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Proceso No 21410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 046
Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR ARCE.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el once de febrero del año dos mil tres, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a los procesados JULIO CÉSAR ARCE y GERMÁN GARZÓN YAZO a la pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 256 y ss.). Apelado este pronunciamiento por el procesado JULIO CÉSAR ARCE y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de doce de mayo siguiente, lo confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo, la defensa de JULIO CÉSAR ARCE interpuso recurso extraordinario de casación, y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial “por error de hecho, por falso juicio de identidad, teniendo en cuenta que el Juez distorsionó el hecho revelador de las pruebas que pasaremos a demostrar”.
Comienza por aludir que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, de manera que el sentenciador, para declarar la responsabilidad penal del procesado, no puede admitir la existencia de dudas en la valoración probatoria, pues en este evento, cuando ellas resultan insalvables, debe resolverlas a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.
Considera que los juzgadores de instancia “sólo tuvieron en cuenta la declaración del único testigo, en lo que tiene que ver con la acusación”, pero no analizaron las contradicciones en que incurre, las cuales generan dudas probatorias.
Sostiene que en el fallo se valoró de manera parcializada el testimonio del señor Carlos Augusto Calderón Pinto y no se le confirió el valor probatorio que tiene la inspección judicial practicada al lugar de los hechos.
Agrega que pareciera que el Tribunal no hubiera leído el acta de la audiencia pública, en la cual la defensa analizó cada una de las contradicciones en que incurre el testigo y las cuales generan las dudas en que se funda la defensa.
Anota que en la sentencia se afirma que el testigo Meneses Rodríguez en la última versión se negó a repetir las circunstancias que permitían concluir que el procesado ARCE portaba un arma de fuego, cuando lo cierto es que dicho declarante nada manifestó al respecto. Además, el Tribunal confunde lo dicho por José Raúl Arriguí López quien dijo no haber visto que el procesado portara armas.
En la sentencia de segunda instancia, dice, se nota falta de conocimiento de los hechos, pues se ubica al bombero Gustavo Morales como trabajador de la hacienda La Pradera, y a Garzón Yazo como trabajador de Ceagrodex.
Con fundamento en lo expuesto, tras afirmar que “sin pruebas los hechos no existen” solicita de la Corte absolver a su asistido (fls. 36 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
De los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en la demanda presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR ARCE el censor incumple el relacionado con la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que aduce.
En primer lugar, si bien el casacionista denuncia violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de apreciación probatoria, no integra lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, ya que omite indicar las disposiciones de derecho sustancial que en el contexto de la decisión censurada fueron dejadas de aplicar y las indebidamente aplicadas. Para que el cargo tuviera alguna coherencia, ha debido denunciar falta de aplicación del precepto que recoge el principio rector de in dubio pro reo lo que determinó la aplicación indebida de aquellos que definen la coautoría en el delito de homicidio agravado por el que se formuló la acusación y se profirió el fallo de condena.
Pero aún de suponer que dicho desacierto resulta irrelevante, es lo cierto que omite demostrar la configuración del tipo de error probatorio que enuncia como sustento de la censura, indebidamente incursiona en el ámbito en que opera el falso raciocinio que tampoco desarrolla, y, en todo caso, omite acreditar la repercusión definitiva que unos tales errores en la apreciación de los medios, pudieren tener en las conclusiones fácticas del fallo.
A manera de alegato de instancia, sin ningún apego por las formalidades técnicas del recurso extraordinario, el censor no indica qué en concreto dicen los medios probatorios que menciona en la demanda, qué exactamente dijo de ellos el juzgador, cómo se les tergiversó, cercenó o adicionó haciéndoles producir efectos que no se establecen de su contexto objetivo. Menos se da a la tarea de indicar cuál habría de ser la apreciación correcta de las pruebas que cuestiona, y de qué manera la corrección del error, y su ponderación conjunta con aquellas sobre los que no se cometió ningún tipo de desacierto, daría lugar a la modificación de los supuestos fácticos en que se sustentó la sentencia y, por ende de la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en su parte resolutiva.
Resulta de tal entidad la precariedad argumentativa en el desarrollo que se pretende darle a la censura, que en últimas no logra saberse si lo que cuestiona es que se hubiere tergiversado el dicho de Calderón Pinto o que no obstante haber sido apreciado en su exacta dimensión fáctica, se le confirió mérito persuasivo del cual carece. Pero aún en esta hipótesis de desacierto, el casacionista no indica, ni por supuesto demuestra, cual fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia, que en la decisión del Tribunal resultaron desconocidos, como para entender que abandona el falso juicio de identidad inicialmente anunciado y se decide por el falso raciocinio.
Igualmente, en la demanda no se desentraña el tipo de error que atribuye al juzgador en la apreciación de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, pues no indica si es que el Tribunal no la apreció; si la tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica; o si lo que sucedió fue que no le confirió el mérito persuasivo que a criterio del censor habría de corresponderle.
Del mismo modo, en relación con el testigo Meneses Rodríguez, el censor no es claro ni preciso en exponer si el error que atribuye al Tribunal se presentó por haber tergiversado su dicho, cuando en una versión inicial dijo que “se le alcanzaba a ver como una cacha de arma de fuego”, o cuando en la audiencia pública expuso no haber visto arma alguna, o si lo que cuestiona es haber preferido una de dichas exposiciones y desechado la otra, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el carácter técnico y rogado que el recurso extraordinario ostenta.
Sucede además, que al sostenerse en la demanda que “sin pruebas los hechos no existen”, el libelista se da en sugerir que lo configurado en el fallo ya no es falso juicio de identidad o de raciocinio, sino falso juicio de existencia por suposición de los medios en que se soporta.
Dicho planteamiento no sólo resulta contradictorio con lo anteriormente expuesto en el libelo donde se indican los medios en que se fundamentó el fallo, sino que apenas deja esta última censura en su sólo enunciado, pues no le da ningún desarrollo y demostración.
Así se observa que en lugar de ajustarse a los presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario de impugnación como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR ARCE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria