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Proceso No 23342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por vía discrecional contra la sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la absolución declarada el 11 de agosto del año en mención por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot a favor de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA de los cargos por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado.
HECHOS
El Tribunal de Cundinamarca, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA, así:
“Los hechos que originaron el proceso y que se le endilgaron a JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA fueron puestos en conocimiento de la fiscalía por su padre, señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, quien dio cuenta de que su hijo le dijo que comprara la finca “Bella Vista” ubicada en la vereda “El paso” del municipio de Ricaurte y luego de que acordó el precio con el vendedor, señor GUILLERMO HERNANDO BARRERA, su hijo le manifestó que para no dar los $14.000.0000 en efectivo se los diera y él giraba un cheque de su cuenta. Fue así como se hizo una escritura de confianza que su hijo la recibió y a mediados de 1997 después de que hizo varias mejoras cuyo valor es de $400.000.000.oo, lo sacó del predio y por reclamarle, lo golpeó y en la actualidad en forma ilícita tiene el usufructo de la finca. Precisó que su hijo abusando de su inexperiencia y de su falta de capacidad para firmar documentos le hizo firmar un documento para hacerle creer que seguía con la propiedad del predio”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La fiscalía adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA, a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Cerrado y calificado el sumario, el 28 de agosto de 2000 se ordenó precluir la investigación, decisión que fue apelada y revocada el 9 de enero de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, profiriendo pliego de cargos en su contra por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, después de practicar algunas pruebas en la causa y celebrar la audiencia pública dictó el fallo de primera instancia, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación discrecional por la apoderada de la parte civil, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la demanda de casación presentada.
DEMANDA
La recurrente presenta demanda de casación discrecional aduciendo que a JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA le imputaron la conducta ilícita prevista en el artículo 360 del código penal anterior, que establece para el delito de abuso de circunstancias de inferioridad una pena de prisión de uno a siete años, sanción que conforme al artículo 251 de la actual legislación penal oscila entre dos y cinco años de prisión y multa de 10 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Causal tercera.
Nulidad por violación al debido proceso.
La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 334 del Código de procedimiento Penal vigente para la época de la instrucción, por cuanto que no se investigó lo desfavorable y lo favorable al procesado, desconociéndose el principio de investigación integral.
Para el caso concreto la declaración de Guillermo Hernando Barrera, en su condición de vendedor del predio, era la persona que podía haber informado sobre los posibles “elementos constitutivos del delito de estafa”, aunque se insistió a través de la registraduría y el DAS para su ubicación. Igualmente se dejaron de aportar documentos como las declaraciones de renta, extractos bancarios, libro de contabilidad y otros que condujeran con certeza a determinar la situación económica del inculpado. De otra parte, éste no aportó pruebas sobre su solvencia económica para adquirir el predio y ejecutar las obras realizadas.
La lógica y el sentido común imponían establecer cómo se obtuvo el dinero para el pago de la finca, para la compra de los materiales de la construcción y sufragar los demás gastos, quién fue la persona que hizo la negociación, las condiciones en que fue celebrada, quién contrató a los trabajadores, cuál fue el origen de los dineros, acerca de la confianza que el denunciante depósito en el inculpado para realizar a su nombre el contrato, aspectos estos que la investigación no abordó, pues el instructor no se ocupó de “lo real y materialmente acontecido”. Tales omisiones vulneraron los derechos del perjudicado.
Contrario a lo señalado en el fallo recurrido, son creíbles las versiones de quienes trabajaron para el denunciante en el predio “Bella Vista”.
La cruda realidad es que no hubo proceso, se profirieron resoluciones judiciales de manera automática y aislada para dar cumplimiento estático a la ley, cuando lo que se pretendió con la denuncia fue que se investigara la conducta del procesado respecto de la compra del bien y las obras realizadas. No se practicó ninguna diligencia para desvirtuar o ratificar lo consignado en la denuncia, no obstante presentar el expediente un sinnúmero de situaciones que debían ser aclaradas, como la forma en que se celebraron los contratos, ” las grabaciones y sus respectivas transcripciones ” y el certificado de cámara de comercio, éste último para establecer su renovación y el estado de la cuenta en cuanto a Jorge Enrique Fernández.
Se partió del hecho demostrado de que Jorge Enrique Fernández fue la persona que dio los dineros para la compra del predio, pero contrario a lo admitido por quienes adelantaron el juicio, “no obra prueba alguna que lleve a la certeza que fue el procesado y no otro el inversionista en las tantas veces mencionadas obras”.
La situación planteada amerita la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, para posibilitar el pedido probatorio que garantice una investigación integral en cuanto a los cargos imputados a JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA.
Segundo cargo (subsidiario).
Error de hecho por falso juicio de identidad.
La sentencia de segundo grado incurrió en indebida aplicación de los principios de legalidad de la prueba, imparcialidad, apreciación de las pruebas, aseguramiento de la prueba para obtener el fin de la investigación (232, 234, 238, 241 y 331 del C.P.P. de 2000), lo cual condujo a la violación del derecho fundamental del debido proceso.
Los funcionarios judiciales declararon que se trataba del incumplimiento de un acuerdo celebrado entre el procesado y el denunciante, hecho que debía ser dilucidado por la vía civil. Pero, sostiene el recurrente, que ese no es el objeto de la denuncia presentada, dado que legal y realmente la compraventa es un hecho cierto y por tanto lo que se debió investigar fue la conducta lícita de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA respecto del dinero aportado e invertido en la compra de la finca “Bella Vista”.
Precisa la demandante que pone a consideración de la Corte los argumentos que en su sentir vulneran el debido proceso, afirmación que considera corroborada con la cita textual de algunos apartes de las declaraciones rendidas por Doris Fernández de Zamora, Adiela Rudas y Adelaida Gómez Lizarazo, las cuales dan cuenta de la negociación y evidencian que el procesado exteriorizó los hechos materia de investigación después de realizado el contrato de compraventa y que si bien el aspecto solemne se cumplió con el hijo, lo cierto es que el denunciante fue quien realizó el aporte del dinero.
Se infiere con certeza que el procesado indujo a su padre a invertir en la compra y realización de algunas obras en el predio “Bella Vista”, razón por la cual no se comparten las deducciones de la fiscalía y los funcionarios que conocieron de la causa, en el sentido de que no existe prueba indicativa de la conducta ilícita de FERNÁNDEZ CARDONA.
El contrato de compraventa, de cuya existencia no tuvo conocimiento el denunciante, corrobora la intención del procesado de despojar a su padre del bien, pues en el documento se registró como precio de compra $15.000.000, pero lo cierto es que fue convenido en $14.000.000, además JAIZ FERNÁNDEZ sugirió a su progenitor que ese dinero se lo entregara para cancelarlo a través de un cheque, lo cual constituye una maniobra y una inducción al sujeto pasivo para obtener el inculpado de manera ilícita un incremento patrimonial.
Sostiene la impugnante que no comparte el argumento esbozado por la fiscalía en la audiencia pública en relación con la absolución reclamada para JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, dado que el proceso da cuenta de que si existió inducción a la negociación y las inversiones. Los testimonios de Ignacio Moreno, Noelia Corral Gallo, María Isabel Herrán, Hugo Sánchez, Eliécer Díaz y Orlando Pérez Berrio, señalan que los hechos ocurrieron ” de esa y no de otra manera “.
La prueba valorada desborda los principios de la lógica, ciencia y experiencia, conllevando tal proceder a vulnerar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
La realidad procesal demuestra que JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA incurrió en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado conforme al inciso segundo del artículo 251 del C.P. La omisión o el desconocimiento de las pruebas válidamente practicadas y allegadas al proceso, llevaron a los juzgadores a incurrir en un error manifiesto.
Se agrega con la demanda una certificación del Juzgado 26 Penal del Circuito donde cursa causa contra el procesado por el delito de estafa agravada, afirmando la recurrente que se originó por el despojo de otro bien al acá denunciante.
Solicita la revocatoria del fallo absolutorio y la condena por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, el defensor de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA, señala que el escrito de demanda no cumple con los requisitos formales, dado que acudió a la casación discrecional y por lo tanto en la demanda se ha debido destinar un preámbulo para indicarle a la Corte la necesidad de admitir el recurso extraordinario. Solicita a su vez desestimar los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia por ser infundados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la misma. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. Además, la Corte no puede actuar oficiosamente, esta facultad debe ser ejercida en la sentencia respecto de demandas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 205 y 212 del C.P.P.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir el examen de fondo de las pretensiones del censor, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.
3. A JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA se le imputó el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, ilícito para el cual la norma penal aplicable al momento de proferirse el fallo de segunda instancia prevé una pena máxima de cinco años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Cundinamarca y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. La demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
A ese respecto la única referencia que se hizo en la demanda corresponde al siguiente texto:
“Respecto de los presupuestos para acceder al recurso interpuesto, se encuentran debidamente acreditados así:
“La sentencia fue proferida en segunda instancia por un tribunal, el proceso se tramitó por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, delito que está descrito en el capítulo sexto de los delitos contra el patrimonio, articulo 360, Título XIV del Código Penal, penado con prisión de uno (1) a siete (7) años; hoy 251 del C.P., sancionado con pena de prisión, si se ocasionare el perjuicio, de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes .”
5. La labor incompleta del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, la autonomía de los cargos y el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio de la impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual no procede recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de la parte civil en el proceso penal que por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad (agravado) fue absuelto JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA.
2. Contra esta decisión no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria