21410(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21410  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 046   

Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil  cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JULIO  CÉSAR ARCE.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia  proferida  el  once  de  febrero  del  año  dos mil tres, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva  condenó  a  los  procesados  JULIO CÉSAR ARCE y GERMÁN GARZÓN YAZO a la pena  principal  de  trescientos  veinte  (320)  meses  de  prisión y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término  igual   al   de   la  privación  de  la  libertad,  como  coautores  penalmente  responsables   del   delito   de   homicidio  agravado  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  256  y ss.). Apelado este pronunciamiento por el procesado  JULIO  CÉSAR  ARCE y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  mediante  el  suyo de doce de mayo siguiente, lo confirmó íntegramente  (fls. 5 y ss. cno. Tribunal).   

Contra este fallo, la defensa de JULIO CÉSAR  ARCE   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación,   y  presentó  la  correspondiente    demanda    sobre   cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la  Corte.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  censor  formula  un  cargo  contra  la sentencia del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial “por error de hecho, por falso juicio de  identidad,  teniendo  en  cuenta  que el Juez distorsionó el hecho revelador de  las pruebas que pasaremos a demostrar”.   

Comienza por aludir que las pruebas deben ser  apreciadas  en  su  conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, de manera  que  el  sentenciador,  para declarar la responsabilidad penal del procesado, no  puede  admitir la existencia de dudas en la valoración probatoria, pues en este  evento,  cuando  ellas  resultan  insalvables,  debe  resolverlas  a su favor en  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Considera  que  los  juzgadores de instancia  “sólo  tuvieron en cuenta la declaración del único testigo, en lo que tiene  que  ver  con  la  acusación”,  pero no analizaron las contradicciones en que  incurre, las cuales generan dudas probatorias.   

Sostiene que en el fallo se valoró de manera  parcializada  el testimonio del señor Carlos Augusto Calderón Pinto y no se le  confirió  el  valor  probatorio que tiene la inspección judicial practicada al  lugar de los hechos.   

Agrega  que  pareciera  que  el  Tribunal no  hubiera  leído el acta de la audiencia pública, en la cual la defensa analizó  cada  una  de las contradicciones en que incurre el testigo y las cuales generan  las dudas en que se funda la defensa.   

Anota  que  en la sentencia se afirma que el  testigo  Meneses  Rodríguez  en  la  última  versión  se  negó a repetir las  circunstancias  que permitían concluir que el procesado ARCE portaba un arma de  fuego,  cuando  lo  cierto  es que dicho declarante nada manifestó al respecto.  Además,  el  Tribunal  confunde  lo dicho por José Raúl Arriguí López   quien dijo no haber visto que el procesado portara armas.   

En  la sentencia de segunda instancia, dice,  se  nota  falta  de conocimiento de los hechos, pues se ubica al bombero Gustavo  Morales  como  trabajador  de  la  hacienda  La  Pradera,  y a Garzón Yazo como  trabajador de Ceagrodex.   

Con  fundamento en lo expuesto, tras afirmar  que  “sin  pruebas los hechos no existen” solicita de la Corte absolver a su  asistido (fls. 36 y ss. cno. Trib.).    

SE  CONSIDERA:   

De  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal, en la demanda presentada a  nombre  del  procesado JULIO CÉSAR ARCE  el censor incumple el relacionado  con  la  obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos  y jurídicos de la causal de casación que aduce.   

En  primer  lugar,  si  bien el casacionista  denuncia   violación   indirecta  de  la  ley  a  consecuencia  de  errores  de  apreciación   probatoria,  no  integra  lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y la formulación completa de éste, ya que omite indicar  las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  en el contexto de la decisión  censurada  fueron  dejadas de aplicar y las indebidamente aplicadas. Para que el  cargo  tuviera  alguna  coherencia, ha debido denunciar falta de aplicación del  precepto  que  recoge  el principio rector de in dubio pro reo lo que determinó  la  aplicación  indebida  de aquellos que definen la coautoría en el delito de  homicidio  agravado por el que se formuló la acusación y se profirió el fallo  de condena.    

Pero   aún  de  suponer  que  dicho   desacierto   resulta   irrelevante,   es   lo  cierto  que  omite  demostrar  la  configuración  del  tipo  de  error  probatorio que enuncia como sustento de la  censura,   indebidamente  incursiona  en  el  ámbito  en  que  opera  el  falso  raciocinio  que  tampoco  desarrolla,  y,  en  todo  caso,  omite  acreditar  la  repercusión  definitiva  que  unos  tales  errores  en  la  apreciación de los  medios,  pudieren  tener  en  las  conclusiones fácticas del fallo.     

   

A manera de alegato de instancia, sin ningún  apego  por  las  formalidades técnicas del recurso extraordinario, el censor no  indica  qué en concreto dicen los medios probatorios  que  menciona  en  la demanda, qué exactamente dijo de ellos el juzgador, cómo  se  les  tergiversó,  cercenó o adicionó haciéndoles producir efectos que no  se  establecen  de su contexto objetivo. Menos se da a la tarea de indicar cuál  habría  de ser la apreciación correcta de las pruebas que cuestiona, y de qué  manera  la  corrección del error, y su ponderación conjunta con aquellas sobre  los  que  no  se  cometió  ningún  tipo  de  desacierto,  daría  lugar  a  la  modificación  de  los  supuestos  fácticos en que se sustentó la sentencia y,  por  ende  de  la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y  opuesto a la contenida en su parte resolutiva.   

Resulta  de  tal  entidad  la  precariedad  argumentativa  en  el  desarrollo  que  se  pretende  darle a la censura, que en  últimas  no logra saberse si lo que cuestiona es que se hubiere tergiversado el  dicho  de  Calderón  Pinto  o que no obstante haber sido apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  se  le confirió mérito persuasivo del cual carece. Pero  aún  en  esta  hipótesis  de  desacierto,  el  casacionista  no indica, ni por  supuesto  demuestra,  cual   fue  el  postulado  de  la  lógica, ley de la  ciencia  o  regla  de  experiencia,  que en la decisión del Tribunal resultaron  desconocidos,  como  para  entender  que  abandona  el falso juicio de identidad  inicialmente anunciado y se decide por el falso raciocinio.    

Igualmente,  en la demanda no se desentraña  el  tipo  de error que atribuye al juzgador en la apreciación de la inspección  judicial  practicada  en  el  lugar  de  los hechos, pues no indica si es que el  Tribunal  no  la  apreció;  si  la  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su  expresión  fáctica;  o  si  lo que sucedió fue que no le confirió el mérito  persuasivo que a criterio del censor habría de corresponderle.   

Del  mismo modo, en relación con el testigo  Meneses  Rodríguez, el censor no es claro ni preciso en exponer si el error que  atribuye  al  Tribunal  se  presentó por haber tergiversado su dicho, cuando en  una  versión  inicial  dijo que “se le alcanzaba a ver como una cacha de arma  de  fuego”,  o  cuando  en  la  audiencia  pública expuso no haber visto arma  alguna,  o  si  lo que cuestiona es haber preferido una de dichas exposiciones y  desechado  la  otra,  nada  de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el  carácter     técnico     y    rogado    que    el    recurso    extraordinario  ostenta.        

   

Sucede  además,  que  al  sostenerse  en la  demanda   que  “sin  pruebas los hechos no existen”, el libelista se da  en  sugerir  que lo configurado en el fallo ya no es falso juicio de identidad o  de  raciocinio, sino falso juicio de existencia por suposición de los medios en  que se soporta.   

Dicho   planteamiento   no  sólo  resulta  contradictorio  con  lo anteriormente expuesto en el libelo donde se indican los  medios  en  que  se  fundamentó  el  fallo,  sino  que apenas deja esta última  censura  en  su  sólo  enunciado,   pues  no  le  da  ningún desarrollo y  demostración.   

   

Así  se observa que en lugar de ajustarse a  los  presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento  extraordinario  de  impugnación  como  forma de prolongar el debate para lograr  una  revaloración  probatoria  por  fuera  de la realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de  segunda  instancia  y  que  éste  se halla amparado por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   la  cual  era  de  su  cargo  desvirtuar.     

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR ARCE, por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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