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Proceso No 18897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 084
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, en su nombre, por el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 1998, que confirmó la dictada por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión, multa por valor equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
La cuestión fáctica de la cual se ocupa la demanda, la resumió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:
“En la Unidad Cuarta de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, se adelantaba investigación penal por el delito de homicidio cometido en la persona del ciudadano Germán Alberto Cifuentes Vivas, averiguación en la cual la policía metropolitana capturó y puso a disposición a los individuos CARLOS ALBERTO ARIAS GIRALDO, JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO, JESÚS CERVANDO GIRALDO MUÑOZ y ÁLVARO VEIRA DÍAZ, el 21 de febrero de 1996, siendo oídos en indagatoria al día siguiente. La situación jurídica de los imputados fue resuelta el 6 de marzo posterior, por medio de medida de aseguramiento de detención preventiva en relación con los dos primeros sindicados; mientras que los dos restantes fueron favorecidos con la libertad sin condiciones. La orden detentiva fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior”.
“Pues bien, el abogado defensor del detenido Jhon Francisco Cruz Romero intentó la acción de habeas corpus en beneficio de su defendido y del cosindicado Carlos Alberto Arias Giraldo, petición que fue despachada favorablemente por el señor Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de la ciudad, según providencia fechada el 3 de mayo de 1996. Como el Fiscal Cuarenta y Ocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, encargado de la investigación por homicidio estimó que determinación liberatoria era manifiestamente contraria a la ley1”.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., ordenó la apertura de la investigación, dispuso la práctica de algunas diligencias, entre ellas, la indagatoria del funcionario implicado, luego de lo cual le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de prevaricato por acción.
Perfeccionada la investigación se clausuró la instrucción y el 6 de febrero de 1997 se produjo la calificación con resolución de acusación por el delito por el cual se le resolvió la situación jurídica. Cumplida la etapa de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 8 de agosto de 1997 condenó al procesado MUÑOZ DÁVILA a las penas referidas precedentemente, la que al ser impugnada fue confirmada por esta Sala de la Corte.
LA DEMANDA
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA, actuando en su nombre, acude a la causal 6°de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”
Advierte, inicialmente, que la causal que invoca no emerge como producto de pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sino de la más alta Corporación judicial a nivel constitucional, como lo es la Corte Constitucional.
Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, en su resolutivo tercero, señaló “… declarar INEXEQUIBLES los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 389 y 389 de la Ley 600 de 2000 a partir del 31 de diciembre 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.”
Con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos expuestos por la defensa a lo largo del proceso no fueron desatinados y que su obrar no se salió de los parámetros de la ley como equivocadamente se interpretó; agrega que la frase declarada inconstitucional no tiene relación con el habeas corpus como se interpretaba de las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994.
En estas condiciones considera que el fallo de condena confirmado fue injusto, corroborándose que la Corte Suprema de Justicia debe desestimar el fallo de condena y absolverlo de los cargos imputados por prevaricato ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 382, más aún cuando la Corte Constitucional se refiere al inciso 2° (antes artículo 430 inciso 2°) como contradictorio a los cánones constitucionales, razón por la cual no queda alternativa diferente al reconocimiento de la jurisprudencia constitucional que es obligante en su aplicación así ésta sea diferida, pues para ello “la H. Corte Suprema de Justicia debe por vía de excepción de inconstitucionalidad declarar la absolución del suscrito, revocando el fallo de condena injustamente proferido” (sic).
Afirma que a pesar de que el fallo emitido por la Corte Constitucional es diferido respecto de la inexequibilidad del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, se debe tener en cuenta que esa Corporación resaltó que el inciso 2° de dicha disposición es inconstitucional y atenta contra los principios que rigen la administración de justicia, situación válida para que la Corte Suprema de Justicia, por vía de excepción de inconstitucionalidad, revise el fallo emitido en contra del demandante y lo absuelva de los cargos que dieron lugar a su condena.
Insiste en que es conducente la revisión al amparo de la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues “no necesariamente tenía que la H. Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sino que en este caso, el máximo organismo judicial constitucional está resolviendo y resaltando que la frase fundamento de mi condena es inexequible así esté propuesta en una nueva codificación procedimental, pues su sentido y tenor literal no ha variado para nada”.
2. Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes:
2.1. La demanda presentada en su nombre por CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA (f. 1 cuaderno de la Corte).
2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su contra (fl. 3).
2.3.- Fotocopia de la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que el libelo se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar, además, las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, al menos, la hagan seriamente deducible.
No se trata, entonces, de exhibir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda con la que se intenta la acción de revisión, se exige que tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias.
2.- En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante determina el enfoque central de su pretensión en la causal 6ª de revisión, por considerar que la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos del Código de Procedimiento Penal, atinentes a la acción de habeas corpus razón por la cual la Corte debe desestimar la condena y absolverlo de todos los cargos imputados, como consecuencia de la aplicación de esa jurisprudencia constitucional.
Empero, para la viabilidad de la acción de revisión en el marco de la causal 6ª, esto es, referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena y, como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación de conformidad con los artículos 235-1 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte, ha señalado:
“cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia2”
De lo expuesto anteriormente, resulta claro el desatino del libelista respecto de la comprensión del numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende que por efectos de la sentencia C-620 del 13 de junio de 2001 mediante el cual la Corte Constitucional declaró contrarias a la norma superior algunas de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que regulaban la acción de habeas corpus, – pronunciamiento que se fundamentó en que siendo el habeas corpus un derecho fundamental las disposiciones atinentes a la naturaleza, procedimiento y decisión debieron sujetarse al trámite inherente de una ley estatutaria -; se desconozca la sentencia condenatoria impuesta en su contra, cuando esta decisión en nada afectó el trámite cumplido por los funcionarios de instancia dentro del proceso que se adelantó contra MUÑOZ DÁVILA, habida consideración de que la instrucción y el juzgamiento se surtió conforme al rito previsto en la ley y la imputación por el delito de prevaricato por acción, no ha perdido su estructuración. Así mismo, olvida el actor que los fallos de inexequibilidad proferidos en los términos de los artículos 241-4 de la Carta Política y 48-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, revisión previa o con motivo del control automático de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes hacia el futuro.
Como quiera que la acción de revisión está orientada a socavar el fallo, sin que quepan posibilidades distintas a la alternativa de condena, la absolución, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, en la que además de indicar las razones de hecho y de derecho, el demandante debe aportar copia del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual haya variado en forma favorable el criterio jurídico; sin embargo, los planteamientos efectuados en la informal demanda presentada CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA no se aproxima a lo que constituye la elaboración del libelo y menos a la naturaleza y fines de la acción de revisión.
De este modo, surge diáfano la inidoneidad del libelo, resultando, por contera, clara la impropiedad con que se invoca la causal 6ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por lo que tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad conque los unge la cosa juzgada.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el sentenciado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
2.- Remítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Sentencia 2ª instancia. Rad. 13.628, mayo 26 de 1998.
2 C. S. de J. M.P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Auto diciembre 2 de 1996