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Proceso No 20224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 016
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia, mediante la cual se absolvió a LIPCIO EDMUNDO ANDRADE del delito de homicidio culposo, del que fuera víctima la menor Neidy Viviana Cárdenas Silva, de 5 años de edad.
HECHOS:
Ciñéndose a lo demostrado en el proceso, así los resumió el A Quo:
“Ocurrieron a eso de las cinco y media de la tarde del 13 de abril de 1997 en la Cra. 46-con calle 128- Barrio Prado Veraniego de esta ciudad, cuando el señor LIPCIO EDMUNDO ANDRADE que conducía el automotor de placas BGB 293, fue agredido por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ TORO, que se subió al capo del rodante lanzando golpes al panorámico delantero parte izquierda con una botella de cerveza, y ante esta situación el sindicado optó por dar reversa y posteriormente seguir su marcha hacia delante con la finalidad de lanzar al agresor, quien se sostenía fuertemente del parabrisas.
En el lapso de estas maniobras, el imputado golpeó y arrasó a la menor NEYDY VIVIANA CÁRDENAS SILVA, quien sufrió golpes graves en su integridad y a consecuencia de ellos sobrevino su deceso el 18 de abril del mismo año”.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el sentenciador omitió la valoración de unas y distorsionó otras.
El Tribunal afirmó con base en el croquis –elaborado con la información suministrada por el procesado- que el arrollamiento de la menor se produjo con la parte central trasera del vehículo conducido por el sindicado, pero eso no demuestra nada –dice el censor-, porque no se le otorgó valor probatorio al testimonio de Eduardo Salomón Vanegas, quien manifestó que la niña se encontraba parada sobre el anden. Esta versión, que proviene de una persona vecina del lugar que no conocía a Neidy ni al procesado, corrobora lo sostenido por la tía de la niña en el sentido de que su sobrina le fue arrebatada por el automóvil cuando el sindicado lo conducía en reversa.
Sin ninguna explicación al respecto, se refiere el libelista a las declaraciones que obran en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 75, 76, 117, 118, 119 y 120, y a la indagatoria del sindicado, en cuanto a la afirmación atinente a que “la persona que llevaba como pasajera era la esposa o compañera del agresor que al chocar el vehículo con la volqueta este se bajo y abrió la puerta del vehículo y sacó a la señora que iba en el carro y se fue”. Igualmente, dice, que la misma aseveración fue hecha por Carlos Julio Garzón, quien manifestó que el cuerpo de la niña quedó cerca del anden, aproximadamente a metro y medio.
Las declaraciones en cita, a criterio del demandante, descartan las conclusiones del Tribunal, según las cuales es creíble la versión del sindicado, que por tratar de alejarse del peligro no se percató de la presencia de la niña, quien transitaba por la vía pública en un descuido de la tía.
En lo que denomina falso juicio de identidad, sostiene que el Tribunal no se percató de lo expresado por el Juez de primera instancia en cuanto a la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del anterior Código Penal, pues distorsionó, tergiversó y desfiguró lo que revela la prueba porque solo apreció el croquis y no lo confrontó con las demás versiones de quienes presenciaron los hechos y declararon sin ningún ánimo de perjudicar o favorecer a nadie en particular.
El fallador sostuvo también que LICPCIO ANDRADE no pudo ver a la menor debido a su pequeña estatura. Aquí no le dio valor probatorio a la necropsia en donde aparece que la niña media 1.23 mts, es decir, que si se podía observar desde cualquier ángulo del vehículo.
El Juez acomodó los hechos al recortar la indagatoria del sindicado, quien afirmó que cuando dio reversa al automóvil que conducía miró varias veces hacia atrás para tratar de no golpear a nadie, y en la audiencia pública cuando dijo que mantuvo la mirada hacia atrás pero que miró por un momento hacia delante.
En este sentido, acota que la niña pesaba 22 kilos, lo que significa que el conductor debió sentir un fuerte impacto y aún así la arrastró por varios metros. Estos hechos no fueron objetivamente analizados en la sentencia.
Tampoco se apreció la versión del sindicado en cuanto a la velocidad con la que se desplazaba, pues en la primera oportunidad aseguró que de 15 a 20 km/h y en la audiencia que de 5 a 10 Km/h, “velocidad esta que se considera, que no hubiera ocasionado los hechos fatales”.
Se queja el casacionista de las consideraciones con base en las cuales el sentenciador descartó la imprudencia a que hizo referencia la acusación, relativa a dar marcha en reversa en vía pública, y que el Juez descartó porque “no siempre se violan reglamentos administrativos, porque si bien es cierto el art. 113 del entonces código nacional prohíbe maniobras de retroceso en vía pública, ese despacho consideró que esa no fue la causa fatal del accidente, sino el hecho imprevisto de la presencia de la menor CÁRDENAS SILVA en la calzada, siendo inevitable el resultado, dadas las especialísimas circunstancias que rodearon el hecho, como la sorpresiva actitud agresiva de ELIÉCER GONZÁLEZ TORO”.
No obstante lo anterior, aclara que si bien LIPCIO ANDRADE no conocía a González Toro, la señora Claudia Andrea Pérez Hincapié, esposa de aquél le dio referencias de él antes de ser atacado, según lo relató ella misma en la declaración rendida en este proceso al explicar que Eliécer, su esposo, agredió al procesado porque pensaba que entre él y ella existía alguna relación amorosa. Esa situación también fue puesta de presente por el encartado en la diligencia de indagatoria.
Tales declaraciones, dice el recurrente, “no fueron valoradas por el Juez de la causa”, quien además recortó los hechos, porque para el momento en que LIPCIO puso marcha en reversa la agresión había cesado temporalmente, ya que Eliécer, ante dicha maniobra, “optó por adherirse del limpiabrisas y aquello que perseguía el procesado era derribarlo de dicho lugar –capot- tal como el mismo lo expresara a lo largo del proceso y lo afirman los testigos presenciales”, quienes relataron que el vehículo se movía hacia atrás en zigzag. Esto indica, que el encausado decidió correr riesgos temerarios como derribar a su atacante y la eventualidad de atropellar a cualquier persona que transitara por el lugar, pues “tan así (sic) fue que luego de arrollar a la menor continuó su desenfrenada marcha haciendo caso omiso de los gritos de alerta de los conciudadanos hasta colisionar con otro vehículo (volqueta)”; y seguidamente intentó huir del lugar.
En criterio del censor, en el presente caso no se presenta ninguno de los presupuestos del caso fortuito reconocido en la sentencia, por manera que todas las circunstancias que destacó y que no fueron apreciadas por el sentenciador, denotan que la valoración de los Jueces de instancia “pugna con la sana crítica y la adecuada valoración de la prueba”, pues en este caso está acreditado que el procesado actuó con imprudencia y temeridad al desarrollar una actividad de peligro, la conducción. Por tanto, la conducta del procesado fue culposa por violar el deber objetivo de cuidado.
Con base en lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo de carácter condenatorio en contra de LIPCIO EDMUNDO ANDRADE como autor del delito de homicidio culposo y se le imponga la correspondiente sanción indemnizatoria por los daños ocasionados.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del apoderado de la parte civil.
Precisó en primer término, que no son acertadas las críticas sobre el croquis del accidente, porque si bien el mismo se elaboró con la colaboración del procesado, se hizo en el sitio del accidente e inmediatamente después del desenlace fatal de los hechos. Allí, agrega, la autoridad bien pudo indagar con los vecinos del sector, quienes además, solo estuvieron presentes con posterioridad a su ocurrencia.
En cuanto a las glosas que hace la demanda respecto del testimonio de Eduardo Salomón Vanegas, el no recurrente tampoco está de acuerdo porque la versión de éste es contradictoria. Por ello, el valor otorgado en las instancias es el correcto conforme a las reglas de la sana crítica.
Aunque la demanda no es clara en lo que tiene que ver con el testimonio de Cecilia Cárdenas Rojas, lo cierto es que su versión fue completamente desvirtuada en el proceso. De todas maneras, no es cierto que su testimonio no se haya valorado porque de el específicamente se ocuparon los fallos de primera y segunda instancia.
El testimonio de Carlos Julio Garzón, contrario a lo que sostiene el demandante, fue contradictorio y así lo hizo ver la Fiscalía, luego no puede sostenerse, que éste y otras personas que declararon en el proceso lo hicieran desprevenidamente o sin ánimo de perjudicar a cualquiera de las partes.
De igual manera, analiza el contenido de la indagatoria rendida por LIPCIO EDMUNDO ANDRADE para destacar que no es cierto que se contradiga en el relato sobre los hechos.
En conclusión, de todas las pruebas acopiadas en el expediente es claro que las circunstancias que rodearon permitían, como lo hicieron los falladores, reconocer la causal de inculpabilidad con base en la cual se le absolvió.
Con base en lo anterior, solicita de la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Lo primero que corresponde precisar en este caso, es que la impugnación extraordinaria está dirigida a cuestionar una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal, respecto de un delito cuya pena máxima de prisión es inferior a 8 años (homicidio culposo). Esto significa que en el presente evento la procedencia del recurso de casación está regulada por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
2. Bajo tales presupuestos de procedencia, ha dicho la Sala, la demanda debe contener de manera razonada, ponderada y precisa las razones por las cuales en el caso concreto estima el recurrente que es viable su admisión, esto es, sujetarse a los propósitos de la especial modalidad los cuales no son otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, presupuesto que obliga indicar previamente a la formulación de los cargos propiamente dichos, si el tema objeto de discusión amerita un pronunciamiento de autoridad para definir cuestiones sobre las que existen posiciones contradictorias, o que no reportan antecedentes jurisprudenciales, o se impone una variación o aclaración del criterio imperante; o se hace necesario corregir la actuación o la sentencia para poner a salvo derechos fundamentales seriamente vulnerados.
3. En el presente asunto, se tiene que no obstante el equívoco del Tribunal Superior de Bogotá, al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte civil, en la modalidad ordinaria bajo un inusitado criterio de favorabilidad para quien, precisamente pretende la condena del procesado (parte civil), la vigencia de la normatividad vigente para la fecha de la sentencia y la interposición del recurso no ofrece duda alguna, en cuanto que, al tener el delito de homicidio culposo pena de prisión cuyo máximo es de 6 años tanto en la normatividad sustantiva anterior (artículo 329 del Decreto 100 de 1.980)–que regía para la fecha en que ocurrieron los hechos (1997), como en la actual (artículo 109 de la Ley 599), es el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 el que se imponía observar en este caso para la confección del libelo.
4. Lo anterior, por cuanto, solo con el proferimiento del fallo de segundo grado surge el derecho a la impugnación, como lo ha sostenido la Sala, al precisar que: “
“…salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude” (auto del 1º de octubre de 2001, rad. 17.946, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
5. En estas condiciones, forzoso resulta concluir que la demanda de casación presentada en esta oportunidad por el apoderado de la parte civil no satisface ninguno de los presupuestos requeridos para su admisibilidad, pues al no presentarla siguiendo los derroteros señalados en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, no indica de ninguna manera frente a los fines que posibilitan esta modalidad del recurso extraordinario, qué es lo que pretende, ni mucho menos del farragoso cargo que propone se infiere siquiera meridianamente que apunte a cualquiera de las dos opciones indicadas en la norma en cita.
6. Es más, aún en el evento de obviar el incumplimiento sobre la acreditación de los motivos del recurso, la demanda tampoco sería admisible porque no reúne los requisitos formales para tenerla como apta, ya que omite la actuación procesal y en el único cargo que dice postular el demandante falta por completo a las básicas reglas de técnica que rigen la casación, pues no atina siquiera a identificar las normas sustanciales y el sentido en que se produjo el quebranto. Además, se limitó a anunciar un error de hecho cuya especie no concretó (falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) y mucho menos demostró, toda vez que el escrito presentado solo contiene una serie de afirmaciones sueltas que lo único que dejan en claro es el interés del demandante para que la Corte haga las veces de tercera instancia y afronte un nuevo debate probatorio, ejercicio, que desde luego, escapa a la naturaleza rogada de este extraordinario recurso.
La demanda, entonces, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Penal,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria que por el delito de homicidio culposo dictó el 26 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá a favor del procesado LIPCIO EDMUNDO ANDRADE.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: De no ser recurrida esta decisión, una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria