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Proceso No 22355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 49
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR EMIRO QUINTERO ASCANIO, contra la sentencia dictada el 29 de agosto del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En desarrollo de un altercado que se presentó el 17 de noviembre del 2001 en esta ciudad entre Ómar Oviedo Puerto y ÓSCAR EMIRO QUINTERO ASCANIO, cuando ambos conducían sus respectivos vehículos automotores, éste le hizo a aquél dos disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte.
El 14 de marzo del 2002, un fiscal seccional de Bogotá acusó al señor QUINTERO ASCANIO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La resolución fue confirmada el 6 de mayo siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que, sin embargo, agravó el ilícito contra la vida.
Celebrada la audiencia pública, el 25 de octubre del 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó a 25 años de prisión por homicidio agravado y lo absolvió del porte ilegal de armas. La sentencia, impugnada por la defensa, fue confirmada el 29 de agosto del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, pero con la reforma que se trataba de homicidio simple. En consecuencia, redujo la pena a 13 años de prisión.
LA DEMANDA
El defensor del señor QUINTERO ASCANIO acusa la sentencia de segunda instancia por violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.
Después de transcribir un párrafo del fallo en el que el Tribunal se refiere a la improcedencia de la atenuante por ira o intenso dolor, el libelista, quien dice respetar los alcances de la causal aducida y, por ello, aceptar los hechos declarados y probados en la sentencia, le reprocha al Ad quem
“… abandonar el estudio de la aplicación de la diminuente, tan solo por el hecho de no haberlo advertido en su injurada, cuando se repite, no existe norma constitucional o legal que conmine al procesado a su confesión o a decir la verdad, cuando bien había podido guardar silencio”.
Agrega que la única razón para no reconocer esa circunstancia era que se hubiese demostrado que QUINTERO ASCANIO actuó como instigador, lo que no ocurre en este caso pues, por el contrario,
“Coruscante evidencia se encuentra en el proceso en que denota que el señor OMAR OVIEDO PUERTO, se encontraba alicorado y ese estado psíquico produce cierto grado de impulsividad, lo que se haya demostrado con que las declaraciones indican que el vehículo que conducía el interfecto superó a varios carros que por allí transitaban con el objeto de atravesar este en frente del de OSCAR QUINTERO ASCANIO en señal pendenciera de desafío.”
“Dicha circunstancia causó en el procesado una inmediata reacción a dicha provocación que se enmarca el “estado de ira” que reclama el artículo 57 del C. P.”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el numeral 3º. del artículo 212 ibídem, la Sala inadmitirá la demanda de casación y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, por las siguientes razones:
1. La violación de la ley sustancial que el numeral 1º. del artículo 207 del estatuto procesal erige en causal de casación, puede producirse por dos vías diferentes:
a) De manera directa, porque el juez se equivoca en la aplicación de la normativa que corresponde a los hechos que declara probados en la sentencia. Esto puede producirse i) por falta de aplicación o exclusión evidente del precepto llamado a regir el caso; ii) por aplicación indebida de la norma y, iii) por interpretación errónea.
b) De manera indirecta, porque la transgresión de la ley se produce mediada por un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.
2. Por esto, cuando se aduce la violación directa de la ley sustancial, como el yerro que se le atribuye al Ad quem es puramente jurídico, el estudio que realiza el demandante debe ser de la misma naturaleza. Ello implica aceptar tanto la valoración probatoria consignada en el fallo, como los hechos que en él se declararon demostrados.
3. El numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ordena que la demanda contenga
“3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
4. La demanda presentada por el defensor del señor QUINTERO ASCANIO invoca como causal la violación directa de la ley sustancial y acusa la sentencia por no haber aplicado el artículo 57 del Código Penal. Pero en el desarrollo del cargo, en lugar de señalar los hechos reconocidos por el fallador que configuraban la circunstancia prevista en la norma cuya falta de aplicación reprocha, el recurrente se dedica a construir él mismo tales supuestos fácticos a partir de su particular examen de la prueba, procedimiento que, como se deduce de lo dicho, contraría la técnica propia del motivo de casación aducido.
Y ahonda aun más su equívoco, cuando “considera infringidas las siguientes normas…”. Y agrega:
“Artículo 57 del C. Penal o ley 599 de 2000, por cuanto se considera que independientemente de la posición procesal que asumiera el sujeto sindicado, lo único que obsta para descartar la aplicación de la diminuente lo era que estuviera demostrado que OSCAR QUINTERO ASCANIO hubiere sido el provocador de la tragedia y ahora pese a ello estuviera tratando de favorecerse con un tratamiento punitivo más benigno”.
“Artículo 20 del C.P.P. o Ley 600 de 2000, que indica que el funcionario interviniente en la instrucción o juzgamiento debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Si ha de observar que su conducta por la cual fue declarado responsable, es coruscante que lo hizo en presencia de una causal de menor punibilidad o de ausencia de responsabilidad, deberá aplicarla y NO esperar a que el sindicado o su defensor así lo indiquen, pues muchas veces ni uno ni otro se dan cuenta que están en presencia de las causales que lo favorecen y no solo porque no lo digan ni el defensor ni el procesado, la judicatura está relevada de hacerlo, so pena de vulnerar este principio”.
El actor, como fácilmente se percibe, se fue de la causal formulada. Se alejó totalmente de ella.
5. En estas condiciones, es evidente que si los fundamentos del cargo no corresponden a la causal que se invoca, se incumple la señalada exigencia del artículo 212 del estatuto procesal y, por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÓSCAR EMIRO QUINTERO ASCANIO contra la sentencia dictada el 29 de agosto del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria