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Proceso No 20384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 27
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 026 del 10 de enero de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 02-CR.2625-JM, dictada el 27 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo 1. Concierto para poseer cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), (c) (1) (C), (f) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos; y
“- – Cargo 2. Posesión de cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), (c) (1) (C) y (f) del Apéndice del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) indican que comenzando en 1996, o comenzando aproximadamente en ese año, RODRIGO JOSÉ MURILLO, era el propietario de Transpesca S.A., una compañía ostensiblemente involucrada en la pesca comercial, pero que rara vez se ocupaba de esa actividad, si es que alguna vez se ocupó. Más bien, empezando el año 1996 y continuando hasta mayo de 2001, la organización de tráfico de droga de MURILLO, poseyó y operó varias embarcaciones con el propósito de transportar grandes cantidades de cocaína utilizando el océano pacífico oriental. Una de estas embarcaciones, la Svesda Maru, fue incautada en mayo de 2001 en aguas internacionales con cerca de 13 toneladas de cocaína abordo”
3. Por esos hechos se le formularon a RODRIGO JOSÉ MURILLO, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
Acusación
“(…)
“El Gran Jurado acusa que:
“Cargo 1
“Empezando en o alrededor de 1996 y con continuación hasta e incluso mayo de 2001, el acusado RODRIGO JOSÉ MURILLO, alias “don José”, alias “José Rodrigo Murillo Pardo”, con conocimiento de causa e intencionadamente concertó con Viktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr Shishkovsky, Mykhailo Yurchenko, Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys, Volodymyr Chapny y Pavel Rymarev, todos acusados en otro instrumento y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y, más a saber: aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, el buque de pesca Svesda Maru y después, los mentados Viktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr Shishkovsky, Mykhailo Yurchenko, Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys, Volodymyr Chapny y Pavel Rymarev entraron a los Estados Unidos en San Diego, California, dentro del Distrito Meridional de California; en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (c) (1) (C), (f) y (j).
“Cargo 2
“El 3 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, el buque de pesca Svesda Maru el acusado RODRIGO JOSÉ MURILLO, alias “don José”, alias “José Rodrigo Murillo Pardo”, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó, con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y, más a saber: aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, y después Viktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr Shishkovsky, Mykhailo Yurchenko, Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys, Volodymyr Chapny y Pavel Rymarev, entraron por primera vez a los Estados Unidos en San Diego, California, dentro del Distrito Meridional de California; en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (c) (1) (C) y (f) y el Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 2”
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1642 del 25 de octubre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO.
2. El 8 de noviembre de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional el 14 de noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá D.C. (folios 13 a 25, carpeta anexa).
3. El 10 de enero de 2003, mediante Nota Verbal No. 026, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El mismo día, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 119, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el recurso de reposición presentado en contra del auto que negó la práctica de las solicitadas.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El defensor de confianza designado por el requerido en extradición RODRIGO JOSÉ MURILLO protesta por “no poder ejercer a cabalidad el cargo de defensor para el que fui designado”, no obstante lo cual advierte que los Estados Unidos de América requirieron a su cliente e indicaron que también era conocido como “Don José” y “José Rodrigo Murillo Pardo”, de donde concluye que existen serias dudas sobre su identificación e individualización y que “no son meras elucubraciones del suscrito defensor, ni es que la defensa pretenda saber cómo fue que el país requirente obtuvo los datos personales que le permitieron establecer su plena identidad”.
Es entonces menester la demostración plena de la identidad del solicitado, pues existen falencias al respecto, comoquiera que existe o existió persona que los medios de comunicación identificaron como Rodrigo Murillo, dueño de Joyerías Felipe de Medellín y vinculado con los que otrora se denominaban “carteles”, pero como la Corte no consideró de recibo indagar sobre el particular, se quedó la defensa sin poder controvertir el tema.
Insiste en que la existencia de la persona mencionada podía comprobarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en publicaciones como la revista “Semana” del 14 de julio de 1992, e incluso en la denominada “lista Clinton”, identificándola como el requerido, de avanzada edad y vinculado con investigaciones por hechos relacionados con estupefacientes, que nada tienen que ver con su representado, razón suficiente para que en virtud del principio de inocencia consagrado en la Constitución, se resuelva negativamente la petición de extradición.
Si no se aceptan sus alegatos, solicita que el Concepto se contraiga únicamente a los cargos formulados en el requerimiento, para evitar que una vez el ciudadano colombiano se encuentre en territorio extranjero se le adicionen arbitrariamente cargos.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO, así:
1. Sobre la acreditación de la validez formal de la documentación, no se formula ningún reparo, porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que a su vez contiene una descripción de los hechos del caso; así mismo se agregaron las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar y del Agente Especial de la DEA, familiarizados con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional y su fecha de nacimiento y su descripción, que coinciden con los constatados al momento de su captura y con los que él mismo ha utilizado dentro de la presente actuación.
Aunque su defensor solicitó pruebas supuestamente encaminadas a discutir ese aspecto, la Corte se vio precisada a negar su práctica cuando constató que su propósito no estaba encaminado a ese fin, sino al de averiguar de qué manera el país requirente había obtenido los datos personales del requerido, tema por completo ajeno al trámite.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra MURILLO PARDO para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo en que constituyen el ilícito de concierto especial para delinquir para realizar conductas específicas de narcotráfico que tiene señalada una pena mínima de 6 años de prisión; y el de narcotráfico del inciso 1° del articulo 376 del C. Penal, sancionado con pena mínima de 16 años, dada la cantidad incautada que hace aplicable también el artículo 384 del mismo Código, acreditándose de tal manera el requisito.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 2773 del 10 de enero de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de RODRIGO JOSÉ MURILLO (folios 1 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 102 a 118).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 02-CR 2625-JM presentada el 27 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos William V. Gallo (folios 73 a 75 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 40 a 42 de la misma carpeta, traduciéndose la primera antefirma de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 026 del 10 de enero de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment 02-CR 2625-JM; y en la declaración del agente Andrew Jauch de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 31 a 36).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dirigida por RODRIGO JOSÉ MURILLO dedicada a la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América por vía marítima mediante el uso de naves pesqueras que aparentando salir a faenar en altamar, realmente se dedican al transporte de grandes cantidades del alcaloide. En concreto el caso da cuenta del abordaje en aguas internacionales de la motonave Svesda Maru, que navegaba bajo bandera de Belice y Capitanía rusa, por un buque de los Estados Unidos de América con una tripulación de policías de guardacostas que luego de una exhaustiva requisa halló escondidas en los tanques de combustible cocaína en cantidad que superó las 10 toneladas de peso. Así mismo se incautaron documentos en la nave que la vinculaban a Danilo Nieves Mesa y a RODRIGO JOSÉ MURILLO.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a RODRIGO JOSÉ MURILLO por su nombre y por sus varios alias, se indicó su lugar y fecha de nacimiento, se le describió, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía suya (folios 1-5 y 63 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso:
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben las leyes pertinentes de los Estados Unidos federales citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 44 a 51, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 97 a 101, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
3.1 Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues las señales particulares que del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO ha entregado el país requirente, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, señalan una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde al nombre de RODRIGO JOSÉ MURILLO, es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.075.133 y natural de Bolívar (Valle), lugar donde nació el 26 de marzo de 1940. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Policía Nacional (folios 18 al 22, carpeta anexa) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación encargado. Así mismo, son también coincidentes con los que el propio requerido anotó cuando otorgó poder al abogado que lo representó en esta fase del trámite de extradición, de todo lo cual surge plenamente acreditado el requisito.
3.2 Sin perjuicio de lo que aquí se concluye, la Sala rechaza enérgicamente la protesta que el defensor del requerido deja sentada por, supuestamente, “no poder ejercer a cabalidad el cargo de defensor para el que fui designado”. Esa afirmación no corresponde a la realidad y es una manifiesta deslealtad procesal de un abogado que pretende achacarle a la Corte una responsabilidad que le es ajena, pues el derecho de defensa del requerido en extradición estuvo plenamente garantizado en cuanto su representante tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de recurrir en reposición frente al auto que se las negó por improcedentes.
Ahora bien, el abogado no puede endilgarle a la Corte la responsabilidad por el rechazo de unos medios probatorios que nada tenían que ver con la infirmación de alguno de los fundamentos del Concepto, pues resulta indudable que el compromiso de los Jueces de la República en la garantía del derecho de defensa no obliga a la aceptación de cualquiera, sino que conforme a su sometimiento estricto a la ley, cada medio debe ser apto para demostrar algún aspecto de utilidad en el trámite dentro del que se actúa, conforme lo regula estrictamente la ley.
En tal orden de ideas, la protesta simplemente excluye la autocrítica que corresponde hacerse a un profesional que no obstante la dilatada jurisprudencia sobre el tema de la demostración de la plena identidad del requerido, aún no entiende en qué consiste el mismo, pues solicitó e insistió en demostrar no la ajenidad entre el requerido y el aprehendido, como era su deber, sino cuántos colombianos figuraban en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre del solicitado o con alguno de sus apelativos, e igualmente de dónde obtuvo el país requirente los datos que suministró, pues le parece que son los mismos que figuran en un proceso que la Fiscalía le adelanta por el presunto delito de lavado de activos. Evidentemente esos temas son ajenos al fundamento del Concepto, tal como se respondió en los autos del 16 de octubre y 3 de diciembre de 2003.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal dirigida por RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO, que estaba dedicada a la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América, uno de cuyos envíos, por lo menos, en cantidad superior a 10 toneladas de esa sustancia, fue interceptado en aguas internacionales por un buque guardacostas de ese país.
4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
4.2.1 Asociarse para exportar cocaína es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años.
4.2.2 Los hechos no sólo dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican la comprobada incursión de la Organización en actividades manifiestas que incluían el transporte de la cocaína por vía marítima mediante el uso de naves pesqueras que aparentemente faenaban en altamar para una compañía vinculada con el requerido –Transpesca S.A.— tal como quedó evidenciado cuando se abordó la embarcación Svesda Maru por parte de autoridades estadounidenses, incautándose 11.966 kilogramos de cocaína.
Esos acontecimientos fácticos también encuentran tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, señalando una pena mínima de dieciséis (16) años de prisión cuando, como en este caso, se trate de cocaína en semejante cantidad (artículo 384 del Código Penal).
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América dos cargos contenidos dentro de la acusación formal No. 02 CR 2625 JM, definidos como concierto para poseer cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla y posesión de cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, para los cuales existen en el país requirente un encarcelamiento “cuando menos de 10 años “ y no mayor de cadena perpetua.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
Así mismo y en consideración a que el cargo uno del Indictment se refiere a que las actividades criminales del requerido se conocen desde el año de 1996, la entrega, si el Gobierno Nacional la decidiere, se hará a condición de que ese cargo se limite fácticamente a partir del 17 de diciembre de 1997.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano RODRIGO JOSÉ MURILLO PARDO en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria