y caducidad mencionadas por él; 6) Obtener de la embajada de la República de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el registro migratorio de ARDILA OLIVARES, pues las acusaciones se refieren a la realización de actividades en determinado período -1993 a 1998-, lo cual se hace necesario cotejar y con vista a lo que prueba su pasaporte; y 7) Oir en testimonio al teniente Edward Farell, que afirmó que en los despliegues fotográficos pudo identificar en una de las fotos a Alberto Ardilla.
1. Como pruebas relacionadas con la doble incriminación, teniendo en cuenta que según los hechos relatados en las dos acusaciones el cargo que se le formula es el de transportar y distribuir dinero estadounidense y para esa época la ley 30 de 1986 no contemplaba esa modalidad por referirse únicamente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que asimismo se encuentra prevista en el artículo 382 de la ley 599 de 2000, solicitó: 1) Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores ese hecho, para que la embajada de los Estados Unidos remita las disposiciones relacionadas con el lavado de activos, con la finalidad de compararlas con los comportamientos descritos en la acusación; 2) Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores copia auténtica de la ley sobre el lavado de activos vigente para el período comprendido de 1993 a 1998, para probar que la conducta estaba reprimida por disposiciones diferentes a las del tráfico de estupefacientes; y 3) Tener como pruebas el Decreto 100 de 1980 y las leyes 30 de 1986, 365 de 1997 y 599 de 2000, por ser normas que se refieren al tráfico de estupefacientes, al lavado de activos y a la receptación, en cuyo tipo penal encuadraban los actos descritos en las acusaciones.
1. Con la finalidad de establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación prescrita en la ley 600 de 2000, el apoderado pide: 1) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener copia auténtica de las disposiciones que facultan al jurado para emitir acusaciones o cargos en materia penal; y 2) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener copia auténtica de las disposiciones penales de Estados Unidos que regulan la composición y escogencia de los miembros del jurado, asimismo para que de repuesta a aspectos relacionados con sus funciones, representatividad, forma de votación, manera como se dictamina una acusación, funcionarios que deben asistir a la votación, etc.
La pertinencia la justifica en la declaración del Fiscal David H. Hoffman, que – a su juicio- hace un recuento de esos aspectos sin solidez alguna y ponen en duda su real equivalencia.
1. Con fundamento en la sentencia SU-110 de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual se exige indagar sobre la preexistencia en el país de investigación penal o condena por los hechos que se reclama en extradición a la persona, requirió: 1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Das y a organismos que conserven archivos relacionados con investigaciones o sentencias judiciales, para que informen si respecto de ARDILA OLIVARES existen registros de esa naturaleza, indicándose las autoridades que conocieron de ellas y el delito cometido; 2) Oficiar al Das para que remita el registro migratorio del requerido en extradición; 3) Oficiar al Das para que remita copia auténtica de las anotaciones de policía judicial y a la Interpol, como de cualquier inscripción nacional o internacional contra ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, con lo cual pretende establecer si existía una orden de captura, autoridad que la impartió e investigación con el objeto de demostrar la preexistencia o no de proceso penal; y 4) Oficiar al Das –Seccional de Antioquia- para que informe el motivo de la detención del ciudadano requerido, con aporte de la documentación respectiva y del acto administrativo, en caso de tratarse de un asunto de expulsión o deportación, con el mismo propósito del numeral anterior.
1. Siendo la extradición un mecanismo de cooperación internacional, la relación entre los Estados Unidos y Colombia debe regirse por los tratados públicos suscritos por ambos estados y de los cuales hagan parte, considera equivocado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al sugerir que se tramite de acuerdo con las normas del código de procedimiento penal, ya que desconoce el principio universal de legalidad y la Carta Política.
Para ese efecto, solicita tener como prueba las convenciones de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y Única sobre estupefacientes, el tratado multilateral de extradición, el acuerdo multilateral de extradición, la convención recíproca de extradición de reos y su convención adicional suscrita entre Colombia y los Estados Unidos y el tratado de extradición de 1979, entre ambos países.
CONSIDERACIONES:
Para determinar si las pruebas solicitadas durante el traslado han de ordenarse y practicarse, la Sala examinará la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad de ellas, con apoyo en lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta los fundamentos legales sobre los cuales la Corte emite su concepto.
Son ellos, la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad judicial de la nación que reclama su entrega y el cumplimiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, según lo preceptuado en el artículo 520 del mismo estatuto procesal.
La documentación anexa a la solicitud de extradición no requiere de requisitos o formalidades adicionales a las previstas en el artículo 513, de modo que cualquier otra exigencia que no tenga relación con ellas resulta impertinente, puesto que su expedición se rige en la forma prescrita por la legislación del estado requirente, como claramente se prevé en el inciso final del citado artículo.
Ese otorgamiento –de otro lado- se presume conforme a la ley del respectivo país por disposición legal, al contemplarse en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el Decreto 2282 de 1989- que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga”.
Ello hace innecesaria la prueba solicitada en el numeral 1 del apartado 5.2, porque carece de importancia establecer si la trascripción de la documentación es auténtica de su original en inglés y el nombre de la persona que la realizó, objeto que no se relaciona con el requisito de su validez formal en tanto que la obligación de su traducción al castellano cuando sea necesaria, no está sujeta a trámite especial ni encomendada a persona o entidad determinada, si –además- el Ministerio del Interior y de Justicia a través de su Oficina Asesora manifiesta que el expediente se encuentra “debidamente autenticado”.
Son igualmente inconducentes y manifiestamente superfluas las pruebas relacionadas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11 del mismo apartado, que demandan traer los nombres completos de las personas que suscriben el pliego acusatorio y de la que expide la nota diplomática, como también las certificaciones de las calidades y funciones de los declarantes en apoyo de la solicitud de extradición y de quien firma la orden judicial de arresto, pues lo que se requiere es la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente y la indicación exacta de los actos que determinan el requerimiento, siendo indiferente para su validez la identificación de ellas y la comprobación de sus manifestaciones en esos aspectos.
Asimismo, aun cuando el numeral 4 del artículo 513 requiere la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso para establecer el principio de la doble incriminación, carece de importancia la prueba solicitada en el numeral 5 porque la vigencia de la ley y la prescripción, son fenómenos a discutir al interior del respectivo proceso penal y ajenos por supuesto al trámite de la extradición. Además, con la sola presentación de la documentación al cónsul para su autenticación, se presume expedida en la forma prescrita por la legislación del estado requirente.
Ahora bien, es la misma ley la que faculta al “cónsul y el agente diplomático de la República” para autenticar los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, según lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inútiles las pruebas citadas en los numerales 6 y 7 del susodicho apartado, cuando –se agrega- el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores aparece certificando el desempeño de las funciones de la Vicecónsul.
La Sala advierte con fundamento en lo previsto por el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, que el documento en el que el estado requirente debe señalar la plena identidad de la persona requerida es la nota diplomática, mediante la cual hace la solicitud formal de su extradición o peticiona su detención con ese fin, sin ningún otro condicionamiento distinto a esa obligación.
Por eso, cuando la ley pide anexar “todos los datos que se posean”, no está exigiendo que en todos los documentos adjuntos a la solicitud formal deba constar la plena identidad del requerido sino elementos que en su conjunto sirvan para establecerla, encaminados a determinar que la persona capturada sea la misma reclamada en extradición.
De modo que cuando las pruebas persiguen cuestionar la acusación, porque se busca discutir si la misma que es objeto de de ella es la aprehendida o no, o demostrar que para la época en que se le imputan los hechos no estaba en territorio del país que lo requiere, las mismas no guardan relación con el concepto que debe rendir la Corte, limitándose su competencia a examinar que la detenida es la requerida en extradición.
Por apuntar a aspectos que no atañen con el concepto son inconducentes las pruebas relacionadas en el capítulo 5.2, sin que sea suficiente para ordenar su práctica –se advierte- manifestar que ellas se dirigen a establecer la plena identidad cuando se ocultan propósitos que tienden a otro fin, como los que han sido puestos de presente.
El principio de la doble incriminación se orienta a comprobar que los hechos por los cuales se reclama en extradición a la persona también estén previstos como delitos en Colombia y que la sanción mínima privativa de la libertad establecida para ellos sea igual o superior a cuatro (4) años, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 511.
Ello conlleva a un cotejo objetivo entre los hechos descritos en la providencia proferida en el extranjero y la legislación interna, que permita determinar que los mismos encuentran adecuación en algún supuesto típico y que su sanción mínima supera el límite indicado, en cuya labor no hay lugar a controvertirlos o modificar su calificación jurídica.
Luego es equivocada la pretensión del defensor al concluir que los hechos se refieren al lavado de activos y no a conductas relacionadas con el narcotráfico, para sobre esa apreciación subjetiva pedir incorporar las normas del código de los Estados Unidos relacionadas con él, fecha de su promulgación y de su vigencia y tenerlas como pruebas junto con las disposiciones internas que lo consagran, lo cual pone de manifiesto la impertinencia y la inutilidad de las solicitadas en el acápite 5.3.
La equivalencia del pliego inculpatorio del país extranjero con la resolución de acusación interna, se limita a auscultar la similitud existente en sus requisitos formales y la función que cada una de ellas cumple con independencia de la naturaleza del sistema procesal vigente que impere; luego las pruebas conducentes son aquellas que tiendan a establecer alguno de esos presupuestos.
Los requisitos formales tienen que ver con la narración sucinta de los hechos, con todas las circunstancias –modo, tiempo, lugar- que los especifiquen, la indicación y evaluación de la prueba, la calificación jurídica provisional y las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales y la función con el hecho de que la pieza acusatoria demarca la iniciación del juicio, posibilita el debate probatorio en la audiencia pública y su conclusión con la sentencia.
La obtención de copias de las disposiciones que facultan al jurado para emitir acusaciones, regulan su composición, integración, funciones, representatividad, formas de votación, quórum, requisitos de forma y fondo de la acusación, e identificación solicitadas por el apoderado del requerido y citadas en el apartado 5.4, son manifiestamente superfluas e innecesarias por no tener nexo con el objeto de la equivalencia.
No es de la competencia de la Corte establecer la preexistencia de investigaciones penales o condenas en Colombia contra la persona requerida, asunto que atañe exclusivamente al Ejecutivo que tiene la potestad para diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la condena o el proceso haya terminado por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria.
Como ese motivo escapa a los fundamentos sobre los cuales se debe emitir el concepto, las pruebas solicitadas en el capítulo 5.5 para establecer si contra el requerido se adelantan indagaciones, existen condenas en el país u órdenes de captura internacionales para establecer la preexistencia de procesos penales en otras naciones son igualmente inconducentes.
Finalmente, es del resorte exclusivo del Ministerio de Relaciones Exteriores indicar a la Corte si el trámite de extradición se sujeta a convenciones o usos internacionales, o si -por el contrario- corresponde obrar de acuerdo con las normas del código de procedimiento penal, conforme a lo previsto en el artículo 514 de la ley 600 de 2000.
Habiendo conceptuado cuando ordenó remitir las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia que no existe convenio aplicable al caso, teniendo la competencia para hacer esa declaración, la Sala no puede invadir órbitas ni funciones que no le corresponden como lo pretende el apoderado del ciudadano requerido, cuando pide tener como pruebas las convenciones y tratados que relaciona para que por ellos se rija el trámite de la solicitud formal de extradición.
De esa manera, se negará la solicitud mencionada en el numeral 5.6 por ser impertinente.
En cuanto las pruebas pedidas por el apoderado de ARDILA OLIVARES son inconducentes e impertinentes con los fundamentos que la Corte debe tener cuenta para la emisión del concepto que se le pide, se negarán las relacionadas en su escrito.
Se dispondrá –de otro lado- traer a la actuación copia del título 18 sección 2 del Código de los Estados Unidos, disposición mencionada en la acusación sustitutiva y que no hace parte de los anexos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos, según lo advertido por el señor Procurador Delegado en lo Penal y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, oficiándose en ese sentido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Una vez practicada la prueba ordenada, el expediente permanecerá en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. PRACTICAR la prueba solicitada por el señor Procurador Delegado en lo Penal.
1. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILL0 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria