20292(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 010   

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

          Observado  el  trámite  previsto  en el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el  concepto   que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, de  HECTOR MANUEL JASBON TOBON.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 1435 del 27 de  septiembre  de  2.002,  la  Embajada  de Estados Unidos en Colombia solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  de  HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBON,  para  comparecer en juicio por  delitos federales de narcóticos.   

Con resolución del 3 de octubre de 2.002, el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación decretó la captura con fines de  extradición,  la cual fue hecha efectiva el 8 de octubre siguiente por miembros  de la Dirección Central de la Policía Judicial.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No.  1853 del 3 de  diciembre  de 2.002, la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, formalizó  la  solicitud de extradición, la cual acompañó de la siguiente documentación  autenticada y traducida al castellano:   

2.1.   Declaración   rendida   por   el  “Procurador  de  Tribunales  Principal  delgado a la Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas”,  ROBERT  FEITEL  en  apoyo de la solicitud.  Explica  cómo  está  conformado  un  gran  jurado,  cuál  es el método que sigue para  proferir  una  resolución  de  acusación;  precisa  el contenido y alcance del  delito  imputado,  determinando  los  elementos  que  deben ser demostrados para  condenar,  y aporta los datos que conoce acerca de la identidad del requerido en  extradición.   

2.2.   Transcripción   de  los  preceptos  sustantivos   penales   supuestamente   transgredidos   por   el  solicitado  en  extradición.   

2.3. Acusación dictada por un gran jurado en  el  caso  No.  02-392,  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos del  Distrito de Columbia.   

2.4.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  MATTHEW  DONAHUE, quien intervino en la investigación. Dice, que las  averiguaciones  dieron  como  resultado  el  descubrimiento de una organización  dedicada  a  la importación de cocaína a los Estados Unidos de América basada  en  MAICAO, responsable del contrabando de múltiples toneladas de esa sustancia  y  de  arreglar   su  exportación a otros países incluyendo a los Estados  Unidos,   y   de   recopilar   y   transportar   el   dinero   producto   de  su  venta.   

Como prueba de esos hechos, asevera, cuentan  con   las  evidencias  de  cuatro  incautaciones  de  cocaína  hechas  por  las  autoridades  colombianas  en  nuestro  país  entre  enero de 2.001 y febrero de  2.002   por  un  total  de  250  kilogramos  de  cocaína,  e  incautaciones  de  aproximadamente    $500.000    en    divisa    estadounidense,   en   junio   de  2.001.   

Con   las   conversaciones   telefónicas  interceptadas  a  los  miembros de la asociación desde 1.999, en las que tratan  los arreglos para movilizar los envíos de cocaína y/o dinero.   

Y,  con  un  testigo  colaborador  que tiene  conocimiento  personal  de  la  existencia del concierto, los medios, métodos y  las  actividades  para transportar la cocaína, de la identidad de muchos de los  miembros  de  la organización y de cantidades notorias de cocaína transportada  por  la  organización  hacía  varias  partes, incluyendo los Estados Unidos de  América.   

En  concreto,  manifiesta,  que JASBON TOBON  está  involucrado  en  la  recopilación  de  dinero  fruto  del narcotráfico,  destinado  a  obtener  las  metas  de la organización de contrabandear cocaína  desde   Colombia   hacia   otros  países,  incluyendo  a  los  Estados  Unidos.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptuó  que por no existir tratado de extradición aplicable a este caso, es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

Su  homólogo  de justicia y del derecho, al  considerar  perfeccionado  envió  el  expediente  a esta Sala para que rinda el  concepto que le corresponde.   

4.  Al  descorrer  el  traslado  para  pedir  pruebas  la Sala negó las solicitadas por el defensor, y se abstuvo de decretar  de  oficio,  decisión  que  al ser recurrida en reposición por el defensor fue  confirmada por la Sala,   

Contra  esta  decisión nuevamente interpuso  reposición, el cual fue rechazado por la Corte.   

Corrido   el   traslado   para   presentar  alegaciones  lo  hicieron  oportunamente  el  defensor  y  el  representante del  Ministerio Público, de la siguiente manera:   

4.1.  El defensor contractual del requerido,  solicita  a  la  Corte  conceptúe  de manera adversa a la entrega basado en las  siguientes razones:   

A  su juicio la extradición no procede, por  no  concurrir  la  exigencia  hecha  por  el artículo 35 de la Carta Política,  atinente  a  que  los  hechos  atribuidos deben ser ejecutados en el exterior, y  según  la  declaración  del  agente  de  la  DEA  las  cuatro incautaciones de  cocaína   y   la   de  divisas  norteamericanas  se  produjeron  en  territorio  colombiano.   

Además,  porque  esos  hechos vienen siendo  investigados en Colombia.   

De   acceder  a  la  entrega,  añade,  se  conculcarían  los  tratados  internacionales y el debido proceso porque la nota  verbal  y  la  acusación  no  cumplen  con la exigencia legal de determinar con  precisión   los   hechos,   lo   que   a  su  juicio  hace  difícil  inferirle  participación.   

Con base en lo anterior, reitera la petición  de conceptuar de manera adversa a la entrega.   

4.2.  El Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  solicita  a  la  Sala  rinda concepto favorable a la entrega,  basado  en  que  en su sentir convergen los elementos contenidos en el artículo  520 del Código Procesal Penal.   

Ciertamente,  da  por  acreditada la validez  formal  de  la  documentación, atendiendo a que la petición fue presentada por  vía  diplomática,  acompañada  por  el auto de acusación y las declaraciones  rendidas  por  el  Procurador  y el Agente Especial de la DEA que determinan con  exactitud  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que ocurrieron los  hechos  que  fundamentan  la  petición,  y  con la autenticación de los anexos  acorde  con  la  legislación  del  Estado  requirente,  tal  como  lo  exige el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.   

La  plena  identidad  con  la  información  suministrada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  la  solicitud  de  detención  provisional  con fines de extradición, la tarjeta decadactilar y la  identificación  con  los  mismos  datos por parte del requerido en el curso del  trámite, de donde infiere que se tratan de la misma persona.   

El  principio  de  doble  incriminación, al  calificar  como equivalente el delito atribuido de concierto  para importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  al  concierto  para  delinquir descrito en el  artículo  340  de la ley 599 de 2.000, reformado por el artículo 8º de la ley  733 de 2.002, y sancionado con prisión superior a 4 años.   

También  encuentra correspondencia entre la  acusación  remitida  como  anexo  y la resolución de acusación prevista en el  artículo  398 del Código Procesal Penal patrio por contener el lugar, la fecha  de  los  hechos,  el  nombre  del  posible autor, su identidad, la calificación  jurídica     de     la    conducta,    y    la    normatividad    supuestamente  transgredida.   

Finalmente,  asevera,  concurre el requisito  exigido  por  el artículo 35 Superior, relativo a que los hechos hayan ocurrido  en  el  exterior,  como  quiera que el reclamado participó en una organización  dedicada  a la distribución de estupefacientes a varios países entre ellos los  Estados Unidos de América.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Al  tenor  de  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre los dos países, serán las normas del Código de Procedimiento  Penal las que regulen este concepto.   

2. Pues bien, el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  prescribe  que la Corte Suprema de Justicia fundamentará  el  concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la plena  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  en este evento se encuentran  satisfechos  cabalmente,  así  como lo pregona con acierto el representante del  Ministerio Público, como pasa a demostrarse.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

Este elemento es satisfecho plenamente por el  Gobierno  requirente,  al  elevar  la  solicitud de extradición a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  esto  es, por vía diplomática, anexando con ese  propósito  los  documentos  requeridos  por  el  artículo  513  del Código de  Procedimiento     Penal,    debidamente    autenticados    y    traducidos    al  castellano.   

Anexó copia de la resolución de acusación  proferida  por  un  gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  del  Distrito  de  Columbia en el caso No. 02-392, el 19 de septiembre de 2.002,  que  atribuye  a  HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBON,  un  cargo  de  concierto  para  distribuir  cocaína,  determinando  el período de su comisión, los lugares de  ejecución   y  los  miembros  que  integraban  la  organización  internacional  dedicada   al   tráfico   de  narcóticos.  Individualizó  los  tipos  penales  supuestamente transgredidos con esta conducta.   

En el contenido de las Notas Verbales con las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó en un comienzo  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  y  luego formalizó la  reclamación,  y  en  las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el  Procurador  de  Tribunales  Principal  delegado  a  la Sección de Narcóticos y  Drogas  peligrosas,  ROBERT  FEITEL,  y  el  agente  especial de la DEA, MATTHEW  DONAHUE,  se relacionan con exactitud los actos que fundamentan la petición, en  lo  tocante  con  el  lugar  y la fecha de su ejecución, y los datos que poseen  sobre la identidad del requerido.   

En  efecto,  con  estos  medios de prueba se  acredita   que   como   resultado   de   la   investigación  se  descubrió  el  funcionamiento   de  una  organización,  asentada  en  MAICAO,  dedicada  a  la  importación  de  múltiples toneladas de cocaína a Estados Unidos de América,  y  a  la  recopilación  y el transporte de divisas norteamericanas producto del  narcotráfico,  integrada  entre  otras personas por HECTOR MANUEL JASBON TOBON,  encargado   del   acopio   y  transporte  de  las  ganancias  de  esa  actividad  ilícita.   

Demuestra   que   la   asociación  venía  funcionando  aproximadamente  desde el mes de octubre de 1.999 hasta la fecha en  que se formalizó la solicitud.   

Contrario al pensamiento de la defensa, quien  argumenta  que  con  los  anexos no se logra establecer con exactitud los hechos  imputados  por  no concretar la fecha de las incautaciones de cocaína, el lugar  de  su realización, el método utilizado para su transporte etc.; los medios de  prueba  evidencian con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la  ejecución  del delito imputado. En efecto, el cargo endilgado es concierto para  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  de  América,  y no importación de  cocaína  como  al  parecer  entiende  la  defensa; determinan el período de su  ejecución  que  va  desde el mes de octubre, aproximadamente, de 1.999 hasta la  fecha   de   la   formalización   de   la   reclamación;   a  través  de  las  interceptaciones  de  las  conversaciones  sostenidas  por los integrantes de la  organización,  según  las  declaraciones  rendidas en apoyo, se conocieron los  detalles  de  numerosos  cargamentos  de  cocaína  que planeaban transportar; y  lograron  identificar  a  sus  miembros,  entre  ellos  el  requerido;  también  comprueban  la realización de cuatro incautaciones de cocaína y una de divisas  norteamericana  fruto  del  narcotráfico, todas en Colombia, entre los meses de  enero de 2.001 y febrero de 2.002.   

Además,  proporciona  los datos suficientes  que poseen sobre la identidad de JASBON TOBON.   

Adicionalmente, fue anexada la transcripción  de  las  normas  sustantivas  que  dicen  fueron  transgredidas  con la conducta  endilgada al solicitado.   

Documentación  que  se presenta autenticada  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado requirente, pues se llevó a cabo  observando   el   trámite   previsto   en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ya  que  siendo otorgados por funcionarios de los Estados  Unidos  de  América  en su territorio, fueron presentados y autenticados por la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  y  su firma abonada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  lo  que hace presumirlos otorgados con arreglo a la ley  de ese país.   

Ciertamente,  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la División Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  STEWART  C.  ROBINSON,  certificó  que las  declaraciones   de  ROBERT  FEITEL  y  MATTHEW  DONAHUE,  fueron  rendidas  bajo  juramento  ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, copia de las cuales se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.  Su  firma  fue  abonada  por el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT,  quien  para  el  efecto  hizo  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  solicitó  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales que  diera fe de su firma, lo cual en efecto hizo.   

Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que dicho sello  merece  plena  fe  y  crédito;  en  testimonio de lo cual hizo que se fijara el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones,  ANNIE  R.  MADDUX; cuya firma fue abonada por la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  y la suya por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Documentos  traducidos al castellanos por la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  en  los  términos  exigidos  por el  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

En  conclusión,  este  primer  requisito se  encuentra satisfecho.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De  la solicitud y sus anexos la Sala deduce  que  la persona reclamada por las autoridades de Estados Unidos de América para  comparecer  en  juicio  por  delitos federales de narcotráfico, es la misma que  fue  capturada  por  razón de este trámite, y que hoy permanece a disposición  del Fiscal General de la Nación.   

A esa conclusión arriba atendiendo a que la  información  que  con  ese propósito suministró la Embajada de Estados Unidos  para  hacer  efectiva  la  detención  preventiva con fines de extradición, fue  literalmente  transcrita  por  el Fiscal General de la Nación en la resolución  mediante  la  cual  dispuso la captura, y que obviamente fue corroborada por los  miembros  de  la Policía Nacional que la materializaron; esto es, que su nombre  es  HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBON,  conocido  como  “el  Ñato”,  nacido  en  Medellín  el  5 de noviembre de 1.964, portador de la c. de. c. No. 16.709.439,  hombre  de  tipo  hispano  de  aproximadamente  1.60 metros de estatura, cabello  castaño y ojos carmelitas.   

Pero  si  existiera alguna duda, es la misma  actitud  del  procesado la que se encarga de despejarla, pues en la captura y en  el  curso  del trámite se ha venido identificando con la misma cédula aportada  en  los  anexos, y su defensor en ningún momento ha desconocido que se trate de  la misma persona que es reclamada.   

Así  entonces,  se  da  por acreditado este  segundo elemento.   

2.3.   DEL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a lo preceptuado por el artículo  511  del  Código  Procesal Penal, para que proceda la extradición es necesario  que  el  hecho que motiva la solicitud, también esté previsto en Colombia como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior de cuatro (4) años.   

Exigencia satisfecha en este caso.  

En  la acusación No. 02-392, dictada por un  Gran  Jurado  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de  Columbia,   se   acusa   a   HECTOR   MANUEL  JASBON  TOBON,  por  el  siguiente  cargo.   

“CARGO UNO:  

“Desde octubre de 1.999 o alrededor de ese  mes,   siendo   la   fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta e incluso la fecha de la presentación de la Acusación, en  los  países  de  Colombia,  Venezuela, Curasao, México y en otros lugares, los  acusados,   MARIO   OSORIO   ORTEGA……..HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBON  (“El  Ñato”),  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIERREZ…..,  con  conocimiento de  causa  e  intencionalmente  combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron  entre  sí  y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960.   

“Todo  en  violación  del  Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2.”   

El delito de concierto para importar cocaína  a  los Estados Unidos de América con la intención de distribuirla, equivale en  nuestra  legislación  penal al injusto de concierto para delinquir con fines de  tráfico  de  estupefacientes  descrito  y  sancionado  por el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la ley 733 de 2.002, con prisión entre 6 y 12  años.   

Es  decir, que dicha conducta además de ser  típica   en   Colombia   está   sancionada   con   prisión   no  menor  de  4  años.   

1.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En atención a las previsiones hechas por el  artículo  511-2  del  Código  Procesal Penal, para conceder la extradición es  imprescindible  que  cuando  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o su equivalente. Exigencia cumplida por la solicitud, en este caso.   

Es  inconcuso  que la acusación No. 02-392,  proferida  por  un  Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  del  Distrito  de  Columbia,  en  contra  de  HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBON,  es  equiparable  a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el  artículo  398  del Código de Procedimiento Penal, en razón a que contiene una  relación  sucinta  de  la  conducta  endilgada  al  requerido, describiendo las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada y la calificación  jurídica,    individualizando    las    disposiciones    penales    sustantivas  transgredidas.   

En relación con los argumentos de la defensa  consistentes  en  que  la  extradición  no  procede porque los hechos imputados  ocurrieron  en   Colombia,  configurándose la prohibición implícitamente  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Fundamental, y porque en Colombia  cursa  una investigación por los mismos hechos; la Sala los desestima cimentada  en los siguientes argumentos:   

Sobre  el  contenido y alcance del requisito  exigido  por  el  artículo  35  de  la  Carta  Política  para  que  proceda la  extradición,  de  que  los  hechos  hayan  ocurrido  en el exterior, la Sala se  pronunció  en  providencia  del 7 de junio de 2.001, en el radicado No. 17.225,  con   ponencia   de   quien   aquí  cumple  igual  función,  de  la  siguiente  manera:   

          “Ciertamente,  que  el  artículo 35 de la Carta Fundamental exija  como  condición  para  conceder  u  ofrecer  la  entrega de los colombianos por  nacimiento  que  los delitos atribuidos hayan sido realizados en el exterior, no  significa  que dentro del trámite de la extradición la Fiscalía General de la  Nación  deba  definir  si  efectivamente los actos delictivos tuvieron lugar en  territorio  extranjero. En efecto, la Sala tiene establecido que dicho requisito  constitucional  lo  verifica en el momento en que rinde el concepto, teniendo en  cuenta  para  el  efecto la información suministrada por el país requirente en  la  demanda  de  extradición  y  en  los  documentos  anexos, cuyo contenido de  conformidad  con  los  requisitos  formales  previstos  en  el artículo 551 del  Código  de Procedimiento Penal basta, habida cuenta que entre ellos se requiere  copia  de  la  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  la resolución de  acusación  o  su  equivalente,  y  la  indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

“Solo  en el evento en que la información  demuestre  que  los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano,  la  Sala  conceptuara  de  manera  adversa a la reclamación, así converjan los  elementos  contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si  la  documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de  territorialidad,   por   ser  la  extradición  viable  constitucionalmente,  el  concepto  será  favorable  en  la  medida  que  los elementos del concepto sean  demostrados  con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de  extraterritorialidad)  principios  de derecho internacional, cuya observancia en  el  ordenamiento  jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de  la  Carta;  y  atendiendo  a  que  la Corte Constitucional ya estableció que su  aplicación  en  el  ámbito  internacional opera en doble sentido, esto es, que  permita  la  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana  a  personas  que hayan  realizado  total  o  parcialmente  actos  delictivos  en el exterior, y a su vez  compele  a  aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos  así sea parcialmente en nuestro territorio.   

“Postura   que   es  simétrica  con  la  naturaleza  mixta  del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a  verificar  si  formal y objetivamente los elementos del concepto son demostrados  con  la  documentación  enviada,  sin  que  esté  habilitada para cuestionar o  valorar  el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los  hechos  tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente, en el proceso que con toda  autoridad adelanta en contra del requerido en extradición.   

“Cosa  distinta ocurre, como se dijo en la  providencia  combatida,  cuando  la  Fiscalía General de la Nación, cumpliendo  con  la  función  jurisdiccional  que el artículo 250 de la Carta Política le  entrega   para   investigar   los   delitos  presuntamente  cometidos  así  sea  parcialmente  en  nuestro  territorio,  adelanta las pesquisas pertinentes en un  proceso  con  el lleno de las formalidades previstas en la Constitución y en la  ley;  en  cuyo  caso  la  trascendencia  que  pueda tener dentro del trámite de  extradición,  con vista en la aplicación o no del artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal,  será  determinada  por  el  Presidente de la República,  quien  como  máximo  director  de  las  relaciones  internacionales, le incumbe  decidir si concede, difiere o niega la entrega del reclamado.”   

    

Pues bien, la solicitud de extradición y sus  anexos  evidencian  que  la  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  integrada  entre  otros por el solicitado,  si bien tenía  su   sede  principal  en  MAICAO,  operaba  en  otros  países  como  Venezuela,  Curaςao,  Méjico  y  Estados   Unidos.   Es   así  como  los  declarantes  manifiestan  que  de  las  interceptaciones  de las conversaciones de los integrantes de la asociación, se  supieron  los  detalles  de  numerosos  cargamentos  de  cocaína que iban a ser  transportados a Estados Unidos.   

El que se hubieran realizado incautaciones de  droga  y  una  de  divisas norteamericana producto de la venta de narcóticos en  Colombia,  no  significa  que  el delito hubiese tenido ocurrencia totalmente en  nuestro  territorio,  como  lo afirma el defensor, toda vez que el delito que se  le  atribuye  es el concierto para delinquir y no el tráfico de estupefaciente.   

Desde  esa perspectiva es que la Corte tiene  sentado  que  en lo que atañe al delito de concierto para delinquir relacionado  con  actividades  de  narcotráfico,  su  ámbito  de  operación territorial es  aquél  en  donde  se  lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus  efectos,  sin  que su configuración típica exija la incautación de sustancias  estupefacientes  o  el  lugar en donde ello suceda determine la competencia para  el ejercicio de la jurisdicción.   

Así  pues,  demostrado  como  está  que el  funcionamiento  de  la  organización territorial abarcaba varios países, entre  ellos  el  país  solicitante,  es  evidente  que  el  requisito  exigido por el  artículo  35  del  Estatuto  Superior  concurre, pues siquiera parcialmente los  hechos ocurrieron allí.   

De otro lado, que Colombia esté investigando  estos  mismos hechos, es un tópico  que no interesa a la Corte para rendir  su  concepto, debido a que el mismo no hace parte de los elementos contenidos en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal; además, se reitera, es al  Gobierno   Nacional  a  quien  compete  aclarar  ese  aspecto  y  determinar  la  incidencia  que  puede  tener  en el trámite, pues es a él a quien corresponde  legalmente decidir si concede o no la extradición.   

En  conclusión,  agotadas las condiciones  previstas  por  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos que se le atribuyen al requerido,  máxime si no son de carácter político.   

Importa  precisar  que  de  acuerdo  con  lo  normado  por  los  artículos  12  y  34  de la Carta Política, el requerido en  extradición  no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que  motivaron  la  extradición,  ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua   o   confiscación,   ni   a   desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del ciudadano colombiano HECTOR MANUEL JASBON  TOBON,  alias  “El  Ñato”, de anotaciones civiles y personales conocidas en  el  curso  de este proveído conforme con la Nota Verbal 1853 del 3 de diciembre  de    2.002,   suscrita   por   la   Embajada   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  HECTOR  MANUEL JASBON TOBON, a su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del derecho, para lo de su cargo.   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO                     ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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