22405(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 72   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  señor  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal y el  defensor  de  ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, ciudadano venezolano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 685 del 19 de  marzo  de  2004,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  venezolano  ALBERTO  IGNACIO ARDILA OLIVARES, al ser requerido en ese  país   para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos,  según  la  segunda  resolución de acusación sustitutiva No 97 CR 789, dictada  el  26  de  octubre de 1999 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito  Norte de Illinois.     

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  adelantó  el  trámite de esa solicitud, por lo que mediante resolución del 19  de  marzo  de 2004 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ARDILA  OLIVARES  con  ese  propósito,  la cual se materializó  el mismo día por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad Das.   

3.  Con nota verbal No 1119 del 17 de mayo de  2004,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de  ALBERTO  IGNACIO  ARDILA  OLIVARES,  para  cuyo efecto aportó  debidamente  autenticada y traducida, la documentación que estimó necesaria de  acuerdo  con  lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal  Colombiano.   

    

1. Con oficio OAJ.E. 0644 el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia de  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada  con  este  asunto,  expresando  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos  en las disposiciones aplicables  al caso.     

    

1. Mediante   auto del 7 de junio  pasado  se  dispuso  el  traslado contemplado en el inciso 1º del artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo término el Procurador Tercero  Delegado  y  el  apoderado de confianza del requerido solicitaron las siguientes  pruebas:     

     

1. El Delegado pide que sea incorporada  a  la  actuación  copia  de  la  Sección  2  del título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  disposición  que citada en el pliego inculpatorio y las notas  verbales  no  hace  parte  de  los  anexos  remitidos  por  la  Embajada  de ese  país.     

     

1. El   apoderado   del   requerido  relacionadas  con  la  validez  formal  de la documentación requirió: 1) Tener  como  prueba   las  dos  acusaciones  originales en inglés, en las que por  omitirse  el nombre completo de las personas naturales que las suscriben carecen  de  validez,  al  impedir conocer quiénes actuaron como presidente del jurado y  como  fiscal;  2)  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para que  certifique  si dichas acusaciones y la restante documentación es transcripción  auténtica  de  la original en inglés, informando qué persona la realizó y en  qué  fecha  la  hizo;  3) Certificar la calidad y funciones del Fiscal David H.  Hoffman   que   rinde  la  declaración  jurada  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  las  cuales deben ser plenamente acreditadas y aportadas a ésta;  4)  Certificar  la  calidad y funciones del teniente alguacil Edward Farrell que  rinde  también  declaración  jurada  con ese fin, las cuales igualmente han de  ser  demostradas  y aportadas y de su asignación a la investigación adelantada  a   Alberto   Ardila;   5)   Allegar   copia  auténtica  de  las  disposiciones  pertinentes    y  certificación  sobre  su  vigencia  -incluidas  las  que  contemplan  la prescripción- porque las allegadas con la documentación carecen  de  esa  condición  y  las  últimas  no  fueron  incorporadas al igual que los  títulos  21  y 18; 6) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informar  si  el  consulado  de  Washington,  tiene  la  facultad  de certificar sobre las  funciones  que desempeña un ciudadano norteamericano que presta sus servicios a  dicho  país y no al de Colombia; 7) Certificación del Ministerio de Relaciones  Exteriores  sobre cargo y funciones de la Vice Cónsul de Colombia en Washington  el  13  de  mayo  de  2004;  8)  Certificación  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  quién  suscribe  la nota diplomática 1119 del 17 de mayo de  2004,   calidad,  funciones  y  competencia  para  ello;  9)  Certificación  de  autenticidad  de la orden judicial de arresto expedida por Donna Kuempel y de la  calidad  que  dice  tener  esta  funcionaria,  como también de organismo de los  Estados  Unidos autenticada y traducida, en la cual conste que esa persona puede  expedir  órdenes  de  captura y si la misma puede hacerse efectiva fuera de ese  país  con  fines  de  extradición;  10)  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que obtenga copia de las disposiciones que facultan dejar bajo  sello  la  orden de detención, los casos en que procede y cuándo se levanta; y  11)  Existencia  del  certificado  donde  se  deja  bajo  sello dicho documento,  firmado  por  el  Secretario  de Estado y por la auxiliar de autenticaciones, de  cuya prueba desiste en caso de que haga parte del trámite.     

     

1. De las encaminadas a la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, en cuanto   -a su juicio- los  datos  fueron  obtenidos  con  ocasión  de  la  privación  de  la libertad del  requerido  –19 de marzo de  2004-   en   Medellín,  porque  en  las  dos  acusaciones  no  se  consigna  la  información  que  permita establecerla, el apoderado por estimarlas pertinentes  pidió:  1)  Solicitar  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil todas las  tarjetas  decadactilares, registros de nacimiento y cédulas expedidas a Alberto  Ardila  y/o  Alberto  Ardilla, al no tenerse seguridad sobre su nacionalidad; 2)  Solicitar  al  Gobierno  de  Venezuela  a  través  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  copia  auténtica  de las cédulas de ciudadanía, registros civiles  de   nacimiento,   huellas   dactilares,   fotografías   y   demás  documentos  relacionados  con  personas  que  se llamen Alberto Ardilla, por la misma razón  del  numeral  anterior;  3)  Solicitar  al  Gobierno  de Venezuela a través del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  tarjeta  decadactilar, la cédula de  ciudadanía  y  el reporte migratorio de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, ya que  no  se  tiene  certeza si es la persona requerida en extradición, conforme a la  declaración  de  Edward  Farell y los documentos, uno que contiene unas huellas  digitales  y   otro en el que se dice que no se le tomaron huellas y que no  se  cuenta  con  fotografía;  4)  Ordenar a un perito especializado recoger las  características   generales   de  ARDILA  OLIVARES  para  compararlas  con  las  descritas  por  el  teniente Farell; 5) Tener como prueba el pasaporte incautado  al  requerido  el  día  de  su  detención,  para  determinar que su número no  corresponde  al  suministrado  por el citado oficial, como tampoco coinciden las  fechas  de  su  emisión  y  caducidad  mencionadas  por  él;  6) Obtener de la  embajada  de  la  República de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  registro  migratorio de ARDILA OLIVARES, pues las acusaciones se  refieren  a la realización de actividades en determinado período  -1993 a  1998-,  lo  cual  se  hace  necesario  cotejar  y  con  vista a lo que prueba su  pasaporte;  y 7) Oir en testimonio al teniente Edward Farell, que afirmó que en  los  despliegues  fotográficos  pudo  identificar en una de las fotos a Alberto  Ardilla.     

     

1. Como  pruebas  relacionadas  con la  doble  incriminación, teniendo en cuenta que según los hechos relatados en las  dos  acusaciones  el  cargo  que  se  le  formula  es  el de transportar y   distribuir  dinero  estadounidense  y  para  esa  época  la  ley  30 de 1986 no  contemplaba  esa modalidad por referirse únicamente al tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  conducta  que  asimismo se encuentra prevista en el  artículo  382  de  la ley 599 de 2000, solicitó: 1) Comunicar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  ese  hecho,  para  que la embajada de los Estados Unidos  remita  las  disposiciones  relacionadas  con  el  lavado  de  activos,  con  la  finalidad  de compararlas con los comportamientos descritos en la acusación; 2)  Obtener  a  través  del Ministerio de Relaciones Exteriores copia auténtica de  la  ley  sobre el lavado de activos vigente para el período comprendido de 1993  a  1998,  para  probar  que  la  conducta  estaba  reprimida  por  disposiciones  diferentes  a  las  del  tráfico de estupefacientes; y 3) Tener como pruebas el  Decreto  100  de 1980 y las leyes 30 de 1986, 365 de 1997 y 599 de 2000, por ser  normas  que se refieren al tráfico de estupefacientes, al lavado de activos y a  la  receptación,  en  cuyo  tipo  penal  encuadraban los actos descritos en las  acusaciones.     

     

1. Con  la  finalidad de establecer la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  prescrita  en  la  ley 600 de 2000, el apoderado pide: 1) Oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  obtener  copia  auténtica  de las  disposiciones  que  facultan  al  jurado  para  emitir  acusaciones  o cargos en  materia  penal; y 2) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener  copia  auténtica   de  las  disposiciones  penales  de  Estados Unidos que  regulan  la  composición y escogencia de los miembros del jurado, asimismo para  que  de  repuesta  a aspectos relacionados con sus funciones, representatividad,  forma  de  votación,  manera como se dictamina una acusación, funcionarios que  deben asistir a la votación, etc.     

La pertinencia la justifica en la declaración  del  Fiscal  David  H.  Hoffman,  que  –  a  su juicio- hace un recuento de esos aspectos sin solidez alguna  y ponen en duda su real equivalencia.   

     

1. Con fundamento en la sentencia SU-110  de  2002  de  la  Corte  Constitucional,  en  la  cual se exige indagar sobre la  preexistencia  en  el país de investigación penal o condena por los hechos que  se  reclama  en  extradición  a  la  persona,  requirió: 1)  Oficiar a la  Fiscalía  General  de  la Nación, al Das y a organismos que conserven archivos  relacionados   con   investigaciones  o  sentencias  judiciales,  para  que  informen  si  respecto  de  ARDILA OLIVARES existen registros de esa naturaleza,  indicándose  las  autoridades  que conocieron de ellas y el delito cometido; 2)  Oficiar  al  Das  para  que  remita  el  registro  migratorio  del  requerido en  extradición;  3)  Oficiar  al  Das  para  que  remita  copia  auténtica de las  anotaciones   de   policía   judicial  y  a  la  Interpol,  como  de  cualquier  inscripción   nacional  o  internacional  contra  ALBERTO  IGNACIO  ARDILA  OLIVARES,  con  lo  cual  pretende  establecer si existía una orden de captura,  autoridad  que  la  impartió  e  investigación  con  el objeto de demostrar la  preexistencia  o  no  de  proceso  penal;  y  4)  Oficiar  al  Das  –Seccional  de Antioquia-  para que  informe  el  motivo  de  la detención del ciudadano requerido, con aporte de la  documentación  respectiva  y del acto administrativo, en caso de tratarse de un  asunto  de  expulsión  o  deportación,  con  el  mismo  propósito del numeral  anterior.     

     

1. Siendo la extradición un mecanismo  de  cooperación internacional, la relación entre los Estados Unidos y Colombia  debe  regirse  por  los  tratados públicos suscritos por ambos estados y de los  cuales   hagan  parte,  considera  equivocado  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  sugerir que se tramite de acuerdo con las normas del  código  de  procedimiento  penal,  ya  que  desconoce el principio universal de  legalidad y la Carta Política.     

Para  ese  efecto, solicita tener como prueba  las  convenciones  de  Viena  contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias   sicotrópicas   y   Única   sobre   estupefacientes,   el  tratado  multilateral  de  extradición,  el  acuerdo  multilateral  de  extradición, la  convención  recíproca  de  extradición  de  reos  y  su convención adicional  suscrita  entre  Colombia  y  los Estados Unidos y el tratado de extradición de  1979, entre ambos países.   

CONSIDERACIONES:  

Para  determinar  si  las pruebas solicitadas  durante  el  traslado  han  de  ordenarse  y  practicarse, la Sala examinará la  legalidad,  la  conducencia,   la  pertinencia  y la utilidad de ellas, con  apoyo  en   lo  previsto  en  el artículo 235 del Código de Procedimiento  Penal  y  teniendo  en  cuenta los fundamentos legales sobre los cuales la Corte  emite su concepto.   

Son   ellos,   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud de extradición, la demostración  plena  de  la  identidad del requerido, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida por la autoridad judicial de la  nación  que  reclama  su  entrega  y  el  cumplimiento  de  lo señalado en los  tratados  públicos, cuando fuere el caso, según lo preceptuado en el artículo  520 del mismo estatuto procesal.   

La  documentación  anexa  a  la solicitud de  extradición  no  requiere  de  requisitos  o  formalidades  adicionales  a  las  previstas  en  el  artículo  513,  de  modo que cualquier otra exigencia que no  tenga  relación  con  ellas  resulta impertinente, puesto que su expedición se  rige  en  la  forma  prescrita  por  la legislación del estado requirente, como  claramente se prevé en el inciso final del citado artículo.   

Ese     otorgamiento     –de  otro lado- se presume conforme a la  ley  del  respectivo  país  por  disposición  legal,  al  contemplarse  en  el  artículo    259    del    Código    de    Procedimiento   Civil   –modificado por el Decreto 2282 de 1989-  que  “los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por el de una nación amiga”.   

Ello hace innecesaria la prueba solicitada en  el  numeral  1  del  apartado 5.2, porque carece de importancia establecer si la  trascripción  de la documentación es auténtica de su original en inglés y el  nombre  de  la  persona  que  la  realizó,  objeto  que  no se relaciona con el  requisito  de su validez formal en tanto que la obligación de su traducción al  castellano  cuando  sea  necesaria,  no  está  sujeta  a  trámite  especial ni  encomendada    a    persona    o    entidad    determinada,    si   –además-  el  Ministerio del Interior y  de  Justicia  a través de su Oficina Asesora  manifiesta que el expediente  se encuentra “debidamente autenticado”.   

Son igualmente inconducentes y manifiestamente  superfluas  las  pruebas relacionadas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11 del  mismo  apartado,  que  demandan  traer los nombres completos de las personas que  suscriben  el  pliego  acusatorio  y  de  la  que  expide  la nota diplomática,  como   también  las  certificaciones  de  las calidades y funciones de los  declarantes  en  apoyo de la solicitud de extradición y de quien firma la orden  judicial  de  arresto,  pues  lo  que  se  requiere es la copia o transcripción  auténtica   de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente   y   la   indicación   exacta  de  los  actos  que  determinan  el  requerimiento,  siendo indiferente para su validez la identificación de ellas y  la comprobación de sus manifestaciones en esos aspectos.   

Asimismo,  aun  cuando  el  numeral  4  del  artículo  513  requiere  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso  para  establecer  el principio de la doble incriminación,  carece  de  importancia  la prueba solicitada en el numeral 5 porque la vigencia  de  la  ley  y  la  prescripción,  son  fenómenos  a  discutir al interior del  respectivo  proceso  penal y ajenos por supuesto al trámite de la extradición.  Además,  con  la  sola  presentación  de  la documentación al cónsul para su  autenticación,  se  presume  expedida en la forma prescrita por la legislación  del estado requirente.   

Ahora bien, es la misma ley la que faculta al  “cónsul  y  el  agente  diplomático  de la República” para autenticar los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con  su  intervención,  según  lo  previsto en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  lo  cual  hace  inútiles  las  pruebas  citadas  en  los  numerales    6    y    7    del    susodicho   apartado,   cuando   –se  agrega-  el  jefe de legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores aparece certificando el desempeño de  las funciones de la Vicecónsul.   

La Sala advierte con fundamento en lo previsto  por  el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, que el documento en el  que   el  estado  requirente debe señalar la plena identidad de la persona  requerida  es la nota diplomática, mediante la cual hace la solicitud formal de  su  extradición  o  peticiona  su  detención  con  ese  fin,  sin ningún otro  condicionamiento distinto a esa obligación.   

Por  eso,  cuando la ley pide anexar “todos  los  datos  que  se  posean”,  no  está exigiendo que en todos los documentos  adjuntos  a  la  solicitud  formal deba constar la plena identidad del requerido  sino  elementos  que  en  su  conjunto  sirvan  para establecerla, encaminados a  determinar    que   la   persona   capturada  sea  la  misma  reclamada  en  extradición.   

De  modo  que  cuando  las  pruebas persiguen  cuestionar  la acusación, porque se busca discutir si la misma que es objeto de  de  ella  es la aprehendida  o no, o demostrar que para la época en que se  le  imputan  los  hechos  no estaba en territorio del país que lo requiere, las  mismas  no  guardan  relación  con  el  concepto  que  debe  rendir  la  Corte,  limitándose  su  competencia  a  examinar  que  la  detenida es la requerida en  extradición.   

Por  apuntar a aspectos que no atañen con el  concepto  son  inconducentes  las  pruebas relacionadas en el capítulo 5.2, sin  que     sea     suficiente    para    ordenar    su    práctica    –se  advierte-  manifestar  que ellas se  dirigen  a  establecer  la  plena  identidad  cuando  se ocultan propósitos que  tienden a otro fin, como los que han sido puestos de presente.   

El  principio  de  la doble incriminación se  orienta  a  comprobar que los hechos por los cuales se reclama en extradición a  la  persona también estén previstos como delitos en Colombia y que la sanción  mínima  privativa  de la libertad establecida para ellos sea igual o superior a  cuatro  (4)  años,  según  lo  dispuesto  en  el  numeral  1º  del  artículo  511.   

Ello  conlleva a un cotejo objetivo entre los  hechos  descritos  en  la  providencia   proferida  en  el  extranjero y la  legislación   interna,   que  permita  determinar  que  los  mismos  encuentran  adecuación  en  algún  supuesto  típico  y  que su sanción mínima supera el  límite  indicado,  en  cuya labor no hay lugar a controvertirlos o modificar su  calificación jurídica.   

Luego  es  equivocada  la  pretensión  del  defensor  al  concluir  que  los  hechos se refieren al lavado de activos y no a  conductas  relacionadas  con  el  narcotráfico,  para  sobre  esa  apreciación  subjetiva  pedir  incorporar  las  normas  del  código  de  los  Estados Unidos  relacionadas  con  él,  fecha  de  su  promulgación  y  de su vigencia  y  tenerlas  como pruebas junto con las disposiciones internas que lo consagran, lo  cual  pone  de manifiesto la impertinencia y la inutilidad de las solicitadas en  el acápite 5.3.   

La  equivalencia  del pliego inculpatorio del  país  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  interna,  se  limita  a  auscultar  la  similitud  existente en sus requisitos formales y la función que  cada  una  de  ellas  cumple  con  independencia  de  la  naturaleza del sistema  procesal  vigente  que  impere;  luego  las pruebas conducentes son aquellas que  tiendan a establecer alguno de esos presupuestos.   

Los requisitos formales tienen que ver con la  narración  sucinta  de  los  hechos,  con todas las circunstancias –modo,    tiempo,   lugar-   que   los  especifiquen,  la  indicación  y  evaluación  de  la  prueba, la calificación  jurídica  provisional  y  las  razones  por  las  cuales  se  comparte o no los  alegatos  de  los  sujetos procesales y la función con el hecho de que la pieza  acusatoria  demarca  la  iniciación del juicio, posibilita el debate probatorio  en la audiencia pública y su conclusión con la sentencia.   

La  obtención de copias de las disposiciones  que  facultan  al  jurado  para  emitir  acusaciones,  regulan  su composición,  integración,   funciones,  representatividad,  formas  de  votación,  quórum,  requisitos  de forma y fondo de la acusación, e identificación solicitadas por  el  apoderado  del  requerido  y citadas en el apartado 5.4, son manifiestamente  superfluas  e  innecesarias  por  no  tener  nexo  con  el  objeto   de  la  equivalencia.   

No es de la competencia de la Corte establecer  la  preexistencia  de  investigaciones  penales o condenas en Colombia contra la  persona  requerida,  asunto  que atañe exclusivamente al Ejecutivo que tiene la  potestad  para  diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la condena  o  el  proceso  haya terminado por cesación de procedimiento, preclusión de la  instrucción o sentencia absolutoria.   

Como ese motivo escapa a los fundamentos sobre  los  cuales  se debe emitir el concepto, las pruebas solicitadas en el capítulo  5.5  para  establecer  si contra el requerido se adelantan indagaciones, existen  condenas  en  el  país u órdenes de captura internacionales para establecer la  preexistencia   de   procesos   penales   en   otras   naciones  son  igualmente  inconducentes.   

Finalmente,  es  del  resorte  exclusivo  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  indicar  a  la  Corte  si el trámite de  extradición   se  sujeta  a convenciones o usos internacionales, o si -por  el  contrario-  corresponde  obrar  de  acuerdo  con  las  normas del código de  procedimiento  penal, conforme a lo previsto en el artículo  514 de la ley  600 de 2000.   

Habiendo  conceptuado  cuando ordenó remitir  las  diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia que no existe convenio  aplicable  al caso, teniendo la competencia para hacer esa declaración, la Sala  no  puede  invadir órbitas ni funciones que no le corresponden como lo pretende  el  apoderado  del  ciudadano  requerido,  cuando  pide  tener  como pruebas las  convenciones  y tratados que relaciona para que por ellos se rija el trámite de  la solicitud formal de extradición.   

De  esa  manera,  se  negará  la  solicitud  mencionada en el numeral 5.6 por ser impertinente.   

En cuanto las pruebas pedidas por el apoderado  de  ARDILA OLIVARES son inconducentes e impertinentes con los fundamentos que la  Corte  debe  tener  cuenta  para  la  emisión  del  concepto que se le pide, se  negarán las relacionadas en su escrito.   

Se      dispondrá      –de  otro  lado-  traer  a la actuación  copia  del título 18 sección 2 del Código de los Estados Unidos, disposición  mencionada  en la acusación sustitutiva  y que no hace parte de los anexos  remitidos  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos, según lo advertido por el  señor  Procurador Delegado en lo Penal y conforme a lo previsto en el numeral 4  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, oficiándose en ese  sentido al Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Una  vez  practicada  la  prueba ordenada, el  expediente  permanecerá  en secretaría por el término de cinco (5) días para  las alegaciones pertinentes.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el  apoderado  del  ciudadano  venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.     

    

1. PRACTICAR la prueba solicitada por el  señor Procurador Delegado en lo Penal.     

    

1. DEJAR  el expediente en secretaría  por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILL0     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN       JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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