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Proceso No 20292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 010
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de HECTOR MANUEL JASBON TOBON.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1435 del 27 de septiembre de 2.002, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de HECTOR MANUEL JASBON TOBON, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
Con resolución del 3 de octubre de 2.002, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la cual fue hecha efectiva el 8 de octubre siguiente por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial.
2. Con la Nota Verbal No. 1853 del 3 de diciembre de 2.002, la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, formalizó la solicitud de extradición, la cual acompañó de la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano:
2.1. Declaración rendida por el “Procurador de Tribunales Principal delgado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas”, ROBERT FEITEL en apoyo de la solicitud. Explica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el método que sigue para proferir una resolución de acusación; precisa el contenido y alcance del delito imputado, determinando los elementos que deben ser demostrados para condenar, y aporta los datos que conoce acerca de la identidad del requerido en extradición.
2.2. Transcripción de los preceptos sustantivos penales supuestamente transgredidos por el solicitado en extradición.
2.3. Acusación dictada por un gran jurado en el caso No. 02-392, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
2.4. Declaración del Agente Especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, quien intervino en la investigación. Dice, que las averiguaciones dieron como resultado el descubrimiento de una organización dedicada a la importación de cocaína a los Estados Unidos de América basada en MAICAO, responsable del contrabando de múltiples toneladas de esa sustancia y de arreglar su exportación a otros países incluyendo a los Estados Unidos, y de recopilar y transportar el dinero producto de su venta.
Como prueba de esos hechos, asevera, cuentan con las evidencias de cuatro incautaciones de cocaína hechas por las autoridades colombianas en nuestro país entre enero de 2.001 y febrero de 2.002 por un total de 250 kilogramos de cocaína, e incautaciones de aproximadamente $500.000 en divisa estadounidense, en junio de 2.001.
Con las conversaciones telefónicas interceptadas a los miembros de la asociación desde 1.999, en las que tratan los arreglos para movilizar los envíos de cocaína y/o dinero.
Y, con un testigo colaborador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto, los medios, métodos y las actividades para transportar la cocaína, de la identidad de muchos de los miembros de la organización y de cantidades notorias de cocaína transportada por la organización hacía varias partes, incluyendo los Estados Unidos de América.
En concreto, manifiesta, que JASBON TOBON está involucrado en la recopilación de dinero fruto del narcotráfico, destinado a obtener las metas de la organización de contrabandear cocaína desde Colombia hacia otros países, incluyendo a los Estados Unidos.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir tratado de extradición aplicable a este caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Su homólogo de justicia y del derecho, al considerar perfeccionado envió el expediente a esta Sala para que rinda el concepto que le corresponde.
4. Al descorrer el traslado para pedir pruebas la Sala negó las solicitadas por el defensor, y se abstuvo de decretar de oficio, decisión que al ser recurrida en reposición por el defensor fue confirmada por la Sala,
Contra esta decisión nuevamente interpuso reposición, el cual fue rechazado por la Corte.
Corrido el traslado para presentar alegaciones lo hicieron oportunamente el defensor y el representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:
4.1. El defensor contractual del requerido, solicita a la Corte conceptúe de manera adversa a la entrega basado en las siguientes razones:
A su juicio la extradición no procede, por no concurrir la exigencia hecha por el artículo 35 de la Carta Política, atinente a que los hechos atribuidos deben ser ejecutados en el exterior, y según la declaración del agente de la DEA las cuatro incautaciones de cocaína y la de divisas norteamericanas se produjeron en territorio colombiano.
Además, porque esos hechos vienen siendo investigados en Colombia.
De acceder a la entrega, añade, se conculcarían los tratados internacionales y el debido proceso porque la nota verbal y la acusación no cumplen con la exigencia legal de determinar con precisión los hechos, lo que a su juicio hace difícil inferirle participación.
Con base en lo anterior, reitera la petición de conceptuar de manera adversa a la entrega.
4.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega, basado en que en su sentir convergen los elementos contenidos en el artículo 520 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, da por acreditada la validez formal de la documentación, atendiendo a que la petición fue presentada por vía diplomática, acompañada por el auto de acusación y las declaraciones rendidas por el Procurador y el Agente Especial de la DEA que determinan con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan la petición, y con la autenticación de los anexos acorde con la legislación del Estado requirente, tal como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
La plena identidad con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, la tarjeta decadactilar y la identificación con los mismos datos por parte del requerido en el curso del trámite, de donde infiere que se tratan de la misma persona.
El principio de doble incriminación, al calificar como equivalente el delito atribuido de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos al concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la ley 599 de 2.000, reformado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión superior a 4 años.
También encuentra correspondencia entre la acusación remitida como anexo y la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código Procesal Penal patrio por contener el lugar, la fecha de los hechos, el nombre del posible autor, su identidad, la calificación jurídica de la conducta, y la normatividad supuestamente transgredida.
Finalmente, asevera, concurre el requisito exigido por el artículo 35 Superior, relativo a que los hechos hayan ocurrido en el exterior, como quiera que el reclamado participó en una organización dedicada a la distribución de estupefacientes a varios países entre ellos los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulen este concepto.
2. Pues bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, prescribe que la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este evento se encuentran satisfechos cabalmente, así como lo pregona con acierto el representante del Ministerio Público, como pasa a demostrarse.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Este elemento es satisfecho plenamente por el Gobierno requirente, al elevar la solicitud de extradición a través de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática, anexando con ese propósito los documentos requeridos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticados y traducidos al castellano.
Anexó copia de la resolución de acusación proferida por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia en el caso No. 02-392, el 19 de septiembre de 2.002, que atribuye a HECTOR MANUEL JASBON TOBON, un cargo de concierto para distribuir cocaína, determinando el período de su comisión, los lugares de ejecución y los miembros que integraban la organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos. Individualizó los tipos penales supuestamente transgredidos con esta conducta.
En el contenido de las Notas Verbales con las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en un comienzo la detención preventiva con fines de extradición y luego formalizó la reclamación, y en las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas peligrosas, ROBERT FEITEL, y el agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, se relacionan con exactitud los actos que fundamentan la petición, en lo tocante con el lugar y la fecha de su ejecución, y los datos que poseen sobre la identidad del requerido.
En efecto, con estos medios de prueba se acredita que como resultado de la investigación se descubrió el funcionamiento de una organización, asentada en MAICAO, dedicada a la importación de múltiples toneladas de cocaína a Estados Unidos de América, y a la recopilación y el transporte de divisas norteamericanas producto del narcotráfico, integrada entre otras personas por HECTOR MANUEL JASBON TOBON, encargado del acopio y transporte de las ganancias de esa actividad ilícita.
Demuestra que la asociación venía funcionando aproximadamente desde el mes de octubre de 1.999 hasta la fecha en que se formalizó la solicitud.
Contrario al pensamiento de la defensa, quien argumenta que con los anexos no se logra establecer con exactitud los hechos imputados por no concretar la fecha de las incautaciones de cocaína, el lugar de su realización, el método utilizado para su transporte etc.; los medios de prueba evidencian con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito imputado. En efecto, el cargo endilgado es concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América, y no importación de cocaína como al parecer entiende la defensa; determinan el período de su ejecución que va desde el mes de octubre, aproximadamente, de 1.999 hasta la fecha de la formalización de la reclamación; a través de las interceptaciones de las conversaciones sostenidas por los integrantes de la organización, según las declaraciones rendidas en apoyo, se conocieron los detalles de numerosos cargamentos de cocaína que planeaban transportar; y lograron identificar a sus miembros, entre ellos el requerido; también comprueban la realización de cuatro incautaciones de cocaína y una de divisas norteamericana fruto del narcotráfico, todas en Colombia, entre los meses de enero de 2.001 y febrero de 2.002.
Además, proporciona los datos suficientes que poseen sobre la identidad de JASBON TOBON.
Adicionalmente, fue anexada la transcripción de las normas sustantivas que dicen fueron transgredidas con la conducta endilgada al solicitado.
Documentación que se presenta autenticada con arreglo a la legislación del Estado requirente, pues se llevó a cabo observando el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo otorgados por funcionarios de los Estados Unidos de América en su territorio, fueron presentados y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que hace presumirlos otorgados con arreglo a la ley de ese país.
Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones de ROBERT FEITEL y MATTHEW DONAHUE, fueron rendidas bajo juramento ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, copia de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington. Su firma fue abonada por el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, quien para el efecto hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, lo cual en efecto hizo.
Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito; en testimonio de lo cual hizo que se fijara el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, ANNIE R. MADDUX; cuya firma fue abonada por la Cónsul de Colombia en Washington y la suya por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos traducidos al castellanos por la misma Embajada de los Estados Unidos, en los términos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, este primer requisito se encuentra satisfecho.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la solicitud y sus anexos la Sala deduce que la persona reclamada por las autoridades de Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico, es la misma que fue capturada por razón de este trámite, y que hoy permanece a disposición del Fiscal General de la Nación.
A esa conclusión arriba atendiendo a que la información que con ese propósito suministró la Embajada de Estados Unidos para hacer efectiva la detención preventiva con fines de extradición, fue literalmente transcrita por el Fiscal General de la Nación en la resolución mediante la cual dispuso la captura, y que obviamente fue corroborada por los miembros de la Policía Nacional que la materializaron; esto es, que su nombre es HECTOR MANUEL JASBON TOBON, conocido como “el Ñato”, nacido en Medellín el 5 de noviembre de 1.964, portador de la c. de. c. No. 16.709.439, hombre de tipo hispano de aproximadamente 1.60 metros de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas.
Pero si existiera alguna duda, es la misma actitud del procesado la que se encarga de despejarla, pues en la captura y en el curso del trámite se ha venido identificando con la misma cédula aportada en los anexos, y su defensor en ningún momento ha desconocido que se trate de la misma persona que es reclamada.
Así entonces, se da por acreditado este segundo elemento.
2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo preceptuado por el artículo 511 del Código Procesal Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud, también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.
Exigencia satisfecha en este caso.
En la acusación No. 02-392, dictada por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, se acusa a HECTOR MANUEL JASBON TOBON, por el siguiente cargo.
“CARGO UNO:
“Desde octubre de 1.999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de la Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y en otros lugares, los acusados, MARIO OSORIO ORTEGA……..HECTOR MANUEL JASBON TOBON (“El Ñato”), SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIERREZ….., con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”
El delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América con la intención de distribuirla, equivale en nuestra legislación penal al injusto de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes descrito y sancionado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, con prisión entre 6 y 12 años.
Es decir, que dicha conducta además de ser típica en Colombia está sancionada con prisión no menor de 4 años.
1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En atención a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código Procesal Penal, para conceder la extradición es imprescindible que cuando menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Exigencia cumplida por la solicitud, en este caso.
Es inconcuso que la acusación No. 02-392, proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, en contra de HECTOR MANUEL JASBON TOBON, es equiparable a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que contiene una relación sucinta de la conducta endilgada al requerido, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada y la calificación jurídica, individualizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
En relación con los argumentos de la defensa consistentes en que la extradición no procede porque los hechos imputados ocurrieron en Colombia, configurándose la prohibición implícitamente contenida en el artículo 35 de la Carta Fundamental, y porque en Colombia cursa una investigación por los mismos hechos; la Sala los desestima cimentada en los siguientes argumentos:
Sobre el contenido y alcance del requisito exigido por el artículo 35 de la Carta Política para que proceda la extradición, de que los hechos hayan ocurrido en el exterior, la Sala se pronunció en providencia del 7 de junio de 2.001, en el radicado No. 17.225, con ponencia de quien aquí cumple igual función, de la siguiente manera:
“Ciertamente, que el artículo 35 de la Carta Fundamental exija como condición para conceder u ofrecer la entrega de los colombianos por nacimiento que los delitos atribuidos hayan sido realizados en el exterior, no significa que dentro del trámite de la extradición la Fiscalía General de la Nación deba definir si efectivamente los actos delictivos tuvieron lugar en territorio extranjero. En efecto, la Sala tiene establecido que dicho requisito constitucional lo verifica en el momento en que rinde el concepto, teniendo en cuenta para el efecto la información suministrada por el país requirente en la demanda de extradición y en los documentos anexos, cuyo contenido de conformidad con los requisitos formales previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal basta, habida cuenta que entre ellos se requiere copia de la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
“Solo en el evento en que la información demuestre que los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano, la Sala conceptuara de manera adversa a la reclamación, así converjan los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si la documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de territorialidad, por ser la extradición viable constitucionalmente, el concepto será favorable en la medida que los elementos del concepto sean demostrados con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de extraterritorialidad) principios de derecho internacional, cuya observancia en el ordenamiento jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de la Carta; y atendiendo a que la Corte Constitucional ya estableció que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, esto es, que permita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente actos delictivos en el exterior, y a su vez compele a aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos así sea parcialmente en nuestro territorio.
“Postura que es simétrica con la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a verificar si formal y objetivamente los elementos del concepto son demostrados con la documentación enviada, sin que esté habilitada para cuestionar o valorar el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los hechos tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a las autoridades judiciales del país requirente, en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra del requerido en extradición.
“Cosa distinta ocurre, como se dijo en la providencia combatida, cuando la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con la función jurisdiccional que el artículo 250 de la Carta Política le entrega para investigar los delitos presuntamente cometidos así sea parcialmente en nuestro territorio, adelanta las pesquisas pertinentes en un proceso con el lleno de las formalidades previstas en la Constitución y en la ley; en cuyo caso la trascendencia que pueda tener dentro del trámite de extradición, con vista en la aplicación o no del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, será determinada por el Presidente de la República, quien como máximo director de las relaciones internacionales, le incumbe decidir si concede, difiere o niega la entrega del reclamado.”
Pues bien, la solicitud de extradición y sus anexos evidencian que la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes integrada entre otros por el solicitado, si bien tenía su sede principal en MAICAO, operaba en otros países como Venezuela, Curaςao, Méjico y Estados Unidos. Es así como los declarantes manifiestan que de las interceptaciones de las conversaciones de los integrantes de la asociación, se supieron los detalles de numerosos cargamentos de cocaína que iban a ser transportados a Estados Unidos.
El que se hubieran realizado incautaciones de droga y una de divisas norteamericana producto de la venta de narcóticos en Colombia, no significa que el delito hubiese tenido ocurrencia totalmente en nuestro territorio, como lo afirma el defensor, toda vez que el delito que se le atribuye es el concierto para delinquir y no el tráfico de estupefaciente.
Desde esa perspectiva es que la Corte tiene sentado que en lo que atañe al delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción.
Así pues, demostrado como está que el funcionamiento de la organización territorial abarcaba varios países, entre ellos el país solicitante, es evidente que el requisito exigido por el artículo 35 del Estatuto Superior concurre, pues siquiera parcialmente los hechos ocurrieron allí.
De otro lado, que Colombia esté investigando estos mismos hechos, es un tópico que no interesa a la Corte para rendir su concepto, debido a que el mismo no hace parte de los elementos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal; además, se reitera, es al Gobierno Nacional a quien compete aclarar ese aspecto y determinar la incidencia que puede tener en el trámite, pues es a él a quien corresponde legalmente decidir si concede o no la extradición.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas por el capítulo III, del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máxime si no son de carácter político.
Importa precisar que de acuerdo con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HECTOR MANUEL JASBON TOBON, alias “El Ñato”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal 1853 del 3 de diciembre de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo de su cargo.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria