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Proceso No 21154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por los condenados PEDRO FELIPE VEGA OSORIO y CLARA ROJAS BUITRAGO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
En sentencia proferida el 20 de abril de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a CLARA ROJAS BUITRAGO por un delito de hurto agravado, al revocar el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad y lo confirmó respecto de PEDRO FELIPE VEGA OSORIO -hallado responsable del mismo hecho- con la modificación en la pena impuesta, fijándola en dieciocho (18) meses de prisión para cada uno de ellos.
Para el demandante la causal segunda tiene sustento en el hecho de haber presentado a la Fiscalía el apoderado de la parte civil y el defensor de VEGA OSORIO un escrito, en el cual solicitaban llevar a cabo diligencia de conciliación y a su vez informaban que Compuvideo Educativo Ltda y dicho condenado extra procesalmente habían acordado y formalizado los términos de la conciliación, en diligencia cumplida el 25 de mayo de 1995 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de un proceso ordinario adelantado por esa persona jurídica contra la firma OBI Ltda.
Señala que de la conciliación extra procesal tuvo conocimiento el Fiscal 134, quien desconociera el artículo 35 –hoy 41- del Código de Procedimiento Penal que se refiere a dicho mecanismo como causal de terminación del proceso al no haber decretado la preclusión de la investigación.
Aduce para justificar la revisión por la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la aparición de prueba documental con posterioridad a la sentencia que establecería la inocencia de los condenados, determinada por los originales de los comprobantes de las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente 0850123012 con la finalidad de cubrir los retiros de dinero producto de los sobregiros, los que a su vez demostrarían que esa cuenta no pertenece a Compuvideo Educativo Ltda.
Agrega –el accionante- que de ese modo los condenados no se apropiaron de dineros de propiedad de Compuvideo Educativo Ltda como se afirma en la sentencia del Tribunal, error en el que se persiste cuando se expresa que la sustracción quedó demostrada con los cheques, los extractos bancarios y el balance efectuado sobre la cuenta 0850123012.
A continuación señala que los dineros representados en los cheques girados a cargo de la citada cuenta y cobrados por CLARA ROJAS BUITRAGO, provenían de sobre giros y créditos autorizados por el Banco Internacional –dueño de los mismos- los cuales oportunamente fueron reintegrados en su totalidad, según las explicaciones y operaciones que el demandante ensaya con fundamento en los recibos que aporta y sus propias deducciones, para concluir que los condenados no incurrieron en apropiación indebida.
Finalmente invoca como fundamento de derecho el artículo 232 de la ley 600 de 2000, persiste en resaltar lo que a su juicio constituyen inexactitudes de la sentencia y expresa que los documentos que aporta desvirtúan los postulados que sirvieron al Tribunal para dictar el fallo cuya revisión pretende.
CONSIDERACIONES:
El carácter de res iudicata de la decisión judicial que pone fin al proceso penal, puede ser removido con la finalidad de reparar las injusticias materiales en que se haya incurrido por las causas expresadas taxativamente en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, mediante la presentación de una demanda en la cual se determine la actuación procesal cuya revisión se pretende, la conducta punible que la motivó, la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Por la condición de acción autónoma al proceso penal terminado con providencia amparada por el principio de la cosa juzgada, le compete al actor mediante un discurso ordenado, lógico y estructurado, demostrar que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene, en tanto que la revisión ni es recurso ni es instancia para reabrir o prolongar los debates jurídico probatorios concluidos al interior del proceso.
La Sala de tiempo atrás ha dicho que las hipótesis contenidas en la causal segunda son de constatación objetiva y por eso mismo no admiten juicios de valor ni apreciaciones subjetivas, pues lo que se impone es una confrontación o comparación material entre lo observado en el proceso y lo establecido o demostrado con la prueba aportada por el demandante según el motivo alegado.
De modo que cuando se aduce que conforme a dicha causal no se podía dictar sentencia porque la conciliación es fuente de extinción de la acción penal, se torna ineludible la obligación para el accionante de acompañar a la demanda copia de la misma y demostrar que no obstante hacer parte del proceso penal fue omitida, con lo cual fueron desconocidas las consecuencias jurídicas que de aquella se derivaban para el condenado.
Este deber no fue cumplido el demandante al anexar copias de la solicitud elevada a la Fiscalía 134 para que fijara fecha para llevar a cabo la conciliación, del auto por medio del cual se citó a los sujetos procesales para audiencia de conciliación y de la diligencia efectuada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de mayo de 1995, en la que acordaron “lograr la conciliación definitiva del proceso penal 128104…la cual se tramitará ante la Fiscalía 134 de esta ciudad..”, ya que de ninguna de ellas se desprende que la conciliación se hubiera realizado.
Lo anterior impide a la Sala admitir la demanda de revisión por este motivo, ya que mientras las intenciones de los sujetos procesales no se traduzcan en actos objetivos y concretos de voluntad para dar por terminado el proceso penal son sólo eso: pretensiones y de ningún modo equivalentes a la conciliación ni de las mismas puede inferirse su existencia conforme al entendimiento y alcance que les otorga el demandante.
Respecto de la causal tercera por la aparición de pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia y que por eso mismo no fueron objeto de debate, se ha dicho que no se trata de cualquier medio probatorio sino de aquel que por su trascendencia e importancia tiene incidencia en el fallo, como que oportunamente conocido se habría establecido con él la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Sin embargo, a la manera de un alegato de instancia, en la demanda se hacen críticas al fallo y se señalan algunas inexactitudes relacionadas con el titular de la cuenta corriente, para extraer la conclusión de que los dineros retirados de la cuenta 0850123012 procedían de sobregiros y créditos autorizados por el Banco Internacional, lo cual se esforzó en demostrar a partir de unos recibos de consignaciones de dinero a dicha cuenta y de sus propias deducciones sobre la existencia de aquéllos.
La Sala observa que los recibos aportados son prueba de depósitos en efectivo a nombre de esa cuenta sin ninguna utilidad probatoria frente a la sentencia condenatoria, cuando se indica que la apropiación recayó además sobre bienes y dineros producto de los contratos con las personas jurídicas mencionadas en ella pero que no ingresaron a la cuenta, así como tampoco son eficaces en orden a demostrar que los sobregiros en las cuantías señaladas por el demandante existieron, porque no se aportó medio de convicción que los acreditara.
La acción de revisión no es el escenario adecuado ni indicado para adelantar un debate probatorio agotado en la instancia, sino para demostrar que de no haberse incurrido en alguna de las causales enunciadas de manera taxativa el sentido de la decisión adoptada sería otro, en cuya -labor como se ha expresado- se hace imprescindible el aporte de las pruebas sustento de los hechos básicos de la petición, pues de otra manera se desnaturalizaría el instituto, concebido únicamente para reparar las injusticias materiales y no los errores de juicio o de procedimiento del juzgador.
De tal modo que los cálculos y operaciones aritméticas que se hacen en la demanda con soporte en los recibos y los sobre giros tenidos en cuenta al hacerlas, respecto de los últimos únicamente se cuenta con la versión del demandante, no colman los presupuestos para hacer viable la admisión de revisión sustentada en la causal 3ª, porque los sobre giros carecen de prueba y la aportada como nueva –los recibos- no tienen la trascendencia requerida para disponer su trámite.
En cuanto no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 222 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados PEDRO FELIPE VEGA OSORIO y CLARA ROJAS BUITRAGO, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria