Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y Segundo de la misma categoría de Pamplona, para conocer, en la etapa de juicio, del proceso adelantado en contra de JOSÉ ALBERTO TORRES ANTELIZ.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Del informe policivo rendido por agentes adscritos al departamento de policía de Bucaramanga, se extrae que el día 20 de agosto de 2.003 fue capturado el señor JOSÉ ALBERTO TORRES ANTELIZ, en el kilómetro 2 de la vía que comunica a Bucaramanga con Cúcuta, en momentos en que conducía el camión de estacas marca Dodge de placas FCG – 490, en cuyo interior –en la carrocería, dentro de la carga de arroz que transportaba- los policiales hallaron 4 pimpinas de 4.5 galones de gasolina y en el tanque lateral izquierdo del automotor encontraron otras 11 pimpinas de 4.5. galones de gasolina.
Según los estudios técnicos practicados al combustible por parte del Técnico de Hidrocarburos de la Sijin, arrojaron positivo para hidrocarburo gas motor de procedencia venezolana.
2. Previa solicitud del procesado, justo antes que la resolución de cierre de investigación cobrara ejecutoria, la Fiscalía Primera Seccional, adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos, en desarrollo de la cual imputó al procesado la comisión de la conducta punible contemplada en el artículo 320 – 1 de la Ley 599 de 2.000, adicionado por la Ley 788 de 2.002, artículo 72, denominado favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cargo que fue aceptado por el sindicado a cabalidad.
3. Remitido el expediente al juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Bucaramanga, a efectos de que se profiriera el respectivo fallo, correspondió su conocimiento al Juez Noveno de esa categoría, quien –a través de auto del 30 de marzo del presente año- se abstuvo de asumir su tramitación, ya que al haber expuesto el sindicado en su indagatoria que el combustible incautado lo adquirió en una bomba de gasolina de la ciudad de Pamplona (N. de S.), en virtud del factor territorial, correspondería dictar el fallo a sus homólogos de esa población.
Advierte además que si bien la incautación del hidrocarburo acaeció a escasos 2 kilómetros de la ciudad de Bucaramanga hacia aquella en donde lo obtuvo (Pamplona), no hay lugar a predicar la competencia a prevención, pues de antemano se conoce el sitio en que empieza a desarrollar la conducta infractora de favorecimiento, sin que sea relevante el hecho que lo transporte de un lugar a otro, ya que no se trata de un delito permanente sino de ejecución instantánea desde el momento en que asumió la responsabilidad de adquirirla y no en donde se le es sorprendido.
Bajo tal argumentación, el citado funcionario, remitió la actuación al Juez Penal del Circuito de Pamplona a quien le propuso colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pamplona, a quien le fuera repartido el expediente, mediante auto del 3 de mayo del presente año, aceptó la colisión propuesta y en oposición a los argumentos expuestos por su homólogo consideró que tampoco era competente para su conocimiento, ya que la conducta endilgada al procesado tiene como verbos rectores para su perpetración el poseer, tener, transportar, almacenar, distribuir o enajenar, siendo el transportar –en el caso sometido a estudio- la conducta que se ha de tener como permanente, pues perdura en el tiempo mientras dure la materialización de la acción, la cual, en este caso, se agotó al momento de la captura en flagrancia del sindicado en jurisdicción del municipio de Bucaramanga. Discrepa, entonces, de la apreciación expuesta por el juez colisionante, en tanto que en la conducta endilgada al sindicado no se encuentra el verbo rector “adquirir”.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre Jueces Penales del Circuito de diferente distrito, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Como quedó previamente anotado, la discrepancia que surge entre los jueces trabados en conflicto radica en la falta de competencia, por el factor territorial, que cada uno aduce tener para conocer del fallo anticipado en contra de José Alberto Torres Anteliz, habiendo acuerdo en que la conducta punible investigada -favorecimiento de contrabando de hidrocarburos- corresponde a los Jueces Penales del Circuito en su etapa de juzgamiento.
3. El factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales cuando el lugar de comisión del ilícito está claramente definido, situación que no se presenta en este evento, pues, a diferencia de lo expuesto por el Juez Noveno Penal del Circuito de la capital santandereana, si bien es un hecho cierto que el procesado en su indagatoria expuso que el combustible incautado lo había adquirido en una bomba de la ciudad de Pamplona, esa manifestación no determina con claridad el lugar de comisión de la conducta punible endilgada, pues el tipo penal de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, no incluye como verbo rector de la conducta la adquisición como si acontece con la comercialización y el transporte, entre otros, siendo este último comportamiento el que
originó la captura de TORRES ANTELIZ en la circunstancias ya reseñadas.
De tal suerte que al haberse llevado a cabo su aprehensión en momentos en que transportaba el combustible se configura una conducta cuya ejecución se proyecta a lo largo de su recorrido, siendo impreciso –entonces- determinar cuál es el sitio de su ejecución, máxime cuando en el caso sometido a estudio de la Sala, la ruta que seguía el procesado era la de Pamplona – Bucaramanga, recorrido durante el cual habría incurrido en la infracción penal ya citada.
Es por ello por lo que ante la indeterminación del lugar en donde ocurrió la conducta punible, viable y jurídicamente procedente resulta acudir a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento, conforme lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevo acabo la primera aprehensión”.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no hubo denuncia, sino un conocimiento oficioso de los hechos, en la medida que fueron agentes adscritos al Departamento de Policía de Bucaramanga quienes procedieron a la incautación del combustible, siendo por ende la Fiscalía 90, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de esa misma ciudad, quien primariamente -a través de resolución del 20 de agosto de 2.003- avocó el conocimiento de la investigación previa, resultando inobjetable –entonces- que corresponde al Juez Noveno Penal del Circuito de la capital de Santander el conocimiento de la actuación en su fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria