14578(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14578  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 035  

                     

Bogotá,  D. C., abril veintiocho (28) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia del 15 de septiembre de 1997 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Juan de Pasto, que condenó a  MARÍA  BERENICE  ROJAS  CAICEDO  y  a  Luis Hernando Rojas Gómez, como autores  responsables del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.El 29 de enero de  1996,  el Comandante de Policía de Puerto Leguízamo (Putumayo) visitó a Jaime  Duarte  Hermida  en  su  casa  de habitación con el fin de ofrecerle seguridad,  debido  al  atentado  que  días  antes  habían  realizado  en  su  contra unos  desconocidos.   Culminada   la   reunión,   hacia   las   cinco   de  la  tarde  aproximadamente,  Duarte  Hermida  se  dirigió con su compañera BERENICE ROJAS  CAICEDO  hacia  los  establecimientos  de  comercio  de  su propiedad y mientras  aquél   dialogaba  en  el  interior  del  almacén  “La  Frontera”  con  el  administrador,  la  señora  BERENICE  se  quedó en la calle conversando con el  señor  Luis  Carlos  Hurtado, y posteriormente se les unió Jaime Duarte. De un  momento  a  otro,  un sujeto desconocido se presentó en el lugar y de inmediato  le  propinó  tres  disparos con arma de fuego a Jaime Duarte, ocasionándole la  muerte.  El  individuo  se  dirigió hacia el muelle del río donde lo esperaban  otros  sujetos  en  una  embarcación de madera con quienes emprendió la huida.  Momentos  después,  se  inició  una  persecución  en  otra embarcación de la  policía  que  comandaba  el  St  Aguirre  y varios civiles, entre ellos Fabián  Duarte, hijo del occiso.   

          El  bote  fue  alcanzado  a   la  altura del sitio El Saladito,  cuando  únicamente se encontraba dentro de él Adolfo Correa Oliveros, quien al  ser  interrogado  acerca  de  los hechos inicialmente se mostró ajeno a ellos y  luego  señaló  que dos sujetos desconocidos lo habían obligado, bajo amenaza,  a transportarlos.   

2. La Fiscalía 49  de  Puerto  Asís  dispuso  la  apertura de instrucción el 31 de enero de 1996,  escuchó  en  indagatoria  a  Adolfo  Correa  Oliveros,  a  quien le definió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  cómplice  del  delito de homicidio agravado, según resolución de 7 de febrero  de   ese  año.  Posteriormente  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  Luis  Hernando  Rojas  y MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO, en consideración a que de las  pruebas  recopiladas  se desprendía su participación en los hechos. Igualmente  fueron  cobijados  con  medida  de aseguramiento  de detención preventiva,  como     determinadores     de     la     ilicitud1.   

3.  Dispuesto  el  cierre  parcial  de la investigación, para proseguirla por separado respecto de  Bernardo  Marulanda  y  Alex  Vargas,   el 28 de junio de 1996 calificó el  mérito  del sumario, con resolución acusatoria contra los imputados, decisión  que  la  Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad  el     10    de    septiembre    de    ese    año2   

.  

4. El Juzgado Penal  del  Circuito  de  Mocoa  (Putumayo)  avocó el conocimiento de la causa el 8 de  octubre  de 1996, y en proveído del 5 de diciembre siguiente dispuso la ruptura  de  la  unidad procesal al decretar la nulidad de lo actuado en relación con el  implicado  Adolfo  Correa  Oliveros, por considerar que su participación no fue  como  cómplice,  sino  como  coautor. En consecuencia, continuó el juzgamiento  respecto  de  ROJAS CAICEDO y Rojas Gómez. Celebrada la diligencia de audiencia  pública,  el 23 de marzo de 1997 dictó la sentencia de primer grado, a través  de  la  cual  condenó  a Luis Hernando Rojas Gómez a la pena de cincuenta (50)  años  de  prisión,  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado y  absolvió  a  MARÍA  BERENICE  ROJAS  CAICEDO  de los cargos que le fueron  formulados por la Fiscalía.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Pasto, al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor  del  condenado y el representante de la parte civil, reformó la sentencia del a  quo  en  el  sentido  de  condenar  a  Luis  Hernando  Rojas Gómez a la pena de  cuarenta  y  dos  (42)  años  de  prisión y revocó la absolución dispuesta a  favor  de MARÍA  BERENICE ROJAS CAICEDO para, en su lugar, condenarla a la  pena  de  cuarenta y tres (43) años de prisión, como responsable del delito de  homicidio  agravado,  así  como  a  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  al  pago de los perjuicios causados con la infracción,  mediante   providencia   que   el   defensor   de   la  procesada  recurrió  en  casación3.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

Por la vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  el  recurrente acusa la sentencia por errónea apreciación de  la  prueba  indiciaria, derivada de errores de hecho y de derecho a causa de los  cuales  se  vulneraron de manera directa los artículos 301 y 302 del Código de  Procedimiento  Penal  y  de  manera indirecta los artículos 2º , 23, 323 y 324  numeral 4º del Código Penal.   

1.  Indicio  de  manifestaciones  anteriores  al delito, consistente en que los procesados MARÍA  BERENICE ROJAS CAICEDO y Luis Hernando Rojas Gómez eran amantes.   

Aduce  el demandante que en la construcción  de  este  indicio  el  fallador  de  segunda instancia incurrió en dos errores:   

El   primero,   tomar   como  indicios  de  responsabilidad  en  contra  de  su representada, el maltrato verbal que esta le  daba  a  su  esposo,  su  huida  del hogar común llevándose consigo la suma de  veinte  millones  de  pesos, la solicitud que la misma hiciera a un abogado para  obtener  la  separación  de  bienes,  etc., cuando esas circunstancias no hacen  nada  diverso  de  poner de relieve las malas relaciones afectivas que existían  entre  ellos.  Por  lo  tanto,  solo  podrían  servir  para reforzar las varias  declaraciones  de  personas  que  informaron  sobre  la relación de amantes que  existía entre Luis Hernando y MARÍA BERENICE.   

Así  las  cosas, el Tribunal, al tener como  varios  hechos  indicadores  autónomos las distintas circunstancias indicativas  de  un  solo  hecho,  construyó  el  indicio desconociendo el artículo 301 del  Código  de Procedimiento Penal, incurriendo en manifiesto error de derecho, por  desconocimiento de los ritos de formación del medio probatorio.   

El  segundo  error  en  el que incurre el ad  quem,  radica  en  tener  por  probado  el  hecho  indicador  consistente  en la  relación  existente  entre  los  procesados  Luis  Hernando  y MARÍA BERENICE,  cuando  del análisis de la prueba aportada no es posible tal afirmación con el  grado de certeza necesario.   

Sobre  los  supuestos  malos  tratos  de  la  procesada  hacia  su  compañero  permanente,  numerosas  son  las  personas que  aseguran  que  esta  pareja vivía bien, salvo José del Carmen Poloche Cuimán,  quien  a  pesar de que trabajó por 12 años con Jaime Duarte como administrador  de  uno  de  sus almacenes, declaró que nunca tuvo buenas relaciones con MARÍA  BERENICE  al  punto  que renunció varias veces por esa circunstancia y que aún  siendo  alcaldesa  de  Puerto  Leguízamo, la denunció penalmente. No obstante,  ésta lo recomendó como su sucesor en la Alcaldía.   

Así  mismo, le atribuyó diversas conductas  deshonrosas,  señalando  que uno de sus últimos amantes era “Lucho Rojas”,  sin  tener  en  cuenta  que  cuando aquella fue alcaldesa, éste se desempeñaba  como  personero  municipal, que nacieron en el mismo pueblo y se conocían desde  niños.   

De  las  varias  declaraciones  traídas  a  colación  por el demandante se demuestra, según él, una frontal disparidad de  criterios  entre  quienes  sostienen  que  Luis  Hernando y MARÍA BERENICE eran  amantes  y quienes los califican tan solo de conocidos o amigos, sin que ninguno  de  los  que  denuncian  sus amoríos pudiera suministrar a las autoridades, una  razón  convincente para respaldar semejantes aseveraciones, pues se limitaron a  decir  que  era un comentario generalizado en el pueblo, o a afirmar que debían  estar enamorados porque se les veía juntos con frecuencia.   

Todo  lo anterior, hace evidente la falta de  certeza  sobre  el  hecho  indicador,  pues  no  puede  considerarse  plenamente  demostrado  dentro  de  la investigación la relación amorosa que se predica de  ambos  procesados  y así resulta imposible la construcción lógica del indicio  en  la  forma como lo hizo el ad quem. Para ese efecto tergiversó los medios de  prueba  que  solo  indicaban una cercanía personal entre MARÍA BERENICE y Luis  Hernando.   

2. Indicio de móvil  para delinquir, consistente en la codicia de los acusados.   

Argumenta  el  casacionista  que el Tribunal  infiere  la supuesta codicia de su defendida de tres aspectos: el haber huido de  su  hogar  llevándose consigo la suma de veinte millones de pesos, el solicitar  un  abogado  para  que  iniciara  en  su  nombre y representación un proceso de  separación  de bienes y la circunstancia de que ante la muerte de su compañero  permanente,  ella  tendría  derecho  a  la  mitad  de  la enorme fortuna que al  parecer este poseía.   

El  error  consiste  en  que  esas supuestas  intenciones  de  la  procesada,  de  apoderarse a toda costa de la fortuna de su  compañero  permanente,  no  encuentran  respaldo  dentro  del  proceso.  De  su  existencia  se  ocupó  el Tribunal por vía de inferencia, pretendiendo dar por  demostrado  el  hecho indicador sin apoyo en ningún medio de prueba, sino en un  indicio  previo  que  estaría  constituido  por  las circunstancias previamente  referidas.   

Explica,  adicionalmente,  que  si  bien  es  cierto  su  representada viajó a Cali en una oportunidad, lo hizo porque se vio  forzada,  como  en muchas otras veces, a tomar una decisión radical frente a su  esposo,  quien  permitía  que  su  hijo  Fabián  se entrometiera en la vida de  ellos,  tal  como  lo  explicó  en su injurada y lo corrobora bajo juramento el  Director  del  Instituto  para  el  Desarrollo  del Putumayo, a quien acudió la  procesada  para  obtener  sus  servicios  profesionales  como  litigante  en esa  época.   

En  esa  oportunidad  se  llevó  la suma de  veinte  millones  que  tenía  depositados  en una de sus cuentas, con el fin de  comprar  un  apartamento  en Bogotá, dinero que devolvió a su lugar de origen,  cuando Jaime Duarte fue a recogerla a la ciudad de Cali.   

De otra parte, no puede perderse de vista que  la  procesada convivió 20 años de sus 37 de edad con Jaime Duarte y que cuando  se  conocieron  era poca la fortuna que este tenía. Luego, lo que consiguió en  tantos  años  de  comunidad  de vida les pertenecía por partes iguales y sobre  ese aspecto BERENICE ROJAS tenía claro conocimiento.   

No  sucedía  lo  mismo  con  Fabián Duarte  Buitrago,  quien tenía que esperar la muerte de su padre para heredarlo, ya que  no    había    conseguido    convencerlo    para   que   le   diera   la   dote  oportunamente.   

De  esa  manera,  pierde  consistencia  el  argumento  del  Tribunal  en  cuanto  a la razón económica que su representada  tenía  para  atentar  contra  la  vida  de Jaime Duarte, porque el mismo dinero  recibiría  estando  vivo  o  muerto.  Tampoco  es  cierto  que ante la eventual  insolvencia  económica  de  su  compañero recibiría menos dinero que si aquel  falleciera,  porque  la  misma  porción le correspondería tanto por la vía de  una separación legal, como a través de un proceso de sucesión.   

Por  tanto,  el  elemento  circunstancial en  comento  fue  construido  por  el  ad  quem  a  partir  de  un  hecho  indicador  – apetencia económica de  la  procesada  – que no se  encuentra  demostrado,  lo  que  denota  un  grave  error  en la producción por  desconocimiento   de   lo  preceptuado  en  el  artículo  302  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Si   el   Tribunal   hubiese   construido  correctamente   los  indicios  cuya  elaboración  se  ha  cuestionado,  habría  confirmado  la  decisión  absolutoria  del  a  quo, porque los demás elementos  probatorios   carecen   del   valor   suficiente  para  dar  por  demostrada  la  responsabilidad penal de su representada.   

Al  respecto,  menciona  las afirmaciones de  Adriana  Duarte,  hija  de la acusada, quien le atribuyó la muerte de su padre,  para  destacar  que  de  los  testimonios  acopiados  al  respecto no es posible  establecer   la  realidad  de  esta  imputación por parte de la hija de la  procesada.   

Igualmente el demandante cuestiona el informe  de  captura  de  Correa  Oliveros   y el posterior informe de inteligencia,  donde  se  pone de presente que los autores intelectuales del hecho habían sido  MARÍA  BERENICE  ROJAS  CAICEDO  y  Luis  Hernando Rojas, según confesión que  Aldolfo  Correa Oliveros le hizo al Subteniente José Alfonso Aguirre Ortega y a  Fabián  Duarte,  hijo  del  occiso,  sin  tener  en  cuenta  los  ofrecimientos  económicos y de un abogado para su defensa.   

Esta situación, agrega, se produjo porque el  citado  oficial  permitió  la entrada a la cárcel de los familiares del occiso  sin  orden  de autoridad judicial y aquel ofreció confesar, a cambio de que los  trasladaran  de  centro  carcelario  porque  temía por su vida, pues sabía que  personal  de  la policía estaba implicado en este asunto y sin embargo ese dato  no    se    tuvo    en    cuenta    por   la   funcionaria   encargada   de   la  investigación.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, se disponga la absolución de la procesada  MARÍA    BERENICE    ROJAS    como    autora    intelectual    del    homicidio  investigado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  el  reproche  elevado  contra  la  sentencia  del Tribunal adolece de  graves fallas técnicas:   

1.  Recuerda  que  conforme   a   la  estructura  de  la  prueba  indiciaria,  el  recurrente  debe  seleccionar  cuál  es  la  materia  de su inconformidad y expresarla separada y  claramente  al  juez  de  casación,  bien sea que el objeto del yerro lo sea el  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o  el  mérito persuasivo singular o  plural concedido a tales elementos.   

En el asunto en examen, el censor se limita a  decir  que  el  hecho indicador no fue suficientemente probado, argumento que no  corresponde  al concepto de error objetivo sino que deriva de la discrepancia en  cuanto  a  la  certeza  de  la  relación  entre  los  encausados,  para  en  su  lugar   proponer  insuficiencia  de  mérito probatorio, lo cual no pasa de  ser una inocua disensión de parecer.   

La tarea de seleccionar en forma autónoma y  libre,  de  acuerdo  a las reglas de la sana crítica, de un conjunto probatorio  aquellos   elementos   que   ofrecen   al  dispensador  de  justicia  una  mayor  credibilidad  en la determinación de lo ocurrido, no es susceptible de censura,  a menos que se desconozcan las reglas de apreciación.   

Incurre  el  casacionista  en  una  dualidad  incompatible  al  afirmar que el indicio no fue debidamente construido por falta  de  cabal prueba del hecho indicador y, al mismo tiempo, reconocer la existencia  de  medios  a los que reprocha su capacidad suasoria, pues lo primero implica un  falso  juicio  de existencia por suposición y lo segundo, es desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación.  Pero  en  realidad  se  observa, que el punto de  inconformidad  es  el  juicio de selección del juez, quien ante la presencia de  medios  contradictorios  sobre  el  mismo  punto,  los acogidos no benefician la  situación  de  la  procesada,  argumento  que no es de recibo para reprochar la  legalidad de ese ejercicio dialéctico.   

En  el  planteamiento  que  a  continuación  esgrime  el  libelista,  retoma  nuevamente el análisis global del indicio para  deprecar  un  presunto  error de derecho, por desconocimiento de los parámetros  señalados  para  su conformación, lo cual resulta incompatible con la técnica  casacional  porque  el  mismo  no  se  inscribe en ninguno de los momentos de su  estructuración    y    así,    la    improsperidad    del   cargo   se   torna  evidente.   

Desde  otro  extremo,  opina  el  Procurador  Delegado  que  el  casacionista  incursiona en un alegato extremadamente confuso  que  impide  comprender  el fondo de su reproche. Pero, si como parece, éste se  enruta  por  un  eventual  agravio  a  la  inferencia  que  debía derivarse del  indicador,  no se trata de un error de derecho como lo afirma el censor, sino de  hecho,  porque  tal  forma de impugnación no concierne a vicios en su aducción  sino en su valoración.   

Sin  embargo,  pese a las falencias de orden  técnico  advertidas,  no observa que el reproche tenga asidero real porque este  indicio   fue   para  el  juez  colegiado  apenas  el  eslabón  entre  los  dos  coprocesados  y  el ilícito, traducido en que al mediar la circunstancia de ser  amantes,  ambos  recibirían un beneficio pecuniario, más no es, como lo afirma  el demandante, prueba de la autoría del hecho punible.   

La  censura  se  torna  repetitiva cuando el  libelista  pregona  un  segundo  error,  porque  nuevamente  arremete contra las  inferencias  sin  evidenciar  error alguno sino simplemente un parecer subjetivo  para   el   cual   considera  no  se  deben  aplicar  las  mismas  críticas  ya  esgrimidas.   

2. Acerca del otro  aspecto  de  la  censura, en el que se pone en tela de juicio la legalidad en la  producción  del  indicio  de móvil para delinquir, definido como la codicia de  los  sentenciados  y  que  para  el  recurrente no hay prueba suficiente para su  postulación,  al  igual  que  en  el  cargo  anterior,  se ocupa del tema de la  convicción que no tiene asidero en esta sede rogada.   

Si para el juez los medios de convicción que  demuestran  la  codicia  son  suficientes, no es dable criticar esa deducción a  menos  que  haya  desnaturalizado,  supuesto  u  omitido aquellos que demuestren  objetivamente lo contrario.   

El  casacionista no hizo ninguna alusión al  respecto,  simplemente  se  limitó  a  enfatizar  en  la necesidad de acoger la  versión  de  la  procesada,  pese  a  las  incoherencias  que percibió el juez  colegiado  con respaldo en pruebas que insularmente trae a colación  y que  el juez desechó.   

Conforme   a  las  consideraciones  de  la  sentencia  del  Tribunal,  se advierte que no es solo el aspecto de la codicia o  la  calidad  de  amantes  en  que  esta  se fundamenta, porque además las   acusaciones  de  Adriana  Duarte,  la  amistad entre la sentenciada y uno de los  partícipes,  acompañan  a  la  inferencia  que Rojas Gómez no tenía, por sí  mismo,  motivo  para delinquir, mientras que como amante de la procesada sí, en  razón  al  provecho  económico,  que  establece  una relación insoluble entre  ambos y el reato.   

Advierte,  para  finalizar,  como  una falla  genérica,  la mixtura de las alegaciones al encubrir varias acusaciones bajo el  mismo cargo, que debió haber propuesto de manera independiente.   

En  consecuencia,  solicita  desestimar  la  demanda.   

CONSIDERACIONES:  

1. Resalta la Sala  de  la  lectura  integral  del  único  cargo  que  se eleva contra el fallo del  Tribunal,  que  los reparos del recurrente son el fruto de su apreciación antes  que  la demostración de error alguno orientado a evidenciar la ilegalidad de la  sentencia.   

De  allí resulta pertinente recordar que la  errónea   apreciación   probatoria  requiere  para  su  demostración  que  el  demandante  acredite  la  presencia  del yerro denunciado y su trascendencia, en  orden  a  establecer que de no haberse configurado, otro habría sido el sentido  de la decisión.   

En materia de indicios la situación se hace  más  compleja  porque  el  ataque  en  casación  debe  atender a su estructura  lógica,  de  suerte  que el recurrente debe precisar si el objeto de la censura  lo  constituye  el  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o la estimación  probatoria otorgada al conjunto indiciario.   

“La Corte ha sido insistente en sostener que  esta  forma  de  argumentar implica un contrasentido, porque entre las distintas  fases  de  la  construcción  indiciaria  (hecho  indicador,  raciocinio lógico  del   juzgador  y  valoración  del  mérito  persuasivo)  se  presenta  un  encadenamiento  lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario  de  las siguientes, y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de  la  anterior. En ese orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el  hecho  indicador  se  encuentra  demostrado,  y las conclusiones sobre la fuerza  vinculante  serán  válidas  si  la inferencia lógica es correcta”4   

.  

El  demandante no atendió a este preliminar  requerimiento  sino que se ocupó de realizar una exposición crítica acerca de  la  manera  como  en  su  entender debieron analizarse y estimarse los distintos  aspectos  del  fallo  con los que se muestra inconforme, antes que acreditar los  errores de apreciación probatoria que denuncia.   

2.  En  efecto,  inicialmente  puntualiza  que  el  fallador  incurrió  en errores de hecho y de  derecho   en   la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  que  condujeron  al  desconocimiento  de  las  normas  procesales  que  regulan  esa  materia, pero a  renglón  seguido  incursiona  en  la  crítica  del  indicio de manifestaciones  anteriores  al  delito,  sin  ocuparse  de  concretar  la  clase  de dislate que  cometió  el  sentenciador,  ni en qué momento de la construcción de la prueba  el vicio se configuró.   

Simplemente señala que el error del Tribunal  se  produjo al estimar que el maltrato verbal que la procesada daba a su esposo,  su  huida  del hogar común llevándose consigo la suma  de veinte millones  de  pesos,  la  solicitud  elevada  por  ella  a  un  abogado  para  obtener  la  separación  de  bienes, etc., constituían elementos de prueba que podrían ser  esgrimidos  como  indicios en contra de MARÍA BERENICE ROJAS, cuando, a su modo  de  ver,  estas  circunstancias  solo daban origen a un único indicio: el de la  relación  de  amantes  que  al  parecer existía entre Luis Hernando Rojas y la  procesada.   

Frente a esa argumentación del casacionista,  necesario  es  recordar  que  la  censura  en  relación con la prueba del hecho  indicador  puede  formularse  por la vía del error de hecho por falso juicio de  existencia  (por  omisión  o  suposición)  o  falso  juicio de identidad, o de  derecho por falso juicio de legalidad.   

En  cambio, las censuras orientadas hacia la  inferencia  lógica  o  la  estimación  probatoria individual o del conjunto de  indicios,  sólo  admiten  el  reproche  por  la  vía del falso raciocinio, por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Por tanto, la exposición crítica acerca de  la  forma  como  en  opinión del recurrente debieron analizarse y valorarse los  distintos  aspectos  contenidos en el fallo, no contribuye a la demostración de  los anunciados errores de apreciación probatoria.   

3. Tampoco le asiste  razón  al  libelista  cuando  señala que el Tribunal construyó el indicio con  desconocimiento  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al  considerar  como  varios  hechos indicadores autónomos distintas circunstancias  indicativas  de un solo hecho planteando así un problema de indivisibilidad del  hecho indicador.   

Ante  todo debe aclararse que el Tribunal en  aras  de  determinar  la  verdad  de lo ocurrido, hizo referencia a una serie de  circunstancias,  anteriores, concomitantes y posteriores al delito, entre ellas,  las  demostrativas  de  las  malas  relaciones  entre MARÍA BERENICE ROJAS y su  compañero  Jaime  Duarte  pues, las expresiones desobligantes de aquella cuando  éste  no  se  encontraba,  la  decisión de abandonarlo y viajar a la ciudad de  Cali  llevándose  consigo  la  suma  de veinte millones de pesos, el inicio por  parte  de  ésta, de los trámites para conseguir la separación de bienes etc.,  se  constituyeron  para  el juzgador en hechos indicativos de las desaveniencias  de  índole  económico  y  sentimental,  con  lo  cual se comenzaban a perfilar  serios  motivos  por  parte  de  la  procesada  para  acabar  con  la vida de su  compañero Jaime Duarte.   

Esta metodología adoptada por el Ad quem no  implica  que  los hechos demostrativos de los inconvenientes existentes entre la  procesada  y su compañero se hubiesen tomado como hechos indicadores autónomos  y  que  de  esa  manera se haya contrariado el mandato de la indivisibilidad del  hecho  indicador.  Como ya se dijo, éstas y otras situaciones que el demandante  no  abordó,  contribuyeron  a determinar la responsabilidad de la coprocesada y  el  móvil  del delito, y de esa manera no puede predicarse la configuración de  un  error de derecho por desconocimiento de los ritos de formación del indicio,  como lo sugiere el casacionista.   

4. Similares son las  falencias  en  que  incurre  el  demandante  al  pretender  la demostración del  segundo  error  que  atribuye  al Tribunal, según él, consistente en tener por  probado  el  hecho  indicador de la relación sentimental de los procesados Luis  Hernando  y  MARÍA  BERENICE,  pues  considera  que  del análisis de la prueba  aportada  no  es  posible  realizar  esta  afirmación  en  el  grado de certeza  requerido.   

Incurre nuevamente en el desatino de postular  su  particular  análisis en cuanto a la forma como debió evaluarse el material  probatorio  y  conforme  a  ello  tratar de desarticular el soporte en el que el  sentenciador   determinó   la   relación   sentimental   existente  entre  los  procesados,  con  el  argumento  de  que  ningún testigo pudo suministrar a las  autoridades      una     razón     convincente     para     respaldar     tales  aseveraciones.   

Para  la Sala es evidente que una reflexión  como  la  presentada  por  el  casacionista  no  se  ajusta a la correspondiente  demostración  objetiva del reproche, ni pone de manifiesto la equivocación del  sentenciador,  máxime  cuando  denuncia  la  presencia de un error de hecho por  distorsión  del  contenido  del hecho indicador, lo cual resulta contradictorio  con  el anterior señalamiento de la falta de certeza del mismo, pues el primero  supone  distorsión  del  contenido  material  de  la  prueba  y, el segundo, el  cuestionamiento acerca de su capacidad probatoria.   

Nótese  que,  como  bien  lo  destaca  la  Procuraduría,  el cargo se torna confuso porque en realidad no se sabe cuál es  el  aspecto  ilegal del fallo que el demandante pretende acreditar,  porque  aparte  de  incurrir  en  la  inaceptable  postura  de  referirse  a  errores de  diferente  naturaleza,  en  últimas  no  desarrolla  ninguna  de las hipótesis  denunciadas  y simplemente declara como una verdad que debe admitirse,  que  lo  único evidente en este caso es la cercanía personal que existía entre los  procesados    y    no   una   relación   amorosa,   como   lo   determinó   el  Tribunal.   

En  realidad  si  ese  era  el  objetivo del  libelista,  debió  demostrar  conforme  al error ocurrido, cómo de las pruebas  obrantes  en  la  foliatura, esa era la única conclusión posible, para lo cual  era  necesario  desvirtuar  todas  las consideraciones efectuadas por el ad quem  sobre   ese   aspecto   y   acreditar   su   trascendencia   en   la   decisión  recurrida.   

5.  Acerca  del  indicio  de móvil para delinquir, también el cargo adolece de serias falencias  de  orden  técnico porque al igual que en el anterior, el demandante tampoco se  ocupa  de  deslindar los elementos del indicio y así termina entremezclando los  hechos  indicadores  y  la  inferencia  lógica,  sin  advertir  que se trata de  extremos    de   naturaleza   diversa,   cuyo   ataque   no   puede   intentarse  indiscriminadamente.   

Tampoco  es  admisible  atacar la inferencia  lógica  con soporte en el criterio de convicción personal del postulante, sino  como  ya  se  dijo,   por  la  vía del error de hecho por falso raciocinio  demostrándole  a  la  Corte  que  el  proceso  intelectual del fallador resulta  contrario  a  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de la experiencia.   

En  contravía  de  esas  precisiones,  el  demandante  simplemente  se  opone  a  la  conclusión del fallador en cuanto al  móvil  económico  que  advirtió  en  los procesados para cometer la ilicitud,  pues  considera  que  las intenciones de la procesada de apoderarse a toda costa  de  la  fortuna  de  su  compañero  permanente,  no  encuentran  respaldo en la  actuación procesal.   

Para  demostrar  su  aserto incursiona en el  análisis  fraccionado  de  algunos  elementos  de  prueba  con el propósito de  justificar  las  diversas  actitudes  de la procesada en aras de desacreditar el  interés  económico   que  le  asistía  en  la  comisión  del  ilícito,  oponiendo  sus  convicciones  personales  a  las  del  ad  quem,  las  cuales no  encuentran  arraigo  en  ninguno  de  los  motivos consagrados para demostrar la  errada apreciación de los medios de prueba.   

6.  Adicionalmente,  es  claro  que  el demandante en sus reproches no  tuvo  en  cuenta  el  fallo del Tribunal en su integridad, lo cual aparte de las  falencias  técnicas  ya señaladas contribuye al fracaso de la censura. Si bien  es  cierto que el factor económico y la condición de amantes de los procesados  se   constituyeron  en  dos  de  los  aspectos  fundamentales  de  la  decisión  condenatoria,  también  se  observa  en ella un detenido análisis acerca de la  confesión  de  Adolfo  Correa  Oliveros,  de  las  amenazas  a los testigos que  suministraran  alguna información contra BERENICE ROJAS, de la acusación hecha  por  Adriana  Duarte  hacia su progenitora una vez se enteró de la muerte de su  padre,  de  los  lazos de amistad de la procesada con Bernardo Marulanda, uno de  los   implicados   en   el   asunto   y   también   tío  del  confeso  Aldolfo  Oliveros.   

Todo   ese   contexto   probatorio  sumado  obviamente  al  vínculo  que  sostenía BERENICE ROJAS con Luis Hernando Rojas,  cerebro  de  la  empresa criminal según la prueba recopilada, fue el fundamento  para que el Juez de segunda instancia consignara:   

“Es  la  relación que este señor sostenía  con  MARÍA  BERENICE  ROJAS  CAICEDO,  la  piedra  angular  sobre  la cual debe  descansar  el  análisis  de  la  responsabilidad  de  estos dos personajes. Una  situación  surge de bulto en el proceso y es que, por sí solo, el señor ROJAS  GÓMEZ  no  tenía  una sola razón para que hubiera planeado el atentado contra  el señor DUARTE HERMIDA”   

          Y más adelante agrega:   

“Siendo esta una verdad de a puño, la causa  se  la  debe  establecer en la relación de amante que llevaba con la compañera  permanente  de  DUARTE  HERMIDA.  Esa  relación  públicamente  conocida  en la  población  de Puerto Leguízamo. (…). Muchas declaraciones se han allegado al  expediente  que informan sobre esa situación, al punto que alguien dice (DALILA  ROJAS  ROMELI)  que  esas  relaciones eran ‘descaradas’. Pero también es cierto  que  otras  personas  dicen  que no habían observado esa situación de amantes.  Que  un  grupo  de  personas asegure que no les consta sobre esas relaciones, no  significa   que no existieran; esas declaraciones entran en los terrenos de  la  negación  indefinida,  lo  que,  como  es bien sabido, no es susceptible de  prueba.   

(…)  

Inocultable  es,  entonces,  que tenían esa  estrecha  relación  en  la que confluyen  dos aspectos determinantes en la  conducta  que  desarrollaron:  los  evidentes  sentimientos  que  una  relación  clandestina  genera,  y  el  móvil  económico que ha quedado demostrado estaba  presente  en BERENICE ROJAS. LUIS HERNANDO ROJAS, al actuar por sí solo, jamás  tendría  acceso a parte de esa inmensa fortuna; a ella accedería únicamente a  través  de  MARÍA BERENICE y ese es el lazo que indefectiblemente los unió en  esa            empresa            criminal”5.   

          En  fin:  el  Tribunal  hizo  un  pormenorizado  y  serio  análisis  valorativo  de  las  pruebas  en  las  cuales  soportó  su decisión sin que el  casacionista   lograra  desquiciar  sus  conclusiones  porque  sencillamente  no  demostró  un  error trascendente  en la apreciación material de la prueba  ni  en  las inferencias lógicas deducidas ni en el mérito probatorio asignado.  Y en tales condiciones, este cargo tampoco prospera.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

               

1 Folios  67, 94, 119, 149 y 179   

2 Folios  581, 686 y 901.   

3 Folios  931, 1532 y 1705.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  29 de octubre de 2003, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.   

5 Folios  38, 39 y 40 C.6.     

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