19623(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado en acta N° 051  

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  YEHIS  JAMES  BRAVO  CHÁVEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  4 de junio de 2001 por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la  cual,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto, confirmó la condena  impuesta  al  procesado  por  el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad el  día  6  de  octubre de 2000, a la pena principal de cincuenta (50) años y ocho  (8)  meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  espacio  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio agravado en concurso  homogéneo  sucesivo  y  heterogéneo con hurto calificado y agravado en JULIÁN  GRANADOS GONZÁLEZ y RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada  el  Tribunal  Superior los presentó en los siguientes términos:   

“Consta  en  el  expediente  que  en  la  madrugada  del día 1° de noviembre de 1999 en inmediaciones de la carrera 84ª  con  calle  8  y 8 A, en el potrero que divide los barrios Valladolid y Castilla  de  esta ciudad capital, fueron ultimados con arma cortopunzante quienes en vida  respondían  a  los  nombres  de  JULIAN  GRANADOS  GONZALEZ  y  RAFAEL  ANDRÉS  RODRIGUEZ;  hecho por el cual fue retenido el hoy sentenciado, JEHIS JAMES BRAVO  CHAVEZ,    en   momentos   en   que   pretendía   huir   del   lugar   de   los  hechos.”   

La Fiscalía General de la Nación, a través  de  la Fiscalía 9 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.  C.,  adscrita  a  la  Unidad  Primera  de  Vida, el 3 de marzo de 2000 profirió  resolución    de    acusación    en    contra   del   procesado   YEHIS  JAMES  BRAVO  CHÁVEZ  como probable  autor  de  los delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en  los  numerales  2,  6  y  7 del artículo 324 del Código Penal, vigente para la  época  de  los  hechos y hurto calificado y agravado.  Con   ocasión  al  tránsito  de  legislación,  fue  readecuada  la  pena  quedando  en  definitiva  32  años, 3 meses y 15 días de  prisión.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  BRAVO  CHÁVEZ  postula un cargo al amparo  de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de los artículos  323,  324  del  Código  Penal  y  el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal;  así  mismo,  sostiene que hubo aplicación indebida de la aludida norma  originada  en  errores  de  hecho.  Asegura,  también,  que  por  la misma vía  indirecta  se  violó  por  falta de aplicación el artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Bajo esta perspectiva el actor considera que  el  Tribunal  aún  cuando  aceptó  que  de  las  pruebas aportadas al plenario  surgía  duda  razonable sobre la responsabilidad del implicado en su calidad de  coautor,   lo   condenó,   desconociendo   el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  protocolo     de     necropsia,     refiere     que     el     ad-quem  tomó  como  punto de partida la  aceptación  por  parte  de  BRAVO CHÁVEZ  de haberse puesto de acuerdo para consumar la conducta atentatoria  contra  el  patrimonio  económico,  para endilgarle responsabilidad penal en el  doble homicidio.    

De  otro  lado, el casacionista sostiene que  los  errores  en  que incurrió el sentenciador, se originaron en la valoración  probatoria  de  la  pericia de Medicina Legal que señalan la posibilidad de que  “no   haya  sido  un  solo  agresor”  y que “en los  hechos  intervino  otra  persona  distinta a la que utilizó arma cortopunzante,  que empleó instrumento contundente para agredir”.   

Asegura  el libelista que el falso juicio se  originó  en que el Tribunal hizo producir a los medios probatorios, efectos que  no  se  derivan de su contexto. Así mismo, precisa que en la valoración de las  pruebas,  el  Tribunal  señaló un “supuesto previo  acuerdo   de  los  encartados  para  la  realización  del  doble  homicidio”,  cuando  el  único  acuerdo  que existió fue el de la  comisión  del  hurto.  Concluye,  entonces,  que BRAVO  CHÁVEZ  no  se  pudo  percatar  de  la ocurrencia del  asesinato,  hasta  cuando  REINA  FIGUEROA  lo alcanzó y se lo hizo saber,  por  lo  tanto  “el fallador le esta dando alcances  probatorios  a  los medios cuando pretende concluir que JEHIS JAMES en atención  al previo acuerdo ayudo a ultimar a las menores víctimas”.   

Asegura que el juzgador incurrió en un falso  juicio,  al concluir en la participación de dos personas en la comisión de los  homicidios,  sin  estar  debidamente  acreditado el hecho; además, la sentencia  oculta  la  verdad  procesal  al desconocer el experticio médico-psiquiatra que  informa  la  personalidad  psicopática  de  EDWAR  ENRIQUE, quien arremetió en  contra  de  los  menores;  sin  embargo,  el  fallador  propuso  una  estrategia  jurídica,  olvidando  el  principio de “presunción  de      inocencia”,     para     imponer     una  sanción.   

Sostiene,  además,  que  se le dio un valor  probatorio  diferente  a  las  declaraciones  recibidas  en las instancias, pues  “contrario  a  lo  manifestado  por  el juzgador de  segundo  grado  son  coincidentes en afirmar que quien llegó haciendo alarde de  lo   realizado   a   los   menores   fue  precisamente…  EDWAR  ENRIQUE  REINA  FIGUEROA.”   

A  renglón seguido menciona el casacionista  que  se  conculcó  de  manera directa la ley sustancial, pues a pesar de que la  prueba  recaudada  no  arrojaba certeza sobre lo ocurrido, con evidente falta de  aplicación   del   artículo   445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  su  representado fue condenado.   

Acusa, así mismo, la sentencia de infringir  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración de la versión de REINA  FIGUEROA,   pues   denota   un   grado   de   resentimiento  hacia  JEHIS  JAMES, aduciendo que se advierte un  “falso  juicio  de  identidad”  al  hacer  producir  efectos  probatorios al  experticio   psiquiátrico   y   a  la  necropsia  que  no  se  derivan  de  los  mismos.   

Insiste   el  defensor  en  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, dejándose ver que las conclusiones  del  Juez  se  fundamentaron  en  probabilidades  y  presunciones  de  carácter  subjetivo.  Por lo tanto, conforme a la verdad procesal, el recurrente considera  que  se  generó  una situación de duda razonable que debe ser resuelta a favor  de su representado.   

Concluye,  finalmente,  que  la  violación  indirecta  por  errores de hecho en la valoración probatoria, se afianzó en la  violación  de  los  artículos  254  y  294 del Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la  época,  atinentes a la unidad de la prueba y a los elementos  que deben tenerse en cuenta en la valoración del testimonio.   

Por  lo  anterior,  solicita a la Corte, que  emita  un  pronunciamiento  de  carácter  absolutorio  a  favor de JEHIS  JAMES BRAVO CHÁVEZ por el delito de  homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia en  diversas  ocasiones,  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita una demanda de  casación,  depende  de  sí  el  escrito  cumple  con  los  requisitos formales  establecidos  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, por lo  tanto,  la  postulación  y  desarrollo  del  cargo debe hacerse de acuerdo a la  metodología inherente al recurso extraordinario de casación.   

En  efecto,  como  quiera  que  el  recurso  extraordinario  de  casación se ha establecido con la finalidad de corregir los  errores  que pudieron cometerse por el fallador de segundo grado, así como para  “preservar   las   garantías   de   los   sujetos   procesales,  unificar  la  jurisprudencia  y reparar los agravios inferidos”, debe determinarse de manera  clara  y  precisa el error en la sentencia impugnada, no siendo suficiente poner  en  tela de juicio los razonamientos del fallador con apreciaciones de carácter  personal  o  con  el  reexamen y la reevaluación de asuntos ya debatidos en las  instancias, pues aquello no está dentro de la órbita del recurso.   

Con  base  en  las  anteriores precisiones y  examinado  el  único  cargo  que  presenta  el defensor del procesado contra la  sentencia  de  segunda instancia, se evidencian defectos de técnicas casacional  que impiden a la Sala su admisión:   

En  efecto,  el  censor  hace  consistir  el  reproche  en  la  violación indirecta de la ley sustancial originada en errores  de  hecho  por  indebida  aplicación  de  los artículos 323, 324-7 del Código  Penal  y  247,  254  y  294 del Código de Procedimiento Penal, vigentes para la  época  de  los  hechos.  Por  la  misma  vía aduce la falta de aplicación del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dada la duda que surge a  partir  del  protocolo  de  necropsia, así como la errónea interpretación del  Tribunal  sobre  el previo acuerdo entre los acusados para consumar el delito de  hurto  y  las  declaraciones  rendidas  en  las  diferentes  etapas del proceso.  Igualmente,  aduce  “vulneración  directa  de  la ley sustancial”, porque a  pesar  de  la falta de certeza sobre lo ocurrido, no se dio aplicación al   in dubio pro reo.   

Olvidó  el  casacionista  que  cuando  lo  pretendido  es  poner  de  manifiesto  una  violación  indirecta  de la ley, el  cuestionamiento  exclusivamente  debe girar en torno al conjunto probatorio, por  lo  tanto,  es imprescindible, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que quien  ejerce  la impugnación, demuestre con fundamentos técnico-jurídicos, no sólo  el  error  cometido por el fallador, sino, también, los fundamentos en que basa  la acusación y la consecuencia procesal de la misma.   

Significa lo anterior, que el demandante debe  hacer   precisión   en  los  siguientes  aspectos:  a)  Determinar  las  normas  sustanciales   violadas,  siendo  entendido  por  tales  aquellas  que  definen,  privilegian  o califican la conducta típica y las que prevén sus consecuencias  jurídicas;  b)  Precisar  el  sentido  de  la  violación, concepto que implica  indicar  si  la  violación  sobrevino  porque la norma no fue aplicada debiendo  serlo  o  porque  se  la  aplicó  no  siendo  la  llamada a regular el caso; c)  Precisar  y  demostrar  la clase de error cometido, con indicación exacta de la  prueba  sobre  la  cual recae; y, d) acreditar la trascendencia del yerro, labor  que  impone  analizar  de  nuevo  el  conjunto probatorio, con prescindencia del  error  cometido,  con  el  fin  de  mostrar  que  de  no  haberse  presentado la  incorrección,   el   sentido   del  fallo  habría  sido  distinto.1   

De  otro  lado,  cuando lo pretendido con el  recurso  extraordinario  de casación es el reconocimiento a favor del procesado  de  la  aplicación  del  principio  de  in dubio pro  reo,  se  debe  manifestar por la causal primera, bien  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  originada  por  la  falta  de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, ya que lo que  se  busca  es atacar el marco puramente jurídico con el objeto de demostrar que  el  Juez incurrió en un error ya sea en la selección o en la aplicación de la  norma,  si  el  yerro  proviene  de la expresión o evaluación de la prueba que  debe    alegarse    como    violación    indirecta   en   cualquiera   de   sus  sentidos.   

Así  mismo, el casacionista se refiere a la  “infracción  a  las  reglas  de  la sana crítica”, en la valoración de la  versión  rendida  por  REINA FIGUEROA; sin embargo, el único planteamiento que  señala  al respecto es el “resentimiento” que supuestamente se desprende de  la    injurada    hacia   BRAVO   CHÁVEZ.   

Si  de  atenerse  a  esta  nueva  situación  planteada  por  el  recurrente, debió sujetarse a la técnica requerida, por lo  tanto,  al  señalar que se conculcaron las reglas de la sana crítica, no basta  con  la  apreciación  subjetiva  que  éste  tenga  respecto  del  ejercicio de  valoración  y  raciocinio llevado a cabo por el juzgador, sino que, además, es  necesario  que  indique  qué  dice el medio probatorio, qué infirió de él el  juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  los  postulados de la  lógico,  la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida,  cuál  sería  el  correcto para aplicar y, demostrar la trascendencia del error  indicando  cual debería ser la apreciación correcta de la prueba para proferir  un fallo en derecho.   

Es  claro,  entonces,  que  el recurrente no  precisó  con  la  metodología inherente al recurso de casación el sendero por  el  cual  dirigía  el  cargo,  dejando  ver  la  confusión jurídica que tiene  respecto  del  mismo,  por lo tanto, la falta de técnica y precisión jurídica  para  invocarlo  y  elaborar  su  posterior  desarrollo, impiden que el reproche  salga avante.   

Por lo anterior, es evidente que el cargo no  cumple con los presupuestos mínimos para su admisión.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Atendidas  las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado YEHIS JAMES BRAVO  CHÁVEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.   

2.- DECLARAR desierto el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.   

3.-  DEVOLVER  el  expediente al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Rad. 20.325, diciembre  3 de 2003      

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