20384(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   acta   N°  27   

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil cuatro (2004).   

V    I    S   T   O  S:   

Se  ocupa  la  Corte  en  emitir  el Concepto  respectivo  en  este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  del  ciudadano  colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO.   

I.    DE   LA  SOLICITUD:   

1. A través de Nota  verbal  No.  026  del  10 de enero de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano  RODRIGO    JOSÉ    MURILLO    PARDO    por   ser   el   sujeto   de   la   resolución  de  acusación  No.  02-CR.2625-JM,  dictada el 27 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, mediante la cual se le acusa  de:   

“-  –  Cargo  1.  Concierto  para  poseer  cocaína  a  bordo  de  una  embarcación  con la intención de distribuirla, en  violación  del  Título  46,  Sección  1903  (a),  (c)  (1) (C), (f) y (j) del  Apéndice del Código de los Estados Unidos; y    

“- – Cargo 2. Posesión de cocaína a bordo  de  una  embarcación  con  la  intención  de  distribuirla,  en violación del  Título  46,  Sección  1903 (a), (c) (1) (C) y (f) del Apéndice del Código de  los  Estados  Unidos;  y  ayuda  y facilitamiento, en violación del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

2.    DE LOS  HECHOS:   

“(…)  indican  que comenzando en 1996, o  comenzando  aproximadamente  en ese año, RODRIGO JOSÉ  MURILLO,  era  el  propietario de Transpesca S.A., una  compañía  ostensiblemente involucrada en la pesca comercial, pero que rara vez  se  ocupaba  de  esa actividad, si es que alguna vez se ocupó.  Más bien,  empezando  el  año  1996  y continuando hasta mayo de 2001, la organización de  tráfico  de droga de MURILLO,  poseyó  y  operó varias embarcaciones con el propósito de transportar grandes  cantidades  de  cocaína  utilizando el océano pacífico oriental.  Una de  estas  embarcaciones,  la  Svesda  Maru,  fue incautada en mayo de 2001 en aguas  internacionales   con   cerca   de  13  toneladas  de  cocaína  abordo”    

3. Por esos hechos  se  le  formularon  a RODRIGO JOSÉ MURILLO,  los  cargos  que  se  detallan  así  en la acusación cuya copia  traducida se agregó a la solicitud de extradición:   

Acusación  

“(…)  

“El Gran Jurado acusa que:  

“Cargo  1   

“Empezando  en  o  alrededor de 1996 y con  continuación   hasta   e   incluso   mayo  de  2001,  el  acusado  RODRIGO   JOSÉ   MURILLO,  alias  “don  José”,  alias  “José Rodrigo Murillo Pardo”, con conocimiento de causa e  intencionadamente   concertó  con  Viktor  Savchenko,  Mykola  Ihnatenko,  Petr  Shishkovsky,   Mykhailo   Yurchenko,   Alexandre   Chagovic,  Anatoli  Zakharov,  Oleksandr  Kurys, Yevgen Kurys, Volodymyr Chapny y Pavel Rymarev, todos acusados  en  otro  instrumento y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran  jurado,  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir,  5 kilogramos y, más a  saber:   aproximadamente  11.966  kilogramos  (26.325  libras/13  toneladas)  de  cocaína,  una sustancia controlada de la tabla II, a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, a saber, el buque de pesca Svesda Maru  y  después,  los mentados Viktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr Shishkovsky,  Mykhailo  Yurchenko,  Alexandre  Chagovic,  Anatoli  Zakharov,  Oleksandr Kurys,  Yevgen  Kurys, Volodymyr Chapny y Pavel Rymarev entraron a los Estados Unidos en  San  Diego,  California,  dentro  del  Distrito  Meridional  de  California;  en  violación  del  Título  46  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 1903  (a), (c) (1) (C), (f) y (j).   

“Cargo  2   

“El  3  de  mayo  de 2001 o alrededor de esa  fecha,  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a  saber,    el    buque   de   pesca   Svesda   Maru   el   acusado   RODRIGO   JOSÉ   MURILLO,  alias  “don  José”,  alias  “José Rodrigo Murillo Pardo”, con conocimiento de causa e  intencionadamente  poseyó,  con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y, más  a  saber:  aproximadamente  11.966  kilogramos  (26.325  libras/13 toneladas) de  cocaína,  una sustancia controlada de la tabla II, y después Viktor Savchenko,  Mykola  Ihnatenko,  Petr  Shishkovsky,  Mykhailo  Yurchenko, Alexandre Chagovic,  Anatoli  Zakharov,  Oleksandr  Kurys,  Yevgen  Kurys,  Volodymyr  Chapny y Pavel  Rymarev,   entraron  por  primera  vez  a  los  Estados  Unidos  en  San  Diego,  California,  dentro  del  Distrito  Meridional  de California; en violación del  Título  46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (c) (1) (C) y  (f)   y   el   Título   18   del   Código  de  Los  Estados  Unidos,  Sección  2”   

II.-                DE  LA  ACTUACIÓN:   

1.  Con  la  Nota  Verbal   No.  1642  del  25  de octubre de 2002, la Embajada de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RODRIGO JOSÉ  MURILLO.   

2. El 8 de noviembre  de  2002,  el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de  extradición  en  contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la  Policía  Nacional  el  14  de  noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá D.C.  (folios 13 a 25, carpeta anexa).   

3. El 10 de enero de  2003,  mediante  Nota  Verbal  No.  026,  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  petición  de  extradición  del  ciudadano colombiano  capturado a solicitud suya.   

4. El mismo día, la  oficina  jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal, conceptuó “que por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 119,  carpeta anexa).   

5.  Remitida  la  actuación  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de  Justicia  (folio  1,  cuaderno  de  la  Corte),  se adelantó el trámite de ley  dentro  del  cual  se  resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el  recurso  de  reposición presentado en contra del auto que negó la práctica de  las solicitadas.   

III.      DEL     ALEGATO     DE  CONCLUSIÓN:   

El  defensor  de  confianza designado por el  requerido     en    extradición    RODRIGO    JOSÉ  MURILLO  protesta  por “no poder ejercer a cabalidad  el  cargo de defensor para el que fui designado”, no obstante lo cual advierte  que  los  Estados  Unidos  de  América requirieron a su cliente e indicaron que  también  era conocido como “Don José” y “José Rodrigo Murillo Pardo”,  de   donde  concluye  que  existen  serias  dudas  sobre  su  identificación  e  individualización  y  que “no son meras elucubraciones del suscrito defensor,  ni  es  que  la  defensa pretenda saber cómo fue que el país requirente obtuvo  los    datos    personales    que    le    permitieron   establecer   su   plena  identidad”.   

Es  entonces menester la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, pues existen falencias al respecto, comoquiera  que  existe  o  existió  persona  que los medios de comunicación identificaron  como  Rodrigo  Murillo,  dueño de Joyerías Felipe de Medellín y vinculado con  los  que  otrora se denominaban “carteles”, pero como la Corte no consideró  de  recibo  indagar  sobre  el  particular,  se  quedó  la  defensa  sin  poder  controvertir el tema.    

Insiste  en  que la existencia de la persona  mencionada   podía   comprobarse  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil   y  en publicaciones como la revista “Semana” del 14 de julio de  1992,  e  incluso en la denominada “lista Clinton”, identificándola como el  requerido,   de  avanzada  edad  y  vinculado  con  investigaciones  por  hechos  relacionados  con  estupefacientes, que nada tienen que ver con su representado,  razón  suficiente  para  que en virtud del principio de inocencia consagrado en  la    Constitución,    se    resuelva    negativamente    la    petición    de  extradición.   

Si  no se aceptan sus alegatos, solicita que  el   Concepto   se   contraiga   únicamente  a  los  cargos  formulados  en  el  requerimiento,  para  evitar que una vez el ciudadano colombiano se encuentre en  territorio extranjero se le adicionen arbitrariamente cargos.   

IV.-            DEL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

La Procuradora 1ª Delegada para la Casación  Penal  es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano  RODRIGO  JOSÉ MURILLO PARDO,  así:   

1.   Sobre   la  acreditación  de  la validez formal de la documentación, no se formula ningún  reparo,   porque  está  demostrada  con la remisión por vía diplomática  del  documento  de  acusación  que  a  su  vez contiene una descripción de los  hechos  del  caso;  así mismo se agregaron las declaraciones del Fiscal Federal  Auxiliar  y  del  Agente  Especial  de la DEA,  familiarizados con el caso,  todo  lo  cual  tiene  las  respectivas  constancias  de  autenticación que son  menester en esta clase de trámites.   

2.   La   plena  identidad  del  requerido  en extradición la encuentra demostrada con el aporte  de  la  clase  y  número  del  documento  de  identidad  nacional y su fecha de  nacimiento  y  su  descripción, que coinciden con los constatados al momento de  su  captura  y  con  los  que  él  mismo  ha  utilizado  dentro  de la presente  actuación.   

Aunque   su   defensor  solicitó  pruebas  supuestamente  encaminadas  a  discutir ese aspecto, la Corte se vio precisada a  negar  su  práctica  cuando  constató que su propósito no estaba encaminado a  ese  fin,  sino  al  de  averiguar  de  qué  manera  el país requirente había  obtenido  los  datos  personales  del  requerido,  tema  por  completo  ajeno al  trámite.   

3.  En  torno  al  requisito  de la doble incriminación, transcribe los cargos contra MURILLO  PARDO  para  compararlos  con  la  legislación  penal  colombiana,  concluyendo  en que constituyen el ilícito de  concierto  especial  para  delinquir  para  realizar  conductas  específicas de  narcotráfico  que tiene señalada una pena mínima de 6 años de prisión; y el  de  narcotráfico  del  inciso 1° del articulo 376 del C. Penal, sancionado con  pena  mínima  de  16  años,  dada  la  cantidad  incautada  que hace aplicable  también  el  artículo  384  del mismo Código, acreditándose de tal manera el  requisito.   

4. La equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  nacional,  la  halla  acreditada  suficientemente  con  el  Indictment que en su  aspecto  formal  corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda  de  ellos  en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones  todas  para  que  concluya  solicitando  la  emisión  de un concepto favorable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Cuestiones Previas:   

El Código de Procedimiento Penal colombiano  señala  en  su  artículo  520  que  la  Corte  fundamentará  el  concepto  de  extradición   en   la  validez  formal  de  la  documentación  presentada;  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado;  el principio de la  doble  incriminación;   la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero;  y, cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en  los Tratados Públicos.   

Y  acorde  con  el parecer del Ministerio de  Relaciones  Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 2773 del 10 de enero  de  2003  en  cumplimiento  del  artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

2.   Validez formal de la documentación:   

2.1.           La solicitud  para  que  se  conceda  la  extradición  de  una  persona  a  la que se le haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,     deberá    hacerse    –dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513)—   por   la   vía   diplomática  y,  excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.   

Ese  requisito  formal está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  proseguido  porque el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su  Embajada  ante  el  gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y por intermedio del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de  RODRIGO JOSÉ MURILLO (folios  1  a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios  102 a 118).   

2.2.             Idéntica  preceptiva   del   Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos   mínimos  que  deben  anexarse  a  la  solicitud  de  extradición,  así:   

2.2.1  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (Indictment)  02-CR  2625-JM presentada el 27 de septiembre de 2002, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de California, que en  idioma  original  aparece  suscrita  entre otros, por el Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  William  V.  Gallo (folios 73 a 75 carpeta anexa) y debidamente  trasladado  al  castellano  aparece  de  los folios 40 a 42 de la misma carpeta,  traduciéndose  la  primera  antefirma de los suscriptores del documento como la  del “Presidente del Gran Jurado”.   

2.2.2            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en la Nota Verbal No. 026 del 10 de enero de 2003 con la que  se  formaliza  la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia  un  relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment  02-CR  2625-JM;  y  en  la  declaración  del  agente Andrew Jauch de la Agencia  Antidrogas  de  los  Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés)  (folios 31 a 36).   

Se determina en esos documentos y testimonio  la   existencia   de   una  organización  criminal  dirigida  por  RODRIGO   JOSÉ   MURILLO  dedicada  a  la  exportación  de  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos  de  América  por  vía  marítima  mediante  el uso de naves pesqueras que aparentando salir a faenar en  altamar,   realmente   se  dedican  al  transporte  de  grandes  cantidades  del  alcaloide.  En  concreto el caso da cuenta del abordaje en aguas internacionales  de  la  motonave  Svesda  Maru, que navegaba bajo bandera de Belice y Capitanía  rusa,  por  un  buque  de los Estados Unidos de América con una tripulación de  policías  de guardacostas que luego de una exhaustiva requisa halló escondidas  en  los tanques de combustible cocaína en cantidad que superó las 10 toneladas  de  peso.  Así mismo se incautaron documentos en la nave que la vinculaban  a    Danilo   Nieves   Mesa   y   a   RODRIGO   JOSÉ  MURILLO.   

2.2.3.  Todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada.   

Tanto  con  la  Nota Verbal que solicitó la  captura  con  fines  de extradición, como con la que formalizó la petición de  extradición,  se  suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena  identidad   del   reclamado.    Allí   se   identificó   a   RODRIGO  JOSÉ  MURILLO por su nombre y por  sus  varios  alias, se indicó su lugar y fecha de nacimiento, se le describió,  se  anotó  el  número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una  fotografía suya (folios 1-5 y 63 carpeta anexa).   

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso:   

En la declaración jurada que en apoyo de la  solicitud  de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados  Unidos,  uno  de  los  que  suscribe  el  Indictment,  se  transcriben las leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos federales citadas en el auto de acusación,  ordenados  en  el  aparte  “A”  de  los documentos adjuntos (folios 44 a 51,  carpeta anexa).   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  producida  en  el  idioma  inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU. A) correspondientes al  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América.    

A  su vez,  aparecen cintas y sellos de  seguridad  del  Departamento  de  Justicia  y  de  la  Fiscal  General del país  requirente  que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la División Criminal del Departamento de Justicia, los que  también  fueron  colocados  en los documentos del Departamento de Estado en los  que  se  autentican  la  firma  y  actuaciones  del  asistente  del  oficial  de  autenticaciones  de  esa  oficina  estatal  del gobierno requirente (folios 97 a  101,  carpeta  anexa),  todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de  validez formal de la documentación.   

3.  Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:   

3.1 Ninguna duda le  ofrece  a  la  Sala  el  tema,  pues las señales particulares que del ciudadano  colombiano    RODRIGO    JOSÉ   MURILLO  ha  entregado el país requirente, tanto en la Nota Verbal con que  reclamó  su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la  petición,  señalan  una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a  éste  trámite,  tal  como  de  antiguo  tiene  la  jurisprudencia  definida la  precisión y alcance del tema.   

En efecto, los Estados Unidos de América han  solicitado   en   extradición  a  quien  responde  al  nombre  de  RODRIGO   JOSÉ   MURILLO,  es  ciudadano  colombiano  identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 6.075.133 y natural  de  Bolívar  (Valle),  lugar  donde  nació el 26 de marzo de 1940.    Esos  datos  tuvieron  precisa  coincidencia  con  los que constató la Policía  Nacional  (folios 18 al 22, carpeta anexa) al aprehenderlo en cumplimiento de la  orden  de  captura  emitida  en  su  contra  por el Fiscal General de la Nación  encargado.   Así  mismo,  son  también coincidentes con los que el propio  requerido  anotó  cuando  otorgó  poder  al abogado que lo representó en esta  fase  del  trámite de extradición, de todo lo cual surge plenamente acreditado  el requisito.   

3.2 Sin perjuicio de  lo  que  aquí  se  concluye,  la Sala rechaza enérgicamente la protesta que el  defensor  del  requerido  deja sentada por, supuestamente, “no poder ejercer a  cabalidad  el  cargo  de  defensor  para  el  que  fui  designado”.   Esa  afirmación  no  corresponde  a  la  realidad  y  es  una  manifiesta deslealtad  procesal  de  un  abogado  que pretende achacarle a la Corte una responsabilidad  que  le  es  ajena,  pues  el  derecho  de defensa del requerido en extradición  estuvo  plenamente garantizado en cuanto su representante tuvo la oportunidad de  solicitar  pruebas  y de recurrir en reposición frente al auto que se las negó  por improcedentes.    

Ahora bien, el abogado no puede endilgarle a  la  Corte  la responsabilidad por el rechazo de unos medios probatorios que nada  tenían  que  ver con la infirmación de alguno de los fundamentos del Concepto,  pues  resulta  indudable  que el compromiso de los Jueces de la República en la  garantía  del derecho de defensa no obliga a la aceptación de cualquiera, sino  que  conforme a su sometimiento estricto a la ley, cada medio debe ser apto para  demostrar  algún  aspecto  de utilidad en el trámite dentro del que se actúa,  conforme lo regula estrictamente la ley.   

En   tal   orden  de  ideas,  la  protesta  simplemente  excluye  la  autocrítica  que corresponde hacerse a un profesional  que  no obstante la dilatada jurisprudencia sobre el tema de la demostración de  la  plena  identidad  del requerido, aún no entiende en qué consiste el mismo,  pues  solicitó  e insistió en demostrar no la ajenidad entre el requerido y el  aprehendido,  como  era  su  deber,  sino  cuántos  colombianos figuraban en la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil con el mismo nombre del solicitado o  con  alguno  de  sus  apelativos,   e  igualmente de dónde obtuvo el país  requirente  los  datos  que  suministró,  pues le parece que son los mismos que  figuran  en  un  proceso  que la Fiscalía le adelanta por el presunto delito de  lavado  de  activos.  Evidentemente  esos  temas  son  ajenos  al fundamento del  Concepto,  tal  como  se  respondió  en  los  autos  del  16  de octubre y 3 de  diciembre de 2003.   

4.  Principio de la doble incriminación.   

Tratándose  de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas  mínimas.  Tal  como  lo  señala  el Código, es necesario “que el  hecho  que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años” (artículo 511-1).   

4.1.  Los  hechos  citados  en  la  Nota  Verbal  mediante  la  que  se  formaliza  la petición de  extradición  y  en  los  documentos anexos, hacen referencia a la existencia de  una  organización  criminal dirigida por RODRIGO JOSÉ  MURILLO  PARDO,  que estaba dedicada a la exportación  de  cocaína  hacia los Estados Unidos de América, uno de cuyos envíos, por lo  menos,   en  cantidad  superior  a  10  toneladas  de  esa  sustancia,  fue  interceptado   en  aguas  internacionales  por  un  buque  guardacostas  de  ese  país.   

4.2   Esos  hechos  son  considerados  en  Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:   

4.2.1   Asociarse  para exportar cocaína es punible frente a la legislación colombiana  tal  como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  la  Ley  733  de  2002,  que consagra el concierto para delinquir y se considera  agravado  cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas  estupefacientes,  sancionándose  con  pena  de prisión que en su mínimo es de  seis (6) años.   

4.2.2   Los  hechos  no  sólo  dan  cuenta  de la mera asociación delictiva,  sino que  indican  la comprobada incursión de la Organización en  actividades   manifiestas   que incluían el transporte de la cocaína por vía marítima  mediante  el  uso  de naves pesqueras que aparentemente faenaban en altamar para  una      compañía      vinculada     con     el     requerido     –Transpesca       S.A.— tal como quedó evidenciado cuando se  abordó  la  embarcación  Svesda Maru por parte de autoridades estadounidenses,  incautándose 11.966 kilogramos de cocaína.   

Esos  acontecimientos  fácticos  también  encuentran  tipificación  en  el  artículo  376 del Código Penal que define y  pena  “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier  título”  droga  que  produzca  dependencia,  señalando  una  pena mínima de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  cuando,  como  en  este caso, se trate de  cocaína en semejante cantidad (artículo 384 del Código Penal).   

Con  fundamento en esos acontecimientos, al  requerido  en  extradición  le formularon en los Estados Unidos de América dos  cargos   contenidos dentro de la acusación formal  No. 02 CR 2625 JM,  definidos  como  concierto  para poseer cocaína a bordo de una embarcación con  la   intención  de  distribuirla  y  posesión  de  cocaína  a  bordo  de  una  embarcación  con  la  intención de distribuirla, para los cuales existen en el  país  requirente  un encarcelamiento “cuando menos de 10 años “ y no mayor  de cadena perpetua.   

Se  acredita  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

5.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero:   

          Tal  como  invariablemente  lo ha sostenido la Corte, el Indictment  equivale  a  la  resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta,   tiene  la  fuerza  jurídica  de  impulsar la apertura de la fase de juzgamiento  dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.   

         

Adicionalmente,  desde  el  punto de vista  formal  contiene  el  lugar  y  la  fecha  o  época  en que los hechos tuvieron  ocurrencia,  los  nombres  de los partícipes y la calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  satisface  los  aspectos  fácticos y jurídicos de la  imputación.   Así,  entonces,  no  hay duda que en este caso se satisface  también esa exigencia.   

6.  Conforme  ha  determinado   la   Corte   y   tal   como   se   advierte  de  la  sentencia  de  constitucionalidad   1106/2000   del   24   de   agosto  de  2000  de  la  Corte  Constitucional  que  decidió  la  exequibilidad,  entre  otras  normas,  de los  artículos  550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso  2°  del  artículo  550 (512 actual) la  condicionó al “(…) entendido  de  que  la  entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando  en  este  exista  la  pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará  bajo  la  condición  de  la  conmutación  de la pena, como allí se dispone, e  igualmente,  también  a  condición  de  que  al  extraditado no se le someta a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al  texto).  Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la   entrega   a   los   términos   aludidos    en  caso  de  conceder  la  extradición.   

Así  mismo  y  en  consideración a que el  cargo  uno  del  Indictment  se  refiere  a  que  las actividades criminales del  requerido  se conocen desde el año de 1996, la entrega, si el Gobierno Nacional  la  decidiere,  se hará a condición de que ese cargo se limite fácticamente a  partir del 17 de diciembre de 1997.   

                   A mérito de  lo   anterior,   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la   Extradición   del   ciudadano   colombiano   RODRIGO  JOSÉ  MURILLO  PARDO en  las  condiciones  atrás  referidas.    Comuníquese  al  requerido,  a  su  defensor,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de su competencia y del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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