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Proceso No 22336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 060
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Corte decide lo pertinente en relación a la solicitud de exequatur de la sentencia proferida por el Tribunal de Florencia en contra de Walter Vélez Gómez, presentada por la Embajada de Italia y que se hace llegar a la Sala por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXEQUATUR
1. El 25 de marzo de1998, el Tribunal de Florencia –Italia profirió la sentencia No. 807/97 condenando a WALTER VÉLEZ GÓMEZ, al parecer de nacionalidad colombiana, nacido el 7 de mayo de 1949 en Don Matías (Ant.), a la pena de 18 años de prisión, por el delito de asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes, sentencia que es irrevocable desde el 5 de febrero de 1999.
1. Los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia indican que: “Las investigaciones efectuadas permitieron individuar (sic) una organización de narcotraficantes que importaba ilícitamente a Italia, de
Sudamérica y en particular de Colombia, cantidades notorias de droga en particular cocaína, que era introducida en el mercado de Toscana y de otras regiones italianas y, así mismo, exportadas a otros países europeos.
Dicho tráfico que se puede remontar a partir de 1994, culminaba con dos envíos de droga por vía aérea de Colombia al aeropuerto de Florencia, uno de 200 kilos el 2 de marzo de 1995 y el otro de mas de 845 kilos.
…con la finalidad de desenmascarar la red operativa de los colombianos en Italia, el primer envío de 200 kilos de droga que llegó al aeropuerto de Peretola-Florencia el 2.03.1995 no era intervenido. Dicha operación permitía seguir las modalidades de distribución y entrega de dicho cargamento, que era subdividido en tres lotes:
…la segunda entrega, 53 kilos iba destinada al mercado español y fue entregada el 11.03.95 en la estación de trenes de Florencia a Hermo de Jesús Ahumada Pacheco y a Granados de Castro María que eran (sic) arrestados en Sondrio en poder de la droga.
Con relación a la entrega de 53 kilos de cocaína destinados al mercado español, la implicación de Vélez Gómez en dicho acto está ampliamente probada en los apuntes intervenidos a Hernán Ahumada Pacheco en el momento de su arresto.
Además, también Vélez tanto en su interrogatorio ante la autoridad judicial colombiana que ha procedido autónomamente contra él, como en sede de interrogatorio tras exhorto solicitado por las autoridades italianas, ha confirmado que conocía a Hernán y que era propietario de la empresa “Inversiones” pero negaba la implicación en los hechos que a él le contestaban (sic) y negaba haber conocido en algún momento a Scremin. “ (fl. 2-5 c.a.).
1.3. Las conductas que se atribuyeron a VÉLEZ GÓMEZ y a otros imputados, así como la calificación jurídica, consistieron en : “A) del delito previsto y castigado por el artículo 74 D.P.R. por haberse asociado entre ellos y con Trujillo Mejía Julio Alberto y … con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos en el artículo 74 D.P.R. 309/90 y en particular para:
– importar ilícitamente de Suramérica – de Colombia – a Italia, también a través de otros países;
– detener y ceder a terceras personas a través de una basta red de mercado articulada entre la región de Toscana y otras partes del territorio nacional, como por ejemplo, Lacio, Campania, Sicilia y Lombardia, cantidades notorias de droga y en particular cocaína.
Con la circunstancia agravante prevista en el punto 3 del artículo 74 del D.P.R. 309/90 por estar formada la asociación por mas de diez personas.
Del delito previsto y castigado por los artículos 110 y 81 segundo punto Código Penal, 73 IV punto D.P.R. 309/90, 80 segundo punto D.P.R. 309/90.”
1.4. Inicialmente, la Embajada de Italia mediante la nota verbal No. 2646 del 19 de junio de 2003 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia solicitó la búsqueda y detención provisional con fines de extradición de WALTER VÉLEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, quien se encuentra detenido en Barranquilla, como quiera que contra él se encuentra pendiente la orden ejecutoria de pena No. 230/99 R.E.S. – N. 385//99 R.O.E., emitida el 13 de mayo de 1999 por la Fiscalía ante el Tribunal de Florencia para que cumpla la pena de 18 años de prisión impuesta mediante sentencia emitida el 5 de febrero de 1999 por el delito de asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes.
1.5. Junto con la solicitud elevada por la vía diplomática se acompañaron debidamente apostillados y traducidos al castellano la siguiente documentación: relación de los hechos delictivos, copia autenticada conforme al original de la orden de ejecución para el encarcelamiento, emitida el 13 de mayo de 1999 por la Fiscalía ante el Tribunal de Florencia, copia conforme al original de la sentencia proferida por el Tribunal de Florencia, de las normas incriminatorias y
de aquellas atinentes a la prescripción de la pena y copia de la fotografía y la huella del índice del interesado.
II TRÁMITE
2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio OAJ.E. 0522 del 20 de junio de 2003, remitió la nota verbal 2646 del 19 de junio de 2003 al Ministerio del Interior y de Justicia, así como el expediente contentivo de la solicitud de extradición, indicando que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.”
2.2. En oficio OJ.E. 0523 de la misma fecha el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigió a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitiendo la solicitud de captura de WALTER VÉLEZ GÓMEZ.
2.3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de noviembre de 2003, se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición de WALTER VÉLEZ GÓMEZ, aduciendo que éste era colombiano por nacimiento y que los hechos por los cuales era solicitado en extradición habían tenido ocurrencia con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, acaecida el 17 de diciembre de ese año, que autorizó la extradición de nacionales. Luego, ante la prohibición de extradición de colombianos por nacimiento no podía ordenarse su captura con tales fines.
Sin embargo, concluye en la resolución, que al corresponder al Gobierno Nacional la decisión de conceder o negar la solicitud de extradición quedaría a la espera de la determinación que éste tomara, remitiendo copia al Ministerio del Interior y de Justicia.
2.4. El 22 de diciembre de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto del Vice Ministro comunica al Fiscal General de la Nación que ante la manifiesta contrariedad de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER VÉLEZ GÓMEZ con la Constitución Política no era necesario darle trámite.
2.5. Con posterioridad, el 23 de marzo del año que transcurre, la Embajada de Italia remite al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 2236 en la cual señala que:
“se dirige a su acostumbrada cortesía para solicitarle, como requerido por el Ministerio de Justicia Italiano, que por su conducto sea remitida a la Sala de Casación Penal ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la documentación que a su tiempo fuera enviada con la Nota Verbal 2646, de fecha 19.6.2003, para que se examine la posibilidad de que se ejecute en Colombia la sentencia proferida en Italia en contra del ciudadano colombiano VÉLEZ GÓMEZ WALTER, nacido en Don Matías (Antioquia) el 7.5.1949.”
La Embajada de Italia agrega en la nota verbal que “ al agradecer de antemano la cortés atención que será reservada a la presente a título de cortesía internacional, con la garantía de reciprocidad…” (fl. 16 c.a.).
2.6. La anterior solicitud fue enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 0329 del 24 de marzo de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señalando que el Gobierno de Italia solicita se estudie
la posibilidad de que se ejecute en Colombia la sentencia proferida en Italia contra el citado ciudadano.
2.7. A su turno, el Ministerio del Interior y de Justicia remite a la Corte el pasado 6 de mayo, la documentación enviada junto con la nota diplomática por la Embajada de Italia, haciendo un recuento del trámite que se ha cumplido.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para pronunciarse en torno a la solicitud de exequatur elevada por la Embajada de Italia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Corte Suprema de Justicia decidir si la sentencia proferida por las autoridades de otro país contra extranjeros o ciudadanos colombianos puede ser ejecutada en Colombia.
Se procederá, entonces, a examinar si la petición elevada por el Gobierno de Italia, en forma subsidiaria, a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER VÉLEZ GÓMEZ, para que la sentencia proferida por el Tribunal de Florencia a 18 años de prisión, pueda ser ejecutada en el territorio nacional.
1. MARCO NORMATIVO
Al abordar el análisis de la solicitud en cuestión, se precisará el marco normativo que regula el presente trámite, el que en su orden comprende las normas de rango constitucional que trazan las pautas generales a las que se encuentran sometidos tanto las autoridades como los habitantes del territorio nacional, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que rijan las relaciones entre el Estado requirente y Colombia y, en ausencia de éstas, las normas que de manera específica regulan la institución del exequatur en el Código de Procedimiento Penal.
2.1. PRECEPTOS DE RANGO CONSTITUCIONAL
La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular1 señalando que la temática a resolver comprende varios aspectos, entre ellos, el manejo de las relaciones exteriores, la aprobación de los tratados internacionales que suscriba Colombia, los principios que orientan dichas relaciones, las previsiones concretas sobre la posibilidad de extraditar a sus nacionales y las garantías que deben ser respetadas en todo trámite que cumplan sus autoridades.
El cuanto al manejo y dirección de las relaciones internacionales y principios que las orientan, la Constitución Política de 1991 prevé en
sus artículos 9º,189-2, 224 y 226 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, su dirección está encomendada al Presidente de la República, por intermedio de los funcionarios adscritos al Cuerpo Diplomático y al Ministerio de Relaciones Exteriores, y como Estado Parte de los diversos tratados y convenios que Colombia suscriba con otros Estados, estará vinculado en la medida en que éstos sean aprobados por el Congreso, además, de expresar como principios reguladores de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
Igualmente, debe ser acatado, según el caso, el mandato que preveía el artículo 35 de la Carta Política al prohibir hasta la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición de colombianos por nacimiento por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, por delitos políticos o de opinión aún cuando se trate de extranjeros, prohibición que se mantiene para el caso de delitos políticos.
También resulta imperativa la observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, respecto del cual la Sala ha señalado que el exequatur comprende tanto un procedimiento administrativo como otro de carácter judicial. El primero corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el que se formula y se tramita la solicitud y, el segundo, del resorte de la Corte Suprema de Justicia en cuanto debe emitir un
pronunciamiento judicial de naturaleza obligatoria, definitiva y preclusiva para el Gobierno Nacional, para el afectado con el fallo, como también para el Estado requirente, que quedará vinculado con la decisión favorable o desfavorable sobre el pedido de ejecución del fallo por el proferido.
2.2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La posibilidad de ejecutar sentencias emitidas por autoridades judiciales extranjeras constituye una excepción al principio de soberanía de los Estados, en desarrollo del cual sólo tienen vigencia las leyes nacionales y por ende, las sentencias proferidas por sus jueces.
En consecuencia, la aplicabilidad de las proferidas por autoridades extranjeras debe ser el producto del acuerdo de los Estados expresados en tratados o convenios que hayan sido aprobados por el Congreso, de los cuales necesariamente debe hacer parte el principio de reciprocidad, esto es, que en el Estado requirente, igualmente, tengan vigencia las decisiones de los jueces colombianos, respecto de cuya existencia y vigencia, el competente para señalarla es el Ministerio de Relaciones, órgano del ejecutivo que tiene a su cargo la representación del Estado en el ámbito externo. En consecuencia, de acreditarse la vigencia del tratado serán sus disposiciones las que se acaten en el respectivo trámite.
Cuando no exista tratado, éste puede ser suplido por las normas del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo señalado por el
numeral 5º del artículo 496, siempre que se haga ofrecimiento de reciprocidad en casos similares y se acrediten los términos en que está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente.
2.3. TRÁMITE SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
De conformidad con lo hasta ahora señalado, se colige que el procedimiento a través del cual se define la admisibilidad de la ejecución de las sentencias proferidas por autoridades extranjeras es fijado por la ley, quedando claro que las exigencias serán las determinadas por el tratado o supletoriamente por el Código de Procedimiento Penal, trámite que, no obstante, deberá acatar los parámetros de rango constitucional y que se encuentra previsto en el artículo 495 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la ejecución de las sentencias penales proferidas por autoridades extranjeras, la Corte Constitucional ha precisado que la autorización que emite la Corte Suprema de Justicia debe enmarcarse dentro de la filosofía señalada por la Carta Política sobre la cooperación de los países en la lucha contra el delito y de la vigencia del orden interno a favor de todas las personas, en cuanto establece los derechos fundamentales con carácter de inderogables2, así como el acatamiento del debido proceso que vincula por igual a todas las autoridades del Estado, lo cual posibilita la aplicación de la institución del exequatur.
2.3.1. TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Según lo previsto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de ejecución en Colombia de sentencias proferidas por autoridades de otros países debe ser elevada por vía diplomática, es decir, elevada por legación diplomática del Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que como ya se dijo es el órgano de la Rama Ejecutiva encargado de dirigir y representar al Estado en las relaciones con otros sujetos de derecho internacional, al que corresponde definir la normatividad que regula el asunto, esto es, señalar si existe convenio o tratado entre los dos Estados sobre el particular y verificar que la documentación aportada reúna las exigencias previstas por las normas que regulen el caso, estando facultado incluso para pedir que sea complementada.
Si la citada revisión resulte satisfactoria y en tal virtud el Gobierno decide, en cumplimiento de los compromisos de orden externo e interno, dar trámite a la petición del Gobierno Extranjero, evaluará, entonces, la conveniencia nacional que la solicitud tenga para los fines del Estado según lo establece artículo 226 de la Constitución Nacional, luego de lo cual, enviará la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, certificando en forma detallada el cumplimiento de cada uno de los requisitos que le corresponde verificar, así como la normatividad que orienta el caso.
2.3.2. DECISIÓN DE LA CORTE
Cumplidas las exigencias que han sido puntualizadas, la Corte adquiere plena competencia para pronunciarse sobre la posibilidad de ejecutar la sentencia proferida por las autoridades extranjeras cuando quiera que se halle de conformidad con los preceptos de carácter internacional o de acuerdo con las normas nacionales siempre que se haya ofrecido reciprocidad en la materia.
Respecto a las facultades de la Corte, se ha puntualizado que la Sala podrá de manera oficiosa verificar los requisitos aún no acreditados3, como por ejemplo, establecer si la persona afectada con el fallo es nacional colombiano, la existencia de actuación procesal en nuestro país por los hechos que ameritaron la condena, la decisión y carácter de la misma, la correspondencia de la sanción con la pena establecida por la legislación nacional y, de manera especial, que la sentencia no se oponga a la Constitución ni a las leyes colombianas.
En desarrollo de la facultad que la ley le atribuye a la Corte, como máxima autoridad judicial, para que decida respecto a la viabilidad de ejecutar fallos penales, su evaluación se expresará, de considerarlo jurídicamente procedente, en una providencia que se equipara a un fallo judicial, no a un concepto como ocurre en el caso de la extradición, por lo tanto, será obligatoria, definitiva y preclusiva, es decir, que debe ser acatada, tanto por el Gobierno
Nacional como por el afectado, agotándose así el trámite. Es por lo anterior, que de ser aceptada, ordenará la ejecución del fallo remitiendo la decisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, con el propósito de que ejerzan su función, como si se tratara de una sentencia proferida por juez colombiano.
Finalmente, cabe señalar que la Corte no cumple una función de instancia que le permita revisar la justicia del fallo, pues su labor se circunscribe a verificar que la sentencia y la solicitud se hayan realizado en los términos referidos por los tratados o convenios internacionales o la ley colombiana, con acatamiento del debido proceso y del respeto de los derechos fundamentales.
3. CASO CONCRETO
Corresponde, ahora, examinar la documentación remitida por la Embajada de Italia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a definir la posibilidad de que se ejecute la sentencia proferida por el Tribunal de Italia contra el ciudadano colombiano WALTER VÉLEZ GÓMEZ a la pena de 18 años de prisión por delitos de narcotráfico, al no haber prosperado la solicitud de extradición elevada con anterioridad.
De acuerdo con lo expresado en la nota diplomática 2236 del 23 de marzo del año que avanza, el Gobierno de Italia solicita como última
posibilidad, que se reconozca y admita la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Florencia en contra del ciudadano colombiano, ofreciendo para el efecto la garantía de reciprocidad sin que se hayan precisado los términos en que se encuentra éste principio previsto en la legislación del Estado requirente.
De la revisión que efectúa la Corte concluye que la Cancillería Colombiana no agotó el trámite administrativo que le compete, limitándose a servir de receptor de la solicitud de exequatur elevada por la vía diplomática, para luego remitirla, sin el examen correspondiente de las exigencias convencionales o legales ni dictaminar sobre la conveniencia nacional de aceptar o no el pedido de colaboración ni sobre el ofrecimiento de un trato recíproco, aspectos que se estiman como requisitos de la tarea que le corresponde cumplir a la Sala, y que no pueden ser obviados, circunstancias éstas que impiden a la Corte pronunciarse sobre el presente asunto.
IV CONCLUSIÓN
Las anteriores consideraciones permiten concluir que al no haberse agotado previamente el trámite administrativo que le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente asunto, la Sala deba abstenerse, por ahora, de emitir pronunciamiento alguno.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Abstenerse de emitir decisión en el presente asunto y disponer para los efectos pertinentes la remisión inmediata de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 13462, providencia del 23 de septiembre de 1997, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía. Reiterada en radicados: 13597 el 15 de octubre de 1997, 15326 el 23 de febrero de 1999 y 18394 el 24 de julio de 2001.
2 Sentencia C-264 del 22 de junio de 1995, ponente doctor Fabio Morón Díaz
3 Rad. 13462, del 23 de septiembre de 1997, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía.