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Proceso No 19623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta N° 051
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YEHIS JAMES BRAVO CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la condena impuesta al procesado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad el día 6 de octubre de 2000, a la pena principal de cincuenta (50) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un espacio de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con hurto calificado y agravado en JULIÁN GRANADOS GONZÁLEZ y RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ.
HECHOS
En la sentencia impugnada el Tribunal Superior los presentó en los siguientes términos:
“Consta en el expediente que en la madrugada del día 1° de noviembre de 1999 en inmediaciones de la carrera 84ª con calle 8 y 8 A, en el potrero que divide los barrios Valladolid y Castilla de esta ciudad capital, fueron ultimados con arma cortopunzante quienes en vida respondían a los nombres de JULIAN GRANADOS GONZALEZ y RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ; hecho por el cual fue retenido el hoy sentenciado, JEHIS JAMES BRAVO CHAVEZ, en momentos en que pretendía huir del lugar de los hechos.”
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 9 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad Primera de Vida, el 3 de marzo de 2000 profirió resolución de acusación en contra del procesado YEHIS JAMES BRAVO CHÁVEZ como probable autor de los delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal, vigente para la época de los hechos y hurto calificado y agravado. Con ocasión al tránsito de legislación, fue readecuada la pena quedando en definitiva 32 años, 3 meses y 15 días de prisión.
LA DEMANDA
El defensor del procesado BRAVO CHÁVEZ postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 323, 324 del Código Penal y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, sostiene que hubo aplicación indebida de la aludida norma originada en errores de hecho. Asegura, también, que por la misma vía indirecta se violó por falta de aplicación el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo esta perspectiva el actor considera que el Tribunal aún cuando aceptó que de las pruebas aportadas al plenario surgía duda razonable sobre la responsabilidad del implicado en su calidad de coautor, lo condenó, desconociendo el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Luego de transcribir algunos apartes del protocolo de necropsia, refiere que el ad-quem tomó como punto de partida la aceptación por parte de BRAVO CHÁVEZ de haberse puesto de acuerdo para consumar la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, para endilgarle responsabilidad penal en el doble homicidio.
De otro lado, el casacionista sostiene que los errores en que incurrió el sentenciador, se originaron en la valoración probatoria de la pericia de Medicina Legal que señalan la posibilidad de que “no haya sido un solo agresor” y que “en los hechos intervino otra persona distinta a la que utilizó arma cortopunzante, que empleó instrumento contundente para agredir”.
Asegura el libelista que el falso juicio se originó en que el Tribunal hizo producir a los medios probatorios, efectos que no se derivan de su contexto. Así mismo, precisa que en la valoración de las pruebas, el Tribunal señaló un “supuesto previo acuerdo de los encartados para la realización del doble homicidio”, cuando el único acuerdo que existió fue el de la comisión del hurto. Concluye, entonces, que BRAVO CHÁVEZ no se pudo percatar de la ocurrencia del asesinato, hasta cuando REINA FIGUEROA lo alcanzó y se lo hizo saber, por lo tanto “el fallador le esta dando alcances probatorios a los medios cuando pretende concluir que JEHIS JAMES en atención al previo acuerdo ayudo a ultimar a las menores víctimas”.
Asegura que el juzgador incurrió en un falso juicio, al concluir en la participación de dos personas en la comisión de los homicidios, sin estar debidamente acreditado el hecho; además, la sentencia oculta la verdad procesal al desconocer el experticio médico-psiquiatra que informa la personalidad psicopática de EDWAR ENRIQUE, quien arremetió en contra de los menores; sin embargo, el fallador propuso una estrategia jurídica, olvidando el principio de “presunción de inocencia”, para imponer una sanción.
Sostiene, además, que se le dio un valor probatorio diferente a las declaraciones recibidas en las instancias, pues “contrario a lo manifestado por el juzgador de segundo grado son coincidentes en afirmar que quien llegó haciendo alarde de lo realizado a los menores fue precisamente… EDWAR ENRIQUE REINA FIGUEROA.”
A renglón seguido menciona el casacionista que se conculcó de manera directa la ley sustancial, pues a pesar de que la prueba recaudada no arrojaba certeza sobre lo ocurrido, con evidente falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, su representado fue condenado.
Acusa, así mismo, la sentencia de infringir las reglas de la sana crítica en la valoración de la versión de REINA FIGUEROA, pues denota un grado de resentimiento hacia JEHIS JAMES, aduciendo que se advierte un “falso juicio de identidad” al hacer producir efectos probatorios al experticio psiquiátrico y a la necropsia que no se derivan de los mismos.
Insiste el defensor en la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, dejándose ver que las conclusiones del Juez se fundamentaron en probabilidades y presunciones de carácter subjetivo. Por lo tanto, conforme a la verdad procesal, el recurrente considera que se generó una situación de duda razonable que debe ser resuelta a favor de su representado.
Concluye, finalmente, que la violación indirecta por errores de hecho en la valoración probatoria, se afianzó en la violación de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, atinentes a la unidad de la prueba y a los elementos que deben tenerse en cuenta en la valoración del testimonio.
Por lo anterior, solicita a la Corte, que emita un pronunciamiento de carácter absolutorio a favor de JEHIS JAMES BRAVO CHÁVEZ por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, depende de sí el escrito cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, la postulación y desarrollo del cargo debe hacerse de acuerdo a la metodología inherente al recurso extraordinario de casación.
En efecto, como quiera que el recurso extraordinario de casación se ha establecido con la finalidad de corregir los errores que pudieron cometerse por el fallador de segundo grado, así como para “preservar las garantías de los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos”, debe determinarse de manera clara y precisa el error en la sentencia impugnada, no siendo suficiente poner en tela de juicio los razonamientos del fallador con apreciaciones de carácter personal o con el reexamen y la reevaluación de asuntos ya debatidos en las instancias, pues aquello no está dentro de la órbita del recurso.
Con base en las anteriores precisiones y examinado el único cargo que presenta el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, se evidencian defectos de técnicas casacional que impiden a la Sala su admisión:
En efecto, el censor hace consistir el reproche en la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por indebida aplicación de los artículos 323, 324-7 del Código Penal y 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, vigentes para la época de los hechos. Por la misma vía aduce la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, dada la duda que surge a partir del protocolo de necropsia, así como la errónea interpretación del Tribunal sobre el previo acuerdo entre los acusados para consumar el delito de hurto y las declaraciones rendidas en las diferentes etapas del proceso. Igualmente, aduce “vulneración directa de la ley sustancial”, porque a pesar de la falta de certeza sobre lo ocurrido, no se dio aplicación al in dubio pro reo.
Olvidó el casacionista que cuando lo pretendido es poner de manifiesto una violación indirecta de la ley, el cuestionamiento exclusivamente debe girar en torno al conjunto probatorio, por lo tanto, es imprescindible, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que quien ejerce la impugnación, demuestre con fundamentos técnico-jurídicos, no sólo el error cometido por el fallador, sino, también, los fundamentos en que basa la acusación y la consecuencia procesal de la misma.
Significa lo anterior, que el demandante debe hacer precisión en los siguientes aspectos: a) Determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegian o califican la conducta típica y las que prevén sus consecuencias jurídicas; b) Precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; c) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación exacta de la prueba sobre la cual recae; y, d) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto.1
De otro lado, cuando lo pretendido con el recurso extraordinario de casación es el reconocimiento a favor del procesado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, se debe manifestar por la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial originada por la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, ya que lo que se busca es atacar el marco puramente jurídico con el objeto de demostrar que el Juez incurrió en un error ya sea en la selección o en la aplicación de la norma, si el yerro proviene de la expresión o evaluación de la prueba que debe alegarse como violación indirecta en cualquiera de sus sentidos.
Así mismo, el casacionista se refiere a la “infracción a las reglas de la sana crítica”, en la valoración de la versión rendida por REINA FIGUEROA; sin embargo, el único planteamiento que señala al respecto es el “resentimiento” que supuestamente se desprende de la injurada hacia BRAVO CHÁVEZ.
Si de atenerse a esta nueva situación planteada por el recurrente, debió sujetarse a la técnica requerida, por lo tanto, al señalar que se conculcaron las reglas de la sana crítica, no basta con la apreciación subjetiva que éste tenga respecto del ejercicio de valoración y raciocinio llevado a cabo por el juzgador, sino que, además, es necesario que indique qué dice el medio probatorio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, los postulados de la lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida, cuál sería el correcto para aplicar y, demostrar la trascendencia del error indicando cual debería ser la apreciación correcta de la prueba para proferir un fallo en derecho.
Es claro, entonces, que el recurrente no precisó con la metodología inherente al recurso de casación el sendero por el cual dirigía el cargo, dejando ver la confusión jurídica que tiene respecto del mismo, por lo tanto, la falta de técnica y precisión jurídica para invocarlo y elaborar su posterior desarrollo, impiden que el reproche salga avante.
Por lo anterior, es evidente que el cargo no cumple con los presupuestos mínimos para su admisión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado YEHIS JAMES BRAVO CHÁVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Rad. 20.325, diciembre 3 de 2003