21370(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 24  

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  que  bajo la modalidad discrecional ha presentado el  procesado  CARLOS  EDGAR CAMARGO FONSECA, abogado, contra la sentencia proferida  el  7  de  abril  de  2003, que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  se condenó a este procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y  a   las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  suspensión  en  el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo lapso de  la  restricción  a  la  libertad.  También  le  suspendió condicionalmente la  ejecución de la sentencia.   

HECHOS:  

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“La  compañía  interamericana de Comercio  Ltda.  (CINTEGRO), por intermedio de su representante legal JORGE ENRIQUE RIAÑO  PARRA,  giró  dos  cheques de $ 250.000, en reconocimiento de la renta debida a  ANA GRACIELA FONSECA por el alquiler de un inmueble.   

Como los cheques fueron impagados por el Banco  Industrial  Colombiano,  su  hijo,  el abogado EDGAR CAMARGO FONSECA, inició un  proceso  ejecutivo  en  el  Juzgado  27  Civil  Municipal de Bogotá, que libró  mandamiento   de   pago   y   decretó   el   embargo  y  secuestro  de  algunos  bienes.   

El  21 de mayo de 1992, la inspección 8ª E  de  Policía  realizó  la diligencia respectiva, en la que las partes acordaron  dejar  las  cosas  secuestradas en depósito a JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA, quien  con  su  cónyuge  BLANCA  LILIA  CORTÉS DE RIAÑO para respaldar el pago de la  obligación  en  mención  suscribieron  10  letras  de cambio a favor de CARLOS  EDGAR CAMARGO FONSECA por $ 93.500 cada una.   

Títulos valores que tampoco fueron pagados,  por  lo  cual  el  beneficiario  los  endosó  6 de ellos en procuración a otro  abogado,  que  el 9 de febrero de 1993, promovió proceso ejecutivo que adelanta  el Juzgado 7º Civil Municipal”.   

LA DEMANDA:  

Afirma  el  demandante  que en este caso se  justifica  la  revisión  del  proceso  por  vía  de la casación discrecional,  porque  se  ha  violentado  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso, la  presunción  de inocencia y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29  de la Carta Política, configurándose así una causal de nulidad.   

Cita  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  la  técnica  para  alegar  en  casación  el  fenómeno  de  la prescripción de la  acción  penal,  agregando de inmediato que a este caso se ajustan los criterios  allí  sentados  en  tanto  que para la fecha en que se profirió la providencia  mediante  la  cual  se confirmó la resolución de acusación, esto es, el 30 de  mayo  de  2000;  y  aún  cuando  se  emitió  tal  pronunciamiento  en  primera  instancia, la acción penal ya se encontraba prescrita.   

Explica, así, que para la época de comisión  de  los  hechos,  el  delito  de  fraude  procesal  se encontraba descrito en el  artículo  182  del Decreto 100 de 1980, el cual establecía pena de prisión de  1  a  5  años,  lo que significa que la acción penal respecto de esta clase de  conductas prescribía en 5 años.   

De  acuerdo  a  la  descripción  típica del  delito,  habría  de  entenderse  que  su  momento  consumativo, y desde el cual  comienza  a  contar  el  término de prescripción, se presenta cuando el sujeto  agente  con  su  acción u omisión “induce primariamente en error al servidor  público  (Vr.  Gr. La presentación fraudulenta de la demanda), y la obtención  de  la  resolución  acto  administrativo  contrario  a la ley, constituiría su  agotamiento.   (la  doctrina  de  la  Corte,  que  no  comparto,  descarta  esta  hipótesis para efectos prescriptivos)”.   

Sin embargo, como jurisprudencia y doctrina no  han  sido  coincidentes  y uniformes, considera necesario que se haga un estudio  actualizado  sobre  la  naturaleza  de permanente que la Corte le ha otorgado al  delito   de   fraude   procesal,   circunstancia  que  obviamente  tiene  claras  repercusiones  en el cómputo del término de prescripción, pues de conformidad  con  lo  señalado  en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, para esta clase de  conductas  o las que alcancen el grado de tentativa, el conteo comienza a partir  de  la  perpetración  del  último  acto, expresión cuyo contenido ha generado  confusión  entre  los  administradores  de  justicia  en  torno  al ilícito en  cuestión.  Desde  este  punto de vista se requiere, pues un pronunciamiento con  criterio de autoridad.   

En el caso concreto, el fraude procesal que se  le  imputa  se remite al segundo proceso ejecutivo, es decir, el iniciado por el  doctor  Hermógenes  Trujillo  ante  el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal con  relación  a  las  6  letras  de  cambio  que  él recibió como garantía de la  obligación  inicial  en calidad de apoderado de la señora Ana Graciela Fonseca  en  el  proceso que se tramitaba ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, el  cual  fue  iniciado  el 9 de febrero de 1993. Por ello si se admitiera que es un  delito  de  mera  conducta, se tendría que la acción penal prescribió el 9 de  febrero de 1998.   

No  obstante,  sabedor de que esa tesis no es  avalada  por  la  Corte,  y  acogiendo  el  criterio  sobre la permanencia de la  conducta,  se  tiene que, en el caso específico, ésta se extendió hasta el 28  de  febrero  de  1994, “fecha en la cual, según la aseveración reiterada por  la   Fiscalía  instructora  en  la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica  y  en  la resolución de acusación, el señor Juez 7 Civil Municipal  se  enteró  de  la  existencia  del  proceso originario que se adelantaba en el  Juzgado  27 Civil Municipal, por razón del escrito de excepciones que presentó  el  supuesto  apoderado de Jorge Enrique Riaño. (Por fuerza lógica hasta allí  permaneció  o  se  mantuvo  la  supuesta  inducción  en  error  al funcionario  judicial).  Sobre  ese fundamento fáctico, bien podríamos decir que la acción  penal  para el delito en este caso prescribió el 28 de  febrero de 1999”.   

De  la  misma manera, si se entendiera que la  comisión  del  delito se extendió hasta el 24 de marzo de 1994, cuando el Juez  Séptimo  Civil  Municipal  emitió  pronunciamiento  de  fondo “supuestamente  contraria  a la ley”, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de  la  demandada  Blanca Cortés Riaño, habría de concluirse que la acción penal  prescribió  el  24  de  marzo  de 1999, es decir, antes de que se profiriera la  resolución de acusación de primera y segunda instancia.   

Adicionalmente,    una    interpretación  sistemática  de  los  artículos 20 y 182 del Decreto 100 de 1980 y 20 y 453 de  la  Ley 600 de 2000 permite concluir que la acción mediante la cual se entiende  consumado  el  delito de fraude procesal es la “-inducir en error- al servidor  público    que    no    la    de    –mantener  en  error-  al  mismo”,  pues  si  el legislador hubiese  querido  lo contrario así lo habría manifestado incluyendo “mantener” como  verbo   rector.   Como  no  fue  así,  necesariamente  debe  colegirse  que  la  consumación  se  presenta con el resultado jurídico formal de inducir y no con  el jurídico material enunciado como obtener.   

Se   requiere,   pues,   un   “criterio  jurisprudencial,  actualizado,  claro y convincente sobre esta temática”, con  el  fin  de que no continúen presentándose interpretaciones equívocas como la  del  Juez  Cincuenta  y  Cinco Penal del Circuito en este caso, quien consideró  que  no obstante estar ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con  la  ejecución el delito continuaba ejecutándose, porque el Juez permanecía en  el  error.  Esto,  le parece “absurdo”, pues se podría llegar al extremo de  considerar  que  él,  aún  después de estar condenado por el delito de fraude  procesal,  continuaría  cometiéndolo  hasta que no culmine el referido proceso  ejecutivo.   

Adicionalmente,  bajo  lo  que  titula  como  “Cargos   directos   contra   el   contenido   de   la  sentencia  de  segunda  instancia…”,  dice proponer un reparo por motivo de la violación directa de  la  ley  sustancial (artículo 182 del Decreto 100 de 1980), por interpretación  errónea  y desconocimiento de las normas rectoras previstas en los artículos 2  y 5 ibídem.   

En  este  sentido,  precisa  que  el Tribunal  consideró  que  la entrega de las letras de cambio por parte de Jorge Riaño no  constituía  novación  en sentido estricto, sino una novación objetiva, según  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte. Por esa razón,  debía  entenderse  su  giro  como un pago sujeto a la condición resolutoria de  que  los  instrumentos  se  convirtieran  en  dinero.  Sostuvo  también, que el  segundo  proceso  ejecutivo  no  podía iniciarse por encontrarse en trámite el  primero,   pues   allí   no   desistió   ni  solicitó  su  finalización  por  pago.   

Las apreciaciones del Tribunal en ese aspecto,  desconocen  que su actuar no fue doloso, pues no tuvo en cuenta que si no actuó  en  los  términos indicados, fue porque el propio Jorge Riaño le pidió que no  lo  hiciera.  Tampoco  se consideró que dejó suspendido el proceso inicial por  espacio  de  6 años. Por el contrario, el fallador le reprochó haber desistido  de  esa  demanda transcurrido ese tiempo, cuando ya había cometido el delito de  fraude procesal.   

No es cierto, como lo sostuvo el Tribunal que  el  desistimiento  presentado  el  25  de  junio  de  1993 en el segundo proceso  hubiera  sido  motivado  por  el  conocimiento  que  para  entonces tenía de la  denuncia  penal,  porque  de ello se enteró en el contrainterrogatorio de parte  efectuado el 20 de octubre del mismo año.   

Es demostrativo de que nunca pretendió cobrar  dos  veces  la  misma  deuda,  el  hecho  de aportar correctamente en la segunda  demanda  la  dirección  de  Riaño  Parra,  o  de diez letras que recibió solo  hubiera  endosado  seis.  Lo  único  que  buscaba  era  obtener a través de la  justicia  el  pago  de obligaciones lícitas a favor de su madre, las cuales, en  la  actualidad  permanecen  insolutas  gracias a todas las maniobras desplegadas  por   el   deudor,   quien   tácitamente   ha   contado   con  el  aval  de  la  administración.   

Por todo lo anterior, considera que en su caso  se  ha  aplicado  un criterio de responsabilidad objetiva, prohibido tanto en el  Código  Sustantivo anterior, como en el actual. Es decir, se han violentado sus  garantías  fundamentales, y por ello debe la Corte admitir discrecionalmente el  presente recurso extraordinario de casación.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida y se dicte la decisión que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  este  asunto,  el  objeto  del ataque  casacional   lo  constituye  una  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  en  relación  con  el delito de fraude procesal, el cual a la fecha de su comisión  tenía  prevista  pena de 1 a 5 años de prisión (artículo 182 del Decreto 100  de  1980), sanción que en la Ley 599 de 2000 (artículo 453) fue incrementada a  4 años el límite mínimo y a 8 el máximo.   

2. Teniendo en cuenta lo anterior, al igual  que  las variaciones legislativas ocurridas en el curso de este proceso a partir  de  la  comisión del delito, obligado resulta establecer si hay lugar a aplicar  por  favorabilidad,  alguna  de  las  disposiciones procesales reguladoras de la  impugnación  extraordinaria, pues reconocidos sus efectos sustanciales en tanto  que  regulan  un  medio  de  impugnación,  recientemente  sostuvo  la Sala que:   

“La favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar  en  su  acogimiento  una  ley  posterior  al  hecho  cometido (retroactividad) o  prorrogarle  sus  efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad  (ultraactividad),  siempre que en algún momento haya regido la actuación y que  – desde luego- sea, en uno  u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.   

…  

…  

Así,  pues,  si  las  reglas relativas a la  impugnación  son  instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación  legal  de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por  aquella  que  ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse  campo  el  recurso  cuando la providencia es adversa, ora para enervar -respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la  posibilidad de impugnar cuando la decisión  judicial  protege  los  intereses del sindicado, como ocurría en el caso de una  sentencia  absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público  o           la            Fiscalía”1.   

3.  En este orden, entonces, se tiene que, de  conformidad  con lo consignado tanto en la resolución de acusación como en los  fallos  de  instancia,  la  conducta  fraudulenta  fue cometida por el procesado  CARLOS  EDGAR  CAMARGO FONSECA el 9 de febrero de 1993, cuando decidió promover  el  proceso  ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 7º Civil Municipal de esta  ciudad.  Para  entonces,  el  recurso  extraordinario de casación se encontraba  regulado  en  el  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991, el cual en materia de  quantum punitivo exigía como  requisito  de  procedencia,  que  la  sentencia de segunda instancia dictada por  Tribunales  de Distrito Judicial, Tribunal Nacional o Tribunal Penal Militar, lo  fuera   por   “delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  cinco  años, aún cuando la sanción impuesta sea una  medida de seguridad”.   

Tal  preceptiva fue posteriormente modificada  por  la  Ley 81 de 1993, que entró a regir el 2 de noviembre del mismo año. El  artículo  35  de  esta  normatividad  dispuso,  entre  otras,  que la casación  procedía  en  relación  con  “delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)  años,    aún    cuando    la    sanción    haya    sido    una    medida   de  seguridad”.   

4. Asimismo, el artículo 1º de la Ley 553 de  2000,  que  entró  a  regir  el  15 de enero de ese mismo año, al igual que el  artículo  205  de la Ley 599 también de esa calenda, cuya vigencia comenzó el  24  de  julio  de  2001,  señalaron  que  la casación procede en relación con  sentencias   dictadas   por   delitos   “que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya sido una medida de seguridad”.   

5.  En  estas  condiciones  entonces,  fuerza  admitir  que  el  delito de fraude procesal por el que se investigó y juzgó en  este  asunto  a CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA, era recurrible en casación por la  vía  ordinaria  para  la  época de su comisión, circunstancia que obliga, por  favorabilidad,  tener  en  cuenta lo regulado en el texto original del artículo  218 del Decreto 2700 de 1991.   

6.   No  obstante  lo  anterior,  no  puede  desconocerse  que  atendida  la  fecha de emisión del fallo de segundo grado al  igual  que  la  jurisprudencia  vigente  para  entonces  (abril  7  de 2003), el  procesado   CAMARGO   FONSECA  dijo  presentar  la  demanda  bajo  la  modalidad  discrecional,  esto es, en los términos del inciso tercero del artículo 205 de  la  Ley 600 de 2000.  Hizo una exposición sobre los motivos por los cuales  consideraba  que  en  este  caso  es necesario un pronunciamiento de la Corte en  procura  de  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales,  además de la  importancia  que  tendría  un criterio de autoridad en punto de la consumación  del  delito  de fraude procesal, al igual que el momento desde el cual se cuenta  el  término de prescripción, pero en el único cargo postulado contra el fallo  se  ocupó  de  un  tema  por  completo  diverso  a  aquél  que  le  sirvió de  justificación.   

7. Las impropiedades destacadas anteriormente  no  serán  tomadas  en  cuenta  para  la  calificación  de  la  demanda,  pues  entendiendo  que  en  este  asunto  eran  las  disposiciones  que  regulaban  la  casación  ordinaria  para la fecha de comisión del delito, la Sala se ocupará  estrictamente  de los requisitos formales exigidos, bajo el entendido de que son  dos  cargos los que postula el demandante, uno al amparo de la causal tercera, y  el segundo con sustento en la primera.   

8.  Así  las  cosas, se tiene que, el censor  esboza  una censura por motivo de nulidad, por violación al debido proceso y al  derecho  de defensa, aduciendo que la acción penal se encontraba prescrita para  el momento de la calificación sumarial.   

El  argumento  basilar  de  este  reparo  se  concreta  en dos temas concretos. Uno desde el punto de vista del alcance que de  conformidad  con  el  artículo 84 del Código Penal tiene la expresión último  acto,  en relación con los delitos permanentes; y otro, en cuanto tiene que ver  con  el  alcance  de la descripción legal de la conducta constitutiva de fraude  procesal.   

Ahora  bien,  desde  el  punto de vista de la  presentación  formal  del  ataque,  varios  son  los desaciertos sustanciales a  destacar.  De  un  lado,  el  recurrente aduce simultáneamente la violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  es  decir, confunde bajo el mismo  concepto  un  error  de  procedimiento con uno de garantía, sin diferenciar los  elementos que le son propios a uno y a otro.   

De igual manera, las premisas a partir de las  cuales  elabora  su  tesis sobre la necesidad de replantear la jurisprudencia en  torno  al  momento  consumativo  del  fraude  procesal y el límite temporal que  necesariamente  debe  existir  en  su  ejecución  para  efectos  del conteo del  término  prescriptivo  de  la  acción penal, solo se justifica a partir de una  errada  comprensión del criterio pacífico y unánime sostenido por la Corte en  esta materia.   

El  censor  se  limita  a especular, desde su  particular  punto de vista, cuál sería en su caso el momento a partir del cual  habría  de  iniciarse  el  conteo  del término de prescripción, procediendo a  proponer  tres  fechas  respecto  de las cuales no expone explicación jurídica  alguna,  ni indica las razones por las cuales en uno u otro evento esa sería la  correcta,  pues  tampoco se decide por ninguna de ellas. Es decir, hace evidente  su  confusión  en torno a temas puntuales como naturaleza del tipo penal, verbo  rector,    momento    consumativo    del    delito,    o   agotamiento   de   la  conducta.   

Por   ello,   y  solo  con  él  ánimo  de  clarificarle  al  demandante  lo  que  se ha sostenido al respecto, encuentra la  Sala  oportuno  recordar,  como  lo ha hecho en otras oportunidades en relación  con el delito de fraude procesal, que:   

“…  se  trata  de un delito de carácter  permanente  pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por  todo  el  tiempo  en  que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir,  que  dicha  vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos  fraudulentos  incidan  en  el  funcionario  oficial.  Es  entonces, a partir del  último   acto  de  inducción  en  error  que  empieza  a  correr  el  término  prescriptivo.   

Por  ello  resulta  no  resulta aceptable la  tesis  del  demandante  consistente  en  que  el  asunto objeto de revisión, el  ‘iter criminis’  comenzó  con la presentación de la  demanda  ante  el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para derivar de allí  que  con  ese solo acto se agoró la conducta y a partir de allí, septiembre de  1985, empezó a transcurrir el término de prescripción.   

El  fraude  proceso,  por  ser  un delito de  simple  conducta,  se  consuma  con la inducción en error, previa ejecución de  los  actos  engañosos  que  desdibujan  la  realidad,  sin que sea necesario la  materialización  de  un  perjuicio  o  de un beneficio, más allá de lo que el  acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.   

No  es  por tanto una exigencia del tipo, el  que  se  obtenga  un  resultado,  v.  gr.  en  términos  de  un  desplazamiento  patrimonial,  porque  se  considera  agotado cuando se realiza el comportamiento  descrito   en   el   verbo   rector   ‘inducir’, que  es el que constituye el núcleo de la acción.   

Pero, como ya se dijo, se trata de un tipo de  carácter  permanente  por  el  hecho  de que la lesión al bien jurídico de la  administración  de  justicia  se  prolonga  por  todo  el  tiempo  que  dura la  actuación  engañosa,  es  decir  la  defraudación  a  la  autoridad,  por  la  naturaleza  compleja del respectivo procedimiento. Tales actos se cumplieron por  el  citado  profesional  del  derecho  y  su  poderdante  mediante la actuación  procesal  mecanismos  subsiguiente  a  la  presentación  de  la  demanda  y  se  prolongaron  en  el tiempo hasta el 29 de septiembre de 1989, cuando el Tribunal  Superior  de Bogotá conoció en segunda instancia del asunto mediante decisión  que  quedó  ejecutoriada  el  20  de  octubre de 1989, fecha en que cesaron los  efectos    procesales    fraudulentos   causados   a   la   administración   de  justicia”2.   

9.  El otro cargo propuesto en la demanda, lo  es  con  apoyo  en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es,  por  interpretación  errónea  del  artículo  182 del Decreto 100 de 1980, que  describía  el delito de fraude procesal, y el desconocimiento de los artículos  2 y 5 de la misma normatividad.   

El  desatino  en  que incurre el censor en el  desarrollo  de  este cargo es palmario, pues no solo se desentiende por completo  de  su  postulado  inicial,  en  la  medida  en  que,  aparte de referirse a los  argumentos  jurídicos  expuestos en la sentencia para no admitir la tesis de la  novación  sin  ningún  otro  comentario adicional, las glosas que preceden ese  punto  de  partida,  lejos  de  someterse a los hechos y a la valoración de las  pruebas  en  los  términos  allí  contenidos,  se  encargan  de  demostrar  el  equívoco en la selección de la causal aducida.   

En  efecto,  la  violación directa de la ley  supone  que en la discusión a proponer se ha superado cualquier discrepancia de  tipo  fáctico, puesto que el error de juicio del sentenciador se presenta sobre  la  aplicación  o  su alcance hermenéutico. Lo primero puede ocurrir cuando se  aplica  al  caso  una  ley que no es la que lo regula correctamente, o cuando se  deja  aplicar  la que recoge todos los supuestos de hecho. Lo segundo, es decir,  la  errónea  interpretación  se presenta cuando el fallador le hace producir a  la  norma  un  alcance  que  no  es  el  que  se  deriva  de  su  contexto ni su  interpretación,  o  le  recorta sus efectos en una medida tal que desnaturaliza  su  razón  de  ser. De todas maneras, esta clase de yerro solo es predicable en  la  medida  en que se admita que la disposición cuestionada, si es la llamada a  regir el asunto al cual se aplicó.   

Lo  anterior,  permite afirmar que en el caso  presente,  la  inconsistencia  del  reparo  es  incuestionable.  Se  propone una  violación  directa  de  la ley, pero el cargo se desarrolla bajo los derroteros  de  la  violación  indirecta,  en tanto que el censor no expone las razones con  base  en las cuales considera erradamente interpretada la descripción legal del  delito  de  fraude  procesal;  sino  que echa mano de su personal punto de vista  sobre  el  análisis  del  acervo  probatorio para enfrentarlo al expuesto en la  sentencia  y concluir, a partir de ahí, que otras fueron las circunstancias que  rodearon  la comisión del hecho, y por consiguiente, no podía atribuírsele el  haber actuado a título de dolo.   

La  confusión  conceptual del demandante, se  hace  más  evidente,  si  se  tiene  en  cuenta que frente a ninguna de las dos  propuestas,  la  de  nulidad  y  la  de  ausencia de dolo, hace una solicitud en  concreto,  limitándose  a  pedirle  a  la  Corte  que emita la decisión que en  derecho  corresponda.  Es decir, que la suerte de sus proposiciones fue confiada  al  azar,  cuando por el contrario, la naturaleza de este asunto, le obligaba no  solo  a  demostrar  cada  una de sus afirmaciones, sino a exponer claramente los  fundamentos de las causales aducidas.   

Así  las  cosas,  y  no  encontrando la Sala  razones  que  impongan  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa que le otorga el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la demanda será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el procesado CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al despacho de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Auto  de  casación  del 16 de febrero de 2005, M.P. (rad. 23.006), Dr. Alfredo Gómez  Quintero.   

2  Sentencia  de revisión del 4 de octubre de 2000 (Rad. 11.210), M.P., Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar     

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