19857(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  037  

Bogotá D. C.,  cinco (5) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LIBARDO SILVA BARRERA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente  proceso  fueron resumidos por el Tribunal Superior de Villavicencio en  sentencia  de  fecha  7  de  mayo  de  2002,  a través de la cual fue condenado  LIBARDO  SILVA  BARRERA a la  pena  de  390  meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, de  la siguiente manera:   

“El  13 de octubre de 1997, cerca de las 9  de  la  noche, en el barrio Los Comuneros de esta ciudad, LIBARDO SILVA BARRERA,  en  estado  de  embriaguez,  tuvo  un  altercado, que no pasó a mayores, con su  vecina  ELSY  MEJÍA  VALENCIA por el alto volumen con que ella ponía el equipo  de  sonido.  En  esos momentos llegó en su moto el padre de LIBARDO, don HERMES  SILVA  MARÍN, quien le pidió a su hijo que evitara problemas con los vecinos y  se  acostara  a  dormir. LIBARDO no atendió el llamado y mas bien la emprendió  contra  su  padre,  recriminándole  por haberlos dejado abandonados y no darles  ningún  apoyo,  lo  que  desencadenó una discusión entre ellos, hasta que don  Hermes  le  preguntó  que si iba a ser capaz de tirarle y LIBARDO le respondió  que  sí  y  se  le  abalanzó navaja en mano, trenzándose en un forcejeo, y le  asestó   cuatro   navajazos,   quitándole   así   la   vida   a   su   propio  padre.”     

Es  de  anotar  que  en primera instancia el  Juzgado  4° Penal del Circuito de Villavicencio condenó al procesado, en fallo  del  26  de  enero  de  2001, a la pena de 18 años de prisión por el delito de  homicidio  agravado pero reconociéndole la rebaja por la ira, lo que motivó la  queja  del  Ministerio  Público  por  vía  del  recurso  de apelación, la que  finalmente se excluyó en segunda instancia.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Invocando  la causal primera de que trata el  artículo  207  del  C. de P. P., derivado de error de hecho por “apreciación  errónea  de  la  prueba”,  formula  el defensor del procesado un cargo contra la sentencia del Tribunal que  desarrolla de la siguiente manera:   

Sostiene  que  su inconformidad radica en el  hecho  que  se  hubiera  dado crédito a las aseveraciones del representante del  Ministerio  Público  plasmadas en el escrito de sustentación de la apelación,  al  concluir  que  no  había  prueba  que  respaldara  el  reconocimiento de la  ira.   

Luego de advertir la naturaleza de los vicios  que  pueden proponerse en sede de casación, asegura que el Tribunal desconoció  los  antecedentes  de  la  relación  entre  el  agresor  y su padre, las cuales  estuvieron  guiadas  por  el  odio, el egoísmo, la desatención y la violencia,  entre  otras  cosas,  situación que demostraba que el sentimiento del procesado  hacia su padre era de resentimiento y dolor.   

Esto,  sumado al estado de embriaguez y a la  afrenta     de     su    padre    cuando    lo    trata    de    “marica”,   tal   como   lo  reveló  la  deponente  Sandra  Liliana  Torres y del testigo presencial Miguel Angel Morales  Jaramillo,  sumado  a  la  burla de su progenitor y luego la provocación que le  hizo  al decirle “ENTONCES AHORA ES QUE ME VA A MATAR  ?”,  lleva a concluir que se encontró inmerso en un  estado     de     ira    o    “cólera”.   

De ahí que solicite que se case la sentencia  y   “se   profiera   el   fallo   que   en  derecho  corresponda”.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  para   ser   admitida   establecen   las   normas   que   regulan  la  casación  penal.   

En efecto, conforme la causal aducida por el  censor,  se tiene que la queja se centra en la inconformidad con el hecho que no  se  hubiera mantenido el reconocimiento del estado de ira que dedujo el juzgador  de primer grado.   

No  obstante  lo  anterior,  el  censor  no  identifica  ni  demuestra,  como  era de esperarse, qué tipo de yerro fue en el  que  incurrió  el Tribunal al excluir tal reconocimiento, pues no revela que se  hubiera  omitido  la  consideración  de  las  pruebas  que  hace referencia, ni  supuesto  su  existencia,  como  tampoco  tergiversado  su  contenido o valorado  alguna  prueba  por  fuera  de  los  presupuestos de la sana crítica, como para  concluir  que en la decisión del Tribunal se incurrió en error de hecho, o que  las  pruebas  sustento del fallo fueron aportadas al proceso sin el lleno de los  requisitos señalados en la ley.   

Por  el contrario, a lo que se dedica, es a  formular  una  serie  de alegaciones, como si se tratase de un tercera instancia  de  alegación  indiscriminada,  en  la que pretende relievar y que se le dé la  entidad  que  el  censor  pretende,  a los antecedentes de la relación entre el  procesado  y  su padre, lo que en su muy particular modo de ver, justificaron la  ira en el proceder homicida.   

Una tal propuesta de censura casacional, lo  que  deja  en  claro  es  que la disertación se centra en la exposición de una  tesis  que  fue  descartada  por  el  fallador  al  excluir  la  presencia de la  diminuente  punitiva, así como también un cuestionamiento a la credibilidad de  los  medios  probatorios  en  que  se  soportó  el  fallo,  lo  que  revela  un  desconocimiento  de  los límites de la casación, pues no sólo esta sede no es  el  campo  propicio  para  ensayar  tesis  y  argumentos defensivos, sino que la  simple   discrepancia  entre  el  fallador  y  el  censor  sobre  el  mérito  y  valoración  de  los  elementos  de  convicción no configura un yerro que pueda  tener  eco en casación, en tanto presupuesto de esta extraordinaria sede es que  el  criterio  del  sentenciador,  por arribar la sentencia amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  prevalece al no encontrarse sometido el  criterio  judicial  de  apreciación  y  valoración probatoria al método de la  tarifa legal sino a la persuasión racional.   

En  estas condiciones, frente a los anotados  yerros  de  la  demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento  al principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LIBARDO   SILVA   BARRERA.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

          HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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