22196(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala acerca de la nulidad de  la  actuación  surtida  en  esta  Corte  peticionada  por   el  Procurador  Delegado,  al  considerar  que  la  acción penal adelantada al procesado ÄNGEL  MARÍA   GÓMEZ   MORALES   por   un  delito  de  hurto  agravado  se  encuentra  prescrita.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

Estima el Procurador Delegado que al operar el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  la  Corte carecía de  competencia  para  declarar  ajustada  la demanda de casación presentada por el  apoderado  del  procesado  GÓMEZ  MORALES,  la  cual  correspondía declarar al  funcionario que al momento de producirse ella tenía el expediente.   

Señala  que  la  resolución  de  acusación  emitida  el 30 de octubre de 1995 por la conducta de hurto agravado de bienes de  la  empresa  de  telecomunicaciones de Bogotá, causó ejecutoria el  28 de  abril  de 1997 al ser confirmada por la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior  de   esta   ciudad,  que  la  modificó  únicamente  respecto  de  la  conducta  inicialmente     imputada     a     otro    de    los    procesados    en    esa  averiguación.   

Explica que conforme a la calificación de la  conducta,  artículos  349,  351  numeral  2  y 372 numeral 2 del Decreto 100 de  1980,  la  pena  máxima  para  el  delito de hurto simple era seis (6) años de  prisión,  la  cual  debía inicialmente incrementarse en la mitad por la causal  de  agravación  y el subtotal obtenido aumentarse a su vez en la mitad, lo cual  arroja  un  total  de trece (13) años y seis (6) meses, monto a tener en cuenta  para determinar la prescripción de la pena.   

Concluye que en virtud de lo dispuesto por el  artículo   84  del  Código  Penal  aplicable  a  este  caso,  el  término  de  prescripción   corresponde a la mitad del máximo determinado que equivale  a  seis (6) años y nueve (9) meses, por lo cual la acción prescribió el 28 de  enero  de  2004 cuando corría el traslado dispuesto para la presentación de la  demanda de casación.   

CONSIDERACIONES:  

En  el  fenómeno  de  la prescripción de la  acción  penal,  cabe  distinguir  entre  el  término general previsto para los  delitos  cometidos  por  los particulares y el término especial consagrado para  los  delitos cometidos por los servidores públicos para que ella opere, sistema  establecido  por  primera  vez  en el Decreto 100 de 1980 y preservado en la ley  599 de 2000.   

Dado que para el caso de los delitos cometidos  por  servidores  públicos  se  estableció  un  término de prescripción de la  acción  penal  mayor  -una  tercera  parte- que el ordinario, es imprescindible  examinar  cuándo  es  pertinente tener en cuenta dicho aumento, para determinar  si  la  acción penal en un caso concreto se encuentra prescrita o no, pues para  ese efecto no basta con ostentar esa calidad.   

Para la Sala no ofrece dificultad precisar que  en  los  tipos  penales especiales, en los cuales se exige del servidor público  la  relación  funcional  o  la  disponibilidad jurídica para la configuración  típica,  la  prescripción de los delitos cometidos en esa condición se regula  por  lo  dispuesto  en  el  artículo   82  del  derogado  Decreto  100  de  1980,   o  lo  expresado en  el inciso 5º del artículo 83 del actual  Código Penal.   

En  efecto,  en ambas disposiciones el delito  cometido  “…en  ejercicio  de  sus  funciones o de su cargo…” constituye  motivo  de  ampliación  del  término  prescriptivo de la acción penal, que se  justifica  por  la  existencia de una íntima relación causal entre la conducta  punible  y el ejercicio de la función o del cargo, la cual se manifiesta cuando  el  servidor  público  actúa  con provecho de la titularidad y competencia que  tiene por razón de ese ejercicio.   

Pero    además,    ellas    –las  disposiciones-  hacen  referencia  también  a  los  delitos cometidos con “..ocasión de ellos…”, causa más  amplia   para  la prolongación de dicho término, porque en esa situación  se  encuentra el servidor público que obra al amparo de una relación material,  en  tanto  que  lo  hace  con  ocasión  del  ejercicio  de  la función o de su  investidura.   

Desde  esta perspectiva, la genérica calidad  de  servidor  público  no  fue  el  fundamento   tenido  en  cuenta por el  legislador  para regular de manera especial la prescripción de la acción penal  de  los  delitos  cometidos  por  ellos;  será entonces, la comprobación de la  existencia  de  una  relación  funcional  o  de una relación material entre el  hecho  y  el  desempeño  del  cargo,  la  que  determinará  cuál  sistema  de  prescripción debe ser acogido en el caso concreto.   

El  Procurador  Delegado  no  repara  en  esa  circunstancia  tenida  en  cuenta para declarar ajustada la demanda. En ausencia  de  la  disponibilidad  jurídica  que  permitiera la imputación de la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  a  GÓMEZ MORALES se le acusó por el  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  prevista  en  el  numeral 2 del  artículo  351  –hoy numeral  2  del  artículo  241-,  circunstancia  que  se  sustenta en una mera relación  material del agente con la cosa apropiada.   

La  causal por sí misma hace factible que la  conducta  cometida  por servidor público y que recae sobre bienes de la empresa  oficial  a  la  cual  presta  sus servicios, corresponda a un acto ejecutado con  ocasión  del  cargo, lo cual explica que para efectos de la prescripción de la  acción   penal   deba   tenerse   en   cuenta   el   aumento   de   la  tercera  parte.   

No en vano en la acusación se aludió a este  aspecto,  cuando  se  afirma  que  “fue  encontrado  en posesión del material  utilizado  en  sus  habituales labores como empleado de la empresa de teléfonos  de  Bogotá,  dentro del vehículo que conducía y con el cual tenía contacto a  diario”.   

De tal modo que la acción penal en este caso  prescribe  en  nueve  (9)  años,  al aumentarse los trece (13) años y seis (6)  meses  en  una tercera parte, lo cual arroja dieciocho (18) años, con sujeción  a  la  forma  como  la  Sala  determina  en  el  juicio  de  tiempo  atrás,  la  prescripción del delito cometido por servidor público.   

Como  ese  lapso  no ha transcurrido, la Sala  negará  la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Delegado y dispondrá  que la actuación vuelva a su despacho para lo de su cargo.   

Distinta  consideración merece la situación  de  los  no  recurrentes  WILLIAM  HERNÁN ARIAS MORA y ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ,  acusados  del delito de peculado  por apropiación, según hechos ocurridos  en marzo de 1992, los cuales hacen parte de esta causa acumulada.   

Por  estos,  en resolución proferida el 9 de  julio  de  1993  la Fiscalía 237 de la Unidad de Investigaciones Especiales los  acusó  formalmente, decisión confirmada el 11 de octubre de ese mismo año por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá al resolver la  impugnación,  día  en  el  cual  quedó debidamente ejecutoriada conforme a lo  previsto   por   el   inciso  2º  del  artículo  187    –antes  inciso  1º  artículo  197- del  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora   bien,   el   término   máximo  de  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio es de diez (10) años, con  atención  a  lo  consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a  lo  acontecido  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella  por     el     auto     de    proceder    o    su    equivalente    –resolución  de acusación- debidamente  ejecutoriado,  corría  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en su  artículo 80.   

Dicho   lapso  se  encuentra  superado  con  amplitud,  en tanto que el fenómeno de la prescripción operó el 11 de octubre  de  2003,  cuando  se encontraba en proceso de notificación el fallo de segunda  instancia, emitido cuatro (4) días antes a esa fecha.   

Frente a esa alternativa no queda otra opción  que  reconocer  la pérdida de la potestad punitiva del Estado por el transcurso  del  tiempo,  declarando  la  prescripción  de  la  acción  penal adelantada a  WILLIAM  HERNÁN  ARIAS  MORA  y  ARMANDO  JIMÉNEZ  VÉLEZ, únicamente por los  hechos  ocurridos  en  marzo  de  1992  en  la  Bodega  ubicada  en  la calle 48  –70-10,  respecto  de  los  cuales se dispone la cesación de todo procedimiento.   

En   la  oportunidad  procesal  debida,  se  procederá  de  forma  oficiosa  a hacer los ajustes correspondientes de la pena  impuesta al primero citado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  improcedente  la  nulidad de la  actuación  surtida  en  esta Corte, solicitada por el Procurador Delegado en lo  penal.  En su oportunidad devuélvase la actuación a ese despacho para lo de su  cargo.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal y  disponer  la cesación del procedimiento adelantado a WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA  y ARMANDO JIMÉNEZ GOMEZ.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno,   salvo   el   de   reposición   contra   lo  resuelto  en  el  numeral  segundo.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                              ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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