20224(08-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20224   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                                               Aprobado Acta No.  016   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2004)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  el  26  de  junio  de 2002 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia, mediante la cual se  absolvió  a  LIPCIO  EDMUNDO  ANDRADE  del delito de homicidio culposo, del que  fuera   víctima  la  menor  Neidy  Viviana  Cárdenas  Silva,  de  5  años  de  edad.   

HECHOS:  

Ciñéndose  a  lo  demostrado en el proceso,  así los resumió el A Quo:   

“Ocurrieron a eso de las cinco y media de la  tarde  del  13  de  abril  de  1997  en  la  Cra. 46-con calle 128- Barrio Prado  Veraniego  de esta ciudad, cuando el señor LIPCIO EDMUNDO ANDRADE que conducía  el  automotor de placas BGB 293, fue agredido por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ TORO,  que  se  subió  al  capo  del  rodante lanzando golpes al panorámico delantero  parte  izquierda con una botella de cerveza, y ante esta situación el sindicado  optó  por  dar  reversa  y posteriormente seguir su marcha hacia delante con la  finalidad   de   lanzar   al   agresor,   quien  se  sostenía  fuertemente  del  parabrisas.   

En  el lapso de estas maniobras, el imputado  golpeó  y  arrasó  a  la  menor  NEYDY  VIVIANA CÁRDENAS SILVA, quien sufrió  golpes  graves en su integridad y a consecuencia de ellos sobrevino su deceso el  18 de abril del mismo año”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente   la   ley  sustancial,  a  causa  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  el sentenciador omitió la valoración de  unas y distorsionó otras.   

El  Tribunal  afirmó  con base en el croquis  –elaborado    con   la  información  suministrada por el procesado- que el arrollamiento de la menor se  produjo  con  la parte central trasera del vehículo conducido por el sindicado,  pero    eso   no   demuestra   nada   –dice  el  censor-,  porque  no  se  le  otorgó  valor probatorio al  testimonio  de  Eduardo  Salomón  Vanegas,  quien  manifestó  que  la niña se  encontraba  parada  sobre  el  anden. Esta versión, que proviene de una persona  vecina  del  lugar  que  no  conocía  a  Neidy  ni  al  procesado, corrobora lo  sostenido  por  la  tía  de  la  niña  en  el sentido de que su sobrina le fue  arrebatada   por   el   automóvil   cuando   el   sindicado   lo  conducía  en  reversa.   

Sin  ninguna  explicación  al  respecto,  se  refiere  el  libelista  a  las declaraciones que obran en los folios 25, 26, 27,  28,  29,  30,  32,  42,  43,  44,  45,  46,  75, 76, 117, 118, 119 y 120, y a la  indagatoria  del  sindicado,  en  cuanto  a  la afirmación atinente a que “la  persona  que llevaba como pasajera era la esposa o compañera del agresor que al  chocar   el  vehículo  con la volqueta este se bajo y abrió la puerta del  vehículo  y  sacó  a  la  señora que iba en el carro y se fue”. Igualmente,  dice,  que  la  misma  aseveración  fue  hecha  por Carlos Julio Garzón, quien  manifestó  que  el cuerpo de la niña quedó cerca del anden, aproximadamente a  metro y medio.   

Las  declaraciones  en  cita,  a criterio del  demandante,  descartan  las  conclusiones  del  Tribunal,  según  las cuales es  creíble  la  versión  del sindicado, que por tratar de alejarse del peligro no  se  percató  de la presencia de la niña, quien transitaba por la vía pública  en un descuido de la tía.   

En lo que denomina falso juicio de identidad,  sostiene  que  el Tribunal no se percató de lo expresado por el Juez de primera  instancia  en cuanto a la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1  del  anterior  Código Penal, pues distorsionó, tergiversó y desfiguró lo que  revela  la  prueba  porque  solo  apreció el croquis y no lo confrontó con las  demás  versiones  de  quienes  presenciaron los hechos y declararon sin ningún  ánimo de perjudicar o favorecer a nadie en particular.   

El  fallador  sostuvo  también  que  LICPCIO  ANDRADE  no  pudo  ver a la menor debido a su pequeña estatura. Aquí no le dio  valor  probatorio  a  la necropsia en donde aparece que la niña media 1.23 mts,  es   decir,   que   si   se   podía   observar   desde  cualquier  ángulo  del  vehículo.   

El  Juez  acomodó  los hechos al recortar la  indagatoria  del  sindicado,  quien afirmó que cuando dio reversa al automóvil  que  conducía  miró  varias  veces  hacia  atrás  para tratar de no golpear a  nadie,  y  en  la  audiencia  pública  cuando  dijo que mantuvo la mirada hacia  atrás pero que miró por un momento hacia delante.   

En este sentido, acota que la niña pesaba 22  kilos,  lo que significa que el conductor debió sentir un fuerte impacto y aún  así  la  arrastró  por  varios  metros.  Estos  hechos no fueron objetivamente  analizados en la sentencia.   

Tampoco se apreció la versión del sindicado  en  cuanto  a  la  velocidad  con  la  que  se  desplazaba,  pues  en la primera  oportunidad  aseguró  que de 15 a 20 km/h y en la audiencia que de 5 a 10 Km/h,  “velocidad  esta  que  se  considera,  que  no  hubiera  ocasionado los hechos  fatales”.   

Se   queja   el   casacionista   de   las  consideraciones  con base en las cuales el sentenciador descartó la imprudencia  a  que  hizo  referencia la acusación, relativa a dar marcha en reversa en vía  pública,  y  que  el  Juez descartó porque “no siempre se violan reglamentos  administrativos,  porque  si  bien  es  cierto  el art. 113 del entonces código  nacional  prohíbe  maniobras  de  retroceso  en  vía  pública,  ese  despacho  consideró  que  esa  no  fue  la  causa  fatal  del  accidente,  sino  el hecho  imprevisto  de  la  presencia  de la menor CÁRDENAS SILVA en la calzada, siendo  inevitable  el  resultado, dadas las especialísimas circunstancias que rodearon  el  hecho,  como  la  sorpresiva actitud agresiva de ELIÉCER GONZÁLEZ TORO”.   

No  obstante  lo anterior, aclara que si bien  LIPCIO  ANDRADE  no  conocía a González Toro, la señora Claudia Andrea Pérez  Hincapié,  esposa  de  aquél  le  dio referencias de él antes de ser atacado,  según  lo  relató  ella  misma  en  la declaración rendida en este proceso al  explicar  que  Eliécer,  su  esposo,  agredió  al procesado porque pensaba que  entre  él y ella existía alguna relación amorosa. Esa situación también fue  puesta    de    presente    por    el    encartado    en    la   diligencia   de  indagatoria.   

Tales declaraciones, dice el recurrente, “no  fueron  valoradas por el Juez de la causa”, quien además recortó los hechos,  porque  para el momento en que LIPCIO puso marcha en reversa la agresión había  cesado  temporalmente,  ya  que  Eliécer,  ante  dicha  maniobra,  “optó por  adherirse  del limpiabrisas y aquello que perseguía el procesado era derribarlo  de  dicho  lugar –capot- tal  como  el  mismo  lo  expresara  a lo largo del proceso y lo afirman los testigos  presenciales”,  quienes  relataron  que el vehículo se movía hacia atrás en  zigzag.  Esto  indica,  que el encausado decidió correr riesgos temerarios como  derribar  a  su atacante y la eventualidad de atropellar a cualquier persona que  transitara  por  el lugar, pues “tan así (sic) fue que luego de arrollar a la  menor  continuó  su  desenfrenada  marcha  haciendo caso omiso de los gritos de  alerta  de  los conciudadanos hasta colisionar con otro vehículo (volqueta)”;  y seguidamente intentó huir del lugar.   

En criterio del censor, en el presente caso no  se  presenta  ninguno  de  los  presupuestos  del caso fortuito reconocido en la  sentencia,  por manera que todas las circunstancias que destacó y que no fueron  apreciadas  por  el  sentenciador,  denotan  que la valoración de los Jueces de  instancia  “pugna  con  la  sana  crítica  y  la  adecuada  valoración de la  prueba”,  pues  en  este  caso  está  acreditado  que el procesado actuó con  imprudencia   y   temeridad   al   desarrollar  una  actividad  de  peligro,  la  conducción.  Por  tanto,  la  conducta  del procesado fue culposa por violar el  deber objetivo de cuidado.   

Con  base en lo expuesto, solicita se case la  sentencia  recurrida  y  se  dicte una de reemplazo de carácter condenatorio en  contra  de  LIPCIO  EDMUNDO ANDRADE como autor del delito de homicidio culposo y  se  le  imponga  la  correspondiente  sanción  indemnizatoria  por  los  daños  ocasionados.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Dentro  del  término  de  traslado  a los no  recurrentes,  el  defensor  del  procesado  presentó escrito oponiéndose a las  pretensiones del apoderado de la parte civil.   

Precisó  en  primer  término,  que  no  son  acertadas  las críticas sobre el croquis del accidente, porque si bien el mismo  se  elaboró  con  la  colaboración  del  procesado,  se  hizo  en el sitio del  accidente  e  inmediatamente  después del desenlace fatal de los hechos. Allí,  agrega,  la  autoridad  bien  pudo  indagar  con los vecinos del sector, quienes  además,     solo     estuvieron    presentes    con    posterioridad    a    su  ocurrencia.   

En  cuanto  a  las glosas que hace la demanda  respecto  del  testimonio  de Eduardo Salomón Vanegas, el no recurrente tampoco  está  de  acuerdo  porque  la versión de éste es contradictoria. Por ello, el  valor  otorgado  en  las  instancias  es el correcto conforme a las reglas de la  sana crítica.   

Aunque la demanda no es clara en lo que tiene  que  ver  con  el  testimonio  de  Cecilia  Cárdenas Rojas, lo cierto es que su  versión  fue  completamente  desvirtuada en el proceso. De todas maneras, no es  cierto   que   su   testimonio   no   se   haya   valorado  porque  de  el   específicamente    se    ocuparon    los    fallos   de   primera   y   segunda  instancia.   

El  testimonio  de  Carlos  Julio  Garzón,  contrario  a  lo  que  sostiene el demandante, fue contradictorio y así lo hizo  ver  la  Fiscalía,  luego  no  puede sostenerse, que éste y otras personas que  declararon  en  el  proceso  lo  hicieran  desprevenidamente  o  sin  ánimo  de  perjudicar a cualquiera de las partes.   

De  igual  manera, analiza el contenido de la  indagatoria  rendida  por  LIPCIO EDMUNDO ANDRADE para destacar que no es cierto  que se contradiga en el relato sobre los hechos.   

En conclusión, de todas las pruebas acopiadas  en  el  expediente es claro que las circunstancias que rodearon permitían, como  lo  hicieron  los  falladores, reconocer la causal de inculpabilidad con base en  la cual se le absolvió.   

Con base en lo anterior, solicita de la Corte  no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Lo  primero  que corresponde precisar en  este  caso,  es  que  la impugnación extraordinaria está dirigida a cuestionar  una  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por un Tribunal, respecto de un  delito  cuya pena máxima de prisión es inferior a 8 años (homicidio culposo).  Esto  significa  que  en  el  presente  evento  la  procedencia  del  recurso de  casación  está  regulada  por  lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, según el cual: “de manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

2. Bajo tales presupuestos de procedencia, ha  dicho  la Sala, la demanda debe contener de manera razonada, ponderada y precisa  las  razones  por  las  cuales  en  el caso concreto estima el recurrente que es  viable  su  admisión,  esto  es,  sujetarse  a  los  propósitos de la especial  modalidad  los  cuales  no son otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los derechos fundamentales de los sujetos procesales, presupuesto  que  obliga  indicar  previamente  a  la  formulación de los cargos propiamente  dichos,  si el tema objeto de discusión amerita un pronunciamiento de autoridad  para  definir cuestiones sobre las que existen posiciones contradictorias, o que  no  reportan  antecedentes  jurisprudenciales,  o  se  impone  una  variación o  aclaración  del  criterio imperante; o se hace necesario corregir la actuación  o   la   sentencia   para   poner  a  salvo  derechos  fundamentales  seriamente  vulnerados.   

3.  En  el  presente asunto, se tiene que no  obstante  el  equívoco del Tribunal Superior de Bogotá, al conceder el recurso  de  casación  interpuesto por la parte civil, en la modalidad ordinaria bajo un  inusitado  criterio  de  favorabilidad  para  quien,  precisamente  pretende  la  condena  del  procesado  (parte  civil),  la vigencia de la normatividad vigente  para  la  fecha  de  la sentencia y la interposición del recurso no ofrece duda  alguna,  en cuanto que, al tener el delito de homicidio culposo pena de prisión  cuyo  máximo  es  de  6  años  tanto  en  la  normatividad sustantiva anterior  (artículo      329      del      Decreto      100     de     1.980)–que   regía  para  la  fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos (1997), como en la actual (artículo 109 de la Ley 599),  es  el  inciso  tercero  del  artículo  205  de  la  Ley 600 el que se imponía  observar en este caso para la confección del libelo.   

4.  Lo  anterior,  por  cuanto,  solo con el  proferimiento  del  fallo  de  segundo grado surge el derecho a la impugnación,  como lo ha sostenido la Sala,  al precisar que: “   

“…salvo los casos en que la favorabilidad  resulte  procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para  el  momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia,  se  ejercita  el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a  la  naturaleza  rogada  del  instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva  atribuida  a  las  partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda  instancia  con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de  oportunidad.   

Ello si se toma en cuenta que el objeto de la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido  por  el  ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se  corrija  el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude” (auto  del   1º  de  octubre  de  2001,  rad.  17.946,  M.P.,  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).     

5.  En  estas  condiciones,  forzoso resulta  concluir  que  la  demanda  de  casación  presentada en esta oportunidad por el  apoderado  de la parte civil no satisface ninguno de los presupuestos requeridos  para   su  admisibilidad,  pues  al  no  presentarla  siguiendo  los  derroteros  señalados  en  el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal,  no  indica  de  ninguna  manera  frente a los fines que posibilitan esta  modalidad  del  recurso  extraordinario, qué es lo que pretende, ni mucho menos  del  farragoso cargo que propone se infiere siquiera meridianamente que apunte a  cualquiera de las dos opciones indicadas en la norma en cita.   

6.  Es  más, aún en el evento de obviar el  incumplimiento  sobre  la  acreditación  de los motivos del recurso, la demanda  tampoco  sería  admisible porque no reúne los requisitos formales para tenerla  como  apta,  ya  que  omite la actuación procesal y en el único cargo que dice  postular  el demandante falta por completo a las básicas reglas de técnica que  rigen   la   casación,   pues  no  atina  siquiera  a  identificar  las  normas  sustanciales  y el sentido en que se produjo el quebranto. Además, se limitó a  anunciar  un  error  de  hecho  cuya  especie  no  concretó  (falsos juicios de  existencia  por  omisión  o  suposición,  falsos juicios de identidad o falsos  raciocinios)  y  mucho  menos demostró, toda vez que el escrito presentado solo  contiene  una  serie de afirmaciones sueltas que lo único que dejan en claro es  el  interés  del  demandante  para  que  la  Corte  haga  las  veces de tercera  instancia  y  afronte  un  nuevo  debate probatorio, ejercicio, que desde luego,  escapa a la naturaleza rogada de este extraordinario recurso.   

La     demanda,     entonces,    será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra  la  sentencia absolutoria que por el delito de homicidio culposo dictó el 26 de  junio  de  2002  el  Tribunal  Superior  de Bogotá a favor del procesado LIPCIO  EDMUNDO ANDRADE.   

Segundo: Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Tercero: De no ser  recurrida  esta  decisión,  una  vez  en  firme  devuélvase  el  expediente al  Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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