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Proceso No 22352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), en la causa adelantada contra ALDEMAR SUÁREZ DELGADILLO y PABLO EMILIO BOGOYA CHAVARRO, por el delito de extorsión.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la resolución de acusación así:
“El 13 de junio de 1999, a las seis de la tarde, en el establecimiento abierto al público en zona urbana del municipio del Guacamayo, ingresaron dos sujetos, los cuales fueron identificados como Aldemar Suárez Delgadillo y Pablo Emilio Bogoya Chavarro, quienes se identificaron como integrantes de la guerrilla y exigieron a Jairo Díaz Benavides y a otras personas dinero ($120.000,oo) y víveres para poder, según aquellos, auxiliar a otros guerrilleros que se encontraban heridos a raíz de la toma violenta al municipio de Contratación, hecha por ese grupo subversivo, a lo cual accedieron constreñidos ”.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Fiscalías del Socorro, el 13 de febrero de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Aldemar Suárez Delgadillo y Pablo Emilio Bogoya Chavarro, por el delito de extorsión.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, despacho judicial que por auto del 20 de mayo de 2003, remitió el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que “ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 de 2002, recobra vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y, en consecuencia, la competencia para conocer de los delitos de extorsión nuevamente recae” en los citados funcionarios judiciales.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de avocar el conocimiento de la actuación, de disponer el trámite previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y una vez agotado el mismo, mediante auto del 23 de marzo del año en curso, consideró no ser competente para conocer del diligenciamiento, por las siguientes razones:
Considera que si bien es cierto el Decreto 2001 de 2002 quedó derogado cuando se declaró la inconstitucionalidad del Decreto que declaró la conmoción interior, también lo es que la favorabilidad relacionada con las condiciones más gravosas del procedimiento, permite deducir que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, sin que ello implique que se deba acudir a la Ley 733 de 2002, pues, reitera, la favorabilidad conlleva a que sea aquél despacho el autorizado para seguir adelantando el juicio, máxime cuando se está frente a un delito cometido en 1999 y cuya cuantía fue de $120.000,oo, razón por la cual dispone el envío del proceso, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, perdieron vigencia los decretos dictados al amparo de la conmoción interior, entre ellos el 2001 de 2002, recobrando pleno vigor la Ley 733 de 2002, normatividad que de manera clara reguló la competencia para el conocimiento de los procesos que se adelantan por el delito de extorsión, sin importar la cuantía ni la fecha en que se llevó a cabo, conocimiento que recae en los jueces penales del circuito especializados.
Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ambos pertenecientes al distritos judiciales diferentes, y teniendo en cuenta lo normado en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2. Debe recordarse que el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 fue dictado por el Ejecutivo con base en las facultades que le entregó el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002, medida que fue prorrogada por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales, según el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero de 2003.
Sin embargo, es evidente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, declaró inexequible el citado Decreto 245, pronunciamiento que conllevó a que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior perdieran vigor y, por lo mismo, recobraran vigencia las normas que regían antes de su declaratoria, entre ellas, la Ley 733 de 2002.
3. En esas condiciones, la Sala adoptó el criterio, según el cual, con la expedición de la Ley 733 de 2002, se produjo un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de todas las conductas punibles referidas en tal normatividad, radica en los jueces penales del circuito especializados.
Al respecto, la Corte indicó:
“…por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados…”
“…”
“…el principio del “juez natural”, integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible – ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002…”.1
Posteriormente, reiteró:
“La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.
Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “señalados en esta ley”, al tiempo que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (artículo 15 idem)”.
“…la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “señalamiento” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia.
Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla”. 2 (Se destacó).
4. Por consiguiente, siendo clara la voluntad del legislador, surge evidente que el conocimiento del presente proceso adelantado por el delito de extorsión, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados sin distinción alguna por razón de la cuantía u otra circunstancia, le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ALDEMAR SUÁREZ DELGADILLO y PABLO EMILIO BOGOYA CHAVARRO, por el delito de extorsión, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander).
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.