20751(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 13   

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos  mil cuatro.   

VISTOS  

La  Corte  decide  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado,  doctor  MARCIANO  VENTÉ SINISTERRA, contra la  sentencia  de  primera instancia proferida el 13 de enero de dos mil tres por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual lo condenó  a  las  penas  principales  de  38  meses  de  prisión,  multa equivalente a 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por 5 años, como autor responsable del delito  de   prevaricato  por  omisión  realizado  cuando  se  desempeñaba  como  Juez  Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo).   

En  la  misma  decisión  se le concedió la  prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  la  pretensión de obtener el amparo de  sus  derechos  fundamentales de petición, igualdad, trabajo y educación, la ex  personera  de  Orito,  Saira Patricia Díaz Cifuentes, presentó ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal de ese municipio, regentado por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA,  demanda  de  tutela contra el alcalde de la población, a fin de obtener el pago  de prestaciones y salarios que se le dejaron de pagar.   

El  mencionado  servidor  judicial, mediante  providencia  del  29  de  noviembre  de  1999,  sin  mediar  ninguna actuación,  rechazó  de  plano  la petición de tutela por encontrarla improcedente, ya que  estimó  que  la accionante contaba con otro medio judicial de defensa, toda vez  que  podía  demandar  ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus  derechos.   

Tal decisión fue apelada por la demandante,  lo  que  dio  lugar  a  que  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo),  con providencia del 31 de enero de 2000, decretara la nulidad de la  actuación  al  encontrar  pobreza en la argumentación, que ésta fue tomada de  modo  apresurado,  que  no se hizo el mínimo esfuerzo para constatar los hechos  mencionados  en  la  demanda y que no se le notificó al demandado la existencia  de  la  misma  para  que  ejerciera  su  derecho  a la defensa. Por esos motivos  ordenó   que   el   juez  de  primer  grado  diera  el  debido  trámite  a  la  instancia.   

Frente a ese pronunciamiento, el juez VENTÉ  SINISTERRA,  con  el suyo del 10 de febrero de 2000, decidió ratificar en todas  sus  partes  su  auto  del  29  de  noviembre  de  1999  mediante el cual había  declarado  la  improcedencia  de la tutela presentada por Díaz Cifuentes, quien  impugnó esta nueva determinación.   

El  superior jerárquico del juez VENTÉ, en  proveído  del  14  de  marzo de 2000, ordenó devolver el expediente al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Orito,  para  que  diera  el  trámite  de  la primera  instancia,  así  como  compulsar  copias  ante  la  Fiscalía  para  que  aquel  funcionario fuera investigado.   

Al  recibir  de  nuevo la actuación, VENTÉ  SINISTERRA,  mediante  oficio n.° 190 del 29 de marzo subsiguiente, la remitió  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Con  base  en  los  señalados elementos, la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Pasto, mediante auto del 25 de  julio  de 2000, decretó apertura de investigación previa, dentro de la cual se  estableció  el  vínculo  funcional  del  doctor  VENTÉ  SINISTERRA  como Juez  Promiscuo  Municipal  de Orito, cargo del cual tomó posesión el 16 de junio de  1998. Igualmente, lo escuchó en versión.   

El  13  de  febrero  de  2001 se decretó la  apertura  de  instrucción. MARCIANO VENTÉ SINISTERRA  rindió indagatoria  el  7  de  junio  de  ese  año.  El funcionario instructor, con resolución del  siguiente  29  de  junio, le impuso medida de detención, la cual sustituyó por  la domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción.   

Luego   de   superar  algunas  incidencias  procesales,  la  fiscalía clausuró el ciclo instructivo el 5 de marzo de 2002,  el  cual  calificó  con acusación contra MARCIANO VENTÉ SINISTERRA como autor  del  delito  de prevaricato por acción (artículo 149 del Decreto 100 de 1980),  con  expresa  imputación  de  las circunstancias de agravación previstas en el  artículo 66-1-11 ibídem.   

Apelada  por la defensa esa decisión, el 20  de  agosto  de  2002 fue confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia,  con  la  modificación  consistente  en  que  la conducta punible  imputada  es  la  de prevaricato por omisión tipificada en el artículo 414 del  vigente Código Penal.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, corporación que después de  agotar  las  correspondientes fases procesales, emitió, el 13 de enero de 2003,  el fallo recurrido.   

LA SENTENCIA  

El Tribunal dejó sentado, de una parte, que  la  conducta  patentizada  en  la providencia del 29 de noviembre de 1999 con la  cual  el  ex  juez VENTÉ rechazó la acción de tutela incoada ante su despacho  no  tiene connotación penal, pues se trata de una equivocada interpretación de  la  norma,  lo que descarta el dolo, y de otra, que lo que sí resulta ilegal es  el  hecho  de  haberse rehusado a cumplir un acto propio de sus funciones cuando  el  funcionario  superior decretó la nulidad de lo actuado y le ordenó darle a  la demanda de tutela el trámite correspondiente.   

Esa  conducta, prosigue el juez corporativo,  lesionó  sin  justa causa la administración pública y, más concretamente, la  de  justicia,  pues  la  tutela  que  se  intentó  ante el juzgado del cual era  titular  el  procesado,  vino  a  fallarse  14  meses  después de presentada la  respectiva demanda.   

La conducta del justiciable estuvo guiada por  su  obcecación  y   arrogancia,  destaca  el  tribunal,  reflejadas  en la  providencia  del  10 de febrero de 2000, en la cual deja ver la contrariedad con  su superior funcional y el ánimo de rebelarse.   

No  encuentra  respaldo  la  tesis del error  invencible  invocada  por  la  defensa,  antes  por  el  contrario,  las pruebas  enseñan  que  el  comportamiento  estuvo  determinado  por  la insurrección al  superior,  a  tal punto que los subalternos de VENTÉ, en quienes se supone unos  menores  conocimientos jurídicos, trataron de que actuara en debida forma, pero  recibieron la rotunda negativa de aquél.   

En  cuanto a la explicación de VENTÉ en el  sentido  de  que  no acató lo decidido por el ad quem ya que lo que consideraba  ilegal,  el  tribunal  destaca  que  la  decisión  de  segunda instancia estuvo  apoyada  en  sólidas  razones. Además, observa que cuando la determinación de  desacato  fue  apelada,  el  superior le reitera que debe tramitar la acción de  tutela,  lo  que  ilustró con amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional,  con    lo    cual    habría    podido   rectificar   cualquier   convencimiento  equivocado.   

En  punto  de  la dosificación punitiva, la  corporación  a quo encontró acreditadas las circunstancias de agravación o de  mayor  punibilidad que fueron deducidas en el pliego de cargos. También estimó  que  aparece  una  de  menor punibilidad, la consagrada en el artículo 55-4 del  Código   Penal,   en  virtud  de  las  particulares  condiciones  personales  y  familiares de VENTÉ SINISTERRA.   

Como  concurren  circunstancias  de  mayor y  menor  punibilidad,  el tribunal señaló que la mensura de la pena debe hacerse  dentro  de  los  dos  cuartos  medios,  es  decir,  entre 33 meses y 1 día y 51  meses.   

Con  atención a los criterios dosificadores  previstos  en  el  artículo  61, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, el fallador  colegiado  declaró  que  no  hay  nada  dentro del proceso que permita deducir,  además  de la natural gravedad del tipo de delito por el que se procede, que el  caso  particular  posea  una  especial  o que haya sido excepcionalmente lesivo,  luego  la  pena imponible debe estar más cerca del indicado límite mínimo que  del máximo, por lo que la concretó en 38 meses de prisión.   

Respecto  de  la  pena de multa, la fijó en  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  tener  en cuenta la  escasez de recursos económicos del procesado.   

EL RECURSO  

1.  En  el  escrito  sustentatorio  de  la  apelación,  el  procesado VENTÉ SINISTERRA arguye, en primer lugar, que existe  una  irregularidad en el acto de notificación que atenta contra el derecho a la  defensa,  toda  vez  que  la  sentencia  no  se le comunicó a su defensor. Esta  anomalía,  de  conformidad  con  los  artículos  305  y  306  del  Código  de  Procedimiento Penal, constituye causal de nulidad.   

De otra parte, solicita que se reconsidere la  dosificación  de  la  pena  que  se le impuso teniendo en cuenta el sistema que  estaba  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  en  aras  del principio de  favorabilidad.   

Añade  que es motivo suficiente para que se  tase  una  pena  más benigna, el hecho de que la anterior condena a 40 meses de  prisión  que  pesa  en  su contra por el delito de prevaricato, se encuentra en  revisión  ante  la  Corte Suprema de Justicia, recurso  que  no  ha  sido  resuelto,  luego  el  criterio  del  antecedente  sólo puede ser tenido en cuenta después de que quede ejecutoriado  tal fallo.   

Respecto  de  la pena de multa, incoa que se  estime  su lamentable situación económica, la cual está acreditada dentro del  proceso.   

Sobre  la  medida de detención, pide que se  evalúe  porque en su caso no es necesaria ya que ha respondido a las exigencias  de  la  ley, y porque el artículo 357 del actual Código de Procedimiento Penal  no es aplicable por favorabilidad.   

2.  Mientras estaba pendiente de resolución  el  recurso,  el  procesado VENTÉ SINISTERRA allegó a esta Corte dos escritos.  En  uno,  hace  un  recuento de los hechos de que da cuenta el presente proceso,  subraya  que  en  su  contra  se  adelantó proceso disciplinario por los mismos  supuestos  fácticos,  el  cual fue archivado en forma definitiva por el Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Nariño, que la fiscalía instructora se apartó  de   esa  “cosa  juzgada  constitucional”  porque  adelantó  el proceso en su contra, le impuso medida de  aseguramiento y lo acusó.   

Anota que la Delegada ante esta Corte de modo  habilidoso  cambió  la calificación por prevaricato omisivo, por lo que quedó  incursa     en     “parcialización     de     la  actuación”;   la   Delegada   ante   el   Tribunal  desconoció  la  primera  instancia  judicial y remitió el proceso al Tribunal;  esta  corporación, con pretermisión de la primera instancia judicial, convocó  para  audiencia  preparatoria,  para  la de juzgamiento y dictó sentencia en su  contra.   

Agrega   que   las   actuaciones   fueron  improcedentes  y  se  adelantaron  bajo  una  falsa  radicación, porque bajo la  número   21.921  se  habla  de  primera  instancia;  que  hubo  “el  delito  de doble incriminación”; que  en  la  sentencia  se  le  desconoció  el  derecho  a estar representado por un  abogado  y  además  se  desconoció la “pauta propia  del  superior  por  conservar  identidad  de  causa  con el inferior”,  pues  por  ser  órgano  técnico  debió  obviar la sentencia  condenatoria   y   decretar   de   oficio   la   nulidad   de   las   anteriores  actuaciones.   

Solicita  se  decrete  la  correspondiente  nulidad;  se  le exonere de toda responsabilidad penal y civil; se le restituyan  sus  derechos   civiles,  políticos  y labores, así como que se ordene su  reintegro  al  servicio en un cargo superior, y que se le indemnice de todos los  perjuicios que se le causaron.   

En el segundo escrito, VENTÉ SINISTERRA hace  una  síntesis  de  los  hechos que tienen que ver con la primera condena que se  profirió  en  su contra dentro de otra actuación procesal, después de lo cual  agrega  que el proceso requería querellante legítimo; que el fiscal de segunda  instancia  pretermitió  la  primera,  lo  cual afectó el desarrollo del debido  proceso;  que  el  tribunal,  antes  que  decretar  de oficio la nulidad por esa  circunstancia,  procedió  a  dictar  sentencia  en  su contra; que los fiscales  delegados  ante  el  Juzgado  Promiscuo  de  Orito  violaron,  por  omisión, el  artículo  120  del  Código de Procedimiento Penal, y los otros funcionarios el  121 de la Constitución.   

Con  base  en  esos  argumentos  solicita se  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia  por medio de la cual fue condenado a 40  meses  de  prisión,  se  le  restituyan  los  derechos  que  con la misma se le  conculcaron,  que  se  le  indemnicen los perjuicios causados y que se ordene el  reintegro  al  cargo con reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejó  de percibir.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  204 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte examinará los aspectos tratados en la  sustentación   del   recurso   y,   si   hay   lugar,   aquellos  que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

1.   Como  quiera  que  el  doctor  VENTÉ  SINISTERRA,  en  el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  hizo alusión a la posible presencia de una  irregularidad  capaz  de  lesionar  su  derecho  a  la  defensa, por la falta de  notificación    a   su   defensor,   la   Corte   abordará   el   examen   del  punto.   

La  sentencia  proferida contra el endilgado  del  13  de enero de 2003 fue notificada en esta misma fecha, en forma personal,  a  la  Fiscal Delegada y al agente del Ministerio Público; el día 14 se libró  despacho  comisorio  para  surtir  la  notificación  personal del doctor VENTÉ  SINISTERRA;  el  17  del  mismo  mes  se  fijó  edicto  en  lugar visible de la  secretaría  del tribunal para efectos de notificar a los sujetos procesales que  no  pudieron  ser enterados de forma directa, el cual se desfijó el 21 de enero  siguiente.   

Como la diligencia de notificación personal  del  procesado  se  surtió  por  conducto  del  funcionario comisionado el 5 de  febrero  de  2003,  por ser la última, a partir del día 6 de febrero corrieron  los  términos  de  ejecutoria;  desde el día 11 del mencionado mes empezaron a  contarse  los de traslado al recurrente, el procesado, para la sustentación del  recurso,    y    desde   el   17   al   20   el   correspondiente   a   los   no  recurrentes.   

Obsérvese  que  si  bien  es cierto que la  sentencia  no  fue  notificada  de  manera  personal  al defensor del enjuiciado  VENTÉ  SINISTERRA,  también  lo  es,  de  un  lado,  que  en  ninguna  de  las  oportunidades  antes  detalladas  aquél  compareció  a  ponerse al tanto de la  decisión  y,  de  otro,  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del  Código  de  Procedimiento  Penal  sólo  es  obligatorio  notificar  de  manera  personal  al procesado que se encuentra privado de la libertad, al fiscal cuando  actúa  como sujeto procesal y al Ministerio Público, mientras que el artículo  180  ibídem establece que si pasados tres días a la expedición del fallo y no  fuere   posible   la   notificación   personal,   éste   se   notificará  por  edicto.   

De   tal   suerte   que   no  aparece  la  irregularidad  que  comenta  el  ex  juez  VENTÉ  SINISTERRA,  toda  vez que la  notificación  al  defensor  se  agotó  mediante  el  mecanismo  supletorio del  edicto, luego no hay lugar a invalidar la actuación.   

2.  En cuanto se refiere a la inconformidad  expuesta  por  el  procesado respecto de la dosificación punitiva, debido a que  la  corporación  a quo desconoció el principio de favorabilidad al atenerse al  sistema  de  cuartos  dentro del ámbito de punibilidad consagrado en la Ley 599  de  2000,  en  lugar de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, cabe  señalar que le asiste razón al recurrente.   

Desde  la  acusación  fue activado el tipo  penal  del  artículo  414  del Código Penal de 2000, definitorio del delito de  prevaricato  por  omisión,  habida  cuenta  de prever una sanción más benigna  frente  al artículo 150 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 29 de la Ley  190  de 1995, norma en vigor para cuando el acusado desplegó la conducta que se  le imputa   

En  efecto,  mientras  que  este  segundo  precepto  preveía  una  pena igual a la fijada para el prevaricato activo, esto  es,  prisión  de  3  a  8  años,  multa  de 50 a 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por  el  mismo  tiempo  de  la  pena impuesta, el primero establece la sanción así:  prisión  de  2  a 5 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 5 años.   

De esa manera, el marco de punibilidad, como  lo  estableció  con  acierto  el tribunal, era el contenido en el artículo 414  del vigente Código Penal.   

Sin   embargo,   cuando   vinculó   las  circunstancias  genéricas  de  agravación,  hoy  de  mayor punibilidad, que el  organismo  instructor dedujo en el pliego de cargos, con la de menor punibilidad  prevista  en  el  artículo 55-4 del Estatuto Punitivo, el tribunal señaló que  esa  confluencia  restringía  el  margen de dosificación entre los dos cuartos  medios  del  espectro  punitivo, con alusión implícita al artículo 61, inciso  1º,  ibídem,  para empezar a tasar la pena a partir de 33 meses y 1 día, esto  es,  9  meses  y  1  día  por  encima  del piso que fija el artículo 414 de la  mentada codificación.   

Como  además estimó que el comportamiento  no  revestía especial gravedad ni había irrogado daño impresionante, estancó  la  pena  de  prisión en 38 meses, esto es, un incremento de 4 meses y 29 días  sobre el mínimo del primer cuarto medio.   

A contrapelo del sistema de fijación de la  pena  empleado  por  el  juzgador  corporativo,  es  imperioso  reconocer que el  Código  Penal de 1980, el cual estaba en vigor para el momento de ocurrencia de  los  hechos,  señalaba  unos  criterios y mecanismos que activados de cara a la  situación    de    VENTÉ   SINISTERRA   irrogan   unas   consecuencias   menos  severas.   

Así  es  que  el artículo 61 del derogado  Código  Penal  contemplaba  como  criterios  para  fijar la pena, dentro de los  límites  señalados  en la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de agravación y atenuación y la  personalidad  del sujeto agente, mientras que el artículo 67 del mismo estatuto  preveía  que  sólo  podía imponerse el máximo de la pena cuando concurrieran  únicamente  circunstancias de agravación y el mínimo, cuando aparecieran nada  más que de atenuación.   

De  conformidad  con esos lineamientos y en  consideración  a la confluencia de los factores de mayor y de menor punibilidad  que  fueron declarados en la sentencia de primera instancia, es posible concluir  que  no  eran  llamados  a  imponerse ni el mínimo ni el máximo de la pena que  prevé  el  artículo  414 del Código Penal vigente. Expresado de otro modo, la  pena  no  podía  ser  inferior a 24 meses y 1 día ni superior de 59 meses y 29  días.   

Entonces,  si  se  sopesan los tópicos que  evaluó  el  tribunal y que lo llevaron a no distanciarse mucho del tope mínimo  del  primer  cuarto  medio que había amojonado de modo erróneo, tales como que  la  conducta  no resultó especialmente lesiva ni tuvo impactante gravedad, así  mismo  el  alejamiento del extremo inferior señalado en el citado artículo 414  tampoco  ha  de  ser  mucho,  razón  por  la  que  ahora estima la Corte que el  incremento  sobre  tal extremo será en la misma cantidad que la aplicada por el  a   quo,   esto   es,  de  5  meses  para  fijar  la  pena  de  prisión  en  29  meses.   

También  debe  aplicarse  el  principio de  favorabilidad  en  relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  pues mientras el artículo 414 de la Ley 600  prevé  un  monto  fijo  de 5 años, el que impuso, el 149 del derogado estatuto  punitivo  disponía  que la de interdicción iba hasta por el mismo tiempo de la  pena  impuesta, luego la referida inhabilitación debe ser, en consecuencia, por  el lapso de 29 meses.   

En ese sentido será modificada la sentencia  apelada.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con la  reconsideración  de  la  pena  de  multa a la que fue condenado en virtud de la  precaria  situación  económica  que  pregona VENTÉ SINISTERRA, debe apuntarse  que  tal  factor fue reconocido por el tribunal con el fin de imponer el mínimo  de  esa  sanción previsto en la ley. De todos modos, será de cargo del Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad competente la eventual aplicación  del   mecanismo  sustitutivo  de  amortización  de  la  multa,  según  lo  previsto  en  los  artículos  39-6  del  Código  Penal  y  79-4 del Código de  Procedimiento Penal.   

También debe señalársele al doctor VENTÉ  SINISTERRA  que  en  este  estadio  procesal  no  es  pertinente  considerar  la  viabilidad  de  la  permanencia  o revocatoria de la medida de detención que le  fue  impuesta  dentro  del  presente proceso, toda vez que ya fue condenado y se  encuentra  ahora  bajo  el  régimen  de  la  prisión  domiciliaria, la cual se  mantendrá.   

Pero lo anterior no es óbice para entrar a  considerar  si  es  viable el sustituto de la suspensión condicional de la pena  previsto  en  el  artículo  63  del  Código Penal, el cual le fue negado en la  sentencia  de  primera  instancia  porque la sanción a imponer era superior a 3  años de prisión.   

Ahora,  en  virtud  a que se modificará el  monto  punitivo  para  fijar  la  pena  de  prisión en 29 meses, aparece que se  satisface  el  requisito objetivo del mencionado artículo 63-1, toda vez que no  excederá de 3 años.   

Dentro   del   proceso  aparece  que  los  antecedentes  del  comportamiento  social y personal de VENTÉ SINISTERRA no son  los  más  ejemplares,  toda  vez  que  es  característico de su inclinación a  desobedecer  las pautas de convivencia, la arrogancia y arbitrariedad de las que  dio  muestra  durante  su  desempeño como funcionario judicial, llamado como el  que  más  a  servir de catalizador de conflictos y no a agudizarlos con la toma  de  decisiones  por  completo  alejadas  de  la  ley  (lo  que  se informa en la  sentencia  condenatoria por prevaricato activo) o rehusándose a cumplirla, como  aconteció  en este caso, a lo que se aúna el trato desacomedido e irrespetuoso  que  mostraba con sus subalternos, con otros funcionarios y con algunos usuarios  de  la  administración de justicia. Todo ese cúmulo de circunstancias hace que  se  estime  necesaria  la  ejecución  de la pena y que, por tanto, se niegue el  sustituto en cuestión.   

3.  Aunque  el  procesado  hizo allegar dos  escritos  de  modo  extemporáneo  ante esta Corte, deberá precisársele que en  ningún  momento existió la pretermisión de la instancia de la que habla, pues  de  conformidad  con  el  artículo  119-1  del  Código de Procedimiento Penal,  corresponde  a  los  fiscales delegados ante el tribunal de distrito investigar,  calificar  y  acusar,  si  a ello hubiera lugar, a los servidores públicos cuyo  juzgamiento   esté  atribuido  en  primera  instancia  a esa corporación;  según  el  artículo  76-2  ibídem,  las  salas  penales  de  los  mencionados  tribunales  conocen  en  primera instancia de los procesos que se siguen contra,  entre  otros  funcionarios,  los  jueces municipales, por delitos que cometan en  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.   

Así,  en vista de que el delito por el que  se  juzgó  a  VENTÉ  SINISTERRA  es  de aquellos funcionales, pues lo realizó  cuando  tenía la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orito, salta a la vista  que   los   servidores  judiciales  que  conocieron  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento  eran  los  competentes para conocer del proceso que se adelantó en  contra de aquél.   

Tampoco  hay  irregularidad  alguna  por el  hecho  de  que  esta  actuación  haya  terminado  en  condena a pesar de que el  proceso  disciplinario  que  se  adelantó contra VENTÉ SINISTERRA hubiese sido  archivado  en  forma definitiva, pues la responsabilidad disciplinaria se fija a  partir  de  parámetros  diferentes  a  la  penal,  habida cuenta que uno y otro  ámbito  buscan  proteger  intereses  diferentes,  luego  no existe quebranto al  principio de cosa juzgada.   

No  existe anomalía por el hecho de que la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  haya cambiado el sentido de la acusación,  para  trocar  el  prevaricato  activo  inicialmente imputado por el omisivo, por  cuanto  esa  decisión  se tomó de conformidad con el ámbito de su competencia  al  haber  desatado  el  recurso  de  apelación interpuesto contra el pliego de  cargos;  con  esa  decisión,  además,  se  introdujo una modificación que, en  últimas,  redundó  favorablemente en la situación de VENTÉ en consideración  a  que  el prevaricato por omisión está sancionado con una pena menor a la que  tiene  señalada  el  prevaricato  por  acción,  como ya se tuvo oportunidad de  mencionar.   

En lo que tiene que ver con la restauración  de  sus  derechos civiles, políticos y laborales, se le precisa a VENTÉ que su  afectación  es  el  resultado de esta actuación que estuvo guiado por la plena  observancia  del debido proceso. La recuperación de los mismos está supeditada  a  la  ejecución  de  la  pena  impuesta  y  a  través  del  instituto  de  la  rehabilitación.   

Con respecto a la pretendida indemnización,  resulta  a  todas luces impertinente, pues este no es el escenario propicio para  fijar  responsabilidades de otras personas ni para imponerles obligación de ese  jaez.   

La  Corte no hará ningún comentario sobre  el  segundo  escrito,  pues  aunque  trata  aspectos similares a los anteriores,  hacen referencia a otro proceso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

    

1. MODIFICAR  el  numeral primero de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  apelada  en el sentido de fijar la  pena que  como  autor  responsable  de  prevaricato por omisión le corresponde a MARCIANO  VENTÉ   SINISTERRA,   en   29   meses   de  prisión,  y  en  señalar  que  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas es por ese  mismo lapso.     

    

1. DECLARAR   que   el   sentenciado  VENTÉ  SINISTERRA  no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.     

    

1. CONFIRMAR  en  todo  lo  demás  el  fallo  recurrido.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

Aclaración de voto  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

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