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Proceso No 14578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 035
Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que condenó a MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO y a Luis Hernando Rojas Gómez, como autores responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.El 29 de enero de 1996, el Comandante de Policía de Puerto Leguízamo (Putumayo) visitó a Jaime Duarte Hermida en su casa de habitación con el fin de ofrecerle seguridad, debido al atentado que días antes habían realizado en su contra unos desconocidos. Culminada la reunión, hacia las cinco de la tarde aproximadamente, Duarte Hermida se dirigió con su compañera BERENICE ROJAS CAICEDO hacia los establecimientos de comercio de su propiedad y mientras aquél dialogaba en el interior del almacén “La Frontera” con el administrador, la señora BERENICE se quedó en la calle conversando con el señor Luis Carlos Hurtado, y posteriormente se les unió Jaime Duarte. De un momento a otro, un sujeto desconocido se presentó en el lugar y de inmediato le propinó tres disparos con arma de fuego a Jaime Duarte, ocasionándole la muerte. El individuo se dirigió hacia el muelle del río donde lo esperaban otros sujetos en una embarcación de madera con quienes emprendió la huida. Momentos después, se inició una persecución en otra embarcación de la policía que comandaba el St Aguirre y varios civiles, entre ellos Fabián Duarte, hijo del occiso.
El bote fue alcanzado a la altura del sitio El Saladito, cuando únicamente se encontraba dentro de él Adolfo Correa Oliveros, quien al ser interrogado acerca de los hechos inicialmente se mostró ajeno a ellos y luego señaló que dos sujetos desconocidos lo habían obligado, bajo amenaza, a transportarlos.
2. La Fiscalía 49 de Puerto Asís dispuso la apertura de instrucción el 31 de enero de 1996, escuchó en indagatoria a Adolfo Correa Oliveros, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como cómplice del delito de homicidio agravado, según resolución de 7 de febrero de ese año. Posteriormente fueron vinculados mediante indagatoria Luis Hernando Rojas y MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO, en consideración a que de las pruebas recopiladas se desprendía su participación en los hechos. Igualmente fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinadores de la ilicitud1.
3. Dispuesto el cierre parcial de la investigación, para proseguirla por separado respecto de Bernardo Marulanda y Alex Vargas, el 28 de junio de 1996 calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria contra los imputados, decisión que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 10 de septiembre de ese año2
.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) avocó el conocimiento de la causa el 8 de octubre de 1996, y en proveído del 5 de diciembre siguiente dispuso la ruptura de la unidad procesal al decretar la nulidad de lo actuado en relación con el implicado Adolfo Correa Oliveros, por considerar que su participación no fue como cómplice, sino como coautor. En consecuencia, continuó el juzgamiento respecto de ROJAS CAICEDO y Rojas Gómez. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el 23 de marzo de 1997 dictó la sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a Luis Hernando Rojas Gómez a la pena de cincuenta (50) años de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado y absolvió a MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía.
5. El Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor del condenado y el representante de la parte civil, reformó la sentencia del a quo en el sentido de condenar a Luis Hernando Rojas Gómez a la pena de cuarenta y dos (42) años de prisión y revocó la absolución dispuesta a favor de MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO para, en su lugar, condenarla a la pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios causados con la infracción, mediante providencia que el defensor de la procesada recurrió en casación3.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente acusa la sentencia por errónea apreciación de la prueba indiciaria, derivada de errores de hecho y de derecho a causa de los cuales se vulneraron de manera directa los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal y de manera indirecta los artículos 2º , 23, 323 y 324 numeral 4º del Código Penal.
1. Indicio de manifestaciones anteriores al delito, consistente en que los procesados MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO y Luis Hernando Rojas Gómez eran amantes.
Aduce el demandante que en la construcción de este indicio el fallador de segunda instancia incurrió en dos errores:
El primero, tomar como indicios de responsabilidad en contra de su representada, el maltrato verbal que esta le daba a su esposo, su huida del hogar común llevándose consigo la suma de veinte millones de pesos, la solicitud que la misma hiciera a un abogado para obtener la separación de bienes, etc., cuando esas circunstancias no hacen nada diverso de poner de relieve las malas relaciones afectivas que existían entre ellos. Por lo tanto, solo podrían servir para reforzar las varias declaraciones de personas que informaron sobre la relación de amantes que existía entre Luis Hernando y MARÍA BERENICE.
Así las cosas, el Tribunal, al tener como varios hechos indicadores autónomos las distintas circunstancias indicativas de un solo hecho, construyó el indicio desconociendo el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en manifiesto error de derecho, por desconocimiento de los ritos de formación del medio probatorio.
El segundo error en el que incurre el ad quem, radica en tener por probado el hecho indicador consistente en la relación existente entre los procesados Luis Hernando y MARÍA BERENICE, cuando del análisis de la prueba aportada no es posible tal afirmación con el grado de certeza necesario.
Sobre los supuestos malos tratos de la procesada hacia su compañero permanente, numerosas son las personas que aseguran que esta pareja vivía bien, salvo José del Carmen Poloche Cuimán, quien a pesar de que trabajó por 12 años con Jaime Duarte como administrador de uno de sus almacenes, declaró que nunca tuvo buenas relaciones con MARÍA BERENICE al punto que renunció varias veces por esa circunstancia y que aún siendo alcaldesa de Puerto Leguízamo, la denunció penalmente. No obstante, ésta lo recomendó como su sucesor en la Alcaldía.
Así mismo, le atribuyó diversas conductas deshonrosas, señalando que uno de sus últimos amantes era “Lucho Rojas”, sin tener en cuenta que cuando aquella fue alcaldesa, éste se desempeñaba como personero municipal, que nacieron en el mismo pueblo y se conocían desde niños.
De las varias declaraciones traídas a colación por el demandante se demuestra, según él, una frontal disparidad de criterios entre quienes sostienen que Luis Hernando y MARÍA BERENICE eran amantes y quienes los califican tan solo de conocidos o amigos, sin que ninguno de los que denuncian sus amoríos pudiera suministrar a las autoridades, una razón convincente para respaldar semejantes aseveraciones, pues se limitaron a decir que era un comentario generalizado en el pueblo, o a afirmar que debían estar enamorados porque se les veía juntos con frecuencia.
Todo lo anterior, hace evidente la falta de certeza sobre el hecho indicador, pues no puede considerarse plenamente demostrado dentro de la investigación la relación amorosa que se predica de ambos procesados y así resulta imposible la construcción lógica del indicio en la forma como lo hizo el ad quem. Para ese efecto tergiversó los medios de prueba que solo indicaban una cercanía personal entre MARÍA BERENICE y Luis Hernando.
2. Indicio de móvil para delinquir, consistente en la codicia de los acusados.
Argumenta el casacionista que el Tribunal infiere la supuesta codicia de su defendida de tres aspectos: el haber huido de su hogar llevándose consigo la suma de veinte millones de pesos, el solicitar un abogado para que iniciara en su nombre y representación un proceso de separación de bienes y la circunstancia de que ante la muerte de su compañero permanente, ella tendría derecho a la mitad de la enorme fortuna que al parecer este poseía.
El error consiste en que esas supuestas intenciones de la procesada, de apoderarse a toda costa de la fortuna de su compañero permanente, no encuentran respaldo dentro del proceso. De su existencia se ocupó el Tribunal por vía de inferencia, pretendiendo dar por demostrado el hecho indicador sin apoyo en ningún medio de prueba, sino en un indicio previo que estaría constituido por las circunstancias previamente referidas.
Explica, adicionalmente, que si bien es cierto su representada viajó a Cali en una oportunidad, lo hizo porque se vio forzada, como en muchas otras veces, a tomar una decisión radical frente a su esposo, quien permitía que su hijo Fabián se entrometiera en la vida de ellos, tal como lo explicó en su injurada y lo corrobora bajo juramento el Director del Instituto para el Desarrollo del Putumayo, a quien acudió la procesada para obtener sus servicios profesionales como litigante en esa época.
En esa oportunidad se llevó la suma de veinte millones que tenía depositados en una de sus cuentas, con el fin de comprar un apartamento en Bogotá, dinero que devolvió a su lugar de origen, cuando Jaime Duarte fue a recogerla a la ciudad de Cali.
De otra parte, no puede perderse de vista que la procesada convivió 20 años de sus 37 de edad con Jaime Duarte y que cuando se conocieron era poca la fortuna que este tenía. Luego, lo que consiguió en tantos años de comunidad de vida les pertenecía por partes iguales y sobre ese aspecto BERENICE ROJAS tenía claro conocimiento.
No sucedía lo mismo con Fabián Duarte Buitrago, quien tenía que esperar la muerte de su padre para heredarlo, ya que no había conseguido convencerlo para que le diera la dote oportunamente.
De esa manera, pierde consistencia el argumento del Tribunal en cuanto a la razón económica que su representada tenía para atentar contra la vida de Jaime Duarte, porque el mismo dinero recibiría estando vivo o muerto. Tampoco es cierto que ante la eventual insolvencia económica de su compañero recibiría menos dinero que si aquel falleciera, porque la misma porción le correspondería tanto por la vía de una separación legal, como a través de un proceso de sucesión.
Por tanto, el elemento circunstancial en comento fue construido por el ad quem a partir de un hecho indicador – apetencia económica de la procesada – que no se encuentra demostrado, lo que denota un grave error en la producción por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal.
Si el Tribunal hubiese construido correctamente los indicios cuya elaboración se ha cuestionado, habría confirmado la decisión absolutoria del a quo, porque los demás elementos probatorios carecen del valor suficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal de su representada.
Al respecto, menciona las afirmaciones de Adriana Duarte, hija de la acusada, quien le atribuyó la muerte de su padre, para destacar que de los testimonios acopiados al respecto no es posible establecer la realidad de esta imputación por parte de la hija de la procesada.
Igualmente el demandante cuestiona el informe de captura de Correa Oliveros y el posterior informe de inteligencia, donde se pone de presente que los autores intelectuales del hecho habían sido MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO y Luis Hernando Rojas, según confesión que Aldolfo Correa Oliveros le hizo al Subteniente José Alfonso Aguirre Ortega y a Fabián Duarte, hijo del occiso, sin tener en cuenta los ofrecimientos económicos y de un abogado para su defensa.
Esta situación, agrega, se produjo porque el citado oficial permitió la entrada a la cárcel de los familiares del occiso sin orden de autoridad judicial y aquel ofreció confesar, a cambio de que los trasladaran de centro carcelario porque temía por su vida, pues sabía que personal de la policía estaba implicado en este asunto y sin embargo ese dato no se tuvo en cuenta por la funcionaria encargada de la investigación.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la absolución de la procesada MARÍA BERENICE ROJAS como autora intelectual del homicidio investigado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Para esa representación del Ministerio Público, el reproche elevado contra la sentencia del Tribunal adolece de graves fallas técnicas:
1. Recuerda que conforme a la estructura de la prueba indiciaria, el recurrente debe seleccionar cuál es la materia de su inconformidad y expresarla separada y claramente al juez de casación, bien sea que el objeto del yerro lo sea el hecho indicador, la inferencia lógica o el mérito persuasivo singular o plural concedido a tales elementos.
En el asunto en examen, el censor se limita a decir que el hecho indicador no fue suficientemente probado, argumento que no corresponde al concepto de error objetivo sino que deriva de la discrepancia en cuanto a la certeza de la relación entre los encausados, para en su lugar proponer insuficiencia de mérito probatorio, lo cual no pasa de ser una inocua disensión de parecer.
La tarea de seleccionar en forma autónoma y libre, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de un conjunto probatorio aquellos elementos que ofrecen al dispensador de justicia una mayor credibilidad en la determinación de lo ocurrido, no es susceptible de censura, a menos que se desconozcan las reglas de apreciación.
Incurre el casacionista en una dualidad incompatible al afirmar que el indicio no fue debidamente construido por falta de cabal prueba del hecho indicador y, al mismo tiempo, reconocer la existencia de medios a los que reprocha su capacidad suasoria, pues lo primero implica un falso juicio de existencia por suposición y lo segundo, es desconocimiento de las reglas de apreciación. Pero en realidad se observa, que el punto de inconformidad es el juicio de selección del juez, quien ante la presencia de medios contradictorios sobre el mismo punto, los acogidos no benefician la situación de la procesada, argumento que no es de recibo para reprochar la legalidad de ese ejercicio dialéctico.
En el planteamiento que a continuación esgrime el libelista, retoma nuevamente el análisis global del indicio para deprecar un presunto error de derecho, por desconocimiento de los parámetros señalados para su conformación, lo cual resulta incompatible con la técnica casacional porque el mismo no se inscribe en ninguno de los momentos de su estructuración y así, la improsperidad del cargo se torna evidente.
Desde otro extremo, opina el Procurador Delegado que el casacionista incursiona en un alegato extremadamente confuso que impide comprender el fondo de su reproche. Pero, si como parece, éste se enruta por un eventual agravio a la inferencia que debía derivarse del indicador, no se trata de un error de derecho como lo afirma el censor, sino de hecho, porque tal forma de impugnación no concierne a vicios en su aducción sino en su valoración.
Sin embargo, pese a las falencias de orden técnico advertidas, no observa que el reproche tenga asidero real porque este indicio fue para el juez colegiado apenas el eslabón entre los dos coprocesados y el ilícito, traducido en que al mediar la circunstancia de ser amantes, ambos recibirían un beneficio pecuniario, más no es, como lo afirma el demandante, prueba de la autoría del hecho punible.
La censura se torna repetitiva cuando el libelista pregona un segundo error, porque nuevamente arremete contra las inferencias sin evidenciar error alguno sino simplemente un parecer subjetivo para el cual considera no se deben aplicar las mismas críticas ya esgrimidas.
2. Acerca del otro aspecto de la censura, en el que se pone en tela de juicio la legalidad en la producción del indicio de móvil para delinquir, definido como la codicia de los sentenciados y que para el recurrente no hay prueba suficiente para su postulación, al igual que en el cargo anterior, se ocupa del tema de la convicción que no tiene asidero en esta sede rogada.
Si para el juez los medios de convicción que demuestran la codicia son suficientes, no es dable criticar esa deducción a menos que haya desnaturalizado, supuesto u omitido aquellos que demuestren objetivamente lo contrario.
El casacionista no hizo ninguna alusión al respecto, simplemente se limitó a enfatizar en la necesidad de acoger la versión de la procesada, pese a las incoherencias que percibió el juez colegiado con respaldo en pruebas que insularmente trae a colación y que el juez desechó.
Conforme a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, se advierte que no es solo el aspecto de la codicia o la calidad de amantes en que esta se fundamenta, porque además las acusaciones de Adriana Duarte, la amistad entre la sentenciada y uno de los partícipes, acompañan a la inferencia que Rojas Gómez no tenía, por sí mismo, motivo para delinquir, mientras que como amante de la procesada sí, en razón al provecho económico, que establece una relación insoluble entre ambos y el reato.
Advierte, para finalizar, como una falla genérica, la mixtura de las alegaciones al encubrir varias acusaciones bajo el mismo cargo, que debió haber propuesto de manera independiente.
En consecuencia, solicita desestimar la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Resalta la Sala de la lectura integral del único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal, que los reparos del recurrente son el fruto de su apreciación antes que la demostración de error alguno orientado a evidenciar la ilegalidad de la sentencia.
De allí resulta pertinente recordar que la errónea apreciación probatoria requiere para su demostración que el demandante acredite la presencia del yerro denunciado y su trascendencia, en orden a establecer que de no haberse configurado, otro habría sido el sentido de la decisión.
En materia de indicios la situación se hace más compleja porque el ataque en casación debe atender a su estructura lógica, de suerte que el recurrente debe precisar si el objeto de la censura lo constituye el hecho indicador, la inferencia lógica o la estimación probatoria otorgada al conjunto indiciario.
“La Corte ha sido insistente en sostener que esta forma de argumentar implica un contrasentido, porque entre las distintas fases de la construcción indiciaria (hecho indicador, raciocinio lógico del juzgador y valoración del mérito persuasivo) se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de las siguientes, y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de la anterior. En ese orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante serán válidas si la inferencia lógica es correcta”4
.
El demandante no atendió a este preliminar requerimiento sino que se ocupó de realizar una exposición crítica acerca de la manera como en su entender debieron analizarse y estimarse los distintos aspectos del fallo con los que se muestra inconforme, antes que acreditar los errores de apreciación probatoria que denuncia.
2. En efecto, inicialmente puntualiza que el fallador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria que condujeron al desconocimiento de las normas procesales que regulan esa materia, pero a renglón seguido incursiona en la crítica del indicio de manifestaciones anteriores al delito, sin ocuparse de concretar la clase de dislate que cometió el sentenciador, ni en qué momento de la construcción de la prueba el vicio se configuró.
Simplemente señala que el error del Tribunal se produjo al estimar que el maltrato verbal que la procesada daba a su esposo, su huida del hogar común llevándose consigo la suma de veinte millones de pesos, la solicitud elevada por ella a un abogado para obtener la separación de bienes, etc., constituían elementos de prueba que podrían ser esgrimidos como indicios en contra de MARÍA BERENICE ROJAS, cuando, a su modo de ver, estas circunstancias solo daban origen a un único indicio: el de la relación de amantes que al parecer existía entre Luis Hernando Rojas y la procesada.
Frente a esa argumentación del casacionista, necesario es recordar que la censura en relación con la prueba del hecho indicador puede formularse por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o falso juicio de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad.
En cambio, las censuras orientadas hacia la inferencia lógica o la estimación probatoria individual o del conjunto de indicios, sólo admiten el reproche por la vía del falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Por tanto, la exposición crítica acerca de la forma como en opinión del recurrente debieron analizarse y valorarse los distintos aspectos contenidos en el fallo, no contribuye a la demostración de los anunciados errores de apreciación probatoria.
3. Tampoco le asiste razón al libelista cuando señala que el Tribunal construyó el indicio con desconocimiento del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, al considerar como varios hechos indicadores autónomos distintas circunstancias indicativas de un solo hecho planteando así un problema de indivisibilidad del hecho indicador.
Ante todo debe aclararse que el Tribunal en aras de determinar la verdad de lo ocurrido, hizo referencia a una serie de circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores al delito, entre ellas, las demostrativas de las malas relaciones entre MARÍA BERENICE ROJAS y su compañero Jaime Duarte pues, las expresiones desobligantes de aquella cuando éste no se encontraba, la decisión de abandonarlo y viajar a la ciudad de Cali llevándose consigo la suma de veinte millones de pesos, el inicio por parte de ésta, de los trámites para conseguir la separación de bienes etc., se constituyeron para el juzgador en hechos indicativos de las desaveniencias de índole económico y sentimental, con lo cual se comenzaban a perfilar serios motivos por parte de la procesada para acabar con la vida de su compañero Jaime Duarte.
Esta metodología adoptada por el Ad quem no implica que los hechos demostrativos de los inconvenientes existentes entre la procesada y su compañero se hubiesen tomado como hechos indicadores autónomos y que de esa manera se haya contrariado el mandato de la indivisibilidad del hecho indicador. Como ya se dijo, éstas y otras situaciones que el demandante no abordó, contribuyeron a determinar la responsabilidad de la coprocesada y el móvil del delito, y de esa manera no puede predicarse la configuración de un error de derecho por desconocimiento de los ritos de formación del indicio, como lo sugiere el casacionista.
4. Similares son las falencias en que incurre el demandante al pretender la demostración del segundo error que atribuye al Tribunal, según él, consistente en tener por probado el hecho indicador de la relación sentimental de los procesados Luis Hernando y MARÍA BERENICE, pues considera que del análisis de la prueba aportada no es posible realizar esta afirmación en el grado de certeza requerido.
Incurre nuevamente en el desatino de postular su particular análisis en cuanto a la forma como debió evaluarse el material probatorio y conforme a ello tratar de desarticular el soporte en el que el sentenciador determinó la relación sentimental existente entre los procesados, con el argumento de que ningún testigo pudo suministrar a las autoridades una razón convincente para respaldar tales aseveraciones.
Para la Sala es evidente que una reflexión como la presentada por el casacionista no se ajusta a la correspondiente demostración objetiva del reproche, ni pone de manifiesto la equivocación del sentenciador, máxime cuando denuncia la presencia de un error de hecho por distorsión del contenido del hecho indicador, lo cual resulta contradictorio con el anterior señalamiento de la falta de certeza del mismo, pues el primero supone distorsión del contenido material de la prueba y, el segundo, el cuestionamiento acerca de su capacidad probatoria.
Nótese que, como bien lo destaca la Procuraduría, el cargo se torna confuso porque en realidad no se sabe cuál es el aspecto ilegal del fallo que el demandante pretende acreditar, porque aparte de incurrir en la inaceptable postura de referirse a errores de diferente naturaleza, en últimas no desarrolla ninguna de las hipótesis denunciadas y simplemente declara como una verdad que debe admitirse, que lo único evidente en este caso es la cercanía personal que existía entre los procesados y no una relación amorosa, como lo determinó el Tribunal.
En realidad si ese era el objetivo del libelista, debió demostrar conforme al error ocurrido, cómo de las pruebas obrantes en la foliatura, esa era la única conclusión posible, para lo cual era necesario desvirtuar todas las consideraciones efectuadas por el ad quem sobre ese aspecto y acreditar su trascendencia en la decisión recurrida.
5. Acerca del indicio de móvil para delinquir, también el cargo adolece de serias falencias de orden técnico porque al igual que en el anterior, el demandante tampoco se ocupa de deslindar los elementos del indicio y así termina entremezclando los hechos indicadores y la inferencia lógica, sin advertir que se trata de extremos de naturaleza diversa, cuyo ataque no puede intentarse indiscriminadamente.
Tampoco es admisible atacar la inferencia lógica con soporte en el criterio de convicción personal del postulante, sino como ya se dijo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio demostrándole a la Corte que el proceso intelectual del fallador resulta contrario a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
En contravía de esas precisiones, el demandante simplemente se opone a la conclusión del fallador en cuanto al móvil económico que advirtió en los procesados para cometer la ilicitud, pues considera que las intenciones de la procesada de apoderarse a toda costa de la fortuna de su compañero permanente, no encuentran respaldo en la actuación procesal.
Para demostrar su aserto incursiona en el análisis fraccionado de algunos elementos de prueba con el propósito de justificar las diversas actitudes de la procesada en aras de desacreditar el interés económico que le asistía en la comisión del ilícito, oponiendo sus convicciones personales a las del ad quem, las cuales no encuentran arraigo en ninguno de los motivos consagrados para demostrar la errada apreciación de los medios de prueba.
6. Adicionalmente, es claro que el demandante en sus reproches no tuvo en cuenta el fallo del Tribunal en su integridad, lo cual aparte de las falencias técnicas ya señaladas contribuye al fracaso de la censura. Si bien es cierto que el factor económico y la condición de amantes de los procesados se constituyeron en dos de los aspectos fundamentales de la decisión condenatoria, también se observa en ella un detenido análisis acerca de la confesión de Adolfo Correa Oliveros, de las amenazas a los testigos que suministraran alguna información contra BERENICE ROJAS, de la acusación hecha por Adriana Duarte hacia su progenitora una vez se enteró de la muerte de su padre, de los lazos de amistad de la procesada con Bernardo Marulanda, uno de los implicados en el asunto y también tío del confeso Aldolfo Oliveros.
Todo ese contexto probatorio sumado obviamente al vínculo que sostenía BERENICE ROJAS con Luis Hernando Rojas, cerebro de la empresa criminal según la prueba recopilada, fue el fundamento para que el Juez de segunda instancia consignara:
“Es la relación que este señor sostenía con MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO, la piedra angular sobre la cual debe descansar el análisis de la responsabilidad de estos dos personajes. Una situación surge de bulto en el proceso y es que, por sí solo, el señor ROJAS GÓMEZ no tenía una sola razón para que hubiera planeado el atentado contra el señor DUARTE HERMIDA”
Y más adelante agrega:
“Siendo esta una verdad de a puño, la causa se la debe establecer en la relación de amante que llevaba con la compañera permanente de DUARTE HERMIDA. Esa relación públicamente conocida en la población de Puerto Leguízamo. (…). Muchas declaraciones se han allegado al expediente que informan sobre esa situación, al punto que alguien dice (DALILA ROJAS ROMELI) que esas relaciones eran ‘descaradas’. Pero también es cierto que otras personas dicen que no habían observado esa situación de amantes. Que un grupo de personas asegure que no les consta sobre esas relaciones, no significa que no existieran; esas declaraciones entran en los terrenos de la negación indefinida, lo que, como es bien sabido, no es susceptible de prueba.
(…)
Inocultable es, entonces, que tenían esa estrecha relación en la que confluyen dos aspectos determinantes en la conducta que desarrollaron: los evidentes sentimientos que una relación clandestina genera, y el móvil económico que ha quedado demostrado estaba presente en BERENICE ROJAS. LUIS HERNANDO ROJAS, al actuar por sí solo, jamás tendría acceso a parte de esa inmensa fortuna; a ella accedería únicamente a través de MARÍA BERENICE y ese es el lazo que indefectiblemente los unió en esa empresa criminal”5.
En fin: el Tribunal hizo un pormenorizado y serio análisis valorativo de las pruebas en las cuales soportó su decisión sin que el casacionista lograra desquiciar sus conclusiones porque sencillamente no demostró un error trascendente en la apreciación material de la prueba ni en las inferencias lógicas deducidas ni en el mérito probatorio asignado. Y en tales condiciones, este cargo tampoco prospera.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 67, 94, 119, 149 y 179
2 Folios 581, 686 y 901.
3 Folios 931, 1532 y 1705.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 29 de octubre de 2003, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.
5 Folios 38, 39 y 40 C.6.