22290(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

     Aprobado Acta No. 59   

          Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil cinco.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 31 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, y en virtud del cual el  procesado  CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS quedó condenado a la pena principal  de  50  años  6  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, como  autor    de    los    delitos    de    homicidio   agravado   y   tentativa   de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  3  de  diciembre de 1995, en el barrio El Bosque de la ciudad de  Cartagena,  se  presentó  una  discusión entre los jóvenes Eusebio Zúñiga y  Lewis  Pizarro  y  el  entonces  agente  de  la Policía Nacional CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS,  quien los agredió a tiros, causando la muerte al primero y  graves  heridas  al  segundo,  motivado, al parecer, por el estado de embriaguez  que presentaba el agresor en esos momentos.   

   

          Con  base  en la denuncia penal formulada por el padre de una de las  víctimas,  la  Fiscalía 10ª Seccional de Cartagena dispuso la apertura de una  indagación  previa  y  luego  de  recolectar  algunas  pruebas  tendientes a la  identificación  del  imputado  RODRÍGUEZ  VARGAS  y escuchar en declaración a  JULIO  JAVIER  MARTÍNEZ  BUCHELLY,  en  resolución  del  26 de febrero de 1996  decretó  la  apertura  de la investigación, en el curso de la cual escuchó en  indagatoria  al  procesado,  a  quien  le  resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin excarcelación, el 7 de  julio de 1996.   

          El  28  de julio de 1998 se decretó el cierre de la investigación,  y  el 28 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  contra  CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS, como presunto autor  responsable  de dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro en grado  de  tentativa.  La naturaleza agravada de la conducta, por haber ocurrido por un  motivo fútil y abyecto.   

              Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de  Cartagena,  despacho  que una vez culminada la audiencia pública,  dictó  sentencia  de  primera instancia el 23 de octubre de 2000, condenando al  procesado  CARLOS  HÉRNAN RODRÍGUEZ VARGAS a la pena principal de 51 años y 6  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y  funciones  públicos  por  el lapso de 10 año, al hallarlo autor responsable de  los  delitos  de “homicidio agravado y tentativa de homicidio”. Sin embargo,  a  petición  del  defensor, en auto del 7 de noviembre de 2000, se corrigió la  sentencia  en el sentido de imponer al procesado la pena principal de 50 años 6  meses  de  prisión,  como  se  había  deducido en la parte motiva del fallo en  cuestión.   

          El fallo fue impugnado por el procesado y  su  defensor, lo que motivó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003 por  el  Tribunal Superior de Cartagena, en la que se confirmó la condena impuesta a  RODRÍGUEZ  VARGAS, incluida la pena señalada por el juez de primera instancia.   

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos  contra la sentencia del Tribunal propone el defensor  de  CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS, los dos primeros al amparo de la causal  tercera  de  casación,  y los últimos al amparo de la primera, cuyo desarrollo  bien puede resumirse de la siguiente manera.   

          Primer     cargo.    Nulidad    por    falta    de    investigación  integral.   

          Según  el  demandante,  la  sentencia  es violatoria del derecho de  defensa  porque  su  representado  fue condenado sin que previamente se hubieran  practicado  pruebas  fundamentales  para  la  defensa,  como  los testimonios de  Marcos  Bassa  Gutiérrez,  Rosario Munera Ortiz y Felicidad Garces García, los  cuales  fueron  ordenados  por el juez de la causa en atención a las múltiples  peticiones que en ese sentido hizo el defensor.   

          En  orden a sustentar el cargo, explica el censor la importancia que  tales  testimonios  tenían  para la defensa, así, en el caso del señor Marcos  Bassa   Gutiérrez,   dice,   era  determinante  para  establecer  por  qué  el  “testigo  estrella” de la  Fiscalía   quería   retractarse  de  los  señalamientos  lanzados  contra  el  procesado,  pues  Bassa le informó al Comandante del C.A.I. No. 7 del barrio El  Bosque  de  Cartagena  que  el testigo Julio Javier Martínez Buchelly, citado a  declarar  en  el  juicio, había sido lanzado de su residencia porque pretendía  retractarse  de la declaración que rindió el 23 de enero de 1996 en contra del  agente RODRÍGUEZ VARGAS.   

          Para  el  demandante,  la  anterior  afirmación era verídica si se  tiene  en  cuenta que el 24 de enero de 1996, Lewis Enrique Pizarro Molina citó  como  testigo  “al  cachaco”,  de  quien ignoraba el nombre, pero sabía que  “antes vivía donde el primo mío, que es el abogado  Ricardo  Bettin…”,  afirmación  de la cual deriva  que    en    realidad    esa    persona    fue    lanzada   de   su   lugar   de  residencia.                        

          Aduce  entonces  que  la  versión  de  Marcos  Bassa Gutiérrez era  importante    porque    podía    haber    informado   si   la   “desaparición”  del  testigo  de  cargo  Martínez  Buchelly guardó alguna relación con la retractación que pretendía  hacer.   

          Sostiene  que  con la declaración del citado Bassa, “a  lo  mejor  hubiéramos  obtenido la retractación de Julio Javier  Martínez  Buchelly,  dado  que si aquél sabía que éste se iba a retractar, a  lo  mejor  sabía  también dónde encontrarlo. Pero además es muy probable que  aquél  supiera  los  motivos  o  la causa o razón por la cual el testigo de la  investigación   previa  se  proponía  hacer  tal  retractación” .    

         

En cuanto a los testimonios de Rosario Munera  Ortiz  y Felicidad Garcés García, también fueron solicitados por la defensa y  decretados  por  el  Juzgado  el  18 de enero de 1999, pero no se practicaron en  desmedro de la defensa.   

Dice que sus testimonios eran importantes en  la  medida  en que las testigos vivían en la calle donde se dice que ocurrieron  los  hechos,  y  les constaba que en ese lugar, en la fecha y hora señalados no  se  escucharon  disparos  de arma de fuego. Agrega que a pesar de que la defensa  solicitó  su  práctica  en  tiempo  oportuno, pasaron más de 2 años hasta su  autorización  por  el  juzgado, cuando ya las testigos se habían trasladado de  lugar de residencia.   

Alega que en tales condiciones, la sentencia  contra  su  representado  no podía hacer tránsito a cosa juzgada material, por  lo  que  es  ilegítima  su  ejecución.  Si  el  Estado  se  mostró incapaz de  asegurarle  a  la  defensa  estas  probanzas, no ha debido condenar por falta de  prueba,  pues  la  omisión  impidió  al  procesado  demostrar que el principal  testigo  de  cargo,  Martínez Buchelly, no fue sincero en su declaración y que  por  lo  tanto  se  iba a retractar, y, de otro lado, acreditar que en la fecha,  hora  y  lugar  donde se dice ocurrieron los hechos, no se presentaron disparos,  de modo que no hay claridad en los hechos.   

Por  lo  tanto,  agrega, no se investigó lo  favorable   al   procesado,   conculcándose  de  esa  manera  el  principio  de  investigación integral.   

Sostiene que el vicio de nulidad se originó  en  la  sentencia  de primera instancia, razón por la cual solicita que se case  el fallo, dictando el que reemplace la condena.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por violación del  derecho de defensa.   

Según   el  demandante  la  sentencia  es  violatoria  del  derecho  de  defensa porque valoró una prueba no controvertida  por  la parte que representa, la cual fue determinante para la condena, a saber,  el testimonio vertido por Julio Javier Martínez Buchelly.   

Explica  que  el testimonio en cuestión fue  rendido  en el curso de la investigación previa, de la cual no fue informado su  cliente,  pero  no ante el fiscal instructor, sino ante el C.T.I., por comisión  del  fiscal.  Además,  según  el  acta  que obra en los folios 24, 25 y 26, el  testigo  no  tenía  cédula de ciudadanía y la persona que dice identificarlo,  de  nombre  Pedro Claver Villar, no registra dirección en el expediente, por lo  que  se  trató  de  un testigo “tan fantasma para la  defensa   como   el   testigo   que   dice   conocer  e  identificar”,  motivo  que  probablemente  impulsó  al Ministerio Público a  recabar en la práctica del testimonio.   

Sostiene  que  al procesado sólo se le hizo  saber  de  la  apertura de la investigación formal el 26 de febrero de 1996, lo  que  quiere  decir  que  durante  la  fase previa no tuvo defensa ni material ni  técnica,  y  no  pudo  controvertir  la  versión  de  cargo  en  ninguna etapa  posterior  del  proceso,  debido  a  que el testigo desapareció y el Estado fue  incapaz  de  hallarlo,  a  pesar  de  lo  cual  su  dicho  fue  valorado por los  funcionarios  que  han conocido de la actuación, cuando se trató de una prueba  sumaria y por tanto no apta para estructurar el fallo condenatorio.   

Crítica la reflexión del Tribunal según la  cual  la  prueba  es válida porque para cuando se tomó, el caso ya había sido  “judicializado”,  señalando  que  dicha  judicialización no se hizo con observancia plena de las  formas  que  garantizan  el  derecho  de  defensa, entre ellas, la que habla del  derecho  de  publicidad y contradicción de la prueba, lo cual no se cumplió en  este  caso,  pues  sobre la investigación previa nunca fue enterada la defensa,  razón que le impidió controvertir la prueba.   

Dice  que  no cuestiona que el testimonio se  haya  ordenado  de  oficio,  sino  que se haya producido en el momento en que el  procesado desconocía la existencia de la actuación en su contra.   

   En criterio del recurrente, para que  la  prueba pudiera ser apreciada requería haber sido controvertida previamente,  en  especial  en  el  juicio,  lo  que  no ocurrió. El error de garantía no se  hubiera  presentado  si  en  la  fase  previa  de la investigación, antes de la  práctica  del  testimonio,  se  hubiese  llamado  a versión libre a RODRÍGUEZ  VARGAS,  pero  al no ser así surgió la necesidad de repetir la prueba, como lo  solicitó el defensor en el curso del proceso.   

Insiste  en  que  por ello el juzgado debió  ignorar  la  prueba,  y en esas condiciones no habría podido construir el fallo  de  condena  porque  “si  sustraemos  jurídicamente  el    testimonio   de  Julio  Javier  Martínez  Buchelly,  dado  que  este  testimonio,  al  lado  del  de  Lewis  Enrique  Pizarro  Molina, son las únicas  pruebas  de  cargo,  aclarando que el testimonio del segundo no puede despojarse  del  profundo  matiz  de  ánimo  de lucro, lo cual lo hace muy débil como para  soportar,  por  sí  solo,  el  juicio de responsabilidad penal y la pena misma.  Así  las  cosas,  el  sentido  de  la decisión no podría ser sino a favor del  procesado”.   

Cita como norma violada el artículo 29 de la  Carta  Política  y  el 13 del Código de Procedimiento Penal que habla sobre el  derecho de contradicción.   

Concluye   solicitando   que  se  case  la  sentencia, dictando en su lugar el fallo que corresponda.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  por  “falso juicio de identidad debido a falso juicio  de sana crítica probatoria”.   

Según  el defensor, la sentencia incurre en  un  error  de  hecho  “por falso juicio de identidad  debido  a  falso juicio de sana crítica probatoria, al aplicar absurdamente las  reglas  de  la Balística Forense respecto de una prueba científica de medicina  legal  y  al  ignorar  u  omitir  ciertas  reglas de la experiencia o de sentido  común.   Pero   también   al   desfigurar   el   contenido   objetivo   de  un  testimonio”.   

En orden a sustentar el cargo, se refiere en  primer  lugar  a  la prueba pericial contenida en el oficio No. 004-99R del 3 de  marzo  de  1999,  suscrito  por  el  forense  Guillermo  Rovira Rosales, el cual  transcribe,  destacando que de acuerdo con las definiciones allí contenidas, el  “tatuaje”   puede  ser  interno  o  externo  y  se  origina en los disparos realizados a corta distancia  (menor  a  un  metro).  Si  el  disparo es “a boca de  jarro”,  el  tatuaje  queda  por debajo de la piel y  siempre  es  identificable  por  el  forense,  bien  en  el acta de necropsia, o  examinando la historia clínica.   

Por  lo tanto, agrega, es equívoco el fallo  cuando  sostiene  que  la  víctima  no  tenía  tatuaje  porque  el disparo fue  “a  boca  de  jarro”. Lo  correcto  habría  sido  afirmar  que  había  tatuaje, pero que no se observa a  simple  vista  porque  el  disparo  fue  “a  boca de  jarro”. Así, el Tribunal incurrió en un manifiesto  “falso  juicio de identidad debido a falso juicio de  sana  crítica”,  con  lo cual deformó el contenido  objetivo de la prueba técnica.   

Refiere  que  según  se  consignó  en  el  protocolo  de  autopsia,  en  el  examen  que se le practicó a Eusebio Zúñiga  Mendoza  en  el  Hospital Universitario de Cartagena, el día 16 de diciembre de  1995,  luego  de  su  hospitalización,  “NO DESCRIBE  TATUAJE  LO  QUE  INDICA  QUE  EL  DISPARO FUE HECHO A UNA DISTANCIA MAYOR DE UN  METRO”.   

Y  en  cuanto  a  los  disparos contra Lewis  Enrique  Pizarro  Molina,  se  dice  que  “NI  EN LA  HISTORIA  NI EN NUESTRO DICTAMEN SE HABLA DE TATUAJE DE NINGUNO DE LOS ORIFICIOS  DE ENTRADA”.   

A pesar de ello, recaba, la sentencia deforma  la  prueba  al concluir que el disparo fue “a boca de  jarro”, es decir, “con la  trompetilla  del  cañón  o  boca  de  fuego  apoyada  en  la  piel”,   mientras   que  la  prueba  científica  señala  objetiva  y  claramente  que  los disparos (9 en total) fueron a una distancia mayor a un (1)  metro, y que ninguna de las víctimas registraba tatuaje.   

Trae conceptos de un tratadista en balística  forense  y  reitera que el Tribunal incurrió en un ostensible yerro, puesto que  la  prueba  objetiva indica que los disparos fueron a larga distancia, cuestión  diametralmente opuesta a lo concluido en el fallo.   

A  continuación  sostiene  que  el Tribunal  incurrió  en  un  error de apreciación ostensible en el testimonio vertido por  Lewis   Enrique   Pizarro   Molina,   porque   los  disparos  no  fueron  hechos  “a boca de jarro” como lo  concluye  en  la  sentencia,  pues  el  testigo  nunca  dijo que la boquilla del  cañón del arma hubiera sido presionada contra su piel.   

Recuerda que en la declaración rendida por  el   testigo   el   24  de  enero  de  1996,  indicó  que  “…  el  policía  CARLOS RODRÍGUEZ se me vino encima y me cogió por el  pelo,  me  pegó  un tiro en el lado del ojo derecho, me hizo un tiro en la ceja  izquierda  y itrio (sic) en el pómulo derecho”. Y en  su  declaración  del  25  de  enero  de  2000, precisó que: “…en  el  momento  en  que  me cogió por el pelo estaba a quemarropa,  estaba  bastante  cerca  de mí,…cuando voltié (sic) el señor Carlos Hernán  se  me  encimó agarrándome por el cabello, por la parte de atrás porque yo lo  tenía  largo,  eso  puede  ser  a una distancia a quemarropa más o menos de un  metro…”.   

De allí deriva que el contenido objetivo del  testimonio    expresa    que    los    disparos    fueron    a   “quemarropa,   como  a  1  metro”,  y  la  sentencia  concluye  que  fueron “a boca de jarro”,  sin  que  ello  signifique  que  el  dicho del testigo  concuerde  con la prueba técnica de Medicina Legal, la cual informa que ante la  ausencia  de  tatuaje,  los  disparos  se produjeron a una distancia mayor de un  metro,  lo  que  significa que fueron hechos “a larga  distancia”, prueba que debe prevalecer.   

Según  el  demandante  la  “regla  científica ostensible e incorrectamente aplicada”  es  la que dice que “en los disparos  menores  a  1 metro, quedan quemaduras y residuos del disparo en la humanidad de  la  víctima,  que  pueden  hallarse  por  debajo de la piel si son ‘a    boca    de    jarro’.  A  la  inversa:  En  los  disparos  mayores a un metro, no queda tatuaje”   

Por  lo  tanto,  si de acuerdo con la prueba  técnica,  los  disparos  fueron hechos a larga distancia, es fácil deducir que  el  testigo  estrella  está mintiendo, y aunque no se sabe el motivo exacto que  lo  llevó  a  ello,  una hipótesis es la búsqueda de una indemnización de la  institución de la Policía Nacional.   

Otro error, íntimamente ligado al anterior,  añade  el  censor,  se  edifica cuando el Tribunal concluye que los disparos se  hicieron  como  los  narró  la  víctima, “esto es a  boca  de  jarro,  por contacto”, conclusión frente a  la    cual    el    juzgador    inaplicó    las   siguientes   reglas   de   la  experiencia:   

“a)  Si los proyectiles entran por la zona  anterior  del cuerpo de la víctima, el agresor debe estar al frente de ella, al  momento  de  disparar;  b)  Ante  el  peligro  inminente, el hombre huye o busca  amparo;  c)  El  hombre  joven  y sobrio es más fuerte y ágil que uno maduro y  embriagado”.   

También  le  atribuye  haber desconocido lo  “difícil e incomodo” que  resulta  disparar  con éxito contra el rostro de una persona, cuando el agresor  se  halla  en  la  parte  posterior  de  la  víctima, máxime si la toma por el  cabello,  como  lo  relata  la  víctima  en este caso. Pero además, agrega, no  existen  expresiones  que  pongan  en  evidencia  que la boquilla del cañón se  apoyó   en   la   piel   de   la  víctima,  como  se  asume  en  la  sentencia  impugnada.   

De  otro  lado, sostiene que si a partir del  dicho  de  Pizarro  Molina, el Tribunal concluyó que el procesado se encontraba  en  estado  de  embriaguez,  la  experiencia  indica  que  una  persona  en  esa  condición  no  es  lo  suficientemente hábil para asir a otro por el cabello y  descargarle  5  tiros  en  el  rostro  y 1 en el hombro, menos si la víctima no  estaba  bajo  el influjo del alcohol y cuando primero fue atacado su compañero.  En  esas  condiciones,  sostiene,  los  5  tiros no pudieron ser “a  contrapiel”,  pues  el sentido común  indica  que  lo  primero  que  hace  una víctima en tal situación es tratar de  ponerse a salvo.   

            Por  lo  tanto, insiste, el hecho no pudo ocurrir como lo narra el  testigo,  de donde surge una duda razonable sobre la forma en que sucedieron los  acontecimientos,  la  cual excluye la certeza necesaria para emitir una condena,  pues la duda debe resolverse a favor del procesado.   

Culmina  el cargo citando como norma violada  el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley  por falsos juicios de existencia por suposición y omisión.   

Falso    juicio    de   existencia   por  suposición.   

Según  el  demandante,  en  la  sentencia  impugnada  se  concluye  que  el procesado “es una de  esas   ‘otras’  personas  que  se  recupera  de  una  fuerte   embriaguez   con   tan   sólo   2  o  3  horas  de  sueño”,  pero sin contar para ello con la prueba técnica o científica  que  permitiera  establecer  su  nivel de tolerancia al alcohol. Tal conclusión  requería  de prueba científica, a pesar de cuya inexistencia el Tribunal asume  que  está  demostrado  que  RODRÍGUEZ  VARGAS,  al  poco rato de sucedidos los  hechos,   estaba   laborando   sin   ninguna   novedad   como   agente   de   la  policía.   

Afirma  que los hechos sucedieron a las tres  de  la  mañana  del 5 de diciembre de 1995, y está demostrado que el procesado  se  presentó  tres horas más tarde a prestar servicio, a las seis y cuarenta y  cinco  de la mañana, sin ninguna novedad que pudiera afectar el cumplimiento de  su  trabajo, de modo que no fue al día siguiente de los hechos que se presentó  a  trabajar,  como  dice  lo  afirma el fallador, sino el mismo día, tres horas  más tarde.   

La sentencia asume que en esas tres horas, el  procesado  durmió,  se  aseó,  se vistió, desayuno, llevó a sus hijos al bus  escolar  y  se  trasladó  a su trabajo que dista media hora de su casa, como si  nada  hubiera  pasado. Para el censor, el sentido común indica que ello no pudo  suceder  de  esa  manera,  y  eso sin dar por descontado que el procesado sea de  esas  personas  “que  necesitan  hasta  1 día y una  noche  durmiendo  y  tomando limonada para recuperarse de una embriaguez como la  descrita en autos”.   

Concluye  reiterando que el Tribunal supuso  la  prueba  sobre  el  nivel  de  tolerancia  de  alcohol del proceso, yerro que  trasciende,  porque  sin  la  embriaguez  descrita  por  el  testigo,  no tienen  explicación  muchas de sus afirmaciones, y en cambio cobra fuerza el relato del  procesado,  en  el  sentido  de que en su casa no había fiesta a las tres de la  madrugada  del  5  de diciembre de 1995, y una vez más se pone de relieve en el  expediente   la   duda   razonable,   que   debe   resolverse   a  favor  de  su  defendido.   

Como norma violada cita el artículo 7º del  Código  de Procedimiento Penal y solicita que se case la sentencia, para dictar  el  fallo  que  ha  de  reemplazarla,  acogiendo  el  planteamiento  de  la duda  razonable a favor del procesado.   

Falso  juicio  de  existencia  por omisión   

Denuncia  que  el  juzgador  omitió  las  siguientes pruebas:    

1.  La  historia clínica que Lewis Enrique  Pizarro  Molina estaba bajo los efectos del alcohol cuando ingresó al hospital,  tal  como  se puede consultar en el folio 36 del cuaderno No. 1. Pese a ello, el  citado  dijo  en  su  testimonio  que  no  había tomado esa noche y el Tribunal  aceptó   que   “sólo   el   que   murió   estaba  embriagado”.  Para el recurrente, el testigo mintió  cuando  afirmó  que no estaba ebrio y nada explica qué hacía a esa hora en la  calle,   y,   si   estaba   ebrio,   como   lo   reza   la   historia  clínica,  “…es  muy  probable que no tenga idea clara acerca  de  quién  o  quienes  le ultimaron a bala”, máxime  cuando    según   su   propia   versión   manifiesta   que   “…en   el  barrio  se  dice  que  fue  el  hifueputa  (sic)  ese  del  policía”,   rumor   que   fue   ignorado   por  el  Tribunal.    

         

2. El acta de levantamiento del cadáver que  indica,  entre  las  heridas que presentaba el occiso, una de 10 centímetros de  diámetro  sobre  la  línea  divisoria  de  los glúteos, que es “como si esa  persona  hubiera  sido  atravesada  por  un  proyectil  de  un  arma  distinta a  revólver,  dado  que  un revólver no atraviesa así un cuerpo humano adulto en  esa  zona  (pubiana),  porque son armas de poco poder de destrucción…”. Tal  circunstancia,  agrega,  si  bien  no  descarta  la  presencia  de un revólver,  “tampoco  descarta  que  hubo otro actor con arma de  fuego   de   alta   capacidad   de   herir,   de   mayor  poder  que  un  simple  revólver”.   

3.  El  informe  del  agente  Miguel Ángel  Fuentes  Guerrero  que  obra  al folio 115 del cuaderno de la Fiscalía, el cual  indica  que Marcos Bassa Gutiérrez manifestó que el testigo de cargo Martínez  Buchelly  pensaba retractarse de la declaración rendida contra su representado,  y que por tal motivo fue lanzado de la residencia donde pernoctaba.   

4.  El hecho indicador de que la familia de  Eusebio  Zúñiga  Mendoza  no  se  constituyera en parte civil, el cual reporta  “una   inferencia   lógica   probable”  en el sentido de que la familia de la víctima no estaba segura  de que RODRÍGUEZ VARGAS fuera el verdadero agresor.   

5. El hecho indicador de que la función de  radio-operador  que cumplía el procesado como agente de la policía en un sitio  de  alto  comercio  ilícito,  prostitución  y  drogadicción  de  la ciudad de  Cartagena, fuere la causa de una injusta imputación.   

Bajo  lo  que  titula  “trascendencia  o  incidencia” del yerro,  el  demandante  aduce  que  los anteriores elementos de juicio, ignorados por el  Tribunal,  llevaban  a  plantear  una duda razonable, la cual debilita o pone en  tela  de  juicio  muchas  de  las premisas mayores de la sentencia, entre ellas,  enumera las siguientes:   

a) Que los hechos sucedieron en un bar y no  en  la  calle; b) que pudieron ser varios los que dispararon armas de fuego y no  uno  solo;  c)  que  el  disparo  no  fue “a boca de jarro”, ni tampoco “a  quemarropa”;  d)  que  el  testigo víctima sí tiene motivos para endilgar al  procesado  la  autoría  del  hecho,  entre  ellos,  el  eventual  lucro  que le  representaría  una  condena  en contra del procesado, o por el prejuicio que se  tiene  socialmente  sobre  los  miembros  de  la  policía;  y e) que el testigo  Martínez  Buchelly  no es serio, ni básico como se afirma en el fallo, pues se  iba a retractar de los cargos contra el procesado.   

Finaliza el cargo solicitando que se case la  sentencia,  dictando el fallo que ha de reemplazarla, acogiendo el planteamiento  de la duda razonable a favor del procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Primer  cargo.  Nulidad  por  violación  del derecho de defensa por  falta de investigación integral.   

         Después  de destacar algunos reparos técnicos a la proposición de  la  censura,  especialmente  a  la  hora de definir el momento a partir del cual  debe  declararse  la  anulación pedida, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal  responde  las  críticas  del  demandante  bajo  la  siguiente  óptica:   

         El  no recaudado del testimonio de Marcos Bassa Gutiérrez, no puede  comprometer  la  legalidad del fallo impugnado, en primer lugar, porque a partir  de  la  información del señor Marcos Bassa Gutiérrez, en el sentido de que el  testigo      “pensaba     retractarse”,    el    recurrente   construyó   una   hipótesis   puramente  especulativa,  a  saber  que  el  testigo Martínez Buchelly fue “desaparecido”,  y  un  argumento  de esa  naturaleza  le  quita  seriedad  al reparo, pues ni está demostrado que pensara  retractarse,  ni  que  alguien lo hubiese desaparecido para que no se retractara  del testimonio que rindió.   

         Y,  en  segundo  lugar,  porque  para  la  Procuradora  una  lectura  detenida  del  testimonio  que  rindió  el  señor  Martínez  Buchelly lleva a  señalar  que  una  eventual retractación tampoco tendría la trascendencia que  pretende  el actor, en tanto la versión que suministró no es la piedra angular  que  soporta  el  sentido  de  la  sentencia, pues no imputó la autoría de los  hechos  a  RODRÍGUEZ  VARGAS,  sino  que asumió una actitud cuidadosa al hacer  expreso  que  los  datos  sobre  la  identidad  del  citado  los había oído de  comentarios  de la gente; es decir, agrega, con la versión del testigo se dejó  en  manos de la fiscalía una hipótesis de trabajo susceptible de comprobarse o  de desvirtuarse en curso del proceso.   

        Según  la Procuradora, el soporte de la decisión de condena fue la  declaración  de  la  víctima  Pizarro  Molina, quien incrimino directamente al  agente  CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  como  el  autor  de  los  disparos,  lo que  ratificó  en  la  audiencia  pública. Desde esa perspectiva, considera que los  demás  medios  de  convicción,  como  la  denuncia  del  padre  de  una de las  víctimas   y  la  declaración  del  señor  Martínez  Buchelly,  son  pruebas  accesorias    que    no    pueden    tener    la   entidad   que   pretende   el  recurrente.   

         Pero  además,  para  la  Procuradora,  la declaración de Martínez  Buchelly  se presenta objetiva y creíble y no se advierte que una retractación  pudiera  modificar el mérito que por los diversos funcionarios que han conocido  del  proceso  se  le  ha  asignado.  Y  si  ello  sucediera,  como  lo arguye el  recurrente,   tampoco  sería  una  prueba óbice para desquiciar el fallo,  por las razones arriba anotadas.   

         Por  lo  tanto,   concluye,  la  declaración  de  Bassa no era  trascendente al objeto de juzgamiento.   

        Con  relación  a  las  declaraciones  de Rosario Múnera Ortiz y de  Felicidad  Garcés  García,  encuentra  que  aunque  tales  testimonios  no  se  recaudaron  por  circunstancias ajenas a la administración de justicia, a pesar  de  haber  sido solicitadas y ordenadas, la crítica de la defensa es superflua,  en  la medida que los hechos se demostraron con medios de prueba diversos, entre  ellos,  las  historias  clínicas  que  dan  cuenta de la hora de llegada de las  víctimas  al  Hospital Universitario de Cartagena, el testimonio de la víctima  Lewis  Pizarro  Molina  y  la  declaración  de Julio Javier Martínez Buchelly,  elementos  de  juicio  de  los  cuales  se  sabe  con  seguridad  que a esa hora  aproximada,  ese  día,  y en inmediaciones de la casa del agente CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS  resultó  gravemente  herido  Lewis  Pizarro Molina y muerto  Eusebio   Zúñiga   por   heridas   causadas   con   proyectiles   de  arma  de  fuego.   

         Por  lo  tanto, para la Delegada el reparo deviene intranscendente y  no  tiene  la  virtualidad  de excluir la real ocurrencia del múltiple atentado  con  arma  de  fuego,  ni  la responsabilidad del sentenciado, probada con otros  medios   de   convicción   diversos   de   las   declaraciones   de   las   dos  damas.   

         Cargo  segundo.  Nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa.   

         La  Procuradora  no  advierte error de procedimiento ni vulneración  al  derecho  a  la  defensa  en la actuación de la fiscalía, cuando dispuso la  investigación   preliminar   el   12   de   diciembre  de  1995,  y  abrió  la  investigación  formal  el  26  de  febrero  siguiente  una  vez logró la plena  identidad  del  imputado,  como  lo  requería  el  artículo 319 del código de  procedimiento  penal  vigente  para  la  época,  pues  de acuerdo con el inciso  primero    del    artículo   322   ídem,  no  era  requisito  llamar  a  versión  libre  al  imputado,  ni  notificarle  la  práctica de pruebas de la fase preliminar, entre otras razones  porque  cuando  se  logró la identidad plena del agente sindicado (a partir del  oficio  No. 00119 del 18 de enero de 1996), ya el testigo Julio Javier Martínez  Buchelly  había  rendido  su  declaración.  Y,  en esa estructura procesal, no  podía  el  funcionario  abstenerse  de  recaudar las pruebas que sirvieran a su  cometido     hasta     tanto    se    lograra    la    individualización    del  imputado.        

         Además,  agrega,  según el inciso tercero del  artículo 324,  quien  tuviera  conocimiento  de  que en una investigación previa se ventilaban  imputaciones  en su contra, podía solicitar que se le escuchara de inmediato en  versión  libre  y  designar  defensor  que  lo  asistiera e interviniera en las  diligencias,  justamente en desarrollo del derecho de contradicción, situación  a la que en ningún momento se acogió RODRÍGUEZ VARGAS.   

         De  otro  lado,  todas  las  pruebas  practicadas  en la indagación  preliminar  estuvieron a disposición del procesado y su defensor desde el mismo  momento  en  el que se le vinculó  a través de indagatoria, por lo que en  relación con ellas sí pudo ejercer el derecho de contradicción.   

         Recuerda   que  Martínez  Buchelly  no  incriminó  directamente  a  Rodríguez  Vargas de la autoría de los ilícitos, como sí lo hizo la víctima  de  manera  contundente,  por  lo  que desde esa perspectiva, la declaración de  Martínez  Buchelly no es la prueba de cargo en la que se funda el sentido de la  condena.   

         Refiere  que el carácter de “prueba sumaria” que le atribuye el  casacionista  a la declaración de Martínez Buchelly es un concepto del cual se  ocupa  el  régimen de procedimiento civil, pero el proceso penal tiene regulado  el  mecanismo  para  aquello  que  en  un  momento  pueda ser prueba sumaria sea  susceptible  del  contradictorio  y  sobre  ese  supuesto  pueda  ser  objeto de  apreciación  conforme  a  los  postulados  de la sana crítica, en virtud de la  cual  al  funcionario  judicial  le  corresponde  exponer  siempre,  y de manera  razonada,  el  mérito que asigna a cada medio de convicción (artículo 254 del  D. 2700 de 1991).   

         Por  lo tanto, aunque Martínez Buchelly, no amplió su versión, no  por  esa  razón  le  estaba vedada a la administración de justicia apreciar su  dicho   y   articularlo,   en   lo   esencial,   con   el   testimonio   de   la  víctima.   

         Concluye  señalando que la crítica del recurrente en este cargo no  puede   comprometer   la   decisión   impugnada   y   por   lo  tanto  no  debe  prosperar.   

         Cargo  tercero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva  por  “falso juicio de identidad, debido a falso juicio de  sana  crítica,  al aplicar absurdamente las reglas de balística forense…”.   

La  Procuradora  destaca  los  errores  de  técnica  en  que incurre al libelista, al confundir el error de hecho por falso  juicio  de identidad con yerros provenientes de lo que él llama “manejo   absurdo   de  la  sana  crítica  probatoria”,  lo  cual  se  identifica  con  el   error de hecho por falso  raciocinio.   

          Tal  indefinición, señala, llevó al impugnante a un planteamiento  especulativo,  que  dista  de  la  fundamentación  de  uno  u  otro  sentido de  quebranto  normativo  indirecto,  adentrándose  en una confrontación entre las  experticias  médicas  y  la  versión de la víctima, para presentar a la Corte  una  insular  y  privada  apreciación  de los hechos orientada a satisfacer los  intereses   que   defiende   en  el  proceso,  pero  sin  lograr  desquiciar  la  apreciación  del sentenciador.   

Con  esa  perspectiva,  la Delegada entra a  responder   cada   tema   que  toca  el  impugnante,  de  la  siguiente  manera:   

a)  Respecto  de la presencia de tatuaje en  las  heridas a boca de jarro, destaca que aunque es equivocada la manifestación  del  Tribunal al afirmar que la víctima no tenía tatuaje porque el disparo fue  hecho  a  boca  de  jarro,  tal como lo alega el impugnante, de todas maneras el  casacionista  no  tuvo  en cuenta que ninguna de las víctimas falleció el 3 de  diciembre,  inmediatamente  después  del atentado, pues Lewis Pizarro Molina no  murió,  mientras  Eusebio  Zúñiga falleció el 9 de enero de 1996, por lo que  la  evidencia  física de residuos de pólvora en los dos cuerpos no se recaudo,  o al menos no se dejó constancia de ello.   

Además, en el hospital las víctimas fueron  sometidas  inmediatamente  al  tratamiento  intrahospitalario  para salvarles la  vida,  de  manera  que  el  tratamiento  terapéutico   estuvo  orientado a  higienizar  las  heridas,  y  tratándose  de  una  acción  de  salvamento,  lo  prioritario no era establecer la existencia del tatuaje.   

Para  la  Procuradora esa es la razón y la  óptica  que  permite  afirmar  que  ninguna  relevancia  tiene  discutir si las  víctimas  registraban  tatuaje  o  no,  pues una pericia de esa índole no hizo  parte  del  acervo  probatorio  con  que  cuenta  el  proceso,  por lo que en su  criterio  no  puede  tildarse  de  errada  la  conclusión  del  fallador cuando  sostiene que el disparo fue hecho a boca de jarro.   

b)  Frente a la credibilidad del testimonio  de  Lewis  Enrique  Pizarro  Molina, que cuestiona la defensa, por cuanto, si el  disparo  fue  hecho  a  acorta  distancia  debería  haber tatuaje  y no se  reportó,  encuentra  la  Procuradora  que  ello  tiene  explicación  desde  la  perspectiva  de  las  acciones  de  salvamento  intrahospitalarias a que se hizo  alusión  en  el  punto  anterior,  y  por  ello, la pericia que se práctico al  paciente,  y  sobre  la  cual  funda  la  crítica el demandante, aclaró que el  examen  de  medicina  legal no se hizo de manera inmediata, como consta al folio  91,  del  segundo cuaderno. En igual sentido, el resumen de la historia clínica  no  dio  cuenta  de residuos de pólvora, en la medida que lo prioritario fue el  tratamiento operatorio.   

Por  lo tanto, si no se registraron rastros  de   pólvora  en  la  heridas  de  la  víctima  Lewis  Pizarro  Molina,  y  el  sentenciador  tuvo  por cierto su dicho para fundamentar la decisión, partiendo  de  que el procesado le hizo sendos disparos “por contacto”, como lo afirmó  la  víctima, ello no comporta que haya errado en la apreciación de la prueba y  tampoco es evidencia de que el testigo de cargo haya mentido.   

Por  ello,  la  Delegada  estima  que no le  asiste razón al demandante.   

c) En cuanto a la alegación según la cual  no  resulta  creíble  el  dicho  de  la víctima Lewis Pizarro cuando narra que  recibió  los  disparos  a boca de jarro, por contacto, dada la posición que le  atribuye  al  procesado  en  el  momento en que accionó el arma, y el estado de  embriaguez   en  que  supuestamente  se  encontraba,  para  la  Delegada,  tales  razonamientos  del  censor, resultan especulativos, pues aunque hipotéticamente  es  viable  argüir  la dificultad que ofrece disparar por la parte anterior del  cuerpo  cuando  se  aprehende a la víctima por la espalda y por el cabello, una  afirmación  de este género no es regla de experiencia, ni de ciencia y tampoco  de lógica.   

Además, en las condiciones específicas en  la  que  se  presentó  el  ataque  sí  era posible impactar en el rostro de la  víctima,  pues  de  acuerdo con la historia clínica los proyectiles impactaron  de  modo  lateral,  penetrando  por el pómulo izquierdo, a más de que la ojiva  por   donde   se   introdujo   no   se   reportó   como   redonda  –lo  que  fuese  normal  si  el impacto  proviniese  de  alguien  que  está  de frente-, sino ovalada, y ello no implica  entender  que  el  victimario  no  disparó  desde una perspectiva frontal, como  alude el demandante.   

De  manera  que  para  la  Delegada,  las  críticas  del  casacionista no son demostrativas de algún yerro de raciocinio,  entre  otras  cosas, porque fueron múltiples los factores que tuvo en cuenta el  fallador  para  darle  credibilidad  a la versión de la víctima, razón por la  cual estima que no debe prosperar el cargo.    

     Cargo  cuarto.  Violación  indirecta  de la ley sustantiva por falsos juicios de existencia por suposición  y por omisión.   

1)   Falso   juicio   de  existencia  por  suposición   

Para la Procuradora, la propuesta del censor  en  este cargo, dista de la fundamentación y presentación de un error de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, pues en su criterio el tribunal  en  ningún  momento  imaginó que el procesado CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS  tenía  algún  nivel  de  tolerancia  al  alcohol,  porque  para  determinar su  responsabilidad  penal  no  fue relevante ese aspecto.   

Lo trascendente en el fallo, agrega, radicó  en  que  el  procesado  no  logró demostrar que a la hora de los hechos hubiese  estado  en  lugar  ajeno  al  sitio  donde estos ocurrieron,  y por ello se  afirmó  que  ninguna trascendencia tenía el hecho de que se hubiere presentado  a laborar normalmente al día siguiente.   

De modo que no hubo suposición de la prueba  que  implique  tener por demostrado algún nivel de tolerancia al alcohol, ni el  asunto fue trascendente para decidir el sentido del fallo.   

2)   Falso   juicio   de  existencia  por  omisión   

En esta oportunidad, dice la Procuradora, el  demandante   propone   otras   tesis   especulativa   orientada   a   decir  que  “pudo  interactuar  un arma de fuego de alto poder o  de  largo  alcance, que los hechos no ocurrieron donde dice la víctima, sino en  un  bar,  que  las  víctimas  se  encontraban  ingiriendo  licor  cuando fueron  ultimadas,  y que actuaron uno o más atacantes”, con  lo  cual quiere cambiar las circunstancias fácticas que vinculaban la actividad  del  agente  sentenciado, sin demostrar el falso juicio de existencia que alega.   

        Así,  frente  a  la  pretendida omisión de la historia clínica de  Pizarro  Molina,  lo  que según el casacionista llevó al juzgador a desconocer  la  probabilidad  de  que la víctima no tuviera una idea clara de quién fue su  atacante,  es una tesis especulativa, pues el señalamiento que Pizarro hizo del  procesado   se  demostró  a  partir  de  factores  tales  como  la  imputación  inmediata,  el  conocimiento  previo  que tenía del policía y de su familia, a  quienes  veía  con  frecuencia  en  el sitio de estacionamiento del bus, y así  mismo  el que tenía de la familia de la esposa, con quienes vivía el imputado,  etc.   

         Por  lo  tanto,  en criterio de la Delegada, la circunstancia de que  no  se  haya  hecho énfasis en la historia clínica de Lewis Pizarro, no es una  condición  que le quite crédito a la imputación, como pretende el demandante,  por  cuanto  el  influjo  de  bebidas  alcohólicas no inhibe los sentidos ni la  posibilidad  de  reconocer  al  agresor,  salvo  que  se  tratase de extremada o  mayúscula  ingestión  de alcohol o de sustancias estupefacientes, y de ello no  se registró ningún indicio en la documentación del paciente.   

Frente  a  la  alegada  omisión  del  acta  de   levantamiento  del  cadáver  de Eusebio Zúñiga, a partir de lo cual  sugiere  el  demandante que el sentenciado no fue el autor del ataque, aduce que  aunque  el  fallo no se fundó en la prueba que demuestra que el occiso recibió  un  impacto de arma de fuego en la región de los glúteos, ni tampoco especuló  sobre  la  capacidad devastadora del revólver con el que se realizó el ataque,  ello  no  compromete  la  legalidad de la decisión, fundada en esencia sobre la  imputación directa que formuló el testigo Lewis Pizarro.   

Aunque ciertamente el fallador haya omitido  considerar  las  constancias  que  dan  cuenta  de una herida en la parte de los  glúteos  de  Eusebio  Zúñiga, el argumento por si mismo tampoco demuestra que  no  haya  sido  con  el arma del agente que se causó impacto en el cuerpo de la  víctima, tal como surge de la incriminación del testigo.   

Y  no  puede  soslayarse  el  hecho  de que  Eusebio  Zúñiga recibió tratamiento terapéutico durante algo más de un mes,  lo  que  permite  afirmar  con certeza que la herida de los glúteos había sido  objeto  de  tratamiento terapéutico desde el 3 de diciembre al 9  de enero  siguiente,  y  ello  impide  especular  sobre  lo  devastador  del  impacto,  la  potencialidad  destructiva  del arma, si se regeneraron o si se deterioraron los  tejidos carnosos, etc.   

Sobre  la  omisión  del informe del agente  Miguel  Ángel  Fuentes  Guerrero,  que  señala  que  el  señor  Marcos  Bassa  Gutiérrez  contó  que  el  testigo  de cargo  (Martínez Buchelly pensaba  retractarse  y  el  lanzamiento de que fue objeto el testigo Martínez Buchelly,  quien  pensaba  retractarse  de  la  imputación,  la Procuradora se remite a la  respuesta dada al primer cargo de esta demanda.   

Frente al pretendido hecho indicador de que  la  familia  de  Eusebio  Zúñiga  Mendoza no se constituyó en parte civil, lo  cual    reporta   para   el  casacionista  “una  inferencia   lógica  probable”  que  apunta  a  que  aquella  no  estaba segura de que RODRÍGUEZ VARGAS fuera el verdadero agresor y  conduce  a  un estado dudoso sobre la responsabilidad del incriminado, encuentra  la  Procuradora que a folios 159, 159 a, 159b, 159c, 159d, y 160 del cuaderno 2,  obra  la  demanda  que  presentó   Humberto  Zúñiga, hermano de Eusebio,  quien    procuró    a    través    de    su    apoderado   la   indemnización  correspondiente.   

Sobre el hecho indicador de que la función  de  radio-operador  que cumplía el agente RODRÍGUEZ VARGAS en una zona de alto  comercio  ilícito,  prostitución y drogadicción de la ciudad de Cartagena, lo  cual  pudo  ser  la causa de la injusta imputación contra el agente RODRÍGUEZ,  aduce   que   el  demandante  no  le  fija  la  trascendencia  a  esta  crítica  especulativa.  Además,  el  razonamiento no constituye mérito para comprometer  la  legalidad  del  fallo  impugnado en sede de casación, a más de reiterar el  mérito   que   le   dio  el  fallador  a  la  versión  de  la  víctima  Lewis  Pizarro.      

Finalmente, frente al supuesto hecho notorio  de  que  al involucrar a un policía, los afectados pensaban más en los pingues  dividendos  que  reportaba  una  indemnización  con  ocasión  de la condena en  perjuicios,  destaca  la  Procuradora  que  no  existe  ninguna prueba de que la  denuncia  formulada  por  Lewis  Pizarro contra el agente de la policía, lo fue  sólo  por  obtener dividendos económicos, y además, el derecho a la verdad, a  la  justicia  y a la reparación son expectativas lícitas que tiene la víctima  dentro del proceso penal.   

   

Por   lo   tanto,  la  crítica,  por  lo  especulativa,   no  puede  comprometer  la  legitimidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  fundado  en  la  persuasión  que  reportó  el  dicho  del testigo.   

Con tales argumentos, la Delegada considera  que no debe prosperar el cargo.   

         Finaliza   solicitando   a   la   Sala   que   no   case   el  fallo  impugnado.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

        Primer  cargo.  Nulidad  por  violación  del derecho de defensa por  falta de investigación integral   

          Este   primer  reparo  se  concreta  en  el  supuesto  quebranto  al  principio   de   investigación   integral  como  fundamento  para  reclamar  la  invalidación del fallo, por violación al derecho de defensa.   

               Aunque  la  demanda contiene una  estructura  formalmente  correcta  en la enunciación del cargo, pues identifica  los  elementos  probatorios  que  no  se  allegaron  al  proceso,  a  saber  los  testimonios  de  Marcos  Bassa  Gutiérrez,  Rosario  Múnera  Ortiz y Felicidad  Garcés  García,  así  como lo que se pretendía acreditar con los mismos, sin  embargo,  como  con  acierto lo detectó la Procuradora Delegada en su concepto,  el  casacionista  no  demostró la trascendencia de tales fuentes de convicción  en  las  estimaciones  fijadas en la sentencia con base en las pruebas valoradas  por  los  juzgadores,  pues ello no podía acreditarse con meras especulaciones,  como   se   procede  en  la  demanda,  ya  que  como  lo  tiene  determinado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  tales  eventos lo que el recurrente tiene que  demostrar  es la relación de causa-efecto entre la prueba que echa de menos por  haber  sido  de  tal  necesariedad,  que  su  falta  de  aducción  implicó  la  alteración  del  sentido  de  la  decisión  por  la  que  optó  el  fallador.   

         Bajo  ese  contexto,  véase  que  el  aquí demandante argumenta el  desconocimiento  del  principio de investigación integral porque no se recaudó  la  declaración  del  señor Marcos Bassa Gutiérrez, ordenada por la Fiscalía  en  resolución  del  6  de septiembre de 1996, a petición de la defensa, quien  señaló  que el citado personaje fue quien informó al Comandante del Centro de  Atención  Inmediata  de  la  Policía,  que  el  testigo Julio Javier Martínez  Buchellly   -citado  para  que  declarara  en  la  sesión  de la audiencia  pública  de juzgamiento que se llevaría a cabo el 4 de septiembre de 1996-, ya  no  vivía  en  el  barrio  “El  Bosque”,  sector  “El Zapatero”, “…  de   donde   fue   lanzado   porque  informo  que  se  retractaría  de la declaración que había dado contra el Ag. Rodríguez Vargas  Carlos  H”,  según  la  constancia  dejada  por  el  referido  Comandante  en  el  reverso  de  la boleta de citación que obra en el  folio 115 vto.   

        Como  lo  concluye  la  Delegada,  a  partir  de  esa constancia, el  demandante   afirma   que   probablemente  el  testigo  Martínez  Buchelly  fue  “desaparecido”  porque  pretendía  retractarse de la imputación lanzada contra el procesado, argumento  que  se  observa  absolutamente  especulativo,  pues  ningún elemento de juicio  serio  da  razón  de  que realmente el testigo pensara retractarse, y menos que  alguien    lo   hubiese   “desaparecido” para impedir ese proceder.   

         Pero  lo  relevante en la lógica del recurso de casación, como con  igual  acierto  lo reseña la Procuradora, es que una eventual retractación del  testimonio  que  rindió Martínez Buchelly, no tendría jamás la trascendencia  que  pretende  el  actor,  pues  contrario  a  lo  que  sostiene, éste no es el  principal  testigo  de  cargo que soporta el sentido de la sentencia, ya que una  lectura  integral  de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia lleva a la  inequívoca  convicción  de que la prueba reina de la responsabilidad de CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ VARGAS en los dos homicidios juzgados, es la declaración de  la   víctima   sobreviviente,   Lewis  Enrique  Pizarro  Molina,  quien  en  su  declaración  señaló  directamente  al  agente RODRÍGUEZ como el autor de los  disparos,   versión   que   ratificó   en   su   presencia   en  la  audiencia  pública.            La  credibilidad  otorgada a su dicho fue absolutamente relevante en  la  decisión  del  fallador,  como se deduce de los siguientes párrafos de las  sentencias:   

“(…)  Con  lo  anotado  anteriormente  tenemos   entonces  que  la  víctima  que  sobrevivió  a  los  hechos  en  las  declaraciones  rendidas  en  el  proceso  siempre ha declarado y manifestado con  lujo  de  detalles  que  fue  el  procesado  (RODRÍGUEZ  VARGAS) el autor de su  lesión  y  de  la  muerte de su amigo Eusebio. Cómo no darle valor a ese dicho  cuando  no  existe en el expediente ninguna prueba en el sentido que la víctima  tenga  interés en señalar a persona distinta de aquella que cometió el hecho,  como  autor  de  los  mismos.  No,  ha tenido el suficiente arresto para hacerse  presente  tanto  en  la  fiscalía  como  en la audiencia donde en presencia del  procesado   lo   sindicó   de  tales  hechos”  (fl.  197,  sentencia  de  1ª  instancia).    

         Mientras que el Tribunal señala:    

“(…)  del  dicho  del ofendido Pizarro  Molina  se advierte que declaró en dos oportunidades, una recién sucedidos los  hechos  y  otra  unos  años después, en la audiencia pública, sin embargo sus  dichos  son concordantes en circunstancias de tiempo, modo, lugar y sujeto de la  imputación.  En  relación al señalamiento de su victimario es preciso relevar  para  efectos  de demostrar porqué merece credibilidad: a) Que el agente CARLOS  RODRÍGUEZ  no  era  persona  desconocida  para Pizarro Molina, quien además de  haberlo  visto  en algunas oportunidades en la parada de los buses, como lo dice  en  su  declaración,  lo  tuvo  a la vista momentos antes de los hechos, cuando  llegó  hasta  su  residencia  en compañía de Eusebio Zúñiga, y luego cuando  volteó  al  escuchar  el  primer  disparo,  el  que  hizo  blanco  en  Eusebio,  circunstancias  que  permiten tener por establecido que no incurrió en error el  declarante  respecto  de  la identificación de la persona que le disparó… c)  El  señalamiento  de  que la persona que lo había agredido era quien hoy funge  como  procesado  fue  hecho  por  Pizarro Molina, tan pronto como sucedieron los  hechos,  así  lo  comunicó  a  su  padre  quien al día siguiente presentó la  denuncia  correspondiente  contra  el  agente  RODRÍGUEZ…”  (fls. 148 y 149  cuaderno del Tribunal).      

        Desde  esa  perspectiva,  aunque  el  testigo Julio Javier Martínez  Buchelly  refirió  circunstancias  observadas  aquélla  noche  de los hechos y  “que  la  persona  que él vio que hizo los disparos  contra  Eusebio  y  Lewis…  era  una  de las que vio en la casa donde momentos  antes  había  recogido  las  latas de cerveza vacía, casa que se sabe es donde  habita    el   hoy   procesado,   donde   se   realizó   la   fiesta   aquélla  noche”  (pag.  16  de la sentencia del Tribunal), lo  cierto  es que nunca señaló directamente al procesado CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS  como  el  autor de los disparos, pues como lo destaca la Procuradora, se limitó  a  decir  que  “…por comentarios del barrio y de la  gente  decían  que  fue  el hifueputa (sic) del policía ese RODRÍGUEZ, el que  mató a los muchachos”.   

         

         Por  eso,  al apreciar su testimonio, el Tribunal destaca la actitud  cuidadosa  asumida  por  el mismo al manifestar que los datos sobre la identidad  del  autor de los disparos los había oído de comentarios de la gente, tal como  se lee en el siguiente aparte del fallo:   

“(…) para la sala resulta creíble (el  dicho  de Martínez Buchelly), conclusión a la que se llega al advertir que fue  señalado  como testigo presencial desde el mismo momento en que se presentó la  denuncia,  que como se observa fue al día siguiente, que su declaración fue la  primera  en  recibirse  dentro  de  ésta  investigación,  esto  es,  que no se  conocía  la  estrategia defensiva para pretender desvirtuarla o debilitarla con  su  dicho, que su relato es claro, preciso, sin aditivos tendientes a perjudicar  al  procesado,  obsérvese  que cuando se va a referir a la persona que hizo los  disparos  es  prudente  al  no  hacer  señalamiento  directo, y al mencionar el  nombre  es preciso en indicar que lo ha oído de la gente, sin que sea factor de  demérito  el señalado por la defensa relacionado con un supuesto propósito de  retractación  o  de gratificación por declarar, pues no se trata de un testigo  traído  a  última  hora,  sino  presentado seguidamente sucedieron los hechos,  amén  de  que  tales  planteamientos  no pasan de ser insinuaciones carentes de  respaldo procesal” (pgs. 16 y 127 ídem).   

                    En  tal  contexto,  es  claro  que  la  declaración  del  señor Martínez Buchelly no tiene la entidad que pretende el  recurrente,  por  lo  que de haberse obtenido su retractación con el testimonio  de  Bassa  Gutiérrez,  como  se  aduce en la demanda, ello no habría llevado a  modificar   el   sentido   del   fallo,   porque,  se  reitera,  la  prueba  que  definitivamente   soporta  la  declaración  de  responsabilidad  de  RODRÍGUEZ  VARGAS,   es   la  contundente  incriminación  de  la  víctima  sobreviviente.   

         Por  lo  mismo,  la  declaración  de Marcos Bassa Gutiérrez no era  trascendente  al  objeto  de  juzgamiento,  como  atinadamente  lo  concluyó la  Procuradora Delegada en su concepto.   

En  relación  con  las  declaraciones  de  Rosario  Múnera Ortiz y de Felicidad Garcés García, las cuales ciertamente no  se  recaudaron  a  pesar de que fueron ordenadas por la Fiscalía en resolución  del  6  agosto  de  1996 (fl. 81) por petición del primer defensor de confianza  del  procesado,  quien  en tal oportunidad argumentó que eran relevantes porque  las  mismas vivían cerca del lugar donde sucedieron los hechos (memorial del 25  de  junio  de  1996, obrante en el folio 79 del cuaderno 1), y cuya práctica se  reiteró  en  la etapa del juicio a instancias del Ministerio Público con igual  resultado  negativo,  el  casacionista  alega  que  con las mismas se pretendía  demostrar  que  “en  ese  lugar,  fecha y hora no se  escucharon  disparos  de  arma  de  fuego”,  pero no  enfrentó  su  eventual  contenido con la prueba de cargo, y menos comprobó que  tuvieran la capacidad para desvirtuar las evidencias recaudadas.   

         

          En  efecto,  como atinadamente lo reseña la Procuradora Delegada en  su  concepto,  el punto central que dice el casacionista se pretendía acreditar  con  tales  testimonios, a saber que en la fecha, hora y lugar señalado como el  de  los  hechos “no se escucharon disparos de arma de  fuego”,   aparece   seriamente   desvirtuado   con  otros   elementos de juicio, a saber, las historias clínicas en las cuales  se  da  razón  de la hora en que llegaron los heridos al Hospital Universitario  de  Cartagena;  los  testimonios  de la víctima Lewis Pizarro Molina y de Julio  Javier  Martínez Buchelly, de los cuales se deduce que en las primeras horas de  la  madrugada  del  3  de  diciembre  de 1995, en inmediaciones del barrio “El  Bosque”,  cerca  a  la  residencia  del  entonces agente de la policía CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ VARGAS, fueron gravemente heridos con proyectiles de arma de  fuego  Lewis  Pizarro  Molina y Eusebio Zúñiga, quien falleció a consecuencia  de las mismas.   

        Por  lo  tanto,  a  pesar  de  que  no se recaudaron los testimonios  echados  de  menos  por la defensa, por razones externas a la administración de  justicia,   que  con  resultados  infructuosos  dispuso  lo  necesario  para  su  evacuación,  y  eso sin contar con que en la misma etapa instructiva un segundo  defensor  del  procesado RODRÍGUEZ VARGAS desistió expresamente de las pruebas  pedidas  por su antecesor, entre ellas los testimonios de estas damas (fl. 173),  el   reparo  deviene  intranscendente,  porque  no  tiene  la  potencialidad  de  desvirtuar  la  real  ocurrencia  del  doble  atentado  con  arma  de  fuego  en  cercanías  de  la  casa  del procesado, ni la responsabilidad de éste, probada  como  se expresa en el fallo impugnado, con otros medios de convicción diversos  de  los  testimonios  de  Rosario  Múnera  Ortiz  y  Felicidad Garcés García.   

En consecuencia, a tono con el criterio del  Ministerio Público, el cargo será desestimado.   

         Cargo    segundo.    Nulidad   por   violación   del   derecho   de  defensa.   

         El  cargo  se  concreta  a  señalar que  durante  la  investigación  previa  se  recaudó  el testimonio de Julio Javier  Martínez  Buchelly,  prueba que no pudo ser controvertida por la defensa porque  al imputado no se le notificó la apertura de tal diligenciamiento.   

          Como  se  trata  de  un elemento de convicción acopiado en la etapa  preliminar  del  proceso,  cuya  apertura  a  diligencias  previas se dispuso en  resolución  del  12  de  diciembre  de 1995, a la luz del ordenamiento procesal  penal  del  decreto  2700 de 1991, artículo 319, modificado por el artículo 40  de  la Ley 81 de 1993, entre cuyas finalidades se encontraba la de “recaudar  las  pruebas indispensables con relación a la identidad o  individualización  de  los   autores  o  partícipes del hecho”,  que en dicho momento no se encontraba establecida en el presente  caso,  la exigencia que el actor pretende según la cual ha debido notificarse a  CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS la apertura de tal diligenciamiento antes de  recaudar  la  prueba reseñada, no pasa de ser una abstracta alegación, alejada  por  completo  de  la  realidad  que  se  deriva  de la oportunidad en que dicha  probanza fue allegada al diligenciamiento.   

          En  efecto,  como  lo  reseña  la  Procuradora  Delegada,  la plena  individualización  e  identificación  del  procesado  se  logró a través del  oficio  No.  00119  del  18  de  enero de 1996, mediante el cual la fiscalía le  solicitó  a  la  Oficina  de  Recursos  Humanos de la Policía del Departamento  Bolívar  información  sobre  la  identidad del agente Rodríguez, esposo de la  agente  María  América Fuentes Marzán, y esta respondió con oficio del 19 de  enero  de 1996, recibido en la fiscalía el 24 siguiente, que el nombre completo  era  RODRÍGUEZ VARGAS CARLOS HERNÁN, quien residía en el barrio Bosque, calle  Calisa  No.  5494 de Cartagena, Bolívar, fecha para la cual ya el testigo Julio  Javier  Martínez  Buchelly  había rendido su declaración, y en tal estructura  procesal,  el  funcionario  investigador  no  podía  abstenerse de recaudar las  pruebas   que   sirvieran   a   su   cometido   hasta   tanto   se   lograra  la  individualización       del       imputado.        

          Por  lo  tanto,  si  bien  en  la recepción del testimonio de Julio  Javier  Martínez Buchelly no estuvo presente el imputado o su defensor, esto no  implica  la  vulneración  de  sus garantías, por la potísima razón de que su  inasistencia  obedeció a que para entonces  aún no se había identificado  plenamente al  responsable de los homicidios.   

        Pero  además,  razón tiene el Ministerio Público cuando niega que  el  procesado  y su defensor no tuvieron la oportunidad de controvertir el dicho  de  Martínez  Buchelly,  porque  todas las pruebas recaudadas en la indagación  previa  estuvieron  a  su  disposición  desde  el mismo momento en el que le se  vinculó  a  través  de  indagatoria, y como con insistencia lo ha señalado la  Sala,  el  ejercicio del derecho de contradicción no se funda exclusivamente en  la  posibilidad  de contrainterrogar, pues el concepto es mucho más amplio, por  cuanto  presentar  otros  medios  en  oposición  a  los  esgrimidos  en contra,  impugnar  las  decisiones  que  valoran  los  elementos  de  juicio, entre otras  opciones,  también  comportan  el cabal ejercicio del contradictorio, varias de  cuyas   posibilidades   fueron   exploradas  por  la  parte  defensiva  en  este  caso.   

         Ahora  bien,  aunque  es cierto que al momento de rendir su versión  Julio   Javier  Martínez  Buchelly  dijo  no  tener  consigo  su  documento  de  identidad,  que dijo correspondía a la cédula de ciudadanía No. 16.681.252 de  Cali,  y que de acuerdo con la ley el funcionario debe verificar la identidad de  la  persona que va a declarar (artículos 292-1 del decreto 2700 de 1991 y 276-1  de  la  ley  600  de 2000), de allí no puede derivarse que el único medio para  tales  efectos sea la cédula de ciudadanía, o que la legalidad de la prueba en  su  producción  quede  afectada  porque  el  declarante  no porte ese documento  oficial,  como lo sugiere el censor, pues tal exigencia puede suplirse con otros  datos  que permitan reconocerla, como los generales de ley, los rasgos físicos,  la  firma, la huella dactilar o una fotografía, pues ha de tenerse presente que  quienes  no  portan  la  cédula de ciudadanía no están legalmente exentos del  deber  de  declarar,  de  donde  se colige que el requisito que echa de menos el  censor es un aspecto formal intrascendente.   

         Pero  además,  como  lo  recaba  la  Procuradora, en este caso otro  ciudadano  de  nombre  Pedro  Claver  Villar Sáenz, identificado con la cédula  73.121.533   de   Cartagena,   manifestó   que  conocía  al  declarante  desde  aproximadamente  un  año  y  siete  meses,  y  dio  fe  de ello al suscribir la  diligencia  junto  con el testigo, e imponer con su firma la huella digital ante  el funcionario que recepcionó la versión.   

         Finalmente,  no  puede  soslayarse que se equivocó el recurrente al  postular  el  cargo dentro del marco de la causal tercera de casación, dado que  este  tipo  de  yerro debe alegarse a la luz de la causal primera, predicándose  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho por falso  juicio  de legalidad, pues en el evento de que se demostrara la existencia de la  falencia  denunciada,  ésta  no  atenta  contra  la  estructura  básica de las  instrucción  o  del juzgamiento, sino que afectaría exclusivamente el elemento  de  convicción  del que se predica el vicio de legalidad, lo que acarrearía su  desestimación  como sustento de cualquier decisión judicial, según lo pregona  el  mismo  demandante  al  señalar  que  la  prueba  debió  ser  ignorada para  estructurar el fallo.   

         

         Pero  además,  ya  frente  a la trascendencia del cargo, la Sala se  remite  a los argumentos aducidos en el punto anterior para recabar que el dicho  de  Martínez  Buchelly  no  fue  el fundamento del sentido del fallo impugnado,  porque  éste nunca señaló de manera directa a RODRÍGUEZ VARGAS como el autor  de los disparos contra Eusebio Zúñiga y Lewis Pizarro.   

         En conclusión, el cargo será desestimado.   

         Cargo  tercero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva  por  “falso juicio de identidad, debido a falso juicio de  sana  crítica,  al  aplicar  absurdamente  las reglas de balística forense”.   

Como lo hace ver la Procuradora Delegada en  su  concepto,  es  cierto  que  en  la  enunciación de este cargo el demandante  incurre  en  una confusión conceptual al denunciar un falso juicio de identidad  derivado  de  lo que llama “manejo absurdo de la sana  crítica  probatoria”,  que corresponde al error por  falso  raciocinio,  desatinos de hecho completamente distintos, pues mientras el  primero  se  configura  cuando al apreciar la prueba el fallador falsea su tenor  literal,  poniéndola  a  decir lo que su texto no reza, es decir, cuando no hay  identidad  o  correspondencia  entre  lo  que  la  prueba  expresa  y  lo que el  sentenciador  manifiesta que su texto dice, por lo que es de carácter objetivo,  contemplativo.  En  cambio, la segunda modalidad se comete cuando el fallador al  analizar  el  mérito  de  un  elemento  de convicción sujeto a la apreciación  racional,  lo  hace  vulnerando  ostensiblemente  las  leyes  de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, por lo tanto es de  carácter valorativo.   

            A  pesar  de ello, dado que en términos generales la demanda deja  claro  el  motivo  de  la  censura,  la  Sala entra a responder de fondo los dos  planteamientos  expuestos  en  este  cargo,  en  el  mismo  orden  en que fueron  presentados por el impugnante.   

El  primer  reparo  tiene  que  ver  con la  afirmación  contenida  en  el  fallo del Tribunal según la cual la ausencia de  tatuaje  en  las  heridas  causadas  a  Eusebio Zúñiga Mendoza y Lewis Enrique  Pizarro   Molina,  es  indicativa  de  que  los  disparos  fueron  realizados  a  “boca    de    jarro,   por   contacto”,  afirmación  que el demandante califica de errónea, porque de  acuerdo  con  las definiciones forenses el tatuaje puede ser interno o externo y  queda cuando el disparo es a corta distancia.   

Lo  correcto, según el demandante, habría  sido  afirmar  que había tatuaje, pero que no se observó a simple vista porque  el   disparo   fue   “a  boca  de  jarro”.   

De allí deriva que el fallador deformó la  prueba  técnica,  el  dictamen de balística que obra en los folios 91 y 92 del  cuaderno  del  juicio,   al  concluir  que  el  disparo fue “a    boca    de   jarro”,   es   decir,  “con  la  trompetilla  del  cañón  o boca de fuego  apoyada   en   la  piel”,  mientras  que  la  prueba  científica  señala  objetiva y claramente que los disparos (9 en total) fueron  a  una distancia mayor a un (1) metro, y que ninguna de las víctimas registraba  tatuaje.   

Pues bien, es cierto, que la mayoría de los  expertos  en  balística  coinciden  en  señalar que los disparos a menos de 50  centímetros  con  armas  de  cañón corto, y a una distancia un poco mayor con  armas  de  cañón  largo,  suelen dejar granos de pólvora sin combustionar, lo  que  constituye  el  tatuaje,  que  se  deposita en la periferia del orificio de  entrada  del  proyectil.  Pero  igualmente,  de  acuerdo  con  el concepto de un  destacado  tratadista  en  balística,  citado  por el Tribunal en el fallo, las  huellas  que  deja la pólvora no se observen en los disparos a larga distancia,  ni  a  simple  vista “en la periferia de la herida en  los  disparos realizados a boca de jarro (contacto), porque entonces la pólvora  penetra  debajo de la piel con el proyectil sin expandirse hacia fuera; entonces  se  incrusta  profundamente  en  los  tejidos,  pero  no  superficialmente en el  contorno  de  entrada”  (cita obrante en el folio 24  del fallo del Tribunal).   

Dicho  concepto  llevó  equivocadamente al  Tribunal  a  suponer  que  la  ausencia  de  tatuaje  era  indicativa de que los  disparos  fueron  hechos  a  boca  de  jarro,  por contacto, como lo refirió la  víctima,  critica  en  la  cual  le  asiste  parcialmente razón al demandante,  porque  en  realidad  lo  correcto  era entender que en los disparos con arma de  fuego  por  contacto,  el  tatuaje  queda  dentro  de  la piel, y por ello no se  observa a simple vista.    

Sin  embargo,  tanto  el  Tribunal  como el  casacionista,  no  tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por el médico  forense  en  el oficio No. 004-99 R.C. del 3 de marzo de 1999, sobre la ausencia  de  tatuaje  en  los  cuerpos de las víctimas. Así, en relación con el occiso  Eusebio Zúñiga Mendoza se afirma que:   

“(…) Para la fecha cuando se realiza la  autopsia,  el  paciente  había  sido tratado quirúrgicamente, la relación del  impacto  del  proyectil  no  se pudo describir, por tal motivo, ya que se había  cambiado  todos  los  hechos  quirúrgicamente,  pero  nuestro  oficio 4769-95 en examen que se le práctica al paciente en el Hospital  Universitario   de   Cartagena   el   día   16   diciembre/95,   luego   de  su  hospitalización,  no  describe tatuaje lo que indica  que  el  disparo fue hecho a una distancia mayor de un metro” (fl. 91 cuaderno  del juicio, se ha resaltado).       

Y  en  relación  con  el  lesionado  Lewis  Pizarro Molina, se dice que:   

“El  paciente  Pizarro  recibió  varios  impactos  de  proyectil  de arma de fuego, uno de ellos le produjo estallido del  globo  ocular  derecho  y hubo necesidad de evisceración extracción de él, ni  en  la  historia  ni  en  nuestro  dictamen  se  habla  de tatuaje, claro  está  que el examen practicado por medicina legal se hizo 8  días  después  de las heridas (11-diciembre-1995)”  (fl. 92, ídem, se ha resaltado).   

          Teniendo  en  cuenta  que los hechos sucedieron el 3 de diciembre de  1995,  y  los  exámenes  practicados  a  cada  una de las víctimas se hicieron  varios   días  después,  cuando  ya  habían  sido  sometidas  al  tratamiento  terapéutico   necesario, es claro para la Sala que la evidencia física de  residuos  de  pólvora, producto de la heridas por arma de fuego no se recaudó,  o  al  menos no se dejó ninguna constancia de ello, como igualmente lo concluye  la Procuradora en su concepto.   

          Por  lo  tanto,  la imprecisión en que incurre el Tribunal no tiene  relevancia  en  la  declaración  de  responsabilidad  del  procesado RODRÍGUEZ  VARGAS,  pues  la  existencia  o  no de tatuaje en los cuerpos de las víctimas,  jamás  fue  determinado  mediante una pericia realizada inmediatamente después  del  atentado  y  antes  de  que  se modificaran las condiciones físicas de las  huellas  dejadas  por los impactos en sus cuerpos, aspecto que por tanto no hizo  parte del acervo probatorio con que cuenta el proceso.   

En  ese  contexto, no puede cuestionarse la  conclusión  del  Tribunal  en  el  sentido de que los disparos fueron a boca de  jarro,   pues   ello   sí   se   deduce   del   testimonio  rendido  por  Lewis  Pizarro.   

          Y precisamente a partir del razonamiento  de  la  ausencia  de  prueba  que  de  razón de la existencia de tatuaje en las  heridas  causadas  a  Pizarro,  el  demandante  cuestiona la credibilidad que el  juzgador  le  otorgó a su dicho cuando sostuvo que el procesado le propinó los  disparos     “a     boca     de     jarro,    por  contacto”.   

             Aquí, nuevamente el argumento del  demandante  deja  de  lado la evidencia procesal, pues la ausencia de tatuaje en  el  cuerpo  de  la  víctima  no  puede descartarse con la prueba que obra en el  proceso,   porque  ella  es  determinante  en  señalar  que  el  punto  no  fue  establecido en su debida oportunidad.   

Por  lo tanto, la ausencia de tatuaje en el  cuerpo  del  señor  Lewis  Pizarro  ocho  (8)  días  después de ocurridos los  hechos,  cuando  ya  había  sido sometido a tratamiento médico que alteró las  evidencias  físicas, no le resta credibilidad a su dicho, porque no descarta la  distancia  a  la  cual  dice  le  fueron propinados los disparos por el entonces  agente  de  la policía RODRÍGUEZ, esto es,  “a  quemarropa,       estaba       bastante       cerca       de      mi”      

En consecuencia, si el sentenciador tuvo por  cierto  su dicho para fundamentar el fallo de condena, ello no comporta que haya  errado  en  la  apreciación  de  la  prueba,  como  con  razón  lo concluye la  Procuradora Delegada.   

Finalmente,  el  recurrente  afirma  que el  fallador  incurrió  en  un  falso  raciocinio al dar crédito al dicho de Lewis  Pizarro  cuando  narró  la  forma en que recibió los disparos, porque si estos  penetraron  al cuerpo por la zona anterior, la experiencia indica que el agresor  debía  estar  al  frente  de ella al momento de disparar, y que ante el peligro  inminente  el  hombre sobrio huye o busca amparo. Por lo tanto, si el agresor se  encontraba  en  la parte posterior de la víctima, asiéndola por el cabello, le  resulta  difícil  e  incómodo  disparar  con  éxito contra su rostro, como lo  describe en su testimonio.   

En  la respuesta a esta crítica, la Sala  comparte  íntegramente  los  argumentos  esbozados  por  la  representante  del  Ministerio  Público,  pues  la dificultad que implica disparar al rostro de una  persona  cuando  el  agresor  se  halla  en  la parte posterior y aprehende a la  víctima  por  el  cabello, no descarta que los hechos se  hayan presentado  de  esa  manera,  porque el relato de la víctima encuentra total respaldo en la  trayectoria  lateral  que  de  los disparos se registró en la historia clínica  del señor Lewis Pizarro:   

“…  examinado en el piso 6 cama 6-17-1  del  Hospital  Universitario  de  Cartagena.  Al  examen  encontramos:  Orificio  ovalado  de  1.8  x 0.8 cms. situado en región frontofacial izquierda. Orificio  ovalado  de  1  x  0.8  cms.  en  la región interna de ceja izquierda. Orificio  ovalado  de  1  x  0.8  cms  en  pómulo  derecho”  (fl.  4 cuaderno 1).    

Véase  cómo  ninguno  de  los  disparos  registra  una  trayectoria  antero  posterior,  es decir que no fueron hechos de  frente  sino  en  forma  lateral  como lo relató el testigo, lo cual cobra más  fuerza  si  se  tiene  en  cuenta  que  las ojivas de los orificios por donde se  introdujeron  no  se  reportan  como  redondas,  sino  ovaladas,  y ello implica  entender  que  el  victimario  no disparó desde una perspectiva frontal como lo  insinúa  el demandante, pues esa posición sí descarta, por imposible físico,  que el agresor pudiera estar detrás de la víctima.     

Corolario de lo anterior es que el fallador  no  desconoció  ninguna  regla  de  la sana crítica al no fundar una decisión  absolutoria  con  base en la duda, porque la responsabilidad del procesado surge  con  nitidez  a  partir  de  la  incriminación directa que hizo en su contra la  víctima  Lewis  Pizarro,  razón  suficiente  para  que  la  Sala  desestime el  cargo.    

Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley  por falsos juicios de existencia por suposición y por omisión.   

    

1. Falso juicio de existencia por suposición     

Según  el  demandante,  en  la  sentencia  impugnada  se  concluye  que  el procesado “es una de  esas   ‘otras’  personas  que  se  recupera  de  una  fuerte   embriaguez   con   tan   sólo   2  o  3  horas  de  sueño”,  pero sin contar para ello con la prueba técnica o científica  que  permitiera  establecer  su  nivel de tolerancia al alcohol, cuya existencia  supuso,  yerro que trasciende, porque sin la embriaguez descrita por el testigo,  no  tendrían  explicación  muchas  de  sus  afirmaciones, y en cambio “cobra  fuerza”  el  relato  del  procesado, en el sentido de que en su casa no había  fiesta  a las tres de la madrugada del 5 de diciembre de 1995, y una vez más se  pone  de relieve en el expediente la duda razonable, que debe resolverse a favor  de su defendido.   

Sin  embargo,  la  Sala  no  observa que el  fallador  haya  supuesto  que  el procesado tenía algún nivel de tolerancia al  alcohol,  pues como también lo destaca con acierto la señora Procuradora, para  determinar  la  responsabilidad penal de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS no fue  relevante  ese  aspecto,  porque  lo  fundamental radicó en que el procesado no  logró  demostrar  que  a  la  hora  de  los  hechos  hubiese estado en un lugar  distinto  al  de los hechos, al punto que en el fallo del Tribunal se afirma que  ninguna  trascendencia tenía el hecho de que el procesado se hubiere presentado  a  laborar normalmente al día siguiente de los acontecimientos, afirmación que  resulta  razonable  si  se  atiende  lo manifestado por el mismo procesado en su  indagatoria cuando señala que:   

“ese   día  (de  los  hechos)  no  me  encontraba  embriagado totalmente, me tomé unos tragos sí, pero no para llegar  al  punto  de  perder  mi  estado  normal,  ya que como lo dije anteriormente me  tocaba laborar al día siguiente…”   

Por  lo  tanto,  no encuentra la Sala error  alguno  del  fallador cuando resta trascendencia al hecho de que el procesado se  hubiese  presentado  a  laborar  puntualmente  horas más tarde de ocurridos los  hechos,  porque  si como lo sostiene el mismo implicado su ingesta de alcohol no  fue  muy  alta,  previendo  que le tocaba ir a laborar al día siguiente, es muy  probable  que  se  hubiese recuperado rápidamente, como se sostiene en el fallo  impugnado.     

Lo importante es que no hubo suposición de  prueba  que  implique tener por demostrado un nivel específico de tolerancia al  alcohol  por  parte del procesado, ni el asunto fue trascendente para decidir el  sentido del fallo.   

2.   Falso   juicio   de  existencia  por  omisión   

Finalmente,  alegando un error de hecho por  suposición  de  la  prueba, el demandante propone una visión distinta sobre la  forma   como   pudieron  ocurrir  los  hechos,  imaginando  que  “pudo  interactuar  una  arma  de  fuego  de  alto  poder  o de largo  alcance,  que  los  hechos no ocurrieron donde dice la víctima, sino en un bar,  que  las  víctimas  se  encontraban ingiriendo licor cuando fueron ultimadas, y  que actuaron uno o más atacantes”.   

         Pero semejante forma de argumentar dista  mucho  de  la  fundamentación  de  un  cargo por falso juicio de existencia por  preterición  de  prueba,  que  como se sabe, consiste en el que el sentenciador  deja   de  apreciar  una  prueba  con  capacidad  para  modificar  la  decisión  impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.   

Una  alegación  correcta  de  este tipo de  error,  requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente  que  parta  de  la  demostración  de  la  preterición  de la prueba, y una vez  acreditado  tal  aspecto,  se  incursione  en  el  examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  si  el  yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el   proferimiento   del   fallo   de   sustitución   que   por  esta  vía  se  solicita.   

En  este  caso, aunque el libelista enlista  una  serie  de  pruebas  como  omitidas, su discurso pone en evidencia una clara  oposición  a  la  valoración  del  mérito otorgado a las mismas, que, como ha  sido  reiteradamente  sostenido  por  la  doctrina  de  la  Corte, sólo resulta  posible  de  ser  planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de  determinación  de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto  las reglas de la sana crítica.   

Así,  frente  a  la  historia clínica que  indica  que  Pizarro  Molina estaba bajo los efectos del alcohol cuando ingresó  al  hospital,  a partir de lo cual el recurrente sostiene que el testigo no dijo  la   verdad  cuando  niega  que  estaba  ebrio,  y  que  por  ello  “…es  muy  probable  que  no tenga idea clara acerca de quién o  quienes   le   ultimaron   a  bala”,  desconoce  las  múltiples  razones  que  llevaron  al  juzgador a otorgar credibilidad al dicho  frente  al  señalamiento  que  hizo  del  procesado  RODRÍGUEZ  VARGAS como la  persona  que  le  propinó  los  disparos, razones destacadas con acierto por la  Procuradora,  entre ellas, la imputación inmediata, porque en la misma noche de  los  hechos le contó a su progenitor que el ataque fue auspiciado por el citado  agente;  el  conocimiento  previo  que  tenía  del  policía y de su familia, a  quienes  veía  con  frecuencia  en  el sitio de estacionamiento del bus, y así  mismo  el que tenía de la familia de la esposa, con quienes vivía el imputado,  entre otras razones esbozadas en el curso del fallo.   

Por  lo  tanto, si bien es cierto que no se  hizo  expresa  mención  a la constancia dejada en la historia clínica de Lewis  Pizarro  sobre  su  ingesta de alcohol, ello en forma alguna le resta crédito a  la  imputación,  como  lo  pretende  el casionista, por cuanto no existe prueba  alguna  para suponer que dicho influjo de bebidas alcohólicas haya inhibido los  sentidos  del  testigo  o  su  posibilidad  de reconocer al agresor, menos si se  trataba de una persona conocida con antelación.   

De  allí que la crítica del recurrente no  tiene  la  entidad  suficiente para desvirtuar la responsabilidad del procesado,  porque  la credibilidad otorgada al principal testigo de cargo la fundamentó el  fallador  a  partir  de otras circunstancias que se acomodan perfectamente a los  parámetros de una sana crítica.   

Como segunda prueba omitida, el censor cita  el  acta  de  levantamiento del cadáver de Eusebio Zúñiga, donde dice se  señaló  una  herida  ostensible  sobre  la línea divisoria de los glúteos, a  partir  de  lo cual sugiere que en el ataque debió intervenir otro actor con un  arma de fuego de mayor capacidad que un simple revólver.   

Tal    argumentación    es   meramente  especulativa,  porque  ninguna  prueba  da razón de que la víctima fue atacada  con  un  arma  de  mayor poder al revólver que portaba el agente sentenciado, y  menos  que  hubo  otro interviniente en el ataque, pues de ello no dieron razón  los  testigos  en  los  que  se  fundamenta  el  fallo,  entre ellos el de Lewis  Pizarro.   

Por  ello,  como  lo recaba la Procuradora,  aunque  el  fallador  haya  omitido considerar las constancias que dan cuenta de  una  herida  en  la  parte de los glúteos de Eusebio Zúñiga, el argumento por  sí  mismo  tampoco  demuestra que no haya sido el arma del procesado con la que  se  causó  impacto  en  el  cuerpo  de  la  víctima,  tal  como  surge  de  la  incriminación directa del testigo Lewis Pizarro.   

Además,  como  también  lo  infiere  el  Ministerio  Público,  no  puede  desconocerse  que  Eusebio  Zúñiga  recibió  tratamiento  terapéutico  durante algo más de un mes, lo cual hace posible que  la  herida  que  presentó  en  los glúteos haya sido consecuencia del mismo, y  ello  impide  especular  sobre  lo  devastador  del  impacto  o la potencialidad  destructiva del arma.   

Sobre  el  informe del agente Miguel Ángel  Fuentes  Guerrero,  que señala que el señor Marcos Bassa Gutiérrez contó que  el  testigo  Martínez  Buchelly  pensaba retractarse y que por ello fue lanzado  del  lugar  donde pernoctaba, la Sala también se remite a la respuesta ofrecida  en  el  primer  cargo, no sólo por lo especulativo que resulta ser el argumento  según  el  cual dicho testigo de cargo (Martínez Buchelly) pensaba retractarse  de  su  dicho  inicial,  sino,  además,  por la intrascendencia que la eventual  demostración  de  ese  hecho  podía  tener  frente  a  la  valoración  de  la  responsabilidad  del  procesado, porque la principal prueba de cargo que soporta  el  sentido  de  la  sentencia  es  la  declaración  de  Lewis  Enrique Pizarro  Molina.           

El  supuesto  hecho  indicador  de  que  la  familia  de  Eusebio  Zúñiga  Mendoza  no se constituyera en parte civil, como  generador  de  “una inferencia lógica probable” que apunta a que aquella no  estaba  segura  de  que  RODRÍGUEZ  VARGAS fuera el verdadero agresor, lo cual,  según  del  demandante, conduce a un estado dudoso sobre la responsabilidad del  incriminado,  carece de razón porque como lo cita la Procuradora, a folios 159,  159  a,  159b,  159c,  159d,  y  160/2  obra  la  demanda que presentó Humberto  Zúñiga,  hermano  de  Eusebio,  quien  procuró  a  través de su apoderado la  indemnización correspondiente.   

La  circunstancia  de  que  la  función de  radio-operador  de la Policía Nacional que cumplía el agente RODRÍGUEZ VARGAS  en  una  zona  de  alto  comercio  ilícito, prostitución y drogadicción de la  ciudad  de  Cartagena,  fuere  la causa posible de una injusta imputación en su  contra,   carece  de  total  respaldo  probatorio  y  se  muestra  absolutamente  especulativo,  por  lo que no puede comprometer el mérito persuasivo fijado por  el  fallador  a  la  versión  de  la  víctima Lewis Pizarro.      

En  el  mismo sentido se ofrece el supuesto  hecho  notorio de que al involucrar a un policía, los afectados pensaron en los  dividendos  que  les  podía  reportar  una  indemnización del Estado  con  ocasión  de  la condena en perjuicios, pues no existe ninguna prueba de ello, y  por  tanto  no puede comprometer la legitimidad del fallo del Tribunal, fundado,  se  insiste, en la credibilidad que otorgó, entre otros elementos de juicio, al  dicho de la víctima sobreviviente.   

En  tales  condiciones,  no  prospera  la  censura.   

         

CASACIÓN     OFICIOSA   

Como  quiera  que  para  la fecha en que se  profirió  el  fallo de segunda instancia, esto es, el 31 de octubre de 2003, se  encontraba  vigente  la Ley 599 de 2000, que reformó las penas contenidas en la  decreto  100  de 1980, disminuyendo de manera ostensible los topes fijados en la  reforma  introducida por la ley 40 de 1993, entre otros,  para el delito de  homicidio,  normatividad  en  virtud  de la cual se impuso al condenado una pena  principal  de  50  años y 6 meses de prisión por su autoría en los homicidios  objeto  del  juzgamiento,  el  primero  consumado  y  el  segundo  a  título de  tentativa,  salta  a  la  vista  la  omisión  en  que  incurrió el Tribunal al  confirmar,  sin  ninguna modificación, el monto de la pena de prisión, que por  fuerza    del    principio    de    favorabilidad   le   resultaba   obligatorio  revisar.      

Ello  porque  además, para esa fecha de la  sentencia,  el  artículo 37 de la ya vigente Ley 599 de 2000 había limitado la  duración  de  la  pena de prisión a un máximo de 40 años, norma que irradió  todos sus efectos benéficos a la situación del procesado.   

Por lo tanto, le corresponde ahora a la Sala  revisar  oficiosamente  el  monto  de  la pena de prisión impuesta al condenado  CARLOS   HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS,  para  salvaguardar  así  las  garantías  procesales  que  le  asisten,  entre  ellas  el  respeto  por  el  principio  de  favorabilidad en la aplicación de la ley penal.   

Pues  bien, al tasar la pena de prisión el  Juzgado de primera instancia señaló lo siguiente:   

“De conformidad con el artículo 324 del  Código  Penal  el  quantum  punitivo por el Homicidio Agravado en la persona de  Eusebio  Zúñiga fluctúa entre cuarenta y sesenta años de prisión. No existe  constancia  en  el  expediente  de  haber  sido condenado el procesado por hecho  delictivo  o Contravencionmal (sic) y si (sic) de sus buenas actuaciones a nivel  de  la  policía y entre los habitantes de su barrio, por lo anterior y teniendo  en  cuenta  también lo dispuesto por el artículo 61 del C. Penal, consideramos  entre  ellos la modalidad del hecho que debe ser condenado a cuarenta años seis  (6)  meses  de prisión, lo cual se aumentará en 10 años mas (sic) por efectos  del  concurso  (Tentativa  de  Homicidio en la persona de Lewis Pizarro) para un  total   de   pena   a  imponer  de  CINCUENTA  (50)  AÑOS  SEIS  (6)  meses  de  prisión(…)” (fl. 202 del cuaderno No. 2).    

Por  lo  tanto,  tomando como referente el  mínimo  de  la  pena  señalada  para  el  delito  de  homicidio agravado en el  artículo  104  de  la  ley  599  de  2000,  esto  es, 25 años de prisión, que  ciertamente  resulta  más  favorable  frente  a la penalidad que establecía el  artículo  324  del  Decreto  180 de 1980,   modificado   por   la   citada   Ley   40  de  1993,  se  aumentarán 3 meses y 22 días por  razón  de la consideración sobre “la modalidad del  hecho”,     pues     a     esa     proporción  equivalen los 6 meses que el juzgado incrementó frente  al  referente de una pena mínima de 40 años tenida en cuenta en el cálculo de  la sanción impuesta con base en la anterior normatividad.   

          Se  obtiene así una pena básica de 25 años, 3 meses y 22 días de  prisión  para  el  delito de homicidio agravado consumado, a la cual, en razón  del  concurso con el delito de homicidio en grado de tentativa, se le debe hacer  un  incremento  del 24,69%, pues a esa proporción equivalen los 10 años que el  Juzgado  le aumentó por esa razón frente a un referente de una pena básica de  40   años  y  6  meses,  tenida  en  cuenta  en  el  cálculo  de  la  sanción  impuesta.   

Aplicada entonces a la pena básica obtenida  (25  años,  3  meses  y 22 días) la proporción del 24,69% correspondientes al  incremento  por  el delito concurrente, se tiene un monto adicional de 74 meses,  24  días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 31 años, 6 meses  y  21 días de prisión, que finalmente debe imponerse al procesado, en lugar de  los  50 años y 6 meses que se confirmaron en la sentencia de segunda instancia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DESESTIMAR  los  cargos  de  la  demanda de casación presentada a  nombre   de  CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  VARGAS, contra la sentencia recurrida de origen, fecha, naturaleza y  contenido indicados en esta providencia.   

2. CASAR de oficio  y  parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena  en razón del presente asunto el 31 de octubre de 2003,  en  el  sentido  de  imponer  al citado CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  31 años, 6  meses   y   21  días  de  prisión  por  los  delitos  referenciados  en  el  fallo  impugnado,  cuyas  demás  determinaciones  quedan  incólumes.   

    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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