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Proceso No 22059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 079
Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO y FLOR CECILIA ZEA FRANCO.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el veintiocho de febrero del año dos mil dos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:
-. CONDENAR a JOSÉ SAUL CÁRDENAS ÁVILA, GILBERTO GÁMEZ CASTAÑEDA, GONZALO JIMÉNEZ MORENO, FILEMÓN ARENAS MARTÍNEZ, JOSÉ RIVERA, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBA, JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y PEDRO NEL MÉNDEZ, a las penas principales de dieciocho (18) años de prisión y multa en cuantía equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de doce (12) años, como coautores responsables de la infracción a los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso con el punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal.
-. CONDENAR a MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO, a las penas principales de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa en cuantía de diez mil novecientos cuarenta y uno punto cinco (10.941.5) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarla penalmente responsable a título de cómplice de infringir los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986.
-. CONDENAR a FLOR CECILIA ZEA FRANCO, a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía de ocho mil (8000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de encontrarla penalmente responsable a título de cómplice de infringir los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986 (fls. 176 y ss. cno. 18).
Apelado este pronunciamiento por los procesados PEDRO NEL MÉNDEZ, FILEMÓN ARENAS y GILBERTO GÁMEZ y sus defensores, la defensa de JOSÉ RIVERA, JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO y FLOR CECILIA ZEA FRANCO y los procesados LUL ESTEBAN SÁNCHEZ y GONZALO JIMÉNEZ MORENO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de veintidós de julio de dos mil dos, resolvió confirmarlo, “corrigiendo únicamente error aritmético respecto de la multa fijada en 15.000 salarios mínimos legales mensuales que quedará establecida en 14.000” (fls. 5 y ss.).
Contra este fallo, la defensa de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO, JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA y FLOR CECILIA ZEA FRANCO, así como los procesados JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBA, GONZALO JIMÉNEZ MORENO, FILEMÓN ARENAS MARTÍNEZ y JOSE RIVERA, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 89 cno. Trib. ) , pero sólo el defensor de los tres primeros presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 137 y ss. Ib.), en tanto que el Tribunal declaró desierto el recurso propuesto a nombre de JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBA, GONZALO JIMÉNEZ MORENO, FILEMÓN ARENAS MARTÍNEZ y JOSE RIVERA (fls. 321 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial.
En el primer cargo, formulado como principal, el demandante sostiene que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad “al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único indicio un valor de plena prueba que no tiene”.
Anota que las sentencias de primera y segunda instancia, tienen como fundamento una misma circunstancia consistente en haberse detectado, mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas, la “supuesta” vinculación de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA en actividades de tráfico de estupefacientes, concretamente en el procesamiento de cocaína, considerándosele entonces, como coautor de ese punible y que, por consiguiente, su esposa FLOR CECILIA ZEA FRANCO y su hermana MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO, por el hecho de haber tenido comunicación y contacto directo con aquél, deben responder como cómplices del delito por el que se acusa y condena a JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA.
De estos diálogos, los juzgadores infieren que necesariamente todas las personas que de una u otra forma tuvieron conversaciones telefónicas con JOSÉ SAÚL son cómplices de los hechos juzgados. A dicho indicio, agrega, se le da el valor de plena prueba de la responsabilidad de todos los sujetos mencionados en las comunicaciones telefónicas interceptadas por las autoridades de policía, como integrantes de una organización dedicada al procesamiento y tráfico de estupefacientes.
Después de transcribir unos apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que el error del Tribunal se concreta en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador, “consistente en inferir del sólo léxico utilizado de los interlocutores de las llamadas telefónicas, la ‘necesaria participación’ de los condenados” en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir “cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.
El error noticiado, dice, corresponde a “un falso juicio de identidad o, lo que es lo mismo, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado, lo cual constituye un error de hecho porque el ad quem, al confirmar la decisión impugnada, yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor persuasorio, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador, y quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho que de suyo es equívoco”.
La inferencia que los juzgadores realizan a partir del hecho indicador consistente en la interceptación de las comunicaciones telefónicas sostenidas por los procesados, como suficientemente demostrativo de la responsabilidad en el hallazgo de huellas de haber funcionado un laboratorio para el procesamiento de cocaína en el municipio de Santa María, y la incautación de dicha sustancia en la república de Venezuela, “rebasa todos los límites de posibilidad y probabilidad lógica de dicho indicio”.
Es cierto que sus defendidos en las conversaciones telefónicas interceptadas, utilizan un vocablo propio de la región de su origen, y que los investigadores lo interpretan como si actuasen en clave. No obstante, a su criterio, “cuando hablan de valumen (sic) significa, ‘echar paja’ y no como lo descifran los analistas que ‘es hacer cuentas’ ”. Cuando mencionan que el Doctor necesita veinticinco millones, no se trata de veinticinco kilos de estupefacientes sino de un préstamo de veinticinco millones que les pide un amigo de los procesados que es médico. Cuando mencionan ‘novillos’, no se refieren, como lo dice la policía, a kilos de droga, sino a 17 semovientes dejados por la guerrilla en la finca de sus padres, los cuales deberían ser trasladados a otro lugar.
Dice no desconocer que como consecuencia de la incautación de sustancias estupefacientes en la República de Venezuela, las autoridades realizaron seguimientos y conexiones en orden a dar con los integrantes de la organización delictiva y concluyeron que ésta estaba liderada por los implicados HERNANDO MARTÍNEZ, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBOA, JOSÉ RIVERA, GILBERTO GÁMEZ CASTAÑEDA, GONZALO JIMÉNEZ MORENO, FILEMÓN ARENAS, OCTAVIO GÁMEZ BUITRAGO y JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, “empero a esas fuentes no se acompaña siquiera una prueba fehaciente, capaz de comprometerlos en esa actividad ilícita”. Las supuestas vinculaciones devienen de las llamadas telefónicas, cuyos analistas, por solas conjeturas, concluyen en su integración a la organización narcotraficante.
Después de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional sobre el valor probatorio de los informes de policía, sostiene que las argumentaciones ofrecidas por los juzgadores con relación a las interceptaciones telefónicas, carecen del más mínimo respaldo probatorio, máxime si de los vocablos utilizados por los interlocutores no se desprende el más leve indicio de haber utilizado claves para desorientar a las autoridades, “simple y llanamente expresaron frases del común de la región de origen, cuyos significados quedaron atrás reseñados, pero nunca relacionados con el comercio ilícito de narcóticos”.
En el segundo cargo, subsidiario del que precede, manifiesta el censor que la sentencia resulta violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, “al apreciar de manera errada una norma, violando el principio de in dubio pro reo, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mis defendidos sobre los hechos que se les imputa y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienen a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.
Expone a continuación algunos criterios generales en torno a la presunción de inocencia, la certeza requerida para proferir sentencia de condena, el principio de in dubio pro reo, y la sana crítica como método de apreciación probatoria.
En este caso, dice, indiscutiblemente surgen una serie de inconsistencias en los informes policivos y el análisis que se hizo de las llamadas telefónicas, de las cuales se establece una serie de dudas y sospechas no capitalizadas por el instructor. “Surge, por ejemplo, la sospecha de que JOSÉ SAÚL CÁRDENAS o alguno de los otros implicados, puedan estar dedicados al tráfico de estupefacientes, pero no pasa de ser una mera ‘sospecha’ que por grave que sea no da fundamento legal y jurídico para declararlos imputables y responsables de estos hechos delictuosos”.
Sostiene que en el proceso no se encuentra acreditado que los procesados son responsables penalmente, como autores o partícipes, de los hechos investigados, porque la incriminación formulada no se halla robustecida con otra clase de prueba idónea y fehaciente de la que se establezca que la producción, compra, tenencia o transporte de las drogas alucinógenas incautadas en territorio venezolano, fue por obra, disposición o mandato de los implicados. Tampoco que éstos sean integrantes de la red u organización de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes.
Reitera, entonces, que en este caso no está probado, en el grado de certeza requerido para proferir fallo de condena, que los implicados integran una organización delictiva dedicada a actividades de narcotráfico, como se indica en los informes policivos. “La investigación, en este aspecto, fue tan deficiente que ni siquiera logró establecer quiénes integran y actúan como jefes o cabecillas de la red u organización delincuencial de que hablan los funcionarios investigadores”.
Esta ausencia de plena prueba para proferir fallo de condena, agrega, ha debido conducir al fallador de segunda instancia a desestimar la decisión del a quo, y, en consecuencia, absolver a sus asistidos por los cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir que sin fundamento les fueron deducidos en la sentencia de primera instancia.
Con apoyo en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados (fls. 137 y ss. cno. Trib.).
Alegato apreciatorio.-
Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el defensor del procesado PEDRO NEL MÉNDEZ, quien presenta “demanda de casación” contra la sentencia de segunda instancia, formula dos cargos contra ella, solicita casarla y absolver a su patrocinado de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 259 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- En relación con la demanda de casación formulada a nombre de los procesados JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO y FLOR CECILIA ZEA FRANCO.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Cada una de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
El ejercicio que viene de anotarse, ha de ser llevado a cabo por el demandante no de manera insular, sino de modo conjunto en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
En este caso, no obstante los derroteros amplia y repetidamente trazados por la jurisprudencia en torno al tema, el libelista no se ajusta a ellos, en términos que pasa a precisarse.
Si bien enuncia la primera censura como violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial aduciendo que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de las grabaciones magnetofónicas obtenidas como resultado de la interceptación de las conversaciones telefónicas sostenidas por los acusados en el presente caso, por parte alguna se da a la tarea de indicar qué expresamente dicen los medios cuya apreciación cuestiona, qué dijo de ellos el juzgador, de qué manera se les tergiversó, adicionó o cercenó en su expresión fáctica objetiva, cómo habría de corregirse el desacierto en sede extraordinaria y cómo ello daría lugar a modificar los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo y, por ende la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en la parte resolutiva de la decisión objeto del recurso extraordinario.
En lugar de confrontar la prueba con el fallo a fin de demostrar la configuración del yerro que pretende noticiar, se dedica el censor a sostener que “el error del Tribunal se concreta en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador”, con lo cual da en sugerir que el desacierto denunciado no es de identidad sino de raciocinio, el cual, a más de no enunciar expresamente, tampoco demuestra con el rigor técnico y lógico exigido en sede extraordinaria.
Así no logra saberse si el desacierto del Tribunal consistió en tergiversar la prueba de los hechos indicadores, o si no obstante haberla apreciado en su exacta dimensión fáctica, falló en el proceso de inferencia lógica o al asignarle mérito persuasivo, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación.
Sucede, además, que en muestra elocuente del particular concepto que se tiene del instrumento a que se acude, sin postular un cargo distinto, el censor sugiere que los informes de policía judicial que contienen las transliteraciones de las conversaciones telefónicas, tampoco pueden ser consideradas como medios de prueba, con lo cual desvía la censura hacia el ámbito en que opera el error de derecho por falso juicio de legalidad, y genera mayor confusión sobre el verdadero sentido y alcance de la propuesta impugnatoria.
Con la pretensión por que se desentrañe el sentido y fin de la demanda, y oficiosamente la Corte revise el fallo impugnado, se dedica la demandante a atribuir particular mérito persuasivo a algunos de los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlos el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía, transgredido la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, que es el objeto del juicio en casación.
Esto es lo que se establece cuando manifiesta que los investigadores dieron una connotación diversa de la que pregona a algunos de los apartes de las conversaciones telefónicas de sus asistidos, y sostiene que se trata “de una evidente y clara equivocación judicial en los alcances de dicha prueba, pues lo que se está controvirtiendo es justamente ‘el mayor alcance probatorio’ que el fallador hace del hecho indicador aducido, sin que con ello se esté atacando, como efectivamente no se ataca, el contenido fáctico del mismo…”.
Los defectos de orden técnico y de fundamentación que el segundo cargo ostenta, no son menos elocuentes. No obstante acudir a la causal primera, cuerpo segundo, de casación, para denunciar la violación indirecta del precepto que recoge el principio in dubio pro reo, nada informa sobre la prueba o pruebas sobre las cuales específicamente pudo haberse concretado algún tipo de error de hecho o de derecho, y tampoco menciona éste, con lo cual deja la propuesta en su sólo enunciado, pues no la desarrolla pese a la extensión de su alegato.
Siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, ya que, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
2.- Respecto del alegato del sujeto procesal no recurrente.
El traslado a las partes no recurrentes es una oportunidad que la ley le otorga a quienes no impugnaron el fallo en casación para que se pronuncien sobre la demanda, bien para oponerse a sus pretensiones o para coadyuvarlas, mas no para controvertir la legalidad de la sentencia por iniciativa propia, como lo hace el defensor del procesado PEDRO NEL MÉNDEZ en su escrito, puesto que esta facultad sólo la tienen quienes han interpuesto el recurso, no siendo éste el caso de su representado.
Ninguna consideración, por tanto, ameritan sus alegaciones, máxime si se tiene en cuenta que por fuera de la oportunidad legalmente prevista y sin haber manifestado voluntad alguna de recurrir en casación, pretende que la Corte case la sentencia y absuelva a su asistido de los cargos formulados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO y FLOR CECILIA ZEA FRANCO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria